TSDJ PER - Sentencia 66170600006620170080801 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66170600006620170080801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SENTENCIA / RECURSO DE APELACION / DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN PROBATORIA / REQUISITOS / LESIONES PERSONALES CULPOSAS / IMPROSEGUIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

… MEEO faltó a su deber objetivo de cuidado y en consecuencia de ello, se produjo un daño antijurídico que le es atribuible, al haber omitido una correcta revisión del estado general del vehículo en cuanto a su parte técnica y mecánica, por lo que, pese a que, como lo dijo, intentó que el resultado del hecho de tránsito fuera menos gravoso, la lesión a los bienes jurídicos tutelados de los pasajeros que llevaba en el bus era casi que inminente, como quiera que la falla superaba la capacidad de reacción que este tuviese.

para la Sala no existe duda alguna que las pruebas fueron apreciadas de manera correcta por el Juzgado de primer nivel, las cuales comprometían indubitablemente el compromiso penal endilgado al procesado MEEO por incurrir en la comisión del delito de lesiones personales culposas.

el plazo que el Estado detentaba para ejercer su potestad punitiva fenecía el 14 de marzo de 2.025, plazo este que se encuentra vencido a la fecha en la cual se profiere este fallo de 2ª instancia.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que se está en presencia de una de las hipótesis de improseguibilidad del ejercicio de la acción penal, acorde con la causal del # 1º del artículo 332 C.P.P. y por ende al estar extinta la acción penal por haber operado la prescripción, se precluirá la actuación procesal que se surtió en contra del procesado MARÍN ELÍAS MEEO por incurrir en la comisión del delito de lesiones personales culposas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Aprobado mediante acta # 377

Pereira, siete (7) de abril del dos mil veinticinco (2.025)

Hora: 1:25 p.m.

Procesado: MEEO

Delito: Lesiones personales culposas Rad. # 66170 6000066 2017 00808 01

Procede: Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de conocimiento.

Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Yerros en la apreciación del acervo probatorio. La pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas

Decisión: Confirma fallo opugnado.

# VISTOS:

Temas: Yerros en la apreciación del acervo probatorio. La pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas

Decisión: Confirma fallo opugnado.

# VISTOS:

Procede la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el 27 de enero de 2.025 por parte del Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadano MEEO, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

# ANTECEDENTES:

Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, según el libelo acusatorio, están relacionados con un accidente de tránsito que tuvo lugar a eso de las 12:55 horas del día 17 de abril de 2.017 en el KM 6+900 en el descenso del “Boquerón” hacia La Romelia -jurisdicción de Dosquebradas-, en el cual resultó involucrado el vehículo bus, marca Mercedes, color blanco, de placas XIE408, de servicio público, que era conducido por el señor MEEO, el que, al parecer, sufrió fallas mecánicas que le hicieron perder el control del autobús, impactando contra el barranco al lado derecho y terminando en el carril izquierdo, rompiendo la baranda de contención y parando contra los árboles, dejando como resultado 34 personas lesionadas, entre ellas la señora SMM, a quien el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le concedió una incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente.

LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley 1826 de 2.017 “Procedimiento Especial Abreviado”, por ende, el 15 de marzo de 2.022 se corrió traslado del escrito de acusación al ahora procesado MEEO, en donde se le endilgaron cargos como posible responsable a título de culpa, del delito de lesiones personales establecido en el art. 111 del C.P. en concordancia con los artículos 112 inciso segundo – incapacidad para trabajar o enfermedad -, 113 inciso segundo – deformidad física de carácter permanente -, 114 inciso segundo – perturbación funcional permanente –, 117 – unidad punitiva - y 120 – lesiones culposas - del que fuera víctima la ciudadana SMM, los cuales no fueron aceptados por el encausado.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, con Funciones de Conocimiento, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes diligencias: i) La audiencia concentrada se realizó el día 27 de enero de 2.023; ii) La audiencia de juicio oral se adelantó en las sesiones de fecha 1 y 2 de agosto de 2.024, 17 de octubre de 2.024 y 13 de noviembre de 2.024; iii) El sentido del fallo, que resultó ser de carácter condenatorio, se anunció en audiencia pública del 18 de diciembre de 2.024, y acto seguido, se hizo el traslado del procedimiento establecido en el art. 447 del C.P.P.

