TSDJ PER - Sentencia 66170600006620190225501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66170600006620190225501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PENAL / ACCESO CARNAL ABUSIVO MENOR DE 14 AÑOS / APELACION / ACERVO PROBATORIO / CREDIBILIDAD TESTIMONIO / REVOCA Y CONDENA
…la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar que la perspectiva de género debe ser incorporada en el razonamiento judicial, especialmente en los casos de violencia de género, para evitar la reproducción de estereotipos y prejuicios que puedan afectar la valoración de las pruebas y la decisión final; lo que a su vez impone la realización de un análisis contextual en el que se identifiquen situaciones de poder y de desigualdad estructural entre las partes, a fin — se reitera — de eliminar cualquier perjuicio o sesgo de género que pueda influir en la interpretación de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas.
Por lo tanto, el censurar la credibilidad del testimonio de la ofendida por el simple y mero hecho de que luego de transcurrido cierto tiempo quiso reconciliarse con su padre, sería tanto como exigirle que en su calidad de víctima de un delito, como si fuera una regla de la experiencia, debía de asumir ciertas actitudes o comportamientos que se suelen esperan de una persona agraviada, lo que sería tanto como desconocer que cada quien es dueño de sus propios miedos, y por ende no es factible esperar que ante la ocurrencia de un evento traumático todas las personas deban de proceder de la misma manera.
…la Sala válidamente puede concluir que el Juzgado de primer nivel incurrió en los yerros de valoración probatoria denunciados por los apelantes, porque del contenido de las pruebas habidas en el proceso — en especial del testimonio absuelto por la agraviada “S.N.T.” cabalmente se satisfacían todos los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado OENS se pudiera dictar una sentencia condenatoria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Pereira, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2.025).
Aprobado por acta No. 795
Hora: 8:00a.m.
Procesado: OENS.
Rad. # 66170 60 00 066 2019 02255 01.
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 añosagravado.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de la víctima en contra de la sentencia absolutoria.
Temas: Yerros en la valoración del acervo probatorio. Credibilidad del testimonio de la víctima de un delito sexual.
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal del procesado acorde con los cargos por los cuales fue llamado a juicio.
ASUNTO A DECIDIR:
Decisión: Revoca el fallo opugnado y se declara la responsabilidad criminal del procesado acorde con los cargos por los cuales fue llamado a juicio.
ASUNTO A DECIDIR:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el representante de la víctima en contra de la sentencia proferida en las calendas del cinco (5) de octubre de 2.022 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, dentro del proceso que se le siguió al ciudadano OENS, quien fue llamado a juicio por incurrir en la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivocon menor de 14 añosagravado.
ANTECEDENTES:
Del contenido del libelo acusatorio y de los hechos descritos en la audiencia de formulación de acusación, se extrae que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en el municipio de Dosquebradas, en lamadrugada del 12 de octubrede 2.019, y están relacionados con una agresión de tipo erótico-sexual presuntamente perpetrada por parte del progenitor de la menor “S.N.T.” — quien para ese entonces tenía 13 años de edad — o sea el ciudadano OENS.
Según se desprende del escrito de acusación,se dice que presuntamente el Sr. OENS abusó sexualmente de su hija “S.N.T.” cuando ambos dormían, en compañía de otro menor, en el mismo lecho, y que él sacó provecho de esa oportunidad para acceder carnalmente — vía vaginal — a la joven “S.N.T.”, sin importarle la resistencia que ella le ofreció ante su conscupiscencia. Pero, no conforme con lo que había hecho, en la acusación también se dice que pasado unos 40 minutos, OENS, de nuevo,volvió a agredir sexualmente a su hija, al bajarle la ropa interior, para nuevamente accederla carnalmente con su asta viril.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Las audiencias preliminares se surtieron ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, en las calendas del 27 de mayo de 2.021, en las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano OENS, la que estuvo precedida de una orden; b) La Fiscalía le endilgó cargos al indiciado OENS por incurrir en la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva; c) al procesado OENSse le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Una vez presentado el libelo acusatorio, su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, ante el cual se surtieron las siguientes audiencias: a) El día 27 de julio de 2.021, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación; b) El 16 de diciembre de 2.021 tuvo lugar la audiencia preparatoria; c) El juicio oral se celebró los días 28 de febrero; 4 y 28 de marzo; 6 de junio y 31 de agosto de 2.022; c) El 5 de octubre de 2.022 se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter absolutorio, e inmediatamente se dictó la correspondiente sentencia, en contra de la cual la Fiscalía y el representante de la víctima se alzaron de manera oportuna.
