TSDJ PER - Sentencia 66170600006620210001901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66170600006620210001901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL PENAL / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTE / MODALIDAD TRANSPORTE / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE INCUMBENCIA PROBATORIA
PRINCIPIO DE INCUMBENCIA PROBATORIA – Contenido.
… si bien es cierto que en materia procesal penal, acorde con lo regulado en el artículo 7º del C.P.P. se tiene que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de igual manera no se puede desconocer que en aquellos eventos en los cuales la Defensa pretenda refutar la teoría del caso propuesta por el Ente Acusador, y por ende si quiere salir avante en sus pretensiones, no debe quedarse de brazos cruzados, y más, por el contrario, le asiste el deber de suministrar las pruebas con las cuales pueda demostrar la hipótesis propuesta.
Lo anterior es una consecuencia de la adopción del esquema adversarial propio del sistema penal acusatorio, del que surgió el denominado principio de «la incumbencia probatoria», según el cual, en materia de la carga de la prueba, «le corresponde al interesado probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persigue, sin que ello signifique trasladar la carga probatoria de responsabilidad o fijar cargas dinámicas en torno a ese tópico…».
Lo antes expuesto implicaría que para las partes existe una especie de carga dinámica de la prueba, y por lo tanto en aquellos eventos en los cuales la Defensa pretenda proponer una hipótesis tendiente a desvirtuar o a refutar la que ha sido propuesta por la Fiscalía, a fin de procurar el éxito de sus pretensiones es obvio que no se encuentra eximida de acreditar o de demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamenta la tesis esgrimida en pro de sus intereses, y de no hacerlo, es obvio que le tocaría asumir las consecuencias negativas de su desidia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Pereira, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
Aprobado por acta No.632
Hora: 7:45 a.m.
Procesado: CCOS y JECS.
Rad. # 66170 60 00 066 2021 00019 01.
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Yerros en la apreciación del acervo probatorio. Principio de incumbencia probatoria.
Decisión: Confirma fallo opugnado.
ASUNTO A DECIDIR:
Temas: Yerros en la apreciación del acervo probatorio. Principio de incumbencia probatoria.
Decisión: Confirma fallo opugnado.
ASUNTO A DECIDIR:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano CCOS en contra de la sentencia proferida en las calendas del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, en el devenir del proceso adelantado en su contra, y también en contra del ciudadano JECS,quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de transportar.
ANTECEDENTES:
Acorde con lo consignado en el libelo acusatorio, se tiene que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia a eso de las 21:50 horas del 10 de enero de 2.021 en el sector de discotecas de “la Badea” del municipio de Dosquebradas, cuando agentes de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje, identificaron un vehículo reportado por la central de radio; tras darle seguimiento a dicho rodante, lo interceptaron en la calle 9 vía Turín — la Popa de esa misma municipalidad, donde quedó atascado.
Del vehículo, un Mazda blanco de placas GKM 613, descendieron dos hombres identificados como JECS y CCOS, quienes fueron requisados junto con el vehículo, hallándose en la parte trasera del mismo, una maleta deportiva que contenía diversos objetos, incluyendo utensilios de cocina, una balanza, cepillos dentales, medicamentos (entre ellos fentanilo y fluoxetina), y varias bolsas con una sustancia pulverulenta rosada con características similares a estupefacientes.
Como consecuencia de los hallazgos y la negativa de los sujetos a declarar sobre la procedencia de los elementos, se procedió con su captura.
Según se desprende del libelo acusatorio el material incautado posteriormente fue sometido a la prueba de identificación preliminar homologada — (P.I.P.H) — la cual arrojó como resultados los siguientes: (i) 14 bolsas con cierre hermético, con sustancia pulverulenta, la que arrojó positivo para anfetaminas con anillo sustituido y sus derivados, con un peso neto de 10.1 gramos (ii) 1 bolsa plástica transparente que contiene 30 ampollas de troypofol, sustancia líquida color blanco, arrojó resultado negativo para estupefacientes (iii) 1 bolsa plástica transparente con 08 cajas de color blanco que contienen 38 ampolletas de vidrio color caramelo con el nombre de fentanilo, arrojó como resultado negativo para estupefacientes.
LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Las audiencias preliminares del caso, se llevaron a cabo el día 11 de enero de 2.021 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Dosquebradas[[1]](#footnote-2), y en dicha diligencia: (i) Se le impartió legalidad a la captura en flagrancia de los indiciados JECS y CCOS (ii) Se impartió legalidad a la incautación con fines de comiso del vehículo involucrado (iii) Se les endilgaron cargos a los indiciados por incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector transportar, estipulado en el artículo 376, inciso 2° del C.P, mismos que no fueren aceptados por los encartados, (iv) Finalmente, a los procesados se le impuso la medida no privativa de la libertad de que trata el articulo 307, literal b, numerales 3, 4 y 5 del C.P.P, disponiéndose la libertad inmediata de los mismos.
2. El 19 de abril de 2.021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, ante el cual se realizaron las siguientes vistas públicas; (i) El 28 de marzo de 2.022 se celebró audiencia de formulación de acusación en la que a los señores JECS y CCOS se les endilgaron cargos similares a los formulados en la audiencia de imputación (ii) El 31 de octubre de 2.022 se celebró la audiencia preparatoria; (iii) El juicio oral se llevó a cabo en sesiones acaecidas los días: 24 de junio de 2.024 y 2, 8 y 21 de abril de 2.025 (iv) El día 8 de mayo de 2.025, luego de haber sido anunciado el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio, se profirió sentencia en contra de la cual se alzó la defensa de los dos procesados (v) Mediante auto del 16 de mayo de 2.025 se declaro desierto el recurso impetrado por parte de la defensa del procesado JECS.
LA SENTENCIA OPUGNADA:
Se trata de la sentencia proferida en las calendas del 8 de mayo de 2.025 por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de los procesados JECS y CCOS, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal de los procesados JECS Y CCOS, dichos ciudadanos fueron condenados a purgar una pena de 64 meses de prisión, negándoseles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Los argumentos invocados por el Juzgado de primer nivel para proferir el fallo condenatorio, se fundamentaron básicamente en lo siguiente:
- Durante el juicio oral, la Fiscalía presentó como prueba testimonial a los agentes de policía JOSÉ JULIÁN RAMÍREZ RAMÍREZ y JOSÉ JOVANY GONZÁLEZ PÉREZ, quienes detallaron el procedimiento de captura, y si bien la defensa en sus alegatos cuestionó la credibilidad de los policías, señalando inconsistencias en la descripción y ubicación de la maleta, la Fiscalía logró subsanar dichas dudas al presentar un álbum fotográfico elaborado por los mismos agentes, que permitió refrescar la memoria de los testigos. Ellos ratificaron que la maleta fue efectivamente encontrada en la silla trasera del vehículo, concluyendo el A quo que las posibles omisiones en detalles específicos se atribuyen al tiempo transcurrido y a la carga laboral de los agentes, siendo legítimo el uso de métodos para recuperar la memoria testimonial, lo que fortaleció la validez del testimonio. - El investigador SEBASTIÁN GIRALDO GUERRERO valoró cuatro muestras, detectando anfetaminas en una de ellas, mientras que las demás resultaron negativas en esta etapa inicial. Posteriormente, el análisis especializado realizado por el perito químico HÉCTOR FABIO MOSQUERA, en el laboratorio del CTI, confirmó la presencia de metilendioximetanfetamina (MDMA o éxtasis), ketamina, propofol, fentanilo y fluoxetina en las muestras incautadas. El perito explicó detalladamente las características y efectos farmacológicos de esas sustancias, destacando la peligrosidad del fentanilo y el carácter estupefaciente de la MDMA, que genera dependencia física y psíquica, encontrándose bajo control legal conforme a la Ley 30 de 1986.
