TSDJ PER - Sentencia 66170600006620160219801 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66170600006620160219801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SENTENCIA / RECURSO DE APELACION / YERROS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA / REQUSITOS ARTÍCULO 381 C.P.P / REVOCA

… para la Sala no existe duda alguna que las inconsistencias que se le reprochan a los testimonios absueltos por los ocupantes del vehículo colisionado, no tenían la entidad ni la relevancia suficiente como para aniquilar el núcleo central de lo declarado por ellos como lo consideró el Juzgado A quo, máxime cuando eran ellos y no otros, los que se encontraban al interior de ese vehículo, y presenciaron como el tractocamión invadió el carril en sentido contrario, los colisionó con las llantas traseras, lo que ocasionó que no pusieren maniobrar la situación, resultando afectada así la integridad del señor CORRECHA HENAO.

Todo lo antes expuesto, le permite a la Sala concluir que el Juzgado de primer nivel sí incurrió en los yerros de valoración probatoria denunciados por el recurrente, por cuanto las pruebas habidas en el proceso lograban demostrar, de manera fehaciente, la tesis propuesta por el apoderado de las víctimas sobre el comportamiento imprudente, y por ende culposo, reprochado al procesado…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

[image]

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Pereira, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado por acta # 361

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Pereira, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado por acta # 361

Hora: 2:10 p.m.

Procesado: DARM

Delito: Lesiones Personales Culposas

Rad. # 66170 60 00 066 2016 02198 01

Procedencia: Juzgado 2º Penal Municipal, con Funciones Mixtas, de Dosquebradas.

Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas en contra de sentencia absolutoria.

Temas: Yerros en la valoración del acervo probatorio - Requisitos para la procedencia de la imputación objetiva de un resultado.

Decisión: Revoca el fallo opugnado y declara la responsabilidad criminal del procesado.

ASUNTO A DECIDIR:

Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de las víctimas, en contra de la sentencia absolutoria proferida el 21 de marzo de 2.023 por parte del Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones mixtas de Dosquebradas, en el devenir del proceso que se adelantó en contra del ciudadano DARM, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES:

Los hechos que concitan la atención de la Sala tuvieron ocurrencia en el municipio de Dosquebradas aproximadamente a eso de las 23:40 horas del día 21 de octubre de 2.016 en la Calle 8, frente al No 9-45, sector Jota Gallo, y están relacionados con un accidente de tránsito en virtud del cual el rodante — tipo tractocamión — de placas SNO647, conducido por el señor DARM, colisionó con el automóvil de placas KDU587, piloteado por FELIPE GARCIA GARCIA.

Según se desprende del contenido del libelo acusatorio, se tiene que el tractocamión transitaba por la calle 8, sentido Occidente - Oriente, al tomar la curva frente al No. 9-45, se cerró demasiado e invadió el carril contrario, por el cual transitaba el vehículo que se dirigía en sentido Oriente Occidente, el que no alcanzó a maniobrar para evitar la colisión, golpeándose contra las llantas traseras del tractocamión, rebotando hasta el andén, y resultando lesionados tanto el conductor como sus acompañantes, entre ellos, el señor CRISTIAN DAVID CORRECHA HENAO.

Como consecuencia de lo acontecido, al señor CRISTIAN DAVID CORRECHA HENAO le dictaminaron, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), una incapacidad médico-legal definitiva de ciento cincuenta (150) días con secuelas de perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, por la limitación de los movimientos de la articulación coxofemoral izquierda.

LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1.826 de 2017 conocido como “Procedimiento Especial Abreviado”, y por ende la Fiscalía General de la Nación (F.G.N.) el día 21 de septiembre de 2.021 le corrió traslado al señor DARM y a su Defensor del escrito de acusación, mediante el cual se le endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 del C.P. Dichos cargos no fueron aceptados por el ahora procesado.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal, con funciones mixtas, de Dosquebradas, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes audiencias: a) El 14 de febrero de 2.022, se celebró la audiencia concentrada; b) La audiencia de juicio oral tuvo lugar el 20 de febrero de 2.023; c) El 27 de febrero de esa misma anualidad, se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser absolutorio. Posteriormente, el 21 de marzo de 2.023, se les dio traslado a las partes de la sentencia absolutoria, en contra de la cual se alzó de manera oportuna el apoderado de las víctimas.

