TSDJ PER - Sentencia 66170311000120250003801 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66170311000120250003801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOS / CONCURSO DE MÉRITOS
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS – Subsidiariedad en el caso cocnreto.
… Al margen de lo anterior, también es menester recordar que, en general, los debates sobre el trámite de los concursos de méritos exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
… Para el caso concreto la controversia cuenta con actos administrativos más recientes que también se han pronunciado de forma particular sobre el caso de la actora, los cuales esta puede controvertir por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se tiene el espacio propicio para cuestionar la legalidad de tales decisiones si es que las considera desconocedoras de sus garantías fundamentales, mecanismo que además tiene un robusto régimen de medidas cautelares (artículos 229 y ss CPACA) al que se puede acceder desde la presentación de la demanda y que permite, a su vez, inferir su eficacia para el asunto concreto. Lo anterior hace improcedente la intervención de la justicia constitucional.
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ST2-0110 -2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Catalina Isaza Cardona
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ST2-0110 -2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Catalina Isaza Cardona
Demandada : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCVinculados : Integrantes lista de elegibles para el cargo de analista iv, código 204, grado 4, opec no. 198354 y Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN - Jefe Coordinación de Selección y Provisión del Empleo
Procedencia : Juzgado Primero de Familia de Dosquebradas
Radicación : 66170-31-10-001-2025-00038-01 (5220)
Temas : Improcedencia del amparo - subsidiariedad
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 155 de 07-04-2025
Siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el pasado 27 de febrero.
ANTECEDENTES
1. Manifestó la actora que participó en el concurso de méritos para ocupar cargo de analista IV, código 204, grado 4, en la OPEC 198354 de la DIAN. Superadas las etapas correspondientes, se conformó la lista de elegibles para proveer vacantes de tal empleo.
Sin embargo, la DIAN procedió a actualizar la ubicación geográfica de ese cargo y como en algunos de los municipios a escoger operan los grupos armados que perpetraron los hechos de violencia en mérito de los cuales la tutelante fue declarada como víctima del conflicto “se pasó el tiempo para realizar el proceso de inducción por lo que la Dian de manera unilateral tomo la decisión de emitir la resolución 6626 del 23 de julio 2024 donde se abstienen de realizar mi nombramiento en periodo de prueba”.
Aquella circunstancia, motivó a otra participante del concurso a formular acción de tutela, la que le resultó favorable y, en consecuencia, se ordenó a la CNSC y a la DIAN restablecer la ubicación geográfica de las vacantes ofertadas inicialmente. Así la accionante, en la audiencia pública correspondiente, optó por la ciudad de Pereira, empero en la “Resolución se enuncian los oficios 100151185-3134 del 8 de octubre de 2024, 100151185-3506 el 7 de noviembre de 2024 oficios originales en los cuales aparece mi nombre dado que fui convocada, participe (sic) en las dos audiencias públicas y me fue asignada plaza, y que al ser trascritos en la resolución como motivación de la misma es cercenado mi nombre y manifiestan no nombrarme motivado en la resolución de abstención de nombramiento la cual es anterior al fallo de tutela que ordeno (sic) rehacer el proceso de Audiencia pública de selección de Plazas al cual fue la entidad (...) quien me busca, me notifica y me convoca en calidad de elegible a participar del proceso de audiencia pública, no una sino dos veces posterior a la resolución que ellos habían emitido. 24. Ahora la Dian pretende decir que me notifico (sic), me convoco (sic), me permitió participar de dos audiencias públicas para la selección de vacante únicamente en cumplimiento de un fallo de Tutela y no con el objeto que esa participación tuviese efectos jurídicos, es decir que no respeta las decisiones de los Jueces, si no que efectúa una pantomima con el objeto de engañar a la Justicia y a los ciudadanos.”
Estima la accionante lesionados sus derechos al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso. En consecuencia, solicita se ordene llevar a cabo el curso de inducción correspondiente y, superado el cual, se disponga su nombramiento en periodo de prueba en aquel cargo[[1]](#footnote-2).