EL FALLO CONFUTADO:
Se trata de la sentencia proferida en las calendas del cinco (5) de octubre de 2.022 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, mediante la cual se absolvió al procesado OENS de los cargos por los cuales fue llamado a juicio, los que tenían que ver con la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva.
Los argumentos invocados por el Juzgado de primer nivel para poder proferir el fallo absolutorio, se fundamentaron en aducir que del contenido de las pruebas debatidas en el juicio solamente surgían dudas del compromiso penal enrostrado al procesado OENS, quien en consecuencia debía hacerse acreedor de los postulados que orientan al principio del in dubio pro reo.
Para poder llegar a la anterior conclusión,el Juzgado A quo, expuso que en el relato de la menor ofendida surgieron algunas contradiccionesque generaban dudas respecto de los hechos acaecidos en esa madrugada del mes de octubre de 2.019, entre las más relevantes:
- Mencionó la menor que intentó resistir con los pies, pero debido a la fuerza de su padre, este continuó. Al verlo y sentir que le alzaba la cadera, muestra ambigüedad en su reacción, cuestionando si se quedó quieta por miedo o si realmente intentó luchar. - Enfatizó la menor que estaba boca abajo, y sintió un peso sobre ella que resultó ser OENS al momento de la penetración, no obstante, se menciona que el agresor tiene una contextura de 1.71 metros y pesa alrededor de 80 kg, y que estaba en una cama pequeña con la víctima y su hermano JUAN, lo que plantea dudas sobre la posibilidad de que el acusado realizara las acciones descritas sin despertar a su hijo. Concluyendo de esa forma el Juzgado A quo que la falta de reacciones de la menor, que pudieran alertar a su hermano, disminuye la credibilidad de los hechos, generando más incertidumbres acerca de lo ocurrido. - Hubo una contradicción clara en el testimonio de la menor sobre cómo fue desvestida por el señor OENS. Inicialmente afirmó que la ropa interior estaba casi hasta la rodilla, pero luego menciona que "se le corrió un poquito los calzones". Estas inconsistencias afectan la credibilidad de su declaración y requieren mayor claridad y certeza. - Se planteó inicialmente que la penetración vaginal era realizada por el señor OENS, pero las contradicciones generan dudas. Si la menor nunca tuvo relaciones sexuales y su himen estabadesgarrado, debió haber sangrado, según la perito. Sin embargo, la menor S.N.T. afirmó que no vio sangre.