LA SENTENCIA OPUGNADA:

Se trata de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2.023[[1]](#footnote-1) por parte del Juzgado 2º Penal Municipal con funciones mixtas de Dosquebradas, mediante la cual se absolvió al procesado DARM de los cargos por los que fue llamado a juicio y que estaban relacionados con incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

Los argumentos expuestos por el Juzgado de primer nivel para cimentar su decisión, se centraron en aducir que luego de haberse surtido la práctica de las pruebas y los respectivos alegatos de conclusión, se concluyó que dentro del presente asunto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, mismos que son necesarios para poder proferir una sentencia condenatoria en contra del acusado.

Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado de primer nivel expuso lo siguiente:

  • Existe contradicción entre los testimonios rendidos por los señores CRISTIAN DAVID CORRECHA HENAO y FELIPE GARCIA GARCIA, en cuanto a que el primero de ellos, adujo que su posición en el vehículo era en la parte trasera en medio del conductor y del copiloto, lo que a su consideración le permitía tener plena visibilidad de la vía, mientras que el segundo (el conductor), al momento de ser indagado sobre la posición de los ocupantes del vehículo, expuso que el señor CORRECHA HENAO iba en la parte trasera del vehículo, específicamente detrás del copiloto, y a su lado un perro cachorro.

Dicha contradicción resta credibilidad al testimonio del señor CORRECHA HENAO, en lo que respecta a la visibilidad que adujo tener al momento del accidente, ya que si su posición era detrás del copiloto, se puede concluir que su visibilidad era reducida, aunado al hecho de que venía manipulando su celular, lo que reduce las posibilidades de que pueda dar información fidedigna de cómo realmente ocurrió el accidente.

  • Si bien es cierto se escucharon en juicio los testimonios de los agentes de tránsito ERICA JOVANA HENAO PRADO y BENHUR ANDRÉS SALDAÑA GÓMEZ, quienes concluyeron que en el presente evento hubo una invasión de carril por parte del vehículo tractocamión, también lo es que el agente SALDAÑA GÓMEZ, agregó que en virtud de las condiciones de la vía y del tamaño del tractocamión, es insalvable que en esa curva un vehículo de dichas características no invada el carril, aduciendo en que virtud de dicha situación los dos vehículos fueron codificados: el vehículo tractocamión por invadir el carril contrario y el vehículo Twingo por impericia en la conducción. - Pese a que ambos vehículos fueron codificados, el tractocamión, inexorablemente por sus condiciones de infraestructura, sumado a las condiciones de la vía para dar la curva, debía invadir el carril contrario, siendo ello una maniobra involuntaria, por lo que no pude aducirse que en cabeza de este conductor haya la comisión de un delito imprudente como lo es el delito de lesiones personales culposas, ello se explica en el hecho de que si bien la carrocería del tractocamión invadió el carril contrario, ello es una consecuencia por sus condiciones físicas y las condiciones de la vía, más no en el acto imprudente de querer violar reglamentos, o poderse aducir falta al deber objetivo de cuidado.
  • Si bien es cierto, en los alegatos de conclusión, la Fiscalía, el representante de víctimas y el señor defensor del acusado hablaron de velocidad, a juicio no se trajo concepto especializado que diera cuenta de manera certera que el actuar de los dos vehículos fuera imprudente en dicho sentido, lo único que se registró es una huella de frenado que no dice mucho de la responsabilidad en cabeza del señor DARM, pues de lo que ello da cuenta fue que él si observó a distancia el vehículo Twingo y frenó, mientras que de este último vehículo no existe huella de frenado, lo que puede significar dos cosas (i) que en efecto su vehículo estaba detenido al momento del impacto o (ii) que el rodante iba en marcha, pensó que alcanzaba a esquivar la parte trasera del tractocamión y finalmente impacta con él; no obstante, ninguna de esas hipótesis enunciadas fue probada en juicio. - Existen muchas dudas en lo que respecta a la responsabilidad penal endilgada al señor DARM, por cuanto la invasión del carril no es determinante por si sola para demostrar la imprudencia en cabeza del aquí acusado, pues en el presente asunto ocurrió un escenario particular, esto en cuanto al tamaño del vehículo tractocamión y la dimensión de la vía que es angosta según el concepto emitido por el agente de tránsito, lo que conlleva a que cualquier vehículo de dichas dimensiones sobrepase de manera involuntaria al otro carril con la parte trasera; diferente situación acontecería si el impacto entre los vehículos se hubiese dado con la cabina del tractocamión y que en dicha colisión la parte delantera de este invadiera el otro carril, ello sí hubiese permitido concluir una imprudencia del conductor de dicho vehículo.
  • En el presente asunto existió una autopuesta en peligro por parte del señor CRISTIAN DAVID CORRECHA HENAO, toda vez que quedó demostrado en juicio que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, situación que lo puso en mayor riesgo respecto de las consecuencias de la colisión. - Todo lo anterior permite concluir que no existe conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal endilgada al ciudadano DARM, ya que la causalidad por sí sola, no basta para la imputación jurídica del resultado, y el presunto hecho generador de riesgo no se da por imprudencia del actor, sino por una consecuencia ajena a su voluntad.