3. El 27 de enero de 2.205, se emitió la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de la cual, la Defensa interpuso de manera oportuna el recurso de apelación, mismo que fue sustentado según lo dicta la Ley 1.826 de 2.017.

# EL FALLO CONFUTADO:

Como se sabe, se trata de la sentencia proferida el 27 de enero de 2.025 por parte del Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de Conocimiento, mediante la cual se condenó al procesado MEEO por los cargos por los cuales fue llamado a juicio, esto es, por la comisión del delito de lesiones personales culposas.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado MEEO, dicho procesado fue condenado a purgar una pena de 9 meses 18 días, así como el pago de una multa equivalente a 6.96 s.m.m.l.v. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de 16 meses.

De igual manera, por cumplirse con los requisitos de ley, al procesado se le concedió el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período probatorio de dos (2) años.

Las razones tenidas en cuenta por parte del Juzgado de primer nivel para condenar al procesado MEEO por los cargos endilgados en su contra, se fundamentaron en aducir que:

  • Con el Informe Policial de Accidente Tránsito IPAT de fecha 17 de abril de 2.017 y el informe ejecutivo FPJ-3 de la misma fecha, introducidos con el testimonio de la agente de tránsito ELVIA GARCÍA SUÁREZ, en calidad de primera respondiente, quedó demostrado el siniestro de tránsito que involucró a un vehículo tipo bus de color blanco, con placas XIE408, que era conducido por el señor MEEO, y donde se movilizaba como pasajera, entre otros, la Sra. SMM. - Con las estipulaciones probatorias, y en especial del informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC-04896-20217-C-2017 del 04 de agosto de 2.017, se constató que el mencionado accidente le acarreó a la señora SMM una incapacidad médico-legal definitiva de 35 días, con secuelas médico-legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente (que pudiera ser transitoria si se sometiera a nuevo procedimiento quirúrgico). - En el juicio oral se pudo dilucidar que el referido hecho de tránsito se produjo como consecuencia de una falla mecánica que presentó el rodante conducido por el procesado, la cual pudo ser previsible y evitable por su parte, pero su actuar omisivo permitió que se presentará el accidente vial siendo reprochable su conducta a título de imprudencia.
  • Lo anterior, de conformidad con lo atestado por el perito EDWIN ALEXANDER DÍAZ SERNA, quien realizó una inspección y análisis del estado del vehículo el 18 de abril de 2.017, en la que encontró que el freno delantero y trasero se estaban en mal estado de conservación y funcionamiento; y, por lo el perito con conocimientos específicos en materia de frenos, CARLOS ANDRÉS MORALES PULGARÍN, quien también evaluó las condiciones del vehículo en la misma fecha e indicó que presentaba desgaste en el material de fricción y fallas mecánicas debido al sobrecalentamiento del material de fricción y falta de mantenimiento preventivo. - Al ejercer la labor de conducir un vehículo, que ha sido catalogada como una actividad peligrosa, el tripulante adopta una posición de garante frente a los pasajeros que se movilizan con él, por tanto, cuando el Sr. MEEO decidió asumir el rol de conductor y trasladar a un grupo de personas de un sitio a otro, asumió tal posición frente a los pasajeros, por tanto, le correspondía verificar que el vehículo se encontrara en óptimas condiciones para operar, esto es, que al momento de habérsele entregado para su uso, contara con revisiones preventivas; sin que se hable únicamente de la revisión técnico mecánica vigente, pues esta no es equivalente a las revisiones y mantenimientos periódicos que se le deben realizar a los automotores, más aún si se dedican al transporte público o de turismo, los cuales son indispensables para su correcto funcionamiento.

# LA ALZADA:

Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, la Defensa en su escrito de apelación expuso que con las pruebas debatidas en juicio no se logró probar la responsabilidad penal del ciudadano MEEO de la manera en la que la Jueza A quo lo señaló en la providencia recurrida.

