TSDJ PER - Sentencia 66170600006620180082201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66170600006620180082201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PENAL / DERECHO PROCESAL PENAL / PRUEBAS / DEFENSA TÉCNICA
Acorde con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir un fallo de condena es indispensable que el juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image] RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DUAL[[1]](#footnote-2) n° 2 de decisión PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 1035
SEGUNDA INSTANCIA
66170600006620180082201
| | | | --- | --- | | Acusado: | JBS | | Cédula de ciudadanía: | 9.970.667 de Villa María (Caldas) | | Delito: | Homicidio en grado de tentativa. | | Víctima: | Jhonatan Ramírez Torres | | Procedencia: | Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) | | Asunto: | Decide apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria de fecha septiembre 21 de 2021. Se confirma. |
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos fueron plasmados de la siguiente manera por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado:
“El 10 de mayo 2018 siendo aproximadamente las 19:00 horas, el señor JBS y su esposa JANETH, se encontraban reunidos en casa del señor JHONATAN RAMÍREZ TORRES, ubicada en la manzana 13 casa 18 sector frailes del municipio de Dosquebradas. Seguidamente la pareja invitó a JHONATAN para que los acompañara a ver una casa que supuestamente estaban arrendando cerca de allí. Una vez se encontraban en la entrada de la vereda Gaitán de frailes, el señor JHONATAN se alejó a orinar a orilla de carretera, cuando de repente fue abordado por la espalda por el señor JBS, quien sin ningún motivo empezó a propinarle puñaladas con arma cortopunzante en región del tórax y espalda a JHONATAN, quien cayó al suelo después de recibir diferentes heridas. Acto seguido el señor JBS abandona el lugar en compañía de la señora JANETH, dejando tendido en el suelo y mal herido a JHONATAN RAMÍREZ. Posteriormente y siendo aproximadamente las 21:00 horas, miembros adscritos a la policía nacional cuadrante 20, mediante labores de patrullaje en el sector hallan al señor JHONATAN RAMÍREZ, tendido sobre la vía pública en la entrada de la vereda el Gaitánsector frailes de Dosquebradas, y proceden a auxiliarlo remitiéndolo al hospital Santa Mónica de esta municipalidad, en donde debido a la gravedad de las heridas fue remitido al hospital San Jorge de Pereira”.
1.2.- Desarrollado el programa metodológico de investigación y lograda la identificación del señor JBS, a instancias de la Fiscalía se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación (marzo 5 de 2020) ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), en la cual le comunicaron cargos en calidad de autor y a título de dolo en la conducta punible de homicidio agravado -artículos 103 y 104 numeral 7° C.P.- en grado de tentativa -artículo 27 C.P.-, frente al cual guardó silencio. Se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en su domicilio.
1.3.- Ante esa no aceptación de cargos, la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas (Rda.) presentó formal escrito de acusación (mayo 1° de 2020) por los mismos cargos que le fueron imputados a JBS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (mayo 8 de 2020), preparatoria (enero 25 de 2021) y juicio oral (marzo 24 y 25, mayo 18 y junio 29 de 2021), fecha esta última en la que se emitió un sentido de fallo condenatorio, y en septiembre 21 de 2021 dictó sentencia en la que: (i) declaró a JBS penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa; (ii) lo condenó a la pena de 116 meses de prisión, y a la accesoria en el ejercicio de derechos y función públicas por igual término de la sanción principal; y (iii) le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, revocándosele la detención domiciliaria.
1.4.- Para ello, sostuvo el A-quo que se había acreditado la materialidad de la conducta endilgada con el informe pericial de medicina forense, objeto de estipulación, donde se advierte que la vida de la víctima estuvo en riesgo de no haber recibido atención médica oportuna, como lo ratificó el galeno en juicio. En relación con el compromiso de JBS en la ilicitud, solo se allegó la declaración de este y del afectado, quien en juicio varió la versión que dio en entrevista previa, por lo que esta se introdujo como testimonio adjunto.
