TSDJ PER - Sentencia 66170310500120220015101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66170310500120220015101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / AUXILIO DE CESANTÍAS / BUENA FE / INSOLVENCIA ECONÓMICA / REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
SANCIÓN MORATORIA – Reglas legales y jurisprudenciales de su reconocimiento.
… El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417-2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.
… En suma, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene un carácter excepcional y limitado, orientado exclusivamente a sancionar la omisión en la consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente durante la vigencia del contrato laboral. Extender su causación más allá del fin del vínculo laboral no solo desconoce el alcance normativo de la disposición, sino que le atribuye efectos que no fueron contemplados por el legislador, contrariando su naturaleza sancionatoria y los límites impuestos por la jurisprudencia.
Radicación No.: 66170-31-05-001-2022-00151-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: María De Los Ángeles Valencia Ortiz
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra
Juzgado: Laboral del Circuito de Dosquebradas
#### TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
#### SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 138 del 04 de septiembre de 2025
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARIA DE LOS ANGELES VALENCIA ORTIZ en contra de Corporación Mi IPS Eje Cafetero y Medimás EPS S.A.S – HOY LIQUIDADA.
PUNTO A TRATAR
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que interesa a la resolución de los recursos de apelación, se tiene que la señora MARIA DE LOS ANGELES VALENCIA ORTIZ pretende que se declare que entre ella y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO existió una relación laboral desde el 01 de febrero de 2011 y, en consecuencia, reclama el pago de las cesantías causadas desde 2017 y sus respectivos intereses, el auxilio de la caja de compensación familiar, los salarios desde febrero de 2022, la sanción por no consignación de las cesantías y aportes a la seguridad social en salud y pensión.
En sustento de dichos pedidos, indica la actora que su vinculación con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO se dio mediante contrato de trabajo a término indefinido iniciado el 01 de febrero de 2011, sin que a la fecha de presentación de la demanda la empleadora le hubiese pagado las cotizaciones a pensión y salud desde julio y noviembre de 2019, respectivamente, así como tampoco las cesantías del 2017 en adelante ni salarios desde febrero del 2022.
En respuesta a la demanda, Medimás EPS S.A.S – HOY LIQUIDADA se opuso a cualquier condena en su contra, argumentando que no suscribió con la actora contrato de ninguna índole y que las funciones como auxiliar de limpieza desarrolladas por la demandante no guardan relación o nexo causal con su objeto social y por ello no tiene responsabilidad solidaria frente a las deudas de la IPS. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “Buena fe”, “referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte MEDIMAS EPS S.A.S.”, “improcedencia del cobro de los intereses moratorios” y las “innominadas aplicables al caso”.
Por su parte, la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO aceptó la existencia del contrato de trabajo, el externo inicial, la remuneración percibida y el cargo desempeñado. En cuanto a los incumplimientos en los pagos, aceptó que, si bien existe retraso en los pagos, este no corresponde a un actuar caprichoso o mala fe, sino que se debió a la difícil situación económica que atravesó debido a la intervención de SALUCOOP EPS y MEDIMAS EPS, lo que le impidió desempeñar su objeto social, al ser sus únicas contratantes.
De acuerdo con ello propuso las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe”, “imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del CST”, “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”, “reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia Sobre la buena fe” y “excepción genérica”.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a-quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VALENCIA ORTÍZ y la COPORCACIÓN MI IPS EJE CAFETERO ejecutado del 01 de febrero de 2011 al 17 de marzo de 2002 y condenó a las demandadas a pagar solidariamente a la actora las siguientes sumas de dinero:
- Cesantías del 2017 al 2021: $4.611.095. - Salarios del 01 de febrero al 17 de marzo de 2022: $1.566.667. - Liquidación de prestaciones sociales del - 2022: $590.978. - Sanción no consignación de las cesantías: $21.470.407
Por otra parte, condenó a las demandadas a pagar los aportes a la seguridad social en pensión entre el 01 de noviembre de 2019 y el 17 de marzo de 2022 con IBC del salario mínimo, así como los aportes a salud, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales adeudadas y la sanción moratoria por la falta de consignación de cesantías causadas con anterioridad al 25 de abril de 2019 y condenó en costas procesales a las pasivas en un 80%.
Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y el precedente uniforme sentado por esta Sala, que no obra en el plenario elemento probatorio alguno que revele que el empleador tenía alguna razón o justificación loable para retener el pago de las cesantías a su cargo, como quiera que una crisis financiera no resulta suficiente para ser exonerada del pago y, por ello procede la sanción por no consignación del mencionado emolumento a partir del 15 de febrero de 2019, atendiendo la prescripción que operó sobre los derechos causados con anterioridad al 25 de abril de 2019 y, por ende las sanciones que se hicieron exigibles el 15 de febrero de 2019 hacía atrás.