Como fundamento de su tesis de discrepancia, el apelante adujo lo siguiente:

  • En el juicio oral, pudo escucharse a la víctima, la Sra. SMM, quien fue clara en señalar que el procesado en ningún momento actuó con dolo ni culpa, incluso había hecho todo lo humanamente posible para evitar el accidente, lo que indica, que no hubo ningún comportamiento indebido por parte de su prohijado, lo cual fue corroborado con los peritos expertos en frenos, quienes manifestaron que para observar realmente la falla, habría que destapar los frenos y verificar en qué parte exacta se produjo el daño que causó el accidente. - Dentro de su testimonio, el Sr. MEEO indicó que no era un conductor habitual de ese bus, y pese a ello, hizo todas las verificaciones correspondientes al vehículo. Aunado a ello, ha de tenerse en cuenta que viajó desde Cali hasta Medellín y regresó, presentándose el daño de manera posterior.

También indicó el procesado en su declaración que iba descendiendo con una velocidad mínima y con varios mecanismos de frenado, pero, al utilizarlos, fallaron, realizando todas maniobras necesarias para evitar el accidente, habiendo colisionado en una zona donde sabía que menos daño iba a causar.

  • El daño del automotor no es culpa de su representado, pues el mal estado de conservación y funcionamiento no le corresponde a él sino al propietario del automotor, o a la empresa de transporte. - Según el perito CARLOS ANDRÉS MORALES PULGARÍN, existía un desgaste en el material de fricción y fallas mecánicas, desgaste que no puede ser atribuible al procesado, como quiera que al ingresar al automotor observa que en sus sensores refleja un perfecto estado, pero nunca el conductor “baja” las llantas para verificar si las bandas están desgastadas. - La Jueza de primera instancia desechó de plano el testimonio del procesado bajo la égida que se contradecía en cuanto al grado de certeza y de probabilidad de los resultados obtenidos luego de realizar sus pruebas sicológicas. - Al adquirir el Sr. MEEO la posición de garante frente a los pasajeros, le asistía verificar que el vehículo se encontrara en óptimas condiciones para operar, lo cual realizó, siendo previsible en su comportamiento. - De lo debatido, emana duda sobre la ocurrencia del hecho y las circunstancias que lo rodean, más aún, sobre la responsabilidad del ciudadano MEEO, por tanto, ello debe ser capitalizado en favor del procesado.

Cuestionó también la defensa la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas que se le impuso, por considerarlo vulneratorio del derecho al trabajo de su prohijado, quien cuenta con hijos menores y familia por los cuales responde, situación que desconoció la A quo en su sentencia.

Con base en lo anterior, la Defensa recurrente solicitó la revocatoria del fallo opugnado y la subsecuente absolución del compromiso penal endilgado al procesado VICTOR HUGO MARÍN GIRLADO.

# LAS RÉPLICAS:

Con base en lo anterior, la Defensa recurrente solicitó la revocatoria del fallo opugnado y la subsecuente absolución del compromiso penal endilgado al procesado VICTOR HUGO MARÍN GIRLADO.

# LAS RÉPLICAS:

Al ejercer el derecho a la réplica, la Fiscalía en sus alegatos de no recurrente deprecó porque el fallo opugnado sea confirmado, toda vez que el mismo fue ajustado a la realidad fáctica y jurídica, según lo demostrado en audiencia de juicio oral.

Adujo que escuchado el testimonio de la víctima, ella expuso que el procesado perdió el control del bus en el descenso de “el Boquerón” porque no era capaz de controlarlo con la manivela, de lo que se puede colegir que si no tenía el control del automotor, menos podía realizar maniobras tendientes a hacer menos gravoso el hecho. Por tanto, teniendo en cuenta las condiciones en que se encontraba el rodante, era imposible evitar que se presentara el accidente.

