TSDJ PER - Sentencia 66400600006420190042101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66400600006420190042101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PENAL / DERECHO PROCESAL PENAL / CONOCIMIENTO MAS ALLÁ DE TODA DUDA / VALORACIÓN PROBATORIA / HOMICIDIO
CONTRATISTAS Y SERVIDORES – Calidad de los contratistas e interventores como autores del delito de peculado.
… Acorde con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para emitir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image] RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA n° 2 de decisión PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 1044
SEGUNDA INSTANCIA
66400600006420190042101
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 1044
SEGUNDA INSTANCIA
66400600006420190042101
| | | | --- | --- | | Acusados: | JDCV y VAGR | | Cédulas de ciudadanía: | \_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_\_ | | Delitos: | Homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego | | Víctimas: | Menores AGH (fallecido) y M.V.L. | | Procedencia: | Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.) | | Asunto: | Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria de fecha diciembre 18 de 2020. Se confirma. |
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos fueron plasmados de la siguiente manera por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos fueron plasmados de la siguiente manera por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado:
“Según lo informó la fiscalía (sic), se tiene que el 28 de mayo de 2019, el señor DAVISON FABIÁN AGUIRRE, conducía por la vía pública del municipio de La Virginia, una motocicleta donde llevaba como pasajero (parrillero) a AGH (menor de edad), se detuvo en la carrera 5 con calles 11 y 12 a conversar con la menor de edad V.L.M., momento en el cual fueron interceptados por los ocupantes de otra motocicleta cuyo pasajero accionó un arma de fuego en repetidas ocasiones, donde se presentó el deceso del menor de edad y una herida en el rostro de la menor; no obstante dirigirse los disparos contra AGUIRRE RENGIFO, produciendo (sic) a huir del lugar en la motocicleta que conducía, saliendo ileso del atentado, siendo identificado los agresores como JDCV y VAGR”.
1.2.- Desarrollado el programa metodológico de investigación y lograda inicialmente la captura de JDCV, se llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Virginia (Rda.), las audiencias preliminares (octubre 23 de 2019), por medio de las cuales: (i) se impartió legalidad a la diligencia de allanamiento ordenada y a la captura de JDCV; (ii) se le formularon cargos como probable autor a título de dolo del delito de homicidio -art. 103 C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de homicidio en grado de tentativa -arts. 27 y 103 C.P.-, en concurso heterogéneo con lesiones personales -arts. 111 y 114 inc. 2° C.P.- a título de dolo eventual, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -art. 365 numeral 5° C.P.-, todos con circunstancias de mayor punibilidad -art. 58 numeral 10 C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
Así mismo, al señor VAGR, se le imputaron iguales cargos (noviembre 17 de 2019) en diligencia adelantada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), los cuales NO ACEPTÓ, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
1.3.- Ante esa no aceptación de cargos, la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia (Rda.) presentó formal escrito de acusación (diciembre 12 de 2019) en contra de los señores JDCV y VAGR por un concurso simultáneo de homicidio, esto es, dos homicidios en grado de tentativa -respecto de DAVISON FABIÁN AGUIRRE con dolo directo y con dolo eventual respecto de la menor V.L.M.-, con circunstancias de mayor punibilidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación (enero 29 de 2020), preparatoria (junio 30 de 2020) y juicio oral (julio 21, noviembre 13 y 17 y diciembre 10 de 2020), fecha esta última en la cual se emitió un sentido de fallo absolutorio, y en diciembre 18 de 2020 se profirió la respectiva sentencia.
1.4.- Para llegar a la anterior determinación, la A-quo luego de hacer alusión a las estipulaciones probatorias, a lo narrado por los testigos de Fiscalía y defensa, y lo manifestado en los alegatos conclusivos, indicó que no hay duda que para mayo 28 de 2019 se suscitó un hecho de sangre en la carrera 5ª con calle 11 y 12 de La Virginia (Rda.), donde resultaron dos menores afectados, esto es, AGH quien falleció, y se atentó contra humanidad de V.L.M, la cual fue lesionada con proyectiles de arma de fuego y contra DAVISON FABIÁN AGUIRRE, quien resultó ileso.
En punto de la responsabilidad, señala que la duda campea desde la declaración de la víctima en juicio, quien adujo no haber visto a las personas que atentaron contra su vida, desdiciendo de su versión plasmada en la entrevista y reconocimiento fotográfico que realizó ante los investigadores.