En cuanto a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, recordó que estando acreditado el incumplimiento por parte del empleador, debe efectuar el pago ante las respectivas EPS y AFP, en virtud del principio de solidaridad que rige el sistema y con el fin de construir el derecho pensional.
1. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES VALENCIA ORTÍZ y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.
La actora limitó su alzada en la falta de reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías del año 2018, argumentando que, al haber operado la prescripción sobre las acreencias causadas con anterioridad al 25 de abril de 2019, la mencionada sanción debe ser reconocida a partir de esta última calenda y hasta el 14 de febrero de 2020.
Por su parte, la pasiva se opone a la sanción por no consignación de las cesantías y los aportes a la seguridad social en salud y pensión, a los cuales fue condenada en primera instancia.
En sustento del primer punto de la alzada argumentó que la insolvencia de MEDIMAS EPS fue lo que motivó que no hiciera el pago de las de las cesantías en el fondo correspondiente y en las oportunidades respectivas, más no obedeció a una conducta negligente de los administradores, sino una situación coyuntural.
En cuanto al segundo motivo de inconformidad, alegó que, aunque en efecto adeuda los aportes a pensión, dicha deuda la tiene con la administradora pensional quien debe iniciar un proceso ejecutivo de cobro y así, con la condena en proceso ordinario se genera un doble pago, siendo lo procedente que la trabajadora reclame ante COLPENSIONES o la entidad que corresponda con el fin de que le reconozca las semanas y, si eventualmente no lo hace, iniciar acción judicial contra esta última; mientras que los aportes a salud no se pueden pagar de forma retroactiva sino en el presente.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Por el esquema de los recursos de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la insolvencia del empleador, aun sin iniciarse un proceso de liquidación o de reorganización empresarial, conlleva el elemento de buena fe que exonera del pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales. En caso negativo, deberá determinarse si la prescripción enervó la sanción por no consignación de las cesantías del año 2018.
Por otra parte, corresponde definir si es procedente, en el proceso ordinario laboral, ordenar el pago de aportes a pensión y salud de forma retroactiva.
1. CONSIDERACIONES 1. Sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo99 de la Ley 50 de 1990– Buena fe como eximente de responsabilidad
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417-2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan las sentencias CSJ SL15097-2014 y CSJ SL5400-2018. En la primera de ellas, la Corte fue categórica al señalar que:
“como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766,la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajoen tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral.”(negrillas de la Sala)
En suma, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene un carácter excepcional y limitado, orientado exclusivamente a sancionar la omisión en la consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente durante la vigencia del contrato laboral. Extender su causación más allá del fin del vínculo laboral no solo desconoce el alcance normativo de la disposición, sino que le atribuye efectos que no fueron contemplados por el legislador, contrariando su naturaleza sancionatoria y los límites impuestos por la jurisprudencia.
Por otra parte, es del caso advertir que, de antaño, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que el término prescriptivo de las cesantías y de la sanción moratoria por no consignación de estas no transitan de igual forma y que ello está ligado precisamente a su exigibilidad surge en épocas diferentes, siendo para el auxilio de cesantías la finalización del contrato y para la sanción, el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda la cesantía que debe consignar.
La anterior precisión corra relevancia al momento de determinar la forma en que la sanción por no consignación de las cesantías se ve afectada por la prescripción extintiva, para lo cual resulta pertinente reproducir la explicación dada por la Sala de Casación Laboral en la providencia del 01 de febrero de 2011 con radicación 35603 a saber:
“La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible. Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S.
(…) debe advertirse que la correspondiente al año 1999 debió efectuarse el 15 de febrero de 2000. Si la demanda fue presentada el 16 de mayo de 2003, es fácil colegir que la prescripción de la sanción moratoria quedó plenamente configurada, por haber transcurrido más de los tres años desde que la obligación se hizo exigible, la cual comprende, con mayor razón, la de los años anteriores”.
Las consideraciones efectuadas por el órgano de cierre de la especialidad laboral fueron reproducidas más recientemente en la SL2512 de 2020, para concluir en esta ocasión que:
“En este sentido y para efectos de aplicar la prescripción, la norma establece una fecha exacta para que el empleador efectúe la consignación respectiva, y anuncia que a partir del día siguiente se causa la sanción moratoria por su incumplimiento en esa consignación, de manera que esta obligación a cargo del empleador empieza a correr desde el momento en que se origina su omisión y es a partir de esa data cuando se hace exigible, surgiendo para el trabajador su derecho a reclamar el reconocimiento, por ende, si no lo realiza dentro del término de los tres (3) años, opera la prescripción.