En el testimonio del perito en automotores, EDWIN ALEXANDER DÍAZ SERNA, indicó que observó, es decir, a simple vista, que al parecer el autobús presentaba anomalías en los frenos, por lo que solicitó el concepto del perito en frenos, CARLOS ANDRÉS MORALES, quien adujo en juicio que, para revisar el desgaste de la campana no hay que bajar las llantas del rodante, y que el conductor de un vehículo, de acuerdo a la experiencia, se percata del problema de los frenos más o menos entre 2 o 3 kilómetros porque el pedal se pone largo, y que, cuando éste baja más de una pulgada, se está recalentando. Señaló además que percibió que los frenos del bus tenían mucho desgaste por falta de mantenimiento.

De otro lado, el señor MEEO en su testimonio, fue reiterativo en declarar que por el descenso de “el Boquerón” iba a 50 km/h, velocidad que no es apropiada para una pendiente, pues en atención a la velocidad se produce el calentamiento de los frenos; aunado a ello, contrario a lo que sostiene la defensa, conforme el artículo 50 de la Ley 769 de 2002, al ciudadano MEEO le correspondía revisar las condiciones del vehículo antes de iniciar el trayecto.

Dentro del acervo probatorio, no se vislumbra que el acusado haya sido cuidadoso en desarrollo de la actividad peligrosa encomendada, pues mas bien se percibe como una persona negligente ante dicha labor.

Finalmente, frente a la acotación del defensor respecto a la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas, expresó que dicha pena había sido objeto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo cual, observó con extrañeza que se hiciera énfasis en ello.

# PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el # 1º del artículo 34 C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial.

Igualmente, la Sala no avizora ningún tipo de irregularidad sustancial que haya incidido para viciar de nulidad la presente actuación y que conspire de manera negativa en la resolución de fondo de la presente alzada.

# Problema Jurídico:

Del contenido de los argumentos presentados por el apelante en la alzada, y de lo aducido por la Fiscalía como no recurrente, a juicio de la Sala se desprenden los siguientes problemas jurídicos:

# Problema Jurídico:

Del contenido de los argumentos presentados por el apelante en la alzada, y de lo aducido por la Fiscalía como no recurrente, a juicio de la Sala se desprenden los siguientes problemas jurídicos:

¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que del contenido de las pruebas habidas en el proceso no se satisfacía el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado MEEO, se pudiera dictar una sentencia condenatoria por incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas?

¿Es posible prescindir de la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas, contenida en el artículo 120 C.P., al imponer una condena por la conducta punible de lesiones personales dolosas, cuando la misma se cometió utilizando medios motorizados?

# Solución:

# 1. Los yerros de apreciación probatoria.

Mediante el presente cargo, el recurrente denunció que el Juzgado A quo incurrió en unos yerros al momento de la apreciación del acervo probatorio, porque, en su sentir, de haber valorado en debida forma y de manera conjunta los testimonios absueltos, el Juzgado de primer nivel habría llegado a la conclusión consistente que no había mérito suficiente para que se profiriera una sentencia de condena, por cuanto el procesado MEEO en ningún momento actuó con dolo ni culpa, realizó todas las maniobras a su cargo para evitar el accidente; así mismo, hizo todas las verificaciones correspondientes al vehículo, por lo cual, no era posible endilgarle responsabilidad alguna respecto de los hechos investigados.

Para poder determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la discrepancia propuesta por la Defensa en calidad de recurrente, la Sala en un principio tendrá como hechos ciertos e indiscutibles, por estar plenamente acreditados por las pruebas habidas en el proceso los siguientes:

  • La existencia del accidente de tránsito del cual resultó lesionada la ofendida SMM, quien se encontraba como pasajera dentro del vehículo de servicio público tipo bus marca Mercedes Benz de placas XIE 408, conducido por el señor MEEO. - El accidente de tránsito tuvo lugar el 17 de abril del año 2017, en el KM 6+900 en el descenso de “el Boquerón” hacia “la Romelia”, jurisdicción del municipio de Dosquebradas. - El vehículo tipo bus impactó al lado derecho de la vía, donde había un barranco, y acto seguido se desplazó hacia el lado izquierdo de la calzada, colisionando contra el sistema de contención vehicular allí ubicado y un árbol que se encontraba en el lugar. - Como consecuencia del hecho de tránsito, a la ofendida — SMM — el I.N.M.LC.F. le dictaminó una incapacidad médico-legal definitiva de 35 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente, que podría ser transitorio si la ciudadana se somete a un nuevo procedimiento quirúrgico.