- Se acreditó que a los señores JECS y COSS se les incautaron no solo medicamentos, sino también estupefacientes y elementos utilizados para la preparación de sustancias ilícitas. Las evidencias fotográficas mostraron utensilios impregnados con sustancias rosadas, lo que desvirtuó la versión de la defensa que pretendía justificar su uso para actividades domésticas, careciendo dicha declaración de sustento probatorio. - Las personas investigadas decidieron renunciar a su derecho a guardar silencio, sin embargo, se resaltó que el señor JECS brindó una versión que contrasta con la expuesta por el señor CCOS. El primero relató que el 10 de enero de 2021, se encontraba en una finca ubicada en el sector de Combia, departiendo con amigos, y que decidieron salir a comprar bebidas y más licor. Indicó que CCOS y él abordaron un vehículo Mazda, del cual desconocía la propiedad, suponiendo que pertenecía a alguien presente en la finca. Relató que CCOS, quien conducía, advirtió la presencia de una patrulla policial y, debido al temor generado por el toque de queda vigente, emprendieron la huida, siendo finalmente detenidos. Asimismo, afirmó desconocer la existencia de la maleta encontrada en el vehículo durante el registro policial.
No obstante, el señor JECS incurre en contradicciones, pues en un momento afirma que la policía les hizo señal de pare y por miedo huyeron, mientras que en otro sostiene que apenas vieron la policía decidieron escapar inmediatamente. Además, no esclarece por qué su captura se realizó en el sector de la Badea si inicialmente aseguró que se encontraban en Combia. Tampoco pudo precisar la propiedad del vehículo ni quién le facilitó las llaves para usarlo esa noche. Respecto a la ubicación de la maleta, manifestó en un momento que estaba en la silla trasera y luego en la cajuela, generando dudas sobre la veracidad de su versión.
- Por otra parte, el señor CCOS refutó la versión de JECS, señalando que en ningún momento estuvo en una finca, sino que fue contactado por este último para realizar una carrera, ya que trabajaba como conductor para la plataforma InDriver. Explicó que JECS le solicitó que lo llevara a Combia, y que primero pasarían por el centro de Pereira para recoger a una amiga, aunque finalmente no llegaron a recogerla. Detalló que el equipaje fue colocado por JECS en la silla trasera del vehículo y que, aproximadamente, en la calle 34 entre carreras 7 y 8, al ver una patrulla policial, emprendió la huida debido al toque de queda, siendo interceptado posteriormente en el sector de “la Badea”. Asimismo, afirmó que la maleta era propiedad exclusiva de JECS. - Al comparar ambas versiones, se constata una notoria discrepancia, probablemente con la intención de generar incertidumbre sobre la titularidad y responsabilidad del contenido de la maleta. Sin embargo, lo que resulta incuestionable es que ambos conocían la existencia de dicho objeto, y que al momento de la intervención policial intentaron evadirla, lo que motivó la persecución y la posterior incautación de los elementos. - Respecto a las alegaciones sobre el desconocimiento del uno y del otro sobre la maleta, no se aportó evidencia que respalde ninguna de las versiones. Por el contrario, las contradicciones evidencian que ambos están proporcionando versiones falsas, lo que refuerza la convicción de que tenían conocimiento pleno del contenido ilícito de la maleta. CCOS, por su parte, reconoce la propiedad del equipaje a JECS, quien lo contrató para el servicio de transporte y lo colocó en la silla trasera. Por ende, la versión contradictoria de JECS parece un intento de evadir responsabilidades.