Acorde con los parámetros de Corte, se debe establecer cuál de las dos versiones merece más credibilidad cuando se presenta la retractación, y en este caso ambas causan duda, al no existir prueba de corroboración, pues solo se cuenta con un video donde se muestra a dos jóvenes que conducen una motocicleta de color blanco, sin mostrarse la cara de sus ocupantes, ni tampoco las placas; además, no se acreditó que los acusados fueran dueños de la motocicleta y aunque la Fiscalía trajo a la joven lesionada, se limitó a decir que no se dio cuenta de nada, no supo quien efectuó los disparos, no vio a las personas y tampoco el vehículo en los que se movilizaban.
El cotejo de ambas versiones del principal testigo de lo sucedido, aunado a la ausencia de prueba que ratifique una de las dos, sumergen al despacho en duda probatoria, que no es posible de superar. Si bien el video muestra el fatal desenlace, no enseña de manera concreta y clara las caras de las personas que accionan el arma ni la placa del vehículo, como tampoco se acreditó que alguno de ellos fuera dueño de algún automotor; no hubo testigos presenciales, por cuanto el único con el que se contó, que es una de las víctimas, argumentó no conocer a quienes cometieron el delito, por lo cual no hay como corroborar esa versión inicial que rindió y que permita aseverar con certeza que lo que allí narró fue cierto y veraz. De ahí que, pese a la prueba de la defensa, se debe absolver en aplicación del principio de in dubio pro reo.
1.5.- Contra tal proveído se mostró inconforme el delegado del ente acusador, quien interpuso recurso de apelación y sustentó por escrito.
2.- Debate
2.1.- Fiscal -recurrentePide se revoque el fallo emitido y se imponga condena, lo que sustenta así:
El que la víctima cambie radicalmente su versión en juicio, frente a lo dicho previamente, no lleva a que esta nueva versión se tenga como verdad concluyente, en tanto ello depende no solo del análisis de ambas versiones, sino de las situaciones que directa o indirectamente corroboren alguna de ellas. No es cierto que en este asunto no exista prueba de corroboración de la primera versión, en tanto lo que dijo DAVISON AGUIRRE en la entrevista que rindió 15 días después del hecho, está plagada de aseveraciones que no pudieron ser inventadas por los policías, al tratarse de circunstancias personales que solo le constaban a él y si así se plasmaron lo fue por cuanto corresponde al relato que hizo -como el desplazamiento hacia la casa de DAYANA, que reconoció a los homicidas que rondaban el sector en la moto blanca, el cambio de ropa con el menor fallecido siendo confundido con DAVISON al estar amenazado por grupos delincuenciales-. Allí DAVISON, relató actividades del día del atentado y aspectos que solo a él le podían constar, las que ratificó en juicio.
No es cierto, como se afirmó en juicio que no miró a los atacantes, pues allí dijo que vio la parte inicial de la motocicleta, incluso que era blanca, como lo dijo en la entrevista, de lo cual se concluye que si vio a quienes llegaron y empezaron a disparar, por lo cual pudo haberlos visto y aunque tenían cascos no les cubrían la cara, y por ello los conocía o los había visto de tiempo atrás, de ahí su señalamiento en reconocimiento fotográfico, los que incluso se realizaron en diferentes épocas, pero en ambos estuvo el Ministerio Público, por lo cual debe otorgársele especial valor a esa actividad. De igual manera la entrevista no fue adulterada, ni adicionada, no se le cambió información, y debe analizarse en su integridad para confrontarse con lo expuesto en juicio.
Los policiales corroboraron los actos de investigación, especialmente la entrevista y reconocimientos fotográficos, la forma como individualizaron a los coautores de los ilícitos a partir de lo dicho por AGUIRRE RENGIFO, y lo expuesto por el testigo en la reconstrucción, donde se evidencia que pudo apreciar a los ocupantes de la moto desde donde les dispararon. Así mismo, de lo dicho por la madre del menor fallecido, sobre la manifestación de DAVISON cuando se capturó a “Camilo”, lo relativo al cambio de camiseta o que vio pasar a los acusados en la moto, por lo que lo dicho en la inicial entrevista es más cercano a la realidad. Aunado a ello, se estipuló una condena por porte de arma, y fue precisamente con una de estas que se efectuó el atentado.