Ahora, estando claros que quien conducía el rodante era el procesado MEEO, a fin de determinar si con su comportamiento incurrió o no en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, que implicaría que el resultado de lo acontecido, o sea las lesiones infligidas en la humanidad de SMM, deban serle imputadas jurídicamente, la Sala, teniendo en cuenta que el procesado ejercía una actividad peligrosa, acudirá a los postulados que orientan el principio del riesgo permitido, el cual se presenta respecto del ejercicio de una serie de comportamientos y de actividades, los que a pesar de ser peligrosos por generar una fuente de riesgos o de amenazas para la comunidad, V.gr. la energía nuclear, el uso de explosivos, el tránsito automotor, el ejercicio de la profesión médica, etc…; por razones de utilidad social o de necesidad, su ejercicio ha sido permitido o tolerado, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos o de protocolos.

Lo antes expuesto nos quiere decir, contrario sensu, que quien ejerce una actividad peligrosa, puede rebasar o incrementar los límites del riesgo permitido, y por ende crear un riesgo jurídicamente desaprobado, cuando infringe las normas o los reglamentos que regulan el ejercicio de ese tipo de actividades que han sido catalogadas como peligrosas.

En tal sentido, de vieja data, la Corte ha expuesto lo siguiente:

«Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”…»[[1]](#footnote-1).

Bajo la perspectiva anterior, es menester precisar que, tratándose de conductores de servicio público, éstos adquieren la posición de garantes de la actividad peligrosa, figura que se encuentra contemplada en el artículo 25 del Código Penal, e indica que “Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley”.

En concordancia con lo dicho, se tiene entonces que quien asume esa posición de garante, ostenta el deber jurídico concreto de obrar con todo aquello que tenga a su alcance para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.

Con ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al momento de valorar la responsabilidad penal de quien se estima garante de una fuente de riesgo, debe verificarse que se haya probado de manera efectiva:

“i) la posición de garantía del acusado derivada de un mandato legal o constitucional o su competencia por organización o injerencia; ii) la lesión de un bien jurídico tutelado que se encuentre a su cargo; iii) la capacidad de tomar las medidas requeridas para impedir su afectación; iv) la inejecución de dichas medidas, y v) la conciencia, por parte del agente, de los ingredientes normativos de la infracción, su condición de garante y su capacidad de acción (CSJ SP5333-2018)...”[[2]](#footnote-2).

Al transpolar todo lo antes expuesto al caso puesto a consideración de la Colegiatura, para la Sala no existe duda alguna que el procesado incurrió en un comportamiento imprudente con el que elevó los límites del riesgo jurídicamente permitido, lo que desencadenó en el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la ciudadana SMM.

Lo anterior lo decimos con base en los siguientes argumentos:

  • Al haber aceptado la conducción de un vehículo tipo bus de servicio público, el ciudadano MEEO adquirió la posición de garantía respecto de la actividad riesgosa permitida, y con ello, frente a los bienes jurídicos tutelados de la vida e integridad personal de los pasajeros que llevase en el automotor. - Como quiera que producto del accidente de tránsito la ciudadana SMM sufrió una lesión que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas de carácter permanente, es claro que se produjo la lesión del bien jurídico tutelado de la integridad personal de la ofendida, que se encontraba a cargo del Sr. MEEO como su garante. - De acuerdo con el testimonio del perito ALEXANDER DÍAZ SERNA, el vehículo tipo bus de placas XIE 408 presentaba los frenos, tanto el delantero como el trasero, en mal estado de conservación y funcionamiento; explicando el experto en frenos, Sr. CARLOS ANDRÉS MORALES PULGARÍN, que el automotor había presentado fallas mecánicas por falta de mantenimiento en el sistema de frenos, lo que se advertía al verificar un desgaste en el material de fricción que generó que al momento de frenar, no se accionara el sistema como era debido.