Aludió lo que dijo el señor JHONATAN, así como su padre JHON JAIRO, tanto en juicio como en las entrevistas que a cada uno de ellos les tomó la policía judicial, así como lo percibido por el policial WILLIAM VALENCIA, quien llegó al sitio donde la víctima se hallaba, y percibió 10 puntos grandes en la piel de la espalda del afectado; señaló que es un hecho cierto e incontrovertible que JBS fue quien le ocasionó las lesiones a JHONATAN RAMÍREZ, y el punto a dilucidar es si actuó en legítima defensa.
Al cotejar lo que expresó tanto JHONATAN como JBS en juicio, y lo plasmado en las entrevistas previas por la víctima y su padre, refirió que lo narrado en esa primera oportunidad es a lo que debe dársele mayor credibilidad, al apreciarse manifestaciones claras, cortas, espontáneas, sin agregados que dejen entrever que mentían o interés en perjudicar al acusado, sin que lo mencionado por JBS, en el sentido que había enviado a JHONATAN a comprar un “bareto” porque estaba consumiendo en su vivienda, sea de recibo, al no saberse a qué horas salió de la vivienda a buscar a JHONATAN porque no regresaba, para lo cual se fue con su señora, sin saberse con quien dejó la niña que allí se encontraba o si era su hija.
En cuanto a la aplicación de la legítima defensa, adujo que el testimonio de la esposa del procesado, quien no acudió a juicio, era fundamental al ser testigo presencial de lo ocurrido, a fin de corroborar lo que dijo JBS; sin embargo, de lo expuesto por este y la víctima no se evidencia esa causal de ausencia de responsabilidad, menos aún si se da mayor valor probatorio a lo dicho por el afectado sobre la manera en que se suscitó el hecho, donde es claro que JBS portaba un destornillador con el cual atacó a JHONATAN, como este lo dijo en la entrevista, sin existir proporcionalidad de la defensa; y si su intención hubiese sido otra, de aceptarse su versión, una vez lo desarma no le hubiese propinado las heridas que lo tuvieron al borde de la muerte, pues con el solo hecho de darle unos golpes saciaba la ira o rabia que tenía con JHONATAN por haberse gastado el dinero que afirma haberle dado para comprar estupefacientes. De ahí que no hay lugar a reconocer una legítima defensa.
Finalmente, señala que en este caso no se acreditó la causal de agravación endilgada, aunado a que la Fiscalía pidió se emitiera sentencia por homicidio simple, con lo que se advierte que retiró tal agravante.
1.5.- El nuevo defensor no estuvo conforme con dicha providencia y manifestó que interpondría recurso de apelación.
2.- Debate
2.1.- Defensor -recurrenteComo petición principal solicita se decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, y subsidiariamente se revoque la sentencia de condena para que en su lugar se emita un fallo de carácter absolutorio. El extenso escrito[[2]](#footnote-3) puede sintetizarse así:
El informe pericial suscrito por JOSÉ FERNANDO RÍOS no ostentó el grado de certeza para acreditar la materialidad de la ilicitud, y con este no se podía socavar la presunción de inocencia, al no dejar entrever que aprovechara el material fáctico que tenía en su poder, ni indicó en qué principios especializados basó su dictamen, sin cumplir con los lineamientos de rigor para el análisis de la opinión de un experto, por lo cual debe restársele valor probatorio. Aunado a ello, el anterior letrado, incurrió en un yerro al realizar la estipulación probatoria de un dictamen que contenía numerosos vacíos, cuya revelación habría coadyuvado a la emisión de un fallo absolutorio, o a una condena por lesiones personales dolosas, mas no por tentativa de homicidio. Así mismo, en gracia de discusión, con lo expuesto por la supuesta víctima, su padre y el acusado, se debe evaluar la adecuación típica para degradarla a lesiones dolosas, máxime que el despacho no debió concederle mayor credibilidad a la entrevista que rindió JHONATAN RAMÍREZ en agosto 3 de 2018, frente a lo dicho en juicio.