Dichas contradicciones,contrastadas con las pruebas debatidas durante el desarrollo del juicio oral, llevaron al Juzgado A quo a concluir lo siguiente:
- En cuanto al tiempo transcurrido desde el desgarro del himen -que la perito mencionó es mayor a 10 días-y en el momento de la valoración el 22 de octubre de 2.019, respecto a la supuesta ocurrencia el 12 de octubre de 2.019. A pesar de que habían pasado 10 días desde el hecho, la perito indicó que la cicatrización no permitía establecer un periodo exacto, a menos que haya un parto vaginal. Durante el contrainterrogatorio, afirmó que si hubiera evaluado a la menor dentro de los 10 días tras el hecho, la probabilidad de encontrar laceraciones sería alta, ya que es el tiempo necesario para la reparación del tejido. Sin embargo, aunque habían pasado más de diez días, el desgarro no probaba que hubiera sido causado por penetración del señor OENS. - La misma víctima declaró ante el perito JORGE OLMEDO CARDONA que no había tenido relaciones sexuales previamente, indicando que su himen debía estar intacto en el momento de la agresión. Si la supuesta penetración había causado la ruptura del himen, se habría esperado sangrado. - Era necesario esclarecer que los hechos relatados por la menor ocurrieron en un único momento. Se requería claridad sobre cada detalle y contexto de las situaciones mencionadas, comenzando desde el primer evento y siguiendo con los posteriores. A pesar del tiempo transcurrido, la menor debía poder recordar los hechos de manera concreta.
- La falta de claridad sobre los acontecimientos inmediatos sucedidos con la menor, había llevado a la confusión sobre si permaneció en la cama, se levantó al baño, o se quedó en la sala antes de encontrar a su abuelo. Estas dudas generaban una gran incertidumbre respecto a la posible comisión del delito por parte de OENS. Las diversas declaraciones y contradicciones presentadas ante las autoridades dificultaban al Juzgado llegar a una conclusión más allá de la duda sobre la responsabilidad del acusado. - El testimonio de la docente orientadora del Hogar Nazareth no aclaró las dudas sobre la ocurrencia del hecho, ya que explicó que no era su deber conocer los detalles. Su papel se limitó a brindar primeros auxilios psicológicos y activar el protocolo correspondiente. Destacó que la menor le mencionó que los hechos sucedieron en una finca, pero la profesional no estaba segura de su afirmación. - El testimonio de la madre de la menor no aclaró dudas ni situaciones necesarias, ya que no proporcionó detalles específicos y solo mencionó que su hija le informó sobre ciertos hechos. - Los testimonios de KATERINE OENS y CLAUDIA PATRICIA GIRALDO no contribuían al proceso, ya que se centraron en la convivencia con la menor y no confirmaron ni desmintieron los hechos ocurridos. - La Defensa presentó a la perito YULIY ALEXANDRA SÁNCHEZ PARRA para ofrecer su opinión sobre la entrevista a la menor S.N.T. realizada por la Fiscalía General de la Nación. La perito concluyó que la validez de la entrevista se veía comprometida, señalando que el testimonio de la niña carecía de suficiente credibilidad, y que su comportamiento no verbal no coincidía con su relato verbal.
- Las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral no evidenciaban que S.N.T hubiese sufrido trastornos que impidieran su desarrollo normal. El psicólogo forense, JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, en su informe del 06-07-2021, concluyó que S.N.T presentaba buen estado mental y un coeficiente intelectual adecuado para su edad. Esto se respaldó con un informe de campo del 17 de febrero de 2.022, donde se indicó que S.N.T y el investigado compartieron momentos sociales y familiares después de los hechos. No se demostró que la afectación psicológica estuviera relacionada con los hechos bajo investigación. - Tuvo en consideración el Juzgado A quo algunas expresiones de la víctima, quien manifiestó temor por la ausencia de los otros habitantes de la casa, y aunque confiaba en el apoyo de su madre, reconoció que no conocía las consecuencias de la situación, y en un primer momento creía que hablar al respecto sería la mejor solución. A medida que comprendía las repercusiones, admitió haberse equivocado en su percepción inicial sobre la gravedad del caso, y lamentó haber considerado que solo con diálogo se solucionaría. Se cuestionó sobre lo que sucedería con su padre y expresó inquietudes ante las posibles consecuencias de sus decisiones. - Finalmente, señaló el Juzgado de primer nivel que las manifestaciones de la víctima generaban dudas sobre la veracidad de los hechos relatados, dado que su comportamiento posterior al presunto abuso, al participar en reuniones familiares con el acusado, contradecía las expectativas de una víctima de una violación por parte de un progenitor.