Al analizar las dos versiones de RENGIFO AGUIRRE, es la entrevista la que refulge más clara, por su riqueza en detalles, por contener situaciones personales o personalísimas, lo que corroboran los otros testigos y pruebas, en tanto no solo es la entrevista, sino los reconocimientos fotográficos y la reconstrucción de los hechos lo que determina la responsabilidad de los acusados, máxime que la versión en juicio carece de corroboración para darle credibilidad.
2.2.- Defensor de VAGR -no recurrentePide se confirme el fallo absolutorio, con fundamento en lo siguiente:
La defensa logró cimentar la duda sobre la participación de su defendido en los hechos investigados, aunque la sentencia debió fundarse en el hecho que su cliente no participó en la ejecución de los delitos por los que fue acusado, pues al revisar los EMP, en especial el video recolectado por los investigadores, se evidencia que su cliente no es la persona que conducía la moto donde se desplazaban los sicarios, pues sus características morfológicas no coinciden con las de este.
Ninguno de los testigos señaló a VAGR como uno de los coautores de los ilícitos y aunque declararon dos testigos directos y víctimas del ataque, esto es, DAVINSON AGUIRRE y la adolescente V.L.M., no lo reconocieron o ubicaron en el sitio a su defendido; y el investigador líder DIEGO ALEXÁNDER FRANCO, quien recolectó el video, adujo ante una pregunta, que no reconoce en el mismo a VAGR, y ello lo fue por cuanto para esa fecha no estaba en el municipio ni en el lugar de lo sucedido.
Aunque existen elementos que recolectaron investigadores donde sindican a su cliente como uno de los autores del ilícito, ello no alcanzó el grado de certeza para la juez, aunado a que con la prueba testimonial no se le endilgó compromiso a VAGR, y pese a existir un reconocimiento de su cliente por DAVISON AGUIRRE, con base en lo que se supo en juicio, todo obedeció a un engaño de los investigadores que contaban con una reseña y fotografías de este tomadas de tiempo atrás, al parecer por una inexplicable persecución contra su cliente en La Virginia, reconocimiento que hubo de ser corregido antes de que se le diera el “visto de aparente legalidad” por la Personera de La Celia, quien llegó minutos después que le “recomendaran o indicaran” las fotos y nombres de la persona que debía señalar, a cambio de una supuesta protección. Aunque se trató de un “falso positivo”, en juicio no se hizo señalamiento alguno contra su cliente.
2.3.- Defensora de JDCV -no recurrenteSolicita se confirme el fallo absolutorio, y para el efecto manifestó:
Pese al esfuerzo del fiscal para que DAVISON FABIÁN AGUIRRE expusiera bajo juramento cómo había acaecido el hecho, expresó que nunca reconoció a JDCV como uno de los que participara en la ilicitud, y que lo dicho inicialmente no se compadecía con lo que en esa ocasión pudo apreciar.
Lo que expuso en juicio se encuentra corroborado con lo dicho por la menor lesionada quien afirmó que el hecho se presentó tan rápido que no pudo ver o reconocer a quien le disparó, y los testigos de descargos que arrimó, manifestaron qué hizo el día del hecho JDCV, sin salir de su casa, lo que indica que no pudo haber estado en dos sitios a la vez.
Aunque el fiscal adujo que el testigo si vio a los atacantes, lo que negó en juicio, aunque recuerda el color de la moto, no es lo mismo tal situación que percibir el rostro de personas que tenían casco, y de haber sido cierto que los reconoció, se habría corroborado con la exposición del video donde supuestamente se veía a quienes cometieron el delito, pero en juicio no se apreciaban a quienes iban en la moto y dispararon, ya que su contextura no se compadecía con la de los acusados. Y frente a los reconocimientos, el testigo dijo que las personas fueron señaladas por los investigadores antes que el Ministerio Público estuviera presente.
La madre del menor fallecido no conocía a su defendido, su nombre o características físicas, y especula el fiscal cuando dice que JDCV tenía el alias de “Camilo”, lo que jamás se soportó en juicio, como tampoco que por sus antecedentes se estableciera que tal arma fue la usada para cometer el ilícito. Estima, que ninguna de las dos versiones de DAVISON AGUIRRE merece credibilidad, al no existir prueba de corroboración, solo exposiciones subjetivas de quien le correspondía demostrar que la verdad estaba contenida en la primera manifestación y no en la última, por lo cual no se satisfizo lo exigido en el canon 381 C.P.P.