LA ALZADA:

La inconformidad expresada por el apoderado de las víctimas, se encuentra circunscrita en refutar lo consignado en el fallo opugnado como sustento de la absolución proferida en favor del procesado DARM bajo dos argumentos específicos (i) El A quo no debió cercenar los testimonios de los ocupantes del vehículo al existir algunas contradicciones en sus declaraciones, ya que las mismas no eran determinantes para restar credibilidad y concluir que los hechos ocurrieron de una forma diferente a lo que se dijo por los deponentes (ii) Erró el Juzgado de primer grado al considerar que la víctima CRISTIAN DAVID CORRECHA HENAO fue quien se autoexpuso a una fuente de riesgo, toda vez que este no conocía el riesgo en toda su extensión, y tampoco lo provocó conscientemente.

Respecto del primer punto, señaló el apelante que aunque los testigos no concuerdan en algunos puntos del testimonio, el A quo no debió cercenar los testimonios por completo ya que muchas veces los testigos, por la memoria que tienen de un hecho, pueden variar detalles debido al tiempo de ocurrencia de los mismos y la velocidad en que pueden suceder, que para este asunto resultan completamente irrelevantes, ya que el punto central que se necesitaba corroborar por parte del despacho no se incurrió en contradicción alguna, por el contrario, los dos testigos fueron fidedignos frente a como se dirigían, cómo fue la colisión en la curva, y en la invasión del carril contrario por parte del tractocamión conducido por el acusado.

Acorde con lo anterior, concluyó el apelante que el Juzgado de primera instancia incurrió en un yerro en cuanto a la valoración probatoria, restando credibilidad en aspectos sustanciales del testimonio argumentando contradicciones, desconociendo flagrantemente los principios de la lógica y las máximas de la experiencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido en diferentes providencias.

Ahora, en cuanto al segundo argumento, consideró el quejoso que los testimonios rendidos por los agentes de tránsito permitieron avizorar la flagrante violación del deber objetivo de cuidado del acusado, ya que ambos fueron enfáticos en afirmar que el tractocamión invadió el carril contrario, y si bien, por parte del agente BENHUR ANDRES SALDAÑA GOMEZ se adujo que teniendo en cuenta las condiciones de la vía, resultaba completamente necesario que el tractocamión invadiera el carril contrario para proseguir su marcha, también lo es que no se puede desconocer que si el conductor del tractocamión conocía del tamaño del vehículo, de lo difícil que es ingresar en una curva sin invadir el carril contrario, debió tomar las precauciones necesarias para ello y no hacerlo confiado de que no se dirigía ningún otro vehículo por el carril contrario, pues es claro que cuando un vehículo de carga pesada va realizar una maniobra dentro de una vía que, por sus condiciones, no le permite mantenerse dentro de las proporciones que le corresponden, debe tomar precauciones para evitar daños a terceros y/o materiales, lo que denota la palmaria la impericia con la que cuenta el acusado para la conducción de vehículos, de tal suerte que su obrar resultó ser imprudente y además violatorio de los deberes objetivos de cuidado y reglamentos que debía prever para evitar colisiones con otros vehículos.

En tal sentido, el apelante arguyó que en el proceso se demostró que el acusado obró con un desconocimiento a los deberes de cuidado que para la conducción de vehículos automotores se imponen, pues no tomó las precauciones debidas si necesitaba invadir el carril contrario, así como tampoco se demostró que haya sido asistido por otra persona que, por la necesidad del camión para tomar la curva e invadir el carril, hubiese sido necesario que detuviera el tráfico automotor para tomar la curva y evitar el siniestro vial que lesionó gravemente al ciudadano CRISTIAN DAVID CORRECHA HENAO.