2. Trámite: Por auto del 17 de febrero de 2025 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La CNSC alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, si bien esa entidad llevó a cabo el proceso de selección para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de la DIAN, lo cierto es que en esta última radica la competencia para administrar su planta de personal.
Agregó que el debate propuesto cuenta con otras vías para ser dirimido, circunstancia que desdice de la procedencia del amparo, máxime porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable[[2]](#footnote-3).
La DIAN manifestó que esa entidad, por medio de Resolución No. 6626 del 23 de julio de 2024, se abstuvo de efectuar el nombramiento en periodo de prueba de la accionante debido al incumplimiento de la etapa de inducción, acto administrativo contra el cual la interesada no formuló recurso alguno.
Además, lo dispuesto por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, en sede de tutela, no altera las etapas y términos que se deben cumplir deben cumplir previo al nombramiento y posesión en periodo de prueba y que se encuentran contempladas en la Circular número 000005 del 01 de marzo de 2024.
Por otra parte, la tutela es improcedente, al concurrir otros medios de defensa judicial, más aún si se tiene en cuenta que no se demostró un perjuicio irremediable[[3]](#footnote-4).
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerarse que para desatar el debate planteado se debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la legalidad de Resolución No. 12913 del 30 de diciembre de 2024, por medio de la cual se definió su situación de cara al nombramiento en periodo de prueba. En ese trámite, además, se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Agregó que no hay posibilidad de flexibilizar ese requisito, al no allegarse prueba del perjuicio irremediable causado en este caso[[4]](#footnote-5).
4. Impugnación: La parte actora adujo que, la primera instancia, en su declaración de improcedencia de la tutela, omitió analizar los hechos constitutivos de la lesión de sus derechos, así como los relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable, derivado de las consecuencias nocivas de la negativa al acceso al periodo de prueba para el sostenimiento económico de su familia, y de su calidad de especial protección por ser víctima del conflicto armando.
De otro lado, “la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho no constituye un mecanismo judicial efectivo para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración se alega en la acción de tutela de referencia, toda vez que, la Resolución No. 12913 del 30 de diciembre de 2024 no es la Resolución que me abstuvo de nombrarme al empleo; se debe tener en cuenta que, la Resolución No. 6626 del 23 de julio de 2024, es por medio la cual me abstuvieron de nombrarme en periodo de prueba al empleo ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, con Código de ficha “TH-GH2013” y OPEC No. 198354, ocupando la posición No. 8, tal y como se puede evidenciar en la Resolución No. 7335 del 12 de marzo de 2024 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de elegibles para proveer nueve (09) vacantes definitivas del empleo denominado ANALISTA IV, Código 204, Grado 4, con Código de ficha “TH-GH-2013” y OPEC No. 198354, diferente al Nivel Profesional del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022 – Ingreso.”
A ello agregó que el término para acudir a esa jurisdicción caducó.
Para finalizar insistió en que la modificación geográfica dispuesta por la DIAN incluía zonas de alto riesgo lo que le generó un “miedo incontrolable” al evocar los hechos victimizantes de los que fue objeto y por lo mismo “me vi forzada a tomar la decisión de no presentar la inducción”, mas “La DIAN no consideró que mi decisión de no participar en el proceso de inducción estuvo directamente vinculada al cambio inesperado de las ciudades inicialmente ofertadas”[[5]](#footnote-6).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las entidades demandadas por cuenta del trámite que confluyó en la falta de nombramiento de la accionante, en periodo de prueba, respecto del cargo para el cual concursó.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente. En caso positivo, se definirá si las aludidas entidades, incurrieron en lesión de derechos en tal trámite.
2. Catalina Isaza Cardona está legitimada en la causa por activa la reunir la calidad de participante en aquella convocatoria y alegar allí el desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Por pasiva se encuentran legitimadas la CNSC y la DIAN como entidades encargadas, en su orden, de la emisión de las normas que regulan el concurso de méritos y la confección de la lista de elegibles, así como del agotamiento de la misma.
Atribución que también se radica en la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN, como autoridad que adoptó la decisión cuestionada, esto es la de abstenerse de nombrar a la actora en dicho empleo (periodo de prueba).
