TSDJ PER - Sentencia 66400600006420220029101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66400600006420220029101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PENAL / PROCEDIMIENTO PENAL / TIPO PENAL DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / ADECUACIÓN TÍPICA / VALORACIÓN PROBATORIA
ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA DE HURTO CALIFICADO – Valoración probatoria.
… De igual manera, la Sala considera que del contenido de las pruebas habidas en el proceso se logró demostrar que el comportamiento reprochado al procesado se adecuaba en el delito de tentativa de hurto calificado sobre violencia sobre las cosas — # 1º del artículo 240 del C.P. — por cuanto este reato se caracteriza porque el sujeto agente se vale del uso extremo de la fuerza física para: a) Vencer las seguridades que protege al objeto material del ilícito. V.g. violentar una caja fuerte en donde se encuentra resguardada una valiosa joya; b) Para acceder al sitio en donde se encuentra el bien que se quiere hurtar. V.gr. El romper una cerradura para abrir una puerta, o destruir una ventana de un automóvil para entrar al mismo; c) El desacoplar o separar la cosa a hurtar de aquella respecto de la cual se encuentra empotrada; anclada; pegada o adherida. V.gr. Desprende un fresco o un mural de la pared en la cual se encuentra pintado.
Al aplicar lo anterior al caso en estudio, vemos que no existe duda alguna que el proceder que se le reprocha al acriminado se adecua al delito de marras, dado las pruebas habidas en el proceso, de manera paladina nos enseñan que el procesado, para poder apropiarse de los bienes, tuvo que valerse de la fuerza física, porque utilizó una pulidora para cortar de los equipos de las calderas un par de cables de cobre que fungía a modo de polos a tierra.
Asimismo, pese a que la realidad probatoria es categórica en demostrar que el procesado ingresó a una zona a la que no estaba autorizado para de esa forma proceder a apropiarse de los bienes hurtados, tal situación, no es suficiente para pregonar que el proceder que se le reprocha al procesado se amoldaba a la causal específica de agravación punitiva del delito de hurto referida a la confianza, consagrada en el # 2º del artículo 241 del C.P., si se tiene en cuenta que la razón de ser de la aludida circunstancia específica de agravación punitiva radica en el mayor juicio de reproche que genera cuando la apropiación de la cosa mueble ajena tiene lugar cuando el sujeto agente actúa bajo «al amparo de la confianza de la víctima, es decir, que se permita el contacto con la cosa en virtud de la buena fe depositada en él por el dueño o tenedor…».
Lo antes expuesto, nos quiere decir que para tenga lugar la aludida circunstancia específica de agravación punitiva, es necesario que exista una especie de relación de causalidad, entre la acción y el resultado, según la cual el sujeto agente tuvo acceso a la cosa mueble ajena como consecuencia de una relación de confianza que le fue conferida por parte de su dueño, poseedor o tenedor legítimo, lo que a su vez le facilitó que pudiera apropiarse de ella.
Luego, si las pruebas habidas en el proceso nos señalan que en momento alguno el objeto material del delito llegó a las manos del procesado como consecuencia de una relación de confianza, sino porque él de manera abusiva ingresó hacia un sitio hacia el cual no estaba autorizado estar, entonces es valido colegir que el proceder que se le reprocha al procesado en momento alguno se podía adecuar a la aludida circunstancia específica de agravación punitiva del delito de hurto consagrada en el # 2º del artículo 241 del C.P.
En fin, de todo lo antes expuesto, la Sala válidamente puede concluir que el Juzgado de primer nivel no incurrió en los yerros de valoración denunciados por el recurrente, por cuanto las pruebas habidas en el proceso de manera indubitable lograban demostrar que el encausado JAMR, con el proceder que se le reprocha, incurrió en la comisión del delito tentado de hurto calificado con violencia sobre las cosas, tipificado en el # 1º del artículo 240 del C.P.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Aprobado mediante acta # 1206
Pereira, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)
Procesado: JAMR.
Delito: Hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Radicación # 66400 60 00 064 2022 00291 01.
Procede: Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Radicación # 66400 60 00 064 2022 00291 01.
Procede: Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Requisitos para la procedencia de la causal de nulidad por violación del derecho a la defensa técnica. Yerros en la valoración probatoria.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
ASUNTO A DECIDIR:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Defensa en contra de la sentencia proferida en las calendas del 02 de febrero de 2.024 por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, en el devenir de proceso que se surtió en contra del ciudadano JAMR, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
ANTECEDENTES:
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con la aprehensión en flagrancia del señor JAMR, contratista tercerizado del Ingenio Risaralda S.A[[1]](#footnote-2), quien fue sorprendido el día 10 de agosto de 2.022 en las instalaciones de dicha empresa, ubicadas en el municipio de Balboa, sustrayendo elementos pertenecientes a la misma.