LA ALZADA:
1.La inconformidad expresada por la Fiscalía en el recurso de apelación, se cimentó en denunciar la ocurrencia de unos yerros en los que incurrió el Juzgado de primer nivel al momento de la apreciación del acervo probatorio, el cual, en sentir del recurrente, cumplía a cabalidad con los requisitos probatorios necesarios para que en contra del procesado se pudiera dictar una sentencia condenatoria.
En tal sentido el Fiscal recurrente adujo que la sentencia absolutoria se basó en la poca credibilidad que ameritaba el testimonio de la menor víctima S.N.T., ya que el A quo no encontró corroboración en sus declaraciones. Se argumentó una incongruencia entre lo que la menor expresó en juicio y lo que comunicó al perito sobre la prenda que tenía puesta durante el ataque. Sin embargo, es plausible concluir que la prenda apropiada para dormir pudo haber permitido la acción del agresor.
Por otra parte, expresó que respecto a la penetración, la víctima relató sentirlo en su vagina y, aunque mencionó que no fue completa, identificó a su agresor como su progenitor, apoyando su testimonio con detalles físicos del acusado, que contradicen la posibilidad de que fuera su hermano, agregando que la reacción de la menor tras el incidente, al sentarse pensativa en la sala, debía ser evaluada como una señal de la veracidad de su relato, lo que se ajustaba a lo que se espera de víctimas de abusos.
Además, señaló que las declaraciones de la médico legista, quien evidenció “dos desgarros parciales”, reforzaban la veracidad de los hechos. Así mismo, a pesar de algunas imprecisiones menores, el testimonio de S.N.T. se mantuvo coherente respecto a los hechos centrales del caso. Por lo tanto, solicitó que se valoren estas reflexiones junto con las pruebas presentadas, a fin de que no se basen exclusivamente en la presunción de duda.
Acorde con todo lo anterior, el Fiscal pidió la revocatoria del proveído opugnado, para que en su lugar se declare la responsabilidad penal del procesado OENS acorde con los cargos por los cuales fue llamado a juicio criminal.
2. Por su parte, el representante de la víctimaexpuso quela menor S.N.T, de 13 años, presentaba un testimonio creíble sobre un abuso sufrido el 12 de octubre de 2.019 en la casa de sus abuelos, resaltando que en su declaración, S.N.T indicó que su padre, OENS, la accedió a ella de manera carnal sin protección, lo que le causó dolor.
Refirió el apelante que la menor se mostró coherente y firme al expresar su angustia y el impacto emocional que este evento tuvo en su vida, incluyendo un tratamiento psicológico por depresión, quien además relató que, en un momento de pánico, no pudo reaccionar completamente, reconociendo a su padre y describiendo su complexión física.
Concluyó, resaltando que su testimonio era respaldado por la psicóloga del colegio, DIANA PAOLA BEDOYA OSPINA, y por un informe médico de la doctora ADRIANA JANNET MENDOZA JIMÉNEZ, que no descartaba el hecho, sumado al testimonio de la madre, DEISY ALEJANDRA TORO MUÑOZ, el cual también aportaba credibilidad a la versión de la menor.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo absolutorio, y su lugar se condene al procesado por los hechos por los cuales se le hizo llamamiento a juicio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia proferida por un Juzgado con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente alzada.
De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal.
- Problema Jurídico:
Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por parte de los recurrentes, considera la Sala que de los mismos se desprende como problema jurídico el siguiente:
¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la apreciación del acervo probatorio, que le impidieron que se diera cuenta que las pruebas debatidas en el proceso cumplían con los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado OENS se pudiera dictar una sentencia condenatoria acorde con los cargos por los cuales fue llamado a juicio?
- Solución:
Al efectuar un análisis del contenido de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, observa la Sala que la misma en esencia gira en torno a la acreditación, más allá de toda duda razonable, del juicio de responsabilidad criminal pregonado en la acusación en contra del procesado OENS, por, presuntamente, haber incurrido en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 añosagravado.