El quebrantamiento del derecho a la defensa técnica lo fundamenta en el hecho de que el anterior abogado, desistió de la declaración del investigador privado sin razón aparente; igualmente por una deplorable recomendación del abogado, el inculpado renunció a su derecho a declarar en juicio y se evidenció la imparcialidad del A-quo, sin que el letrado lo recusara, al no haber revisado las grabaciones de las anteriores audiencias, por lo cual la defensa técnica se realizó con displicencia, impericia y negligencia.
Aduce que el anterior abogado deseaba sacar a relucir una posible legítima defensa para justificar el accionar de su defendido, sin elementos probatorios, con meros enunciados, y al decirle a su cliente que declarara en su propio juicio demostró su incapacidad de litigar en este sistema. También, al renunciar a la declaración del investigador -sin que pueda considerarse parte de su estrategia-, evitó que el procesado controvirtiera los cargos, cuando con sus dichos se podría haber fortalecido la duda o servido de base para una absolución, porque BETANCUR obró bajo una causal de justificación, lo cual lo dejó desprotegido frente a la acción estatal.
La representación del letrado estuvo vacía de contenido, con lo que se infringió el derecho a la defensa técnica, lo que no es posible arreglar sino mediante la declaratoria de nulidad del juicio, máxime que su papel en la preparatoria fue meramente formal, sin objetar los elementos probatorios que la Fiscalía pretendía convertir en prueba, lo que era fundamental para deslegitimar la pretensión acusatoria.
La vulneración del principio de imparcialidad por el A-quo, respecto de lo cual pide se nulite el juicio, lo sustenta en el hecho de que al iniciar la grabación de la audiencia de formulación de acusación el juez, después de ser informado de posibles conversaciones entre Fiscalía y la defensa de JBS, afirmó:“aquí tiene que hacer un preacuerdo porque esto está muy comprometedor para él”; y aunque es un ser humano que no está exento de formarse concepciones previas sobre un asunto sometido a su arbitrio, cuando ello sucede sobre la responsabilidad, sin conocer los elementos de convicción, debió apartarlo de ejercer sus labores, por cuanto podría analizar de manera errónea el material probatorio, al dársele credibilidad a la entrevista que JHONATAN RAMÍREZ rindió ante los investigadores el día de los hechos, pero luego para depurar la tipicidad del delito se le otorgó mayor valor a lo que dijo en juicio, lo cual es contradictorio.
El prejuzgamiento del juez fue desfavorable para los intereses de JBS, pues al verificar los elementos de convicción y de conocimiento plasmados en el escrito acusatorio, de una vez concibió su responsabilidad penal, sin escudriñar más allá sobre el cambio de versión, ya que en su psiquis y sana crítica había una opinión formada y probablemente una decisión tomada, por lo que no es factible conferir valor de transparencia al fallo, dados sus débiles argumentos dirigidos a exteriorizar las razones por las que daba credibilidad a las entrevistas de la víctima y su padre, y aminorar la credibilidad de lo expuesto en juicio, lo que se dio por cuanto el juez estaba convencido del compromiso de JBS desde la formulación de acusación.
Acá se dictó una sentencia sin conocer los elementos de prueba que le otorgaran el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado, tomando su decisión sin una estructura sólida formada con las pruebas que le permitieran cimentarla, y esquivando los principios de la buena fe y presunción de inocencia, existió un prejuzgamiento que fue sustancial para definir el caso, pues en cabeza del juez, el señor JBS era responsable de la tentativa de homicidio y una vez se realizó la práctica probatoria, para dar rienda a su determinación, acogió como verdaderas las versiones que JHONATAN RAMÍREZ y JHON JAIRO RAMÍREZ dieron en sus entrevistas, sin fundamentar el fallo con argumentos sólidos que justificaran su postura, no acudió a reglas de la experiencia, ciencia o sana crítica, y solo atendió sus postulaciones mentales.