De igual manera, el recurrente expuso que el A quo intentó fundamentar una autopuesta en peligro por parte de la víctima, quien, a pesar de ser pasajero en la parte de atrás del vehículo, no llevaba puesto el cinturón de seguridad. Sin embargo, adujo que para el caso concreto sucede algo particular, y es que la víctima no conocía el riesgo en toda su extensión y tampoco lo provocó conscientemente, ya que como quedó debidamente probado, el acusado, mientras conducía el tractocamión, invadió el carril contrario provocando el accidente de tránsito y lesionando con secuelas permanentes a su representado.

Acorde con lo anterior, el recurrente deprecó por la revocatoria del fallo opugnado, para que en su lugar se declare la responsabilidad criminal del procesado DARM acorde con los cargos por los cuales fue llamado a juicio.

LAS RÉPLICAS:

  • EL DELEGADO DEL ÓRGANO PERSECUTOR, si bien intervino como sujeto procesal no recurrente, lo cierto es que del contenido del memorial allegado, se decanta que los argumentos van dirigidos a atacar la decisión de primera instancia, enfocándose en demostrar dos hipótesis: (i) la ocurrencia del delito y (ii) la responsabilidad penal del acusado.

Considera el no apelante, que los testimonios vertidos en audiencia de juicio oral, en donde se respetaron los principios de inmediación y contradicción, sirvieron de base al Juzgado de Conocimiento para determinar la existencia del hecho punible, amén de los elementos materiales probatorios que se introdujeron con estos testigos, y que se allegaron como plena prueba al proceso, sin ser objetados en ningún momento por la defensa, por lo que no existe duda alguna que los mismos constituyen una conducta punible y que está tipificada en el código penal como lesiones personales culposas.

Por otra parte, resaltó el delegado de la Fiscalía que con los testimonios de los agentes de tránsito quedó probado que el actuar del conductor del tractocamión fue imprudente, cuando invadió carril en sentido contrario; demostrándose la impericia, la falta al deber objetivo de cuidado y la violación de reglamentos, toda vez que se trataba de un tractocamión, vehículo que es voluminoso, con mucha fuerza en su motor, automotores que deben ser conducidos por personas con mucha experiencia y práctica en su conducción, ya que no es cualquier vehículo.

En el presente asunto el señor DARM tenía que observar en forma constante la vía por donde iba a transitar y no salirse bajo ninguna circunstancia del carril que él tiene asignado y siempre estando pendiente de su parte trasera cuando se trata de una curva, mediacurva, o vaya a girar, esto fue lo que no observó en su pericia al conducir y por imprudencia hubo la colisión con la parte trasera del tractocamión.

Bajo esas circunstancias, consideró que en el presente caso sí se superó el principio constitucional de la presunción de inocencia, ya que el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, le demostró al señor DARM su participación en forma culposa en la comisión del delito, porque logró allegar pruebas suficientes que fueron sometidas en el juicio oral a la inmediación y la contradicción, y que permiten sustentar una sentencia condenatoria considerando que se demostró la responsabilidad del acusado en la comisión del delito culposo.

Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado, y en su lugar, se declare la responsabilidad penal del acusado por los hechos por los cuales se le hizo llamamiento a juicio.

  • EL DEFENSOR, como sujeto procesal no recurrente, solicitó confirmar la sentencia absolutoria que fue proferida en favor de su representado al considerar que la F.G.N no logró demostrar más allá de toda duda razonable que el acusado haya violado el deber objetivo de cuidado, y que de esta manera se emita una sentencia condenatoria en su contra, por el contrario, adujo que fue la impericia del conductor del Renault Twingo, conducido por el Señor FELIPE GARCIA, quien ocasionó el accidente, situación que se corrobora a través de la declaración el juicio del agente de tránsito BENHUR ANDRES SALDAÑA, quien señaló que debido a las condiciones de la vía y del peso rodante, el tripulante de la tractomula debía invadir el carril contrario, observándose que la invasión fue mínima de la llanta trasera izquierda, y por ende era el tripulante del Renault Twingo quien debía abstenerse de continuar la marcha y reducir la velocidad, al percatarse de la presencia del pesado automotor.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el numeral 1º del artículo 34 C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran a este Distrito Judicial.

Igualmente, la Sala no avizora ningún tipo de irregularidad sustancial que haya incidido para viciar de nulidad la presente actuación y que conspire de manera negativa en la resolución de fondo de la presente alzada.