3. Sometido el asunto al análisis de los demás presupuestos de procedibilidad, se advierte su incumplimiento, por las razones que se pasan a señalar.
3.1. Pártase por recordar que la aspiración que persigue la demandante es la de obtener se le designe en periodo de prueba, lo que en su momento no se logró básicamente por el hecho de no asistir a la inducción respectiva, situación que tuvo origen en que la actualización geográfica dispuesto por la DIAN contemplaba zonas de conflicto armado, episodio traumático para ella teniendo en cuenta su calidad de víctima.
3.2. Sin embargo, de la revisión de las pruebas allegadas lo primero que se deduce es que tal pretensión no supera el requisito de inmediatez.
Ello por cuanto la negativa en el nombramiento en periodo de prueba se adoptó por medio la Resolución No. 6626 del 23 de julio de 2024[[6]](#footnote-7), mientras que a la tutela se acudió el 17 de febrero de este año[[7]](#footnote-8), es decir luego del término de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo.
En este punto es válido señalar que, aunque ese trasegar de tiempo no es regla absoluta, pues se acepta la existencia de casos en los que, por circunstancias ajenas al interesado, no se pueda formular el amparo oportuno, es cierto que tales circunstancias especiales no se alegaron ni se logran observar en este asunto.
Es tan claro lo anterior que la misma accionante indica que el medio de control ordinario contra ese acto administrativo ya caducó, como si la acción de tutela fuera el medio adecuado para revivir términos que se han dejado transcurrir por los interesados.
3.2. Al margen de lo anterior, también es menester recordar que, en general, los debates sobre el trámite de los concursos de méritos exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para el caso concreto la controversia cuenta con actos administrativos más recientes que también se han pronunciado de forma particular sobre el caso de la actora, los cuales esta puede controvertir por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se tiene el espacio propicio para cuestionar la legalidad de tales decisiones si es que las considera desconocedoras de sus garantías fundamentales, mecanismo que además tiene un robusto régimen de medidas cautelares (artículos 229 y ss CPACA) al que se puede acceder desde la presentación de la demanda y que permite, a su vez, inferir su eficacia para el asunto concreto. Lo anterior hace improcedente la intervención de la justicia constitucional.
En este punto se debe agregar que de manera generalizada la jurisprudencia ha sentado posición sobre la improcedencia de la acción de amparo para atacar decisiones o actuaciones de las entidades que intervienen en procesos de selección. (Ver entre otras Sentencia T-425 de 2019 de la Corte Constitucional, STP11273-2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y STC14671-2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil[[8]](#footnote-9)).
3.3. Ahora, se reitera, el análisis de fondo de la protección reclamada no se puede edificar en el argumento según el cual el ejercicio de ese medio de defensa judicial ha caducado, pues ello solo hace patente la pasividad de la actora para solicitar la protección derechos (lo que también se evidenció respecto del uso de este medio excepcional de tutela, como arriba se dijo), en clara muestra de un intento de sacar provecho a partir de su propia culpa.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, encontró acertada decisión que en similar sentido se adoptó en un caso semejante al actual[[9]](#footnote-10).
3.4. Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada la accionante. Lo anterior porque si bien la citada señora alegó que la negativa al acceso al cargo público le generaría una afectación al mínimo vital, manifestación que dicho sea de paso solo se vino a plantear con la impugnación, ninguna prueba al respecto allegó.
Es decir que, ante la orfandad de demostración sobre sus circunstancias económicas actuales, no es posible deducir la transgresión de tal derecho.
Pero es que además si su aspiración es la de acceder a un cargo público con base en el cual pueda garantizar su sostenimiento básico, si este pudo ser satisfecho a lo largo del proceso de selección y hasta la fecha, queda demostrado que su familia, al menos cuenta, con una fuente de ingresos.
Ahora, aunque ella aduce igualmente que por cuenta de su calidad de víctima se podría flexibilizar el estudio de procedibilidad de la tutela, esa condición tampoco se demostró.