2.2.- Debidamente sustentado el recurso, el funcionario A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada.
3.- Para resolver, se considera
3.1.- Competencia
La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04, al haberse interpuesto y sustentado oportunamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en contra del acusado, por parte de apoderado defensor.
3.2.- Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer inicialmente si es procedente declarar de nulidad pedida por la defensa; en caso de no ser así, se analizará el grado de acierto de la providencia de primer grado, en cuanto condenó al acusado JBS por la conducta punible de tentativa de homicidio; o si, por el contrario, no obran pruebas que permitan determinar su responsabilidad, como lo pregona el apoderado recurrente.
3.3.- Solución a la controversia
En primer término, se pronunciará esta Corporación frente a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, al advertir que dos situaciones específicas a saber: (i) la falta de imparcialidad del funcionario judicial y; (ii) la indebida defensa técnica, circunstancias que en sentir del letrado recurrente, conllevan a retrotraer lo actuado hasta la audiencia de formulación de acusación.
- De la falta de imparcialidad del juez.
Sustenta su pretensión el recurrente, por el hecho de que el A-quo con antelación a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo en mayo 8 de 2020, y cuando al parecer dialogaba con su secretario, quien le expresó “(…) al parecer también van a hacer un preacuerdo, doctor, como que están en conversaciones”; al minuto 0:41, replicó el juez: “Entonces dígale al doctor Juan Esteban a ver si antes de iniciar la audiencia para que charle con él, a ver si puede charlar por teléfono o hacemos como siempre, nos retiramos un momento porque sí, aquí tiene que ser un preacuerdo, porque esto está muy, muy comprometedor para él. Entonces yo no sé si Juan Esteban es el que está haciendo las conversaciones o el fiscal pero entonces para que de una vez tengamos claridad antes de iniciar la audiencia”.
Con tal expresión, en sentir del letrado, se vulneró el principio de imparcialidad, por lo cual debió apartarse del conocimiento de la actuación, en tanto dicho prejuzgamiento fue desfavorable para los intereses de su defendido, lo que conllevó a una valoración errónea de la prueba dirigida a exteriorizar las razones que tenía para dar credibilidad a las entrevistas de la víctima y su progenitor, por cuanto, el juez estaba convencido del compromiso de JBS desde antes de la práctica probatoria.
Para determinar si se configuró una tal transgresión, debe dilucidarse si lo esgrimido por el juez, comprometió de manera anticipada su criterio que pusiera en duda su imparcialidad, como así lo ha sostenido la jurisprudencia de tiempo atrás[[3]](#footnote-4), y que reciente ha reiterado al decir que:
“[…] la imparcialidad del funcionario judicial resulta esencial, en la medida que debe ejercer un rol objetivo y equidistante respecto de las partes enfrentadas en conflicto (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 50415).
59.- Ello no significa que el funcionario judicial deba permanecer indiferente ante cualquier situación que afecte el cabal desarrollo de la actuación. Sólo la intervención excesiva, muestra de un claro desbordamiento de las atribuciones del juez a favor de uno de los contendores y en perjuicio del equilibrio de armas, evidenciando el ejercicio de «funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal» constituye motivo de nulidad (CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39861 y CSJ SP, 22 mar. 2017, rad. 43665).” [[4]](#footnote-5)
Acorde con la tesis defensiva, con antelación a iniciarse la audiencia de formulación de acusación y cuando el sistema de grabación estaba activo, se evidenció una manifestación por parte del juez, que en principio y como lo dice el abogado podría dar a pensar que comprometió su imparcialidad. Y es que si no se había dado inicio al debate probatorio era apresurado pensar en alguna clase de compromiso del señor JBS, en tanto para llegar a una conclusión de tal naturaleza, debía realizarse previamente esa etapa procesal futura luego de la cual se anunciaría el sentido de fallo. No obstante, en sentir de la Sala, la expresión que utilizó el A-quo en aquella oportunidad, que puede tildarse como inapropiada, en momento alguno comprometió su criterio o anticipó de su parte la decisión que acá había de emitir, y por lo mismo no puede pregonarse una violación de garantías fundamentales que amerite la declaratoria de una nulidad.