  • Problema Jurídico:

Del contenido de los argumentos esgrimidos por el recurrente en la alzada, a juicio de la Sala se desprende el siguiente problema jurídico:

¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros en la apreciación del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que las pruebas habidas en el proceso satisfacían los requisitos exigidos por parte del artículo 381 C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado DARM acorde con los cargos por los cuales fue llamado a juicio?

  • Solución:

Teniendo en cuenta que los reproches formulados por el apelante en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel en el fallo confutado, giran en torno a cuestionar la apreciación y la valoración que el Juzgado A quo efectuó del acervo probatorio, a fin de determinar si le asiste o no la razón al apelante a los cuestionamientos efectuados en contra de la sentencia opugnada, se torna necesario por parte de la Colegiatura proceder a llevar a cabo un análisis de las pruebas debatidas en el juicio.

Como punto de partida, la Sala tendrá como hechos ciertos e indiscutibles, por estar plenamente acreditados en el proceso y porque los mismos han sido admitidos como válidos por las partes, los siguientes:

  • La ocurrencia del accidente de tránsito que tuvo lugar a eso de las 23:40 horas del día 21 de octubre de 2.016 en la calle 8, frente al No 9-45, sector Jota Gallo, Comuna 1 del municipio de Dosquebradas, en virtud del cual el rodante tipo tractocamión de placas SNO647 colisionó con su parte trasera al vehículo tipo automóvil de placas KDU587. - Está demostrado que la vía en la que ocurrió el insuceso, se trataba de una curva, ubicada en una vía urbana, construida en concreto, ubicada en sector industrial, de una calzada, con dos carriles de doble sentido de circulación, en buen estado. La cual, entre sus señales de tránsito tenía demarcado el sentido vial. - El vehículo tipo tractocamión de placas SNO647, conducido por DARM, se desplazaba en sentido Occidente – Oriente sector “Jota gallo” del municipio de Dosquebradas, mientras que el vehículo tipo automóvil de placas KDU587, conducido por FELIPE GARCIA GARCIA se desplazaba en dirección Oriente – Occidente del mismo sector de esa municipalidad. En este último, viajaba como copolito el señor NORBERTO VALENCIA USMA, y como pasajero trasero el ciudadano CRISTIAN DAVID CORRECHA HENAO.
  • No existe duda alguna sobre la causa del accidente de tránsito, la cual se debió a que el vehículo tipo tractocamión de placas SNO647, conducido por DARM, con su parte trasera, al momento de tomar la curva específicamente situada en la calle 8, frente al No 9-45, sector Jota Gallo del municipio de Dosquebradas, invadió el carril contrario por el que se movilizaba el automóvil de placas KDU587, conducido por FELIPE GARCIA GARCIA en sentido Oriente – Occidente, con el cual colisionó. - Como consecuencia de lo acontecido, el pasajero que se encontraba en la parte de atrás del vehículo de placas KDU587 -CRISTIAN DAVID CORRECHA HENAOsufrió lesiones en su integridad, razón por la que el INMLCF le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS con secuelas de perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente; por la limitación de los movimientos de la articulación coxofemoral izquierda.

Estando claro cuáles son los hechos que se encuentran plenamente demostrados en el proceso, el tópico que restaría ahora por esclarecer estaría relacionado con determinar si en el proceso existían o no pruebas que demostraban la conducta culposa por parte del procesado cuando procedió a invadir el carril contrario de la vía por la cual transitaba; de lo cual, como se sabe, existe una controversia, porque para el Juzgado de primer nivel dicho comportamiento no se encontraba plenamente demostrado con las pruebas habidas en el proceso, ya que por tratarse de un vehículo de grandes proporciones, la invasión del carril correspondía a un acto involuntario en el que incurrió el procesado para poder sortear la curva; lo que a su vez ha sido refutado por el apelante en la alzada, quien adujo que el Juzgado A quo no apreció en debida forma las pruebas debatidas en el juicio, de las cuales se avizoraba el proceder impudente reprochable del acusado.

Para poder determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el recurrente en la alzada, le correspondería ahora a la Sala analizar si en efecto, el resultado de lo acontecido, o sea las lesiones ocasionadas al ciudadano CORRECHA HENAO, podía o no serle jurídicamente imputado al procesado DARM, como consecuencia de haber incrementado los límites tolerados del riesgo jurídicamente permitido durante el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo son aquellas relacionadas con la conducción de vehículos automotores.