2.4.- Debidamente sustentado el recurso, la funcionaria de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada.
3.- Para resolver, se considera
3.1.- Competencia
La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04, al haberse interpuesto y sustentado oportunamente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, por parte del representante del ente acusador.
3.2.- Problema jurídico planteado
Corresponde al Tribunal determinar si el fallo absolutorio proferido en favor de los señores JDCV y VAGR se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictarse una sentencia condenatoria, como lo pide la fiscalía.
3.3.- Solución a la controversia
No se vislumbra, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior.
Acorde con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para emitir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.
En este caso, la razón que motiva el examen de la sentencia absolutoria proferida por la A-quo en favor de los señores JDCV y VAGR, no es otra que establecer si en efecto existen pruebas que permitan corroborar la información que entregó el único testigo de cargo, en curso de la entrevista que rindió a los investigadores, ante su cambio de versión en juicio oral; o si, por el contrario persiste duda probatoria frente al compromiso que se les atribuyó.
En curso del juicio oral se recibieron como pruebas de la Fiscalía los testimonios de DIEGO ALEJANDRO FRANCO FRANCO -Investigador de la SIJÍN-, con quien se introdujo un álbum fotográfico de agosto 2 de 2019, que contiene 19 fotografías extractadas del video de una cámara de seguridad que captó el hecho, así como la filmación respectiva; EDUARD ALBEIRO OSORIO PAVAS -patrullero de la Policía, primer respondiente-; MIGUEL DE JESÚS BURGOS BOLÍVAR -fotógrafo de la Policía Nacional-, con el cual se incorporó el informe de julio 16 de 2019 donde se plasmaron las fotografías de la reconstrucción de los hechos; JUAN CARLOS HIDALGO LAVERDE -técnico investigador del CTI-, quien asistió a la escena en desarrollo de los actos urgentes; DAVISON FABIÁN AGUIRRE RENGIFO -víctima-, donde a raíz del cambio de versión, el fiscal pidió incorporar como parte de su declaración, la entrevista previa y el reconocimiento fotográfico que realizó; MARYURI HURTADO VÉLEZ -madre del occiso-, y la entonces menor V.L.M. -víctima-.
Por parte de la defensa de VAGR, se escuchó su testimonio al renunciar al derecho a declarar en juicio; y por la defensa de JDCV, se recibieron las declaraciones de PAOLA ANDREA NARANJO RODAS -madre del investigadoy DAYANA FERNANDA UPEGUI POSADA -excompañera sentimental del acusado-.
Como estipulaciones se dieron como hechos probados: (i) la muerte del menor AGH, lo que se sustenta con el Registro Civil de Defunción y la necropsia médico legal; (ii) las lesiones producidas a la menor V.L.M. en su rostro, que acorde con la conclusión del forense, fueron ocasionadas por proyectil de arma de fuego, que le generó deformidad física de carácter permanente, y perturbación funcional de algunos órganos, además que “por la ubicación de la lesión en área de importantes estructuras anatómicas, se debe considerar que estuvo en grave riesgo su vida”, como se soporta con el dictamen suscrito por forense RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ ARANGO; (iii) que los señores JDCV y VAGR no se encuentran registrados en el Sistema Nacional de Control y Comercio de armas, municiones y explosivos, lo que se acredita con oficio expedido por el Segundo Comandante del Batallón San Mateo; y (iv) que mediante sentencia de octubre 10 de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, en el proceso con radicación 2018-00038-00, condenó a JDCV por el delito de porte ilegal de armas.
De lo arrimado a juicio no admite discusión que en mayo 28 de 2019, en vía pública del municipio de La Virginia, cuando el señor DAVISON FABIAN AGUIRRE, llevaba en su motocicleta como pasajero al menor AGH, al detenerse en la carrera 5 entre calles 11 y 12, a conversar con la entonces menor de edad V.L.M., fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una motocicleta, cuyo parrillero accionó en varias ocasiones un arma de fuego en contra de los atrás mencionados, lo que generó el deceso del menor GARCÍA HURTADO y se le ocasionó una herida en el rostro a V.L.M., mientras que DAVISON FABIAN logró huir en su motocicleta del sitio.