Así tenemos que para el Juzgado de primer nivel, en el proceso, de las pruebas debatidas en el juicio, solo surgían dudas razonables que debían ser capitalizadas en favor del encartado acorde con el apotegma del in dubio pro reo; siendo la fuente de donde manan esas dudas, todo aquello que tiene que ver con el grado de credibilidad que ameritaría lo atestado por la víctima “S.N.T.” sobre lo acontecido con el ahora procesado OENS.
En sentir del Juzgado de primer nivel, la ofendida en su relato incurrió en muchas imprecisiones e inconsistencias relacionadas básicamente con: (i) La resistencia u oposición que puso frente al presunto hecho; (ii) La forma en como fue despojada de sus prendas inferiores; (iii) La presunta inexistencia de sangrado frente desgarro del himen y/o los desgarros parciales hallados.
A su vez la Fiscalía y el representante de la víctima en la alzada refutaron tal tesis, al aducir que no existían razones para demeritar la credibilidad que merecía el testimonio absuelto por la menor “S.N.T”, quien ofreció una narración clara y coherente de lo acontecido.
Frente a la anterior controversia, la Sala, a fin de determinar si en el proceso existen pruebas que de manera irrebatible logran acreditar la responsabilidad penal del procesado OENS, o si en su defecto, de las mismas únicamente emanan dudas razonables, efectuará un análisis de las pruebas habidas en el proceso, en especial del testimonio absuelto por la menor “S.N.T”.
Para ello, desde ahora deberá advertir la Sala, que la declaración en juicio rendida por la menor “S.N.T” adquiere una especial relevancia por cuanto no podemos desconocer que nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza sexual, los cuales han sido denominados por la criminología como «delitos de alcoba», debido a que estos reatos tienen como característica esencial la consistente en que en muchas ocasiones el testimonio de la víctima es la única prueba de cargo habida en contra del acriminado, lo cual se debe a que el perpetrador, en la gran mayoría de los casos, para saciar su libido, con ventaja y sobreseguro, y bajo el cobijo de un relativo manto de impunidad, alevosamente saca provecho de la intimidad en la que se desarrollan tales eventos lujuriosos, así como de la ausencia de miradas indiscretas, o de la vulnerabilidad o la excesiva confianza que le depositan las víctimas.
Por ello, la Sala reitera que en esta clase de delitos, el testimonio de la víctima adquiere una especial relevancia y connotación, tal como lo ha dado a entender la Corte en los siguientes términos:
“Como suele ocurrir con los delitos que se cometen a puerta cerrada o de manera clandestina, el testimonio directo incriminatorio proviene de la propia víctima.
(:::)
La víctima en esta clase de delitos es un testigo de excepción, por cuanto es sobre ella que se ejecutan las maniobras libidinosas en escenarios que generalmente carecen de la presencia de terceros (SP684-2024). Por tanto, se exige que la valoración de su testimonio se realice con especial cuidado y esmero…”[[1]](#footnote-2).
Pese a la especial relevancia que en los delitos de alcoba puede ameritar el testimonio de las víctimas, es de anotar que ello no quiere decir que de manera automática, alegre y desinteresada, se le deba otorgar absoluta credibilidad a lo atestado por la víctima, porque de igual manera se debe de tener en cuenta que para poder determinar el grado de credibilidad que amerita una prueba testimonial — acorde con lo consagrado en el artículo 404 del C.P.P. — se torna necesario acudir a las reglas de la sana critica, de la lógica y de la experiencia, lo que a su vez permite precisar: a) Siel testigo o la testigo no incurrió en contradicciones, o en inconsistencias que afectarongravemente el núcleo esencial de lo atestado; b) Que no se esté en presencia de un relato irracional; c) Que no existan razones plausibles para desconfiar de la imparcialidad de lo atestado por el testigo o la testigo; d) Que especifiquen la razón o el motivo de la razón de la ciencia de sus dichos; e) La existencia de pruebas — directas o indirectas — que de una u otra forma corroboren de manera plausible lo declarado por el o la testigo.