Ello lo sostenemos, por cuanto para esa primigenia ocasión, como se sabe, apenas se iba a dar curso a la etapa de juicio, con la verbalización de la acusación, misma que todavía no se había iniciado, y por ende el único conocimiento que de los hechos tenía el funcionario era el contenido del escrito acusatorio, nada más. Por ende, si no se habían realizado las postulaciones probatorias, y no se sabía qué pruebas arrimaría la Fiscalía ni mucho menos la defensa, o si ambos cumplirían con las cargas de pertinencia, conducencia o utilidad, no podría pensarse que el juez tenía radicada en su psiquis la decisión que tomaría en contra de JBS.
En ese orden de ideas, se pregunta la Sala: ¿cómo iba a saber el titular del despacho que el fallo iba a ser necesariamente de carácter condenatorio, si no conocía lo que iba a transcurrir en el juicio?, y la respuesta a ese interrogante, no puede ser una distinta a que de ninguna manera el juez tenía la posibilidad anticipadamente de considerar el compromiso del acusado en la ilicitud, y mucho menos que su criterio se percibiera parcializado o contaminado, como lo aduce el recurrente.
Es cierto que el juez dio a entender que quizás el preacuerdo que al parecer se fraguaba, era lo aconsejable, por cuanto el asunto estaba “muy comprometedor para él”, pero ello no comporta para la Sala un prejuzgamiento, ni mucho menos, como se verá más adelante, que tal situación lo haya llevado a valorar la prueba de manera contraria a los intereses del señor JBS.
Para la Corporación la expresión usada por el juez, fue desafortunada y no tenía por qué hacer mención a la misma, pero ello, a más de esa salida en falso, en momento algún pone en tela juicio su imparcialidad, ni puede afirmarse que lo era por tener fincada en su mente la determinación de fallar en contra del acusado, a como diera lugar, cuando era obvio que para ese entonces, se itera, no sabía si lo que vendría era favorable o desfavorable para sus intereses defensivos, y sería tanto como sostener que se arriesgaría a condenar sin analizar las pruebas que se practicarían en juicio, lo que es a todas luces inaceptable.
Aunque la decisión que adoptó el A-quo no consultó los intereses del procesado, no lo fue por cuanto su querer estuviera encaminado a toda costa a condenarlo, como lo da a entender el letrado, sino que las pruebas arrimadas a juicio lo llevaron a la convicción, más allá de toda duda acerca del compromiso del señor JBS en la ilicitud atribuida.
Pese a que el recurrente da a entender que el análisis probatorio que realizó el juez, en especial los dichos de la presunta víctima y su padre en juicio, no fueron tenidos en cuenta, sino la información que entregaron por medio de entrevistas, a las cuales dio credibilidad, para soportar con ello que ahí se veía el interés del funcionario de condenar, dada su postura al inicio de la formulación de acusación, para la Sala ello no es más que una opinión personal del letrado, en tanto como en su oportunidad se verá, el estudio que efectuó el funcionario de primer nivel no se vio parcializado en disfavor del acá procesado, sino que en su proveído se hizo el análisis de las pruebas allegadas, máxime que ante el cambio de versión su deber era determinar a cuál de las manifestaciones otorgaba el valor probatorio respectivo, como así lo hizo para finalmente emitir el fallo pertinente.