Al margen de ello y a pesar de que la Sala reconoce que la eventual condición de víctima ubica al gestor en un estado de especial protección, aquí no se advierte, en principio, una correlación entre esa calidad y las circunstancias de hecho que dieron pábulo a la tutela y en razón a la cual debería la actora recibir un trato prevalente, como quiera que pudo participar en el concurso y no se alegó detrimento alguno por ser víctima en las etapas iniciales de esa convocatoria o que se le hubieran negado allí los beneficios especiales diseñados para esa población.
Y si bien la demandante puso de presente que al momento en que se modificaron las sedes para acceder a los cargos se puso a escogencia municipios afectados por el conflicto armado, lo que le generó un temor por cuenta de su situación de víctima que le impidió acogerse al curso de inducción, lo cierto es que esa especial situación nunca fue informada a la entidad competente; nótese que, del estudio de las pruebas allegadas[[10]](#footnote-11) se puede deducir que la interesada, luego de conocida la decisión de no designarla en periodo de prueba, solo acudió a la entidad competente para poner de manifiesto circunstancias diversas a aquella.
En otras palabras, no se evidencia que la demandante hubiere acudido a la DIAN para exponer esos hechos y que, según se recuerda, constituyen el argumento principal de la tutela. Al menos ello no está probado en este expediente.
4. Así las cosas, al no superarse los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la queja constitucional, esta luce improcedente.
5. Por tanto, la decisión recurrida será respaldada.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
(Con aclaración de voto)
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
1. Archivo 02 del cuaderno principal de la primera instancia ↑
2. Archivo 13 del cuaderno principal de la primera instancia ↑
3. Archivo 10 del cuaderno principal de la primera instancia ↑
4. Archivo 17 del cuaderno principal de la primera instancia ↑
5. Archivos 01 del cuaderno de impugnación de la primera instancia y 07 de este cuaderno ↑
6. Folios 86 a 90 del archivo 10 del cuaderno principal de la primera instancia ↑
7. Archivo 01 del cuaderno principal de la primera instancia ↑
8. En sentido similar, Tribunal Superior de Pereira, Sala Civil Familia, sentencia: ST2-0412-2021 de fecha 22/11/2021 y sentencia: ST2-0214-2022 de fecha 25-08-2022 ↑
9. “Para concluir que, Por lo observado en el expediente, la accionante se encuentra en presencia del segundo caso, habida cuenta que no se ha agotado la vía gubernativa; es decir, tiene recursos ordinarios dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como puede ser la acción de nulidad y restablecimiento de derechos. Dicho mecanismo se estima idóneo y eficaz para alcanzar el fin perseguido por la accionante en la presente acción de tutela. Ahora bien, con respecto a la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable: concluye esta sala que no se cuentan con elementos materiales suficientes para determinar dicha posibilidad; esto por cuanto el término de caducidad o prescripción de las acciones es una sanción jurídica contra quien tiene dicho derecho por no hacer uso en el momento oportuno. No se encuentran situaciones que impidieran la materialización de dicho derecho, por lo que fue voluntad de la accionante no acudir ante dichos mecanismos en el tiempo previsto. Descendiendo los anteriores prolegómenos al caso concreto, emerge con claridad, la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, estima esta Sala innecesaria la revisión sustancial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante y de contera, se abre paso a la confirmación de la decisión de primera instancia. 3. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal cuestionado el 26 de julio de 2022 cuando resolvió la impugnación presentada por Claudia Inés Otalvaro Munera, confirmó
la decisión apoyado en la normativa, así como la jurisprudencia que regulan la acción de tutela, las que determinan que existen unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de establecer si es procedente o no, siendo uno de ellos, Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02751-00 11 «Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», por lo que en el caso en estudio el funcionario de primer grado al no encontrar reunidas esas exigencias la declaró improcedente en lugar de entrar a estudiar el fondo del asunto. Lo anterior, porque la peticionaria frente a las actuaciones administrativas del Proceso de Selección No. 758 de 2018 - Convocatoria Territorial Norte, no hizo uso de los recursos ordinarios establecidos, y al tratarse de un debate el mismo debe ser zanjado por el juez natural, como lo sería el de lo contencioso administrativo, a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.” Sentencia STC11076-2022. ↑