Al tomar todo lo antes expuesto como marco referencial, vemos que de un análisis del contexto de lo declarado en el juicio por parte de la ofendida “S.N.T”, se extrae lo siguiente:
- Cuando ocurrieron los hechos ella tenía trece años, y si bien es cierto que no vivía con su progenitor, pernoctaba algunas veces en la casa de sus abuelos paternos, en donde también vivía su señor padre en una de las dos habitaciones que teníala casa ubicada en la manzana 1, casa 4 del barrio Júpiter del Municipio de Dosquebradas. - El 12 de octubre de 2.019, en la casa de los abuelos, la menor pasó la noche con su papá OENS y su hermano,quien tenía alrededor de 12 años, señalando que en una habitación estaba conellos, mientras que en la otra habitación dormían los abuelos, FANNY SANTA Y OCTAVIO NARANJO. - Esa noche, la menor se quedó en casa porque su papá la recogió de ballet y ella quería estar con sus abuelos. La menor describió que al dormir juntaron las camas para mayor comodidad, ella en un extremo, OENS en el medio y su hermano en el otro extremo. - En la madrugada, sintió movimiento por parte de OENS, quien le estaba bajando los pantalones mientras ella estaba acostada boca abajo. Aunque intentó resistir y hacer fuerza con los pies, OENS era más grande y fuerte. Aquel día ella llevaba un jogger y una camiseta grande, que era su forma habitual de dormir en la casa de los abuelos. - Mientras le bajaban los pantalones, también le bajaron los calzones, se alarmó y se movió un poco, pero la fuerza de OENS la superaba. Precisó que no hubo una penetración completa, ya que cuando le alzó la cadera lo intentó y sintió cuando entró, pero no fue completo sino solo la puntica.
- En un momento, solo logró ver la cara de su papá, ya que su hermano ocupaba el otro extremo de la cama, quedando OENS a su lado. A pesar de que trató de reaccionar, se sintió paralizada y comenzó a entrar en pánico. - Aseguró que la única forma de detener la situación fue moviéndose y oponiendo resistencia, lo cual eventualmente llevó a que OENS se detuviera y ella se volviera a acostar. - Describió a su papá como alto, entre 170 y 180 cm, y con un peso aproximado de 80 a 90 kilos. Su hermano medía alrededor de 140 cm, aunque no supo su peso. La menor reiteró que esa noche solo estaban en casa su papá, su hermano y los abuelos, sin que hubiera más personas presentes.
Estando claro cuál fue el contexto de lo declarado en el juicio por parte de la ofendida “S.N.T.”, observa la Sala que no existían razones plausibles ni valederas para dudar de la credibilidad de lo atestado por la menor agraviada, por cuanto:
- Ofreció un relato claro, coherente y circunstanciado del episodio lúbrico desplegado en contra su integridad por parte de su progenitor. - Del relato vertido por la víctima, no se observa que haya incurrido en contradicciones e inconsistencias que llamen fuertemente la atención, ni mucho menos se avizora la existencia de un interés protervo en querer perjudicar e incriminar al procesado sobre hechos que no ocurrieron. - La víctima ha sido consistente y persistente en todo aquello que ha dicho en contra del procesado ante distintas autoridades, como bien se desprende del contenido de: a) Lo consignado en la valoración sexológica realizada por la Dra.ADRIANA JANETH MENDOZA JIMÉNEZ;b) El informe de psicología forense realizado por el Dr.JORGE OLMEDO CARDONA LODOÑO;c) El informe de investigador de campo de fecha 27/05/2.021 suscrito por JHONATAN MORALES FIERRO; d) Lo adverado por DIANA PAOLA BEDOYA – psicóloga del Colegio en donde la ofendida estudiaba.