Para el Tribunal, entonces, esa expresión del A-quo no se trató más que de una frase inapropiada, intrascendente, sin la contundencia suficiente para soportar que su imparcialidad estuviera menguada en el juicio y mucho menos que con ello se quebrantase el derecho fundamental al debido proceso, para pretender la nulidad de lo actuado desde esa etapa procesal, por lo cual no se atenderá el reclamo que en ese sentido deprecó el recurrente.
- De la falta de defensa técnica.
Fundamenta tal postura el recurrente, al considerar que el abogado que lo antecedió en el juicio oral desconocía el sistema acusatorio, su intervención fue aparente, lo que quebrantó el derecho a la defensa técnica, al realizar su actividad con displicencia, impericia y negligencia, vacía de contenido jurídico, lo que solo se puede remediar con la nulidad de lo actuado, por cuanto: (i) en la preparatoria cumplió un papel meramente formal, al no atacar las pruebas pedidas por la Fiscalía; (ii) en juicio desistió del investigador privado sin razón aparente, pese a que en la audiencia preparatoria aludió a su pertinencia, conducencia y utilidad, quien conocía con detalle el acaecimiento objeto de controversia, y su versión podría haber fortalecido la duda, o incluso soportar un fallo absolutorio, pero con su renuncia evitó que el procesado desvirtuara los motivos por los que fue investigado; (iii) aunque trató de hacer relucir una legítima defensa, no aportó elementos probatorios para soportarla, solo meros enunciados fácticos; y (iv) recomendó a JBS renunciar a su derecho a guardar silencio, lo que fue no solo ineficiente, sino nocivo para sus intereses, sin atenderlo jurídicamente en el contrainterrogatorio y en las preguntas del juez y el Procurador.
Debe recordarse que el derecho a la defensa garantizado en el artículo 29 de la Constitución Política y en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad[[5]](#footnote-6), constituye uno de los principios rectores del Código de Procedimiento Penal y se traduce en el derecho que durante todo el asunto tiene el indiciado o imputado a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado[[6]](#footnote-7), por lo cual la Ley 906/04 determinó que la defensa estaría a cargo del letrado que libremente haya nombrado el indiciado o imputado; pero de no ser posible, del que le sea designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública[[7]](#footnote-8), dado que uno de los deberes impuestos por el legislador de 2004 a los servidores públicos y a los funcionarios judiciales es el de “respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”[[8]](#footnote-9).
En este caso, el señor JBS fue asistido inicialmente, tanto en la formulación de imputación como en la acusación, por un defensor adscrito a la Defensoría Pública y a partir de la audiencia preparatoria hasta el sentido del fallo, por el abogado CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL, y solo desde la lectura de la sentencia lo asiste el letrado que interpuso apelación.
Pues bien, en punto de los cuestionamientos efectuados al anterior defensor, debe empezar la Sala por decir que, de la revisión de los registros de las audiencias adelantadas en curso de la actuación, no se evidencia, como lo sostiene recurrente, que su antecesor no cumpliera su rol en procura de la defensa del procesado.
Por el contrario, se advierte que desde la audiencia preparatoria, hizo alusión a los elementos con vocación de prueba que haría valer en juicio oral, entre los cuales estaba el investigador ARNULFO CANDELA y como testimonios comunes los dichos del afectado JHONATAN RAMÍREZ, su padre JHON JAIRO RAMÍREZ y del investigador del CTI, HÉCTOR MANUEL VEGA RÍOS, así como la declaración de JBS, quien renunciaría a su derecho a guardar silencio en juicio, respecto de lo cual postuló su pertinencia, conducencia y utilidad, y a la postre el A-quo admitió los mismos, con la salvedad, claro está, que los testigos comunes podrían ser interrogados por la defensa, en la medida en que la fiscalía renunciara a ellos.
De igual manera en desarrollo del juicio, estuvo presto a contrainterrogar a los testigos que comparecieron por parte de la Fiscalía, esto es, la víctima y su padre, el policial DAVID VALENCIA y el médico forense, con los que se agotó lo que de los mismos requería, para seguidamente interrogar a su prohijado JBS.