- Las versiones de los acusados resultan inconsistentes, incongruentes y carentes de soporte probatorio, configurando manifestaciones aisladas y contrarias entre sí, pese a haber sido capturados simultáneamente en el vehículo donde se encontró la sustancia estupefaciente. - En cuanto a la pretensión de la defensa de aplicar la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el deber de la Fiscalía de probar el elemento subjetivo del tipo penal — esto es, el ánimo de distribución o venta — señaló el A quo que dicha doctrina se ha desarrollado en relación con el verbo rector “llevar consigo”. Sin embargo, en el presente caso, el delito imputado a los señores CCOS y JECS corresponde al artículo 376, inciso segundo del Código Penal, cuyo verbo rector es “transportar” y no “llevar consigo” como erróneamente se argumenta, concluyéndose que incluso, si se admitiera, en sede hipotética, la aplicación de esa doctrina, las circunstancias del caso impedirían acceder a la solicitud de la defensa, pues además de la sustancia incautada, el intento de fuga y la presencia en el vehículo de elementos indicativos de elaboración clandestina, refuerzan la conclusión de que la Fiscalía demostró suficientemente el propósito de distribución o venta.
LA ALZADA:
Al expresar su inconformidad con el fallo opugnado, el apelante solicitó que se revoque la decisión de primer nivel, y en su lugar se absuelva a su representado de los cargos que le fueron endilgados, y para ello sustentó su apelación sobre los siguientes ejes centrales:
(i) Falta de valoración de la versión del acusado: El fallo de primer grado, omitió analizar de fondo la versión ofrecida por su representado, limitándose a señalar contradicciones sin determinar cuál testimonio resultaba más coherente o creíble, sosteniendo que el Juez desestimó injustamente la explicación sobre su actividad como conductor informal (Uber/InDriver), especialmente por la ausencia de pruebas documentales, sin considerar el contexto de pandemia, el toque de queda vigente y la naturaleza informal de estos servicios.
(ii) Valoración deficiente de pruebas materiales: El Despacho hizo referencia a una “sustancia rosada” hallada en cepillos de dientes, sin respaldo pericial que determinara su composición, lo que constituye una especulación no probada. Además, se atribuyó a objetos como licuadoras, cepillos y medicamentos una supuesta utilidad en la producción de estupefacientes, sin que la Fiscalía acreditara técnica o funcionalmente dicha conexión.
(iii) Declaración del perito Héctor Fabio Mosquera: Durante su contrainterrogatorio, el perito químico admitió que la metilendioximetanfetamina (MDMA) no es la misma sustancia que la ketamina. Según la defensa, la MDMA no se encuentra incluida en el listado de sustancias controladas por las Naciones Unidas, lo que haría atípica la conducta investigada, al no cumplirse el requisito esencial de ilicitud exigido por la legislación penal para configurar el delito de tráfico de estupefacientes.
(iv) Indeterminación de la titularidad del bolso incautado: Se critica que la Fiscalía no acreditó la propiedad del bolso donde se hallaron las sustancias, lo cual debió generar una duda razonable a favor de los acusados. Pese a ello, el Juez valoró negativamente el silencio del acusado ante la pregunta sobre la propiedad del objeto, desconociendo que el derecho a guardar silencio es una garantía constitucional que no puede ser interpretada en su contra. Esta omisión vulnera el principio de presunción de inocencia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia de 1ª instancia proferida por un Juzgado del Circuito que integra este Distrito Judicial.
De igual forma no se avizora mácula que de alguna u otra forma haya generado una irregularidad sustancial que incida en la nulidad de la actuación procesal.
- Problema Jurídico:
Acorde con los argumentos del disenso propuestos por la parte recurrente en la Alzada, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico:
¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la apreciación del acervo probatorio que le impidieron darse cuenta que en el proceso no se cumplía con el mínimo de los requisitos probatorios exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado CCOS se pudiera proferir una sentencia condenatoria?
- Solución:
- Solución:
Del contenido de la tesis propuesta por el recurrente como sustento de las razones de hecho como de derecho por las cuales discrepó del contenido del fallo opugnado, observa la Sala que la misma se sustenta en proponer como hipótesis la consistente en que por parte del Juzgado A quo no se valoraron en debida forma la existencia de unas pruebas que demostraban la ajenidad de su representado en la comisión del delito por el que fue declarado penalmente responsable, por cuanto se logró demostrar que el procesado CCOS, no tuvo arte ni parte en la comisión de la conducta punible por la cual fue llamado a juicio, debido que lo único que hizo fue transportar — en su condición de taxista informal — al también procesado JECS, y por ende desconocía lo que dicho ciudadano llevaba como equipaje.