Para absolver el anterior interrogante, como punto de partida debemos tener en cuenta que uno de los elementos que integran la tipicidad en el delito culposo es el de la imputación jurídica del resultado, también conocido como “teoría de la imputación objetiva”, el cual pregona que el nexo de causalidad que debe existir entre la acción y el resultado no solo debe ser de contenido estrictamente naturalístico sino también jurídico, lo que quiere decir que para que una conducta pueda ser considerada como delictiva no solo basta con que se acredite la relación ontológica de causalidad habida entre la acción y el resultado, sino que también ese resultado debe ser producto de una valoración de tipo jurídica. Siendo ello la razón por la cual el artículo 9º C.P. pregona que “la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado…”.

Estando esclarecido que el juicio de imputación objetiva, por estar integrado con la relación de causalidad, que debe de existir entre acción y resultado, hace parte de los elementos que estructuran el delito, porque es obvio que no puede haber delito en aquellos eventos en los que no se presente ningún tipo de relación de causalidad entre el accionar del sujeto agente y el resultado dañino, es necesario acotar que para poder imputar jurídicamente un resultado, el operador jurídico, debe inicialmente precisar los elementos que integran a la imputación objetiva, los que acorde con la doctrina especializada serían los siguientes:

“Relación de causalidad en los delitos comisivos; creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; y relación de riesgos, es decir que el riesgo permitido creado por el sujeto es el mismo que se concreta en el resultado…”[[2]](#footnote-2)

Por lo que, a modo de síntesis, «en sede de imputación objetiva corresponde examinar si se creó o elevó un riesgo jurídicamente desaprobado y si éste se realizó en el resultado…»[[3]](#footnote-3)

En lo que tiene que ver con el primero de dichos requisitos, solo basta con enunciar que la relación de causalidad corresponda al nexo naturalístico que debe existir entre una acción y un resultado. A su vez, en lo que respecta con el requisito del riesgo jurídicamente desaprobado, este está relacionado con aquellos tipos de comportamientos que por su peligrosidad o nocividad para producir un resultado nocivo en la comunidad han sido desaprobados o desautorizados por el ordenamiento jurídico.

Es de anotar que para poder determinar cuándo se está o no en presencia de un riesgo jurídicamente desaprobado “entran en consideración tres instituciones básicas: 1. El riesgo permitido y el principio de confianza. 2. La prohibición de regreso, y 3. Las acciones a propio riesgo...”[[4]](#footnote-4)

Sobre el principio del riesgo permitido, este se presenta respecto del ejercicio de una serie de comportamientos y de actividades, los que a pesar de ser peligrosos por generar una fuente de riesgos o de amenazas para la comunidad, V.gr. la energía nuclear, el uso de explosivos, el tránsito automotor, el ejercicio de la profesión médica, etc… por razones de utilidad social o de necesidad su ejercicio ha sido permitidos o tolerados, siempre y cuando se cumpla con una serie de requisitos o de protocolos.

Mientras que con el principio de confianza, el que tiene ocurrencia en el ámbito de las interrelaciones sociales, v.gr. el trabajo en equipo, el tránsito automotor y la administración pública, se pregona que una persona no puede responder por los hechos o las acciones de otras siempre y cuando su comportamiento se amolde con las exigencias de la norma, lo que le genera a su favor la expectativa razonable de esperar que los demás miembros de la comunidad también deban actuar conforme a la misma.

A su vez las acciones a propio riesgo, también conocidas como autopuesta en peligro, se presentan en aquellos «casos en que un tercero favorece o crea una situación en la cual el titular del bien jurídico, realiza una acción peligrosa para sus propios bienes. El riesgo solo se concreta por una conducta de intermediación de la propia víctima…»[[5]](#footnote-5)

Por otra parte, según el principio de la prohibición de regreso, este tiene ocurrencia cuando «alguien colabora dolosa o imprudentemente a la realización del tipo, pero no existe responsabilidad para este tercero porque la contribución que ha prestado se encuentra dentro del riesgo permitido…»[[6]](#footnote-6)

Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito de la relación de riesgos, este consiste en que debe existir la probabilidad consistente en que el resultado, o sea el daño ocasionado al bien jurídicamente protegido pudo haber sido producto o una consecuencia del incremento o de la elevación del riesgo jurídicamente permitido.

Al tomar lo anterior como marco conceptual a fin de

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