De acuerdo a lo consignado en el libelo acusatorio, se tiene que el citado ciudadano fue sorprendido por el Ingeniero Jefe de Calderas cuando se encontraba retirando dos cables de cobre polo a tierra — uno de tres metros y otro de dos metros de longitud, con un peso total de seis kilogramos — de los ventiladores de la caldera, elementos destinados a evitar que las tormentas eléctricas ocasionen daños en la infraestructura, maquinaria y equipos de la planta.
Igualmente, se señaló por parte del Ingeniero que dichos cables habían sido cortados mediante el uso de una pulidora, posteriormente almacenados en un costal que portaba el procesado, y que su actuación se produjo en un lugar distinto al área laboral asignada dentro de la empresa.
Finalmente, se destacó que el valor de los elementos sustraídos, así como de los daños ocasionados, fue estimado en la suma de $5.000.000, circunstancia que dio lugar a la aprehensión del encartado y a la respectiva lectura de sus derechos como persona capturada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En las calendas del 11 de agosto de 2.022 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de la Celia, se legalizó la captura del ciudadano JAMR, dado que la misma tuvo lugar en flagrancia; posteriormente, la Fiscalía declinó de solicitar medida de aseguramiento, por lo cual, se dispuso su libertad inmediata.
2. Al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1.826 de 2017 conocido como “Procedimiento Especial Abreviado”, y por ende la F.G.N. en la misma fecha, le corrió traslado del escrito de acusación al Sr. JAMR y a su Defensor, mediante el cual se le endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, tipificado en los artículos 239, 240 # 1°, 241 # 2 y 27 del C.P. Dichos cargos no fueron aceptados por el ahora procesado.
3. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes audiencias: a) El 15 de marzo de 2.023, se celebró la audiencia concentrada; b) La audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 18 y 19 de enero de 2.024. c) En esa última fecha se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser condenatorio. Posteriormente, el 2 de febrero de 2.024, se les dio traslado a las partes de la sentencia condenatoria, en contra de la cual se alzó de manera oportuna la defensa.
LA SENTENCIA CONFUTADA:
Se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Balboa, el día 2 de febrero de 2.024, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del ciudadano JAMR, por incurrir en la comisión del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al encausado JAMR, el susodicho fue condenado a purgar una pena de 54 meses de prisión, sin que se le reconociera el disfrute de subrogados penales, por cuanto el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal del procesado — hurto calificado — se encontraba dentro del listado de reatos consagrados en el artículo 68A del C.P. para los cuales estaba prohibida la concesión de los aludidos sustitutos penales.
Los argumentos a los que acudió el Juzgado A quo para declarar la responsabilidad penal del acusado, se fundamentaron, en primer lugar, en la prueba principal rendida por el ingeniero MAURICIO REYES LÓPEZ, jefe del área de calderas del Ingenio Risaralda, quien sorprendió al procesado en un área restringida, portando cables de cobre recién cortados y una pulidora, sin autorización ni justificación de su presencia en dicho lugar. A esta declaración se sumó la de la abogada de la empresa, DIANA CAROLINA TORRES, quien corroboró que el procesado no tenía funciones asignadas en esa dependencia, y que el hecho generó perjuicios materiales cuantificados.
El Juzgado de primera instancia consideró acreditada la flagrancia, puesto que JAMR fue sorprendido con los elementos sustraídos y la herramienta utilizada, sin que ofreciera explicación inmediata. En ese mismo sentido, el Juzgado fallador descartó la tesis defensiva relativa a la ausencia de observación directa o registro en video, al advertir que el propio acusado reconoció haber estado en el lugar con los objetos en cuestión y haber solicitado al testigo que “no lo perjudicara”.
De igual forma, el Juzgado A quo estableció la concurrencia del agravante previsto en el artículo 241 # 2 del Código Penal, al considerar que el procesado se valió de la confianza derivada de su relación laboral con la contratista INDURISA para acceder a un área en la cual no tenía funciones asignadas.
Finalmente, el Juzgado de primera instancia concluyó que la conducta fue típica, antijurídica y culpable, desarrollada con dolo, dado que el acusado tenía conocimiento de la ilicitud de su proceder.
En consecuencia, halló demostrada la responsabilidad penal del procesado en la tentativa de hurto calificado y agravado, disponiendo la imposición de la respectiva condena.
LA ALZADA:
La