Acorde con lo que fue materia de estipulación probatoria, se evidencia que en dicho accionar se segó la vida el joven AGH, y se atentó igualmente contra la vida la menor V.L.M., ya que se le propinó una herida en el rostro que por su ubicación puso en grave riesgo su vida -tal como lo certificó el médico legista-; y aun cuando al DAVISON FABIÁN AGUIRRE, no se le ocasionó lesión alguna, si fue claro el atentado del que fue víctima en esos mismos hechos, al ser quien conducía la motocicleta contra la cual dispararon, pero dada la reacción que este asumió al salir raudo del lugar, evitó un desenlace fatal en su humanidad.
De igual manera, se acreditó por la misma vía de la estipulación probatoria, que los procesados carecían de permiso para porte o tenencia de armas de fuego.
Ahora, el punto álgido a resolver es el atinente al compromiso que les asiste a los acusados JDCV y VAGR, ya que ante el cambio de versión en juicio del testigo de cargos DAVISON FABIÁN AGUIRRE, quien inicialmente en entrevista ante la policía judicial y reconocimiento fotográfico, había endilgado a estos su responsabilidad en la ilicitud, sin embargo en la vista pública señaló que los mismos nada tenían que ver y pregonó su inocencia al aducir que lo consignado en la entrevista y el reconocimiento fue plasmado por los investigadores de la SIJÍN, sin que él tuviera conocimiento de quienes los atacaron, situación que llevó a la funcionaria de primer nivel a sostener que no podía darle credibilidad a ninguna de las versiones entregadas, al no existir prueba que permita corroborar alguna de las dos, y por lo mismo en aplicación del principio del in dubio pro reo, absolvió a los coprocesados. Decisión que fue objeto de alzada por el delegado del ente acusador.
Pues bien, de lo expuesto en juicio por los uniformados DIEGO ALEJANDRO FRANCO, EDUARD ALBEIRO OSORIO PAVAS y MIGUEL DE JESÚS BURGOS BOLÍVAR, así como el técnico del CTI JUAN CARLOS HIDALGO LAVERDE, se tiene advierte que sus atestaciones se concretaron en hacer alusión a las actividades que cada uno de ellos desarrolló con ocasión de la presente investigación.
En ese orden, se supo que el investigador líder, señor DIEGO FRANCO, fue quien recopiló el video de la cámara de seguridad que da cuenta de los hechos acá investigados, de lo cual tomó fotogramas, e igualmente recibió la entrevista al testigo DAVISON AGUIRRE, identificó a los coprocesados, y adelantó con el testigo el reconocimiento fotográfico, al ser quien más intervino en el trámite investigativo, en tanto los demás se concretaron en dar cuenta de lo que percibieron en la escena el día del hecho, sin aportar datos de trascendencia para este asunto; por su parte, el investigador MIGUEL BURGOS, solo dio cuenta de la diligencia de reconstrucción en la que según él, desde un vehículo el testigo DAVISON AGUIRRE les comunicaba lo pertinente, lo cual se plasmó en el informe.
De otro lado, la entonces menor V.L.M., quien fuera víctima del ataque sicarial, si bien da cuenta que el día del hecho “el marido de una amiguita” de ella -refiriéndose a DAVISON-, se le acercó a hablarle de algo sin conocer a quien lo acompañaba, respecto a lo sucedido en ese momento solo indicó “yo estaba hablando con el muchacho normal, pero de ahí para allá no me acuerdo más de nada”, a la vez que negó haber visto a las personas que ejecutaron los disparos o haberse enterado de quienes los efectuaron. Tal circunstancia conllevó a que la bancada defensiva desistiera de contrainterrogarla.
Especial atención merece lo que en este asunto acaeció en relación con la retractación que en juicio realizó el señor DAVISON FABIÁN AGUIRRE, en tanto precisamente al tratarse del principal testigo de cargo, ante la variación de su versión, y la falta de corroboración de alguna de sus manifestaciones, motivó el fallo absolutorio, situación que atacó el fiscal al sostener que es la entrevista que rindió ante los investigadores a la que debió dársele credibilidad, dada su riqueza en detalles de lo acontecido, lo que se corrobora con el reconocimiento fotográfico, e incluso lo que adujo la señora MARYURI HURTADO VÉLEZ, madre del menor occiso.
En punto de la retractación en juicio, ha planteado la jurisprudencia:
“El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos”[[1]](#footnote-2).