Para la Sala, el accionar del abogado CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL, en curso del juicio, estuvo apegado al rol que le asistía, y a la estrategia con la que encaminó no solo los contrainterrogatorios sino el testimonio del ahora procesado, que no era nada diferente a soportar la existencia de una legítima defensa a su favor.
Fue precisamente tal teoría, la que en sentir de la Sala lo llevó a asesor al acusado JBS para que renunciara a su derecho a guardar silencio, y como se vio, su declaración precisamente estuvo enmarcada en que su actuar fue defenderse del ataque que recibió del señor JHONATAN RAMÍREZ. No puede calificarse, como lo hace ahora el actual defensor, desde la comodidad de su oficina, la actividad de su antecesor como displicente, imperita y negligente, cuando contrario a ello lo que se vio es que el letrado tenía claro el camino que iba a emprender en curso del juicio oral, para tratar de demostrar la ausencia de responsabilidad de su defendido, aunque en efecto ello no lo logró.
Si bien, el abogado no se opuso a las pruebas pedidas por el ente acusador, consistentes en las declaraciones de la víctima, su padre, el policial que auxilió al afectado y el médico forense, de ello per se, no puede derivarse una falta de diligencia o dejación del rol como contraparte del ente acusador, máxime que como se vio, hubo un cambio de versión del agredido y su progenitor; por el contrario, ello podría haber favorecido su estrategia, por lo que no se advierte lógico, como lo propugna el actual abogado, que se hubiese opuesto a tales versiones, máxime cuando la pertinencia y conducencia que planteó el delegado fiscal, a todas luces conllevaban su admisión.
Y el que haya desistido del testimonio del investigador ARNULFO CANDELA, ello hace parte de la disposición que la defensa tiene de arribar a juicio o no a los testigos que considere pertinentes, lo que no se puede cuestionar, máxime cuando lo que se sabe es que dicha persona, a diferencia de lo que pretende hacer ver el recurrente, no fue testigo directo de los hechos, de los que como se verá solo lo fueron víctima y victimario y por lo mismo, la información que podría allegarse al juicio, a lo sumo sería prueba de referencia, nada más. Sea como fuere, el que se haya desistido de tal declarante, sin haberse finiquitado el juicio, no comporta sostener que la labor del letrado fue ineficiente; por el contrario, lo que se avizora de sus alegaciones finales es que con los datos que hasta ese momento se había arrimado a juicio, era posible para soportar su teoría, se itera, basada en una legítima defensa.
Precisamente para soportar tal eximente de responsabilidad, distinto a lo que manifiesta el recurrente, era indispensable escuchar en juicio al implicado, en tanto como viene de verse, solo él y el afectado fueron quienes presenciaron los hechos, de ahí que la exposición que este entregaría en juicio, era la que debía cotejarse con las demás pruebas arrimadas, en especial los dichos que en juicio esgrimieron JHONATAN RAMÍREZ y su padre JHON JAIRO RAMÍREZ, que en principio avalarían esa postura, aunque ello no fue acogido por el A-quo.
Si se tiene en cuenta que la trasgresión del derecho a la defensa, se presenta cuando el investigado carece de abogado, o teniéndolo este desatiende o abandona sus deberes, para dejar a su suerte a quien debía prestarle asistencia jurídica, con lo que se trasgrede el derecho fundamental a la defensa, como desde tiempo atrás lo tiene sentado la jurisprudencia[[9]](#footnote-10), en este caso, contrario a la postura del actual defensor, se advierte que el abogado CARLOS ALBERTO ARISTIZABAL, cumplió el rol para el que fue contratado -a partir de la preparatoriade por el investigado, con una clara estrategia defensiva, y si bien la misma no le prosperó, de ello no puede predicarse la falta de defensa técnica.
Finalmente y aunque también se cuestionó que el otrora defenso
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