Así las cosas no erró el Juez de la Alzada en concluir que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se encontraba afectada por el efecto extintivo de la prescripción, ya que a partir de que se hizo exigible -15 de feb. 2007 y el mismo día y mes de 2008-, por la no consignación de las cesantías de los años de 2006 y 2007, respectivamente, y la fecha de presentación de la demanda, 12 de junio de 2011, había transcurrido un término superior a los tres (3) años de que trata artículo 151 del CPTSS y 488 del CST”.
Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral o la consignación del auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial.
No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.
Cabe agregar que la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se, configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal, sino en la decisión voluntaria del deudor o de sus acreedores (artículo 11 del 1116 de 2006), aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.
El derecho, entonces, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete.
Ahora bien, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada o que se somete voluntariamente a un proceso de reorganización empresarial, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del C. S. del T., que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, no es de aplicación automática, dado que en estos casos, lo que se busca con estos procesos concursales es precisamente atender de manera ordenada los pasivos de la compañía, dentro de los que se encuentran, en primer orden, las deudas laborales.
- 1. Caso concreto
Sea lo primero recordar que no es materia de debate en el presente asunto que entre la señora MARIA DE LOS ANGELES VALENCIA ORTIZ y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO existió un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado entre el 01 de febrero de 2011 y el 17 de marzo de 2022, momento para el cual se le adeudaban a la trabajadora, entre otras, las cesantías causadas desde el año 2017, al no haber sido consignadas en el respectivo fondo en las fechas señaladas correspondientes, todo lo cual fue aceptado desde la contestación de la demanda y no fue motivo de inconformidad por las recurrentes.
Ahora, el primer debate se encuentra en que la empleadora aduce que la mala situación económica de la empresa, ocasionada por los procesos de liquidación y de intervención de las EPS SALUDCOOP y MEDIMAS, fue lo que llevó a la cesación de pagos y al incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, toda vez que, al ser sus principales contratantes, se vio afectado su flujo de caja y, por ende, no pudo consignar las cesantías en vigencia del contrato y, de hecho, a la fecha aún no se las ha pagado directamente a la trabajadora..
Así, dado que la parte recurrente atribuye dicho incumplimiento a la crisis financiera derivada de la situación de las referidas EPS, resulta pertinente señalar que, si bien dicha circunstancia es un hecho notorio —en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso—, ello no la exime de la carga de probar el nexo causal entre esa situación externa y el incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Pues bien, revisado el plenario, la Sala encuentra que la demandada allegó la Resolución No. 1960 del 06 de marzo de 2017 – por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias- [[1]](#footnote-2) dentro del proceso de liquidación de SALUDCOOP, evidenciándose en el Anexo de cuentas por Servicios de Salud[[2]](#footnote-3), ubicada en la acreencia No. 1301, se relaciona a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO con un crédito de $18.060.111.573, no obstante, este fue glosado y, por ende, no se reconoció valor alguno a pagar, sin que se especificara en el acto administrativo o en el anexo el motivo de la glosa, lo cual impide, con solo esta documental tener por acreditada la existencia de dicho crédito, en la medida que, se itera, no se reconoció por SALUDCOOP EPS, tal como se ha considerado por esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual encargado, en otros procesos análogos al presente, verbi gracia 2022-00384 del 10 de noviembre de 2023 y 2022-00069 del 30 de junio de 2023, entre otros.
Adicional a lo anterior, la pasiva aportó la Resolución No. 4344 del 10 de abril 2019 – por la cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-[[3]](#footnote-4) en razón a lo cual se suspende el giro directo por parte de MEDIMÁS EPS a las entidades vinculadas directa o indirectamente con aquella, entre las que se encuentra enlistada CORPORACIÓN IPS EJE CAFETERO, así como la Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022 - por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S-[[4]](#footnote-5), última en la que se ordena la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión; no obstante, en estos actos administrativos no se detallan las obligaciones contraídas por la EPS con relación a la demandada, con el fin de verificar hasta qué punto, esta situación realmente afectaría el cumplimiento para con sus trabajadores.
Por el contrario, del documento titulado “Terminación unilateral por imposibilidad jurídica para llevar a cabo la ejecución del objeto contractual – Inicio del Proceso de Liquidación del acuerdo de voluntades”[[5]](#footnote-6), se desprende que los gastos causados hasta el 7 de marzo de 2022, así como los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha, podrían ser objeto de reconocimiento y pago dentro del proceso liquidatorio de MEDIMÁS, siempre que hubiesen sido debidamente demostrados y radicados. No obstante, no obra en el expediente constancia alguna de que la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO haya promovido el cobro de tales acreencias, lo que pone de manifiesto una omisión, ya sea deliberada o por negligencia, en la gestión de los recursos necesarios para atender sus deberes como empleadora.