De lo anterior, se puede colegir que la ofendida ha sido consistente sobre lo acontecido con su padre en todo los relatos que ha expuesto ante diversas autoridades, de lo cual se avizora que no ha variado en nada respecto de todo aquello que tiene que ver con el núcleo esencial de lo acontecido en esa madrugada del 12 de octubre de 2019, cuando su progenitor aprovechado que se encontraba dormida, para accederla carnalmente.
De igual forma, la Sala no puede desconocer que en el proceso existen pruebas que de una u otra forma corroboran muchos de los aspectos sustanciales de todo aquello que declaró la ofendida “S.N.T.”.En tal sentido, se tiene lo siguiente:
- En el proceso, está plenamente demostrado — en especial con el testimonio del procesado OENS — que cuando ocurrieron los hechos la ofendida pernoctó en la casa de sus abuelos — ubicada en la manzana 1, casa 4 del barrio Júpiter del Municipio de Dosquebradas — en donde también residía su progenitor, o sea el ahora encausado OENS. - De igual manera, especialmente con el testimonio absuelto por OENS, se logró demostrar que la ofendida, cuando se fue a dormir, compartió el mismo lecho con su padre. Por lo que es factible que ante esa extrema cercanía, se presentara la oportunidad para que el procesado procediera a satisfacer sus apetitos libidinosos con su descendiente. - Del contenido del dictamen pericial sexológico practicado por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses —I.N.M.L.C.F. — a la ofendida “S.N.T.”,se tiene que ella en el himen presentaba unos desgarros parciales; lo que de una u otra forma vendría siendo indicativo de que esos tipos de desgarros tal vez pudieron ser una consecuencia de una relación de tipo eróticosexual. - Pese a que no se puede desconocer que podían ser considerados como antiguos los desgarros que la ofendida presentaba a nivel del himen — dado que su antigüedad databa de más de diez días — de igual forma no se puede desconocer que los hechos lúbricos podían tener la connotación de ser catalogados como de recientes, porque si nos atenemos a lo narrado por la víctima, se tiene que para la fecha en la cual tuvo lugar la valoración sexológica — 22/10/2.019 — habían transcurrido entre unos diez o doce días desde que Ella fue accedida carnalmente por parte del autor de sus días.
En ese orden de ideas, para la Sala no existen suficientes razones valederas como para desconfiar del grado de credibilidad que ameritaba el testimonio absuelto por la ofendida “S.N.T.” por cuanto: a) Se estaba en presencia de una persona que ofreció un relato uniforme, coherente y racional de lo acontecido; b) La testigo expuso de manera plausible las razones de la ciencia de sus dichos; c) No se logra avizorar la existencia de razones o motivos por las cuales la agraviada haya pretendido incriminar falazmente a su padre de algo que no hizo; d) Existen pruebas que de una u otra forma corroboran muchos aspectos de lo adverado por la agraviada.
Ahora, en lo que atañe con las razones o motivos aducidos por el Juzgado de primer nivel para poner en tela de juicio el grado de credibilidad que ameritaba el testimonio absuelto por la ofendida “S.N.T.”, la Sala dirá lo siguiente:
- El Juzgado de primer nivel procedió a descalificar la credibilidad que ameritaba el testimonio absuelto por la víctima sobre lo acontecido, específicamente en lo que atañe con: (i) La resistencia que ejerció ante el hecho (ii) Si efectivamente era el progenitor el que se encontraba encima de ella, y finalmente (iii) La manera en que fue despojada de sus prendas de vestir.
Pero, para la Sala tales argumentos no pueden ser de recibo por cuanto: a) Se debe de tener en cuenta que si bien la víctima no ejerció una actitud alarmante o de auxilio frente al hecho que estaba aconteciendo, se
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