Bajo esa perspectiva, es menester traer a colación lo dicho por el ciudadano MEEO, quien dada su vasta experiencia en la conducción de vehículos de transporte público, indicó en su testimonio que aproximadamente cada dos meses el conductor del vehículo “lo manda a revisar”, por tanto, es viable concluir que pese a que era la primera vez que él conducía el bus de placas XIE 408, previo a haber aceptado dicha labor, debió percatarse de que al vehículo se le hubiera hecho un mantenimiento reciente, que le diera fe de que el mismo, en su parte interna se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento, pues, como se advirtió con el resultado del hecho de tránsito, no bastaba con revisar de manera externa el funcionamiento del vehículo, bajo el entendido de que el desgaste presentado en los frenos, no se refleja en los indicadores o testigos del rodante.

Con dicho análisis, se tiene entonces que el conductor MEEO actuó de manera imprudente al aceptar una posición de garante, tomando un vehículo para su conducción, en el cual llevaría pasajeros a su cargo, sin haberse percatado de que el mismo contaba con los mantenimientos regulares a que deben someterse este tipo de automotores; por tanto, es claro que el procesado contaba con la capacidad de tomar las medidas correspondientes para impedir la afectación de los bienes jurídicos tutelados que se encontraban a su cargo, pero no lo hizo.

  • Dentro del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre -Ley # 769 de 2.002-, se encuentra, de manera taxativa la obligación de circular los vehículos en buen estado técnico y mecánico, así:

“ARTÍCULO 28. CONDICIONES TECNOMECÁNICAS, DE EMISIONES CONTAMINANTES Y DE OPERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para que un vehículo pueda transitar por el Territorio Nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que establezcan las autoridades ambientales.”

“ARTÍCULO 50. CONDICIONES MECÁNICAS, AMBIENTALES Y DE SEGURIDAD. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de seguridad vial y de protección al ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá la obligación de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad.”

Así, es claro que la revisión periódica de los vehículos es una exigencia que va más allá de la revisión técnico mecánica y de gases que se exige anualmente a los automotores, máxime para los rodantes que prestan un servicio público, en razón a la naturaleza de su labor, como quiera que cada conductor lleva a su cargo, como garante, el control de la actividad de riesgo y la observancia de la protección de los bienes jurídicos tutelados de sus pasajeros.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que las anteriores pruebas de manera indubitable conducen a establecer que el procesado MEEO, como consecuencia del comportamiento imprudente en el que incurrió, incrementó los límites del riesgo jurídicamente permitido, y por ende, se le debe imputar jurídicamente el resultado de lo acontecido, o sea las lesiones infligidas en la humanidad de SMM.

Finalmente, en lo que atañe con la hipótesis propuesta por la Defensa en la alzada, respecto a que el procesado no podía responder penalmente, por cuanto el daño del automotor no le era atribuible, sino que el mal estado de conservación y funcionamiento se debía endilgar era al propietario del automotor o a la empresa de transporte, la Sala dirá que si bien puede llegar a adoptarse tal posición, ello no obsta para que el ciudadano MEEO, con su amplia experiencia en conducción de vehículos de servicio público, no hubiese solicitado una información más amplia sobre las condiciones generales de funcionamiento del vehículo, pues como quedó demostrado, existen fallas que no marcan los testigos de los rodantes, debiéndose examinar los mismos a profundidad de manera regular para establecer sus óptimas condiciones técnicas y mecánicas.

En ese sentido, dentro de su declaración, el mismo procesado señaló que la revisión de frenos debe hacerse de manera preventiva cada dos meses, y confesó que previo al inicio del viaje no había hablado con quien lo contrató, de la parte técnica o mecánica del vehículo.

De otro lado, el perito experto en frenos, Sr. CARLOS ANDRÉS MORALES PULGARÍN, explicó dentro de su testimonio que la falla de los frenos se debía al desgaste del material de fricción de las bandas, razón por la cual, no se había podido accionar el freno de emergencia que los vehículos de frenos de aire suelen traer. Precisó también, que la falla no se señala en los testigos como quiera que no se trata de una pérdida de aire, y que cuando se conoce el vehículo, se puede advertir la falla porque se siente que el pedal “baja más”.

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