En ese orden, de la documental aportada únicamente es posible concluir que durante el tiempo en que duró la relación contractual entre las partes en contienda, esto es, entre el 01 de febrero de 2011 y el 17 de marzo de 2022, SALUDCOOP estaba siendo liquidada y la demandada se presentó como acreedora y, si bien fue un hecho conocido a nivel nacional que MEDIMAS EPS en el 2022 fue intervenida, para este momento la IPS ya adeudaba cinco años de cesantías a la actora, razón por la cual, la intervención de esta última EPS, no puede entenderse como el motivo por el cual la demandada, a pesar de ser consciente de su obligación, no consignó las cesantías a la demandante.
Conforme a ello, no se aportaron al plenario elementos que lleven a la convicción que, en efecto la situación económica de SALUDCOOP y MEDIMAS -los que fueron de público conocimiento y por ende hechos notorios que no requieren prueba en virtud del art. 167 C.G.P-, generaron los inconvenientes financieros que alega la demandada, toda vez que no se allegaron documentos que den cuenta de la relación contractual entre estas EPS y la IPS accionada, ni del incumplimiento en sus pagos o el monto al que ascenderían las acreencias, con el fin de acreditar el nexo causal entre las intervenciones y liquidaciones de las EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, puesto que el único valor referenciado fue glosado por SALUDCOOP.
En ese orden, para la Sala la omisión en la consignación de las acreencias laborales de la aquí demandante no cuenta con justificación alguna, toda vez que no puede pasarse por alto, en torno a la iliquidez de la empleadora, que el artículo 28 del CST es claro en disponer que el trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas de su empleador, máxime cuando en este caso, a pesar de la crisis económica que alega, la demandada continuó contratando personal sin prever que durante la vigencia de los vínculos, debía consignar el auxilio de cesantías en las fechas señaladas por la ley, estando en todo caso desprovisto de buena fe dejar a su suerte a los trabajadores que le permitían cumplir con su objeto social, puesto que, como quedó visto, ni siquiera durante el tiempo de vinculación cumplió a cabalidad con los pagos a los que tenían derecho, lo que justifica la imposición de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la Resolución No. 0203 del 22 de abril de 2021[[6]](#footnote-7), proferida por el Ministerio del Trabajo dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la misma CORPORACIÓN, ya se habían identificado y sancionado conductas reiteradas de incumplimiento en la consignación de las cesantías, mismas causas que dieron lugar a las condenas impuestas en sede judicial.
De este modo, la conducta de la CORPORACIÓN revela un patrón de incumplimiento sistemático, periódico y persistente, que ya había sido objeto de sanción por parte del Ministerio. Tal circunstancia pone en evidencia que el incumplimiento no obedeció a una situación sobreviniente o extraordinaria, sino a una conducta reiterada que no fue corregida, pese a las advertencias y sanciones previas impuestas por la autoridad administrativa.
Ahora, en lo relativo a la prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías causadas en el año 2018, a la luz del precedente jurisprudencial previamente expuesto, se concluye que la decisión adoptada por el juez de primer grado se ajusta a derecho, en la medida en que estando expresamente determinado en la norma el momento en que se hizo exigible, en este caso, el 15 de febrero de 2019, si la trabajadora no la reclamó dentro de los años siguientes a su causación, esto es hasta el 14 de febrero de 2022, es evidente que la misma feneció debido al cumplimiento del término prescriptivo.
La interpretación que propone la activa, en cuanto a ordenar que la sanción corra a partir del 25 de abril de 2019, en virtud de la prescripción declarada en primera instancia, desconoce que a pesar de que la forma de liquidar la sanción es por cada día que se perpetúa la omisión en la consignación, realmente la causación es una sola y se materializa cada 15 de febrero, al vencer el plazo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990. Lo contrario haría inoperante la prescripción para este tipo de estipendios, puesto que les permitiría a los trabajadores perseguir años después las indemnizaciones, solo por el hecho de que su pago corresponde a un día de salario por cada día de retardo, lo cual no fue la intención del legislador ni aun de la jurisprudencia, puesto que ninguna precisión se ha efectuado al respecto.
Por consiguiente, se desestimarán los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO con relación a la sanción por no consignación de las cesantías, y en consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el juez de primera instancia en este aspecto.
Superado lo anterior, respecto al segundo punto de la alzada que propuso la pasiva, debe dec
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