A fin de encontrar una solución a la tesis de la inconformidad propuesta por el recurrente en la alzada, la Sala en un principio deberá tener como hechos ciertos e indubitables los siguientes:
- La captura en flagrancia de los procesados JECS y CCOS, quienes se movilizaban en un vehículo, en el cual se transportaban una serie de sustancias precursoras para la elaboración de estupefacientes sintéticos como las anfetaminas. - Los procesados fueron capturados, luego de que pretendieron evadir el accionar de miembros de la Policía Nacional que se encontraban ubicados en un puesto de control. - Los procesados, cuando decidieron renunciar a su derecho a guardar silencio, en el momento en el que ejercieron su derecho a la defensa material, incurrieron en sendas versiones contradictorias.
Así se tiene que el procesado JECS, expuso que se encontraba departiendo con unos amigos en una finca, ubicada en el sector de Combia, y que en compañía de CCOS decidieron salir en un vehículo con el propósito de comprar más bebidas y licor.
Mientras que a su vez, el también procesado CCOS, adujo que él trabajaba como conductor en la plataforma InDriver, y que fue contactado por JECS para que lo transportara inicialmente a Combia, y que desconocía el contenido del equipaje de su pasajero, el cual fue colocado en la silla trasera del vehículo.
- En el proceso no existe prueba alguna que corrobore o ratifique que el procesado CCOS se desempeña como taxista informal afiliado a la plataforma InDriver.
Es de anotar que con las pruebas que acreditaban la existencia de los anteriores hechos ciertos e incuestionables, la Fiscalía estructuró sus pretensiones punitivas, las cuales en el fallo opugnado fueron aceptadas como válidas por el Juzgado de primer nivel, por cuanto, como consecuencia de la captura en flagrancia de los procesados, sumado a que de manera injustificada evadieron un puesto de control policial, a lo que se le debe aunar las graves contradicciones en las que incurrieron en sus versiones exculpativas, todo ello conducía a dar por demostrado de manera indubitable el compromiso penal que se le reprochaba a los procesados en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes.
Ahora, si bien es cierto que en materia procesal penal, acorde con lo regulado en el artículo 7º del C.P.P. se tiene que la carga de la prueba le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de igual manera no se puede desconocer que en aquellos eventos en los cuales la Defensa pretenda refutar la teoría del caso propuesta por el Ente Acusador, y por ende si quiere salir avante en sus pretensiones, no debe quedarse de brazos cruzados, y más, por el contrario, le asiste el deber de suministrar las pruebas con las cuales pueda demostrar la hipótesis propuesta.
Lo anterior es una consecuencia de la adopción del esquema adversarial propio del sistema penal acusatorio, del que surgió el denominado principio de «la incumbencia probatoria»,según el cual, en materia de la carga de la prueba, «le corresponde al interesado probar el supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que persigue, sin que ello signifique trasladar la carga probatoria de responsabilidad o fijar cargas dinámicas en torno a ese tópico…»[[2]](#footnote-3).
Lo antes expuesto implicaría que para las partes existe una especie de carga dinámica de la prueba, y por lo tanto en aquellos eventos en los cuales la Defensa pretenda proponer una hipótesis tendiente a desvirtuar o a refutar la que ha sido propuesta por la Fiscalía, a fin de procurar el éxito de sus pretensiones es obvio que no se encuentra eximida de acreditar o de demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamenta la tesis esgrimida en pro de sus intereses, y de no hacerlo, es obvio que le tocaría asumir las consecuencias negativas de su desidia.
En el caso en estudio, vemos como la Defensa prácticamente se duele del por qué la Fiscalía, en el devenir de la investigación, no recopiló algunos medios de conocimiento que — en su sentir — podrían favorecer a los intereses de los procesados, entre los que descollaban aquellos relacionados con acreditar la actividad laboral desempeñada por CCOS como transportador informal, adscrito a la plataforma InDriver.