Como se conoció en juicio, el señor DAVISON FABIÁN AGUIRRE RENGIFO, quien conducía la motocicleta contra la cual se presentó el ataque, funge como uno de los testigos de lo acaecido, toda vez que el ataque fue perpetrado contra él y su parrillero, quien a la postre falleció por las heridas ocasionadas, y donde también se lesionó en su rostro a la menor V.L.M., quien dialogaba con ellos en ese fatídico instante.
Pero cuando se esperaba que el señor AGUIRRE RENGIFO, contara en juicio lo mismo que al parecer había quedado consignado en la entrevista que rindió ante los investigadores en junio 13 de 2019 -la que finalmente ingresó como testimonio adjunto-, ocurrió todo lo contrario, ya que pese a informar lo que supo acerca del atentado que sufrió y que le costó la vida a AGH, adujo que solo alcanzó a ver “un pitico” de la moto, mas no las caras de los atacantes, pues al girar la cabeza únicamente se fijó en el “pelaito” que se cayó de la moto y alcanzó a ver el color de la moto, nada más, sin acordarse de cuántos disparos escuchó, pues por el susto aceleró la moto y corrió por su vida, sin haberse quedado a mirar la cara de quienes les disparaban, y señaló que en momento alguno en la entrevista que rindió dijo quienes habían sido los autores.
Indicó que dos o tres meses después de lo acontecido, fueron los investigadores quienes le dijeron, con base en un video, que habían podido reconocer a las personas, que si él podría verificar el reconocimiento y que le daban protección, para lo cual lo bajaron a La Virginia, pero tiempo después, al estar capturado en la Celia, le dijeron que lo anterior había salido mal, que debía volver a hacerlo, y para ello le dijeron cuál era el número donde estaban quienes habían realizado el atentado, lo que se dio diez minutos antes de que entrara la Personera, y para esa oportunidad ya sabía cuáles eran las personas, pues en principio no los podía señalar por cuanto no los conocía. Refirió que lo consignado en la entrevista era una mentira, ya que nunca dijo quienes habían sido los que le perpetraron el atentado, siendo ellos -refiriéndose a los investigadores-, quienes le dijeron quiénes eran, lo que ya sabían con base en el video. Adujo que estos le mostraron 8 fotos, le mostraron las personas y qué números tenían antes que entrara la Personera y luego le manifestaron que firmara, pero reiteró que no los conocía, solo lo hizo por medio de las pantallas -amén a la virtualidad-.
Tal situación motivó al delegado fiscal a utilizar la entrevista que unos meses después del acontecimiento, narró el señor DAVISON AGUIRRE, respecto de la cual negó haber dicho lo siguiente: (i) que al sentir la moto detrás volteó a mirar y vio que era una Bwis, cuatro tiempos, blanca, la cual manejaba a quien conoce como “Torby” y el parrillero era “Camilo”, quien sacó un arma y le disparó a AGH en la cabeza dos veces, y a su amiga le pegó un tiro, que sus amigos cayeron al piso y del susto él arrancó la moto y fue al comando a avisar a la Policía; (ii) que quien manejaba se llamaba VAGR, apodado “Torby” de 30 o 35 años, perteneciente a la banda “Cordillera” que mantiene en el Barrio Chino y en Caimalito, encargado de cometer homicidios y conseguir armas, y que el nombre del parrillero es JDCV, apodado “Camilo”, de 25 o 30 años, encargado de cometer homicidios, y quienes son muy peligrosos, incluso “Torby” anteriormente lo había amenazado de muerte y debió irse de La Virginia; (iii) que describió las características físicas de los agresores y las prendas de vestir que tenían para la fecha del hecho; (iv) que “Torby” y “Camilo” portaban un casco de esos chiquitos que no les tapa la cara, por eso los reconoció y vio que eran ellos y que la distancia a la que ellos estaban era de más o menos un (1) metro; y (v) que al llegar a casa de su
mujer, los vio rondando en una moto Bwis blanca y que cuando lo vieron “Camilo” lo señaló y le dijo algo a “Torby”, lo cual lo asustó porque cuando salen es para hacer algo malo, por lo que arrancaron y aunque estos salieron detrás de ellos no los alcanzaron, volviéndolos a ver al momento del atentado.
Frente a esos cuestionamientos que le reali
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