Pero, como bien lo ha expuesto la Colegiatura, acorde con los postulados que orientan al principio de la incumbencia probatoria, la acreditación de que el procesado CCOS se desempeña como taxista informal, era una carga probatoria que en esencia no le correspondía ser asumida por la Fiscalía sino por la Defensa, quien tenía la obligación de recaudar los medios de conocimiento necesarios que permitieran demostrar que el procesado no tenía arte ni parte en la comisión de los hechos por los cuales fue llamado a juicio.
Si bien es cierto que la Defensa pretendió demostrar lo que le correspondía acreditar probatoriamente solo con el testimonio del procesado CCOS; de igual manera, la Sala no puede pasar por alto que se estaba en presencia de una prueba testimonial huérfana, dado que carecía de elementos de conocimiento que corroboraran todo lo adverado por el procesado de marras; a lo cual se le debe de sumar que perdió todo sustento la credibilidad de lo atestado por CCOS, como consecuencia de lo adverado por el también procesado JECS, quien contradijo las exculpativas invocadas por CCOS, al exponer que él se encontraba con CCOS en una especie de parranda, y que ambos decidieron salir del lugar en el que se celebraba la jarana, con el propósito de comprar más bebidas.
En suma, para la Sala únicamente con el huérfano testimonio absuelto por parte el procesado CCOS no era suficiente como para dar por demostrada la ajenidad del encausado en la comisión de los delitos por los cuales fue llamado a juicio, porque se requería por parte de la Defensa el ejercicio de una labor más proactiva, y por ende, tenía la obligación de allegar al proceso los medios de conocimiento pertinentes y conducentes, a fin de acreditar que el procesado prestaba sus servicios de taxista informal en la plataforma InDriver, para de esa forma, por lo menos, dejar sembrada la semilla de la duda razonable en el proceso.
De acuerdo a lo anterior, para la Sala lo reclamado en tales términos por la Defensa es algo que no tiene cabida desde el aludido ámbito de las cargas dinámicas probatorias que le correspondería ser asumido por las partes, porque de ser cierto que el aquí encartado para la fecha de los hechos solo se encontraba prestando un servicio de transporte, y que por ende desconocía las intenciones de su pasajero, era algo que, acorde con los postulados del aludido principio de la incumbencia probatoria, le competía probar a la Defensa por resultar beneficioso para sus intereses.
En ese orden de ideas, acorde con lo todo lo antes expuesto, válidamente se puede colegir que el recurrente con lo reclamado lo único que pretende es sacar provecho de su propia incuria y torpeza al no haber hecho lo que le correspondía hacer, lo cual no puede ser de recibo para la Colegiatura como bien lo preceptúa la máxima «NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGAN…»[[3]](#footnote-4).
Finalmente, la Sala considera que la Defensa con lo argüido en la alzada nunca pudo refutar los juicios de inferencia que se deducían de los medios de conocimiento habidos en la actuación, con los cuales válidamente se podía inferir que el procesado CCOS no fue utilizado a modo de “gancho ciego” por parte del también procesado JECS, y más por el contrario, posiblemente sí eran conscientes que transportaban una sustancia estupefaciente que se encontraba al interior del bolso hallado en la parte trasera del vehículo en el que se desplazaban.
En suma, lo dicho hasta ahora es suficiente para que la Sala concluya que el Juzgado de primer nivel no incurrió en los yerros de valoración probatoria denunciados por el apelante.
Siendo así las cosas, la Colegiatura confirmará el fallo opugnado en todo aquello que fue objeto de las discrepancias que en su contra fueron efectuadas por el apelante.
En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en las calendas del ocho (8) de mayo 2.025 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de los procesados JECS y CCOS, por incurrir — como coautores — en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transportar.
SEGUNDO: DECLARAR que en contra de la presente sentencia de 2ª Instancia procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado por los legitimados dentro de las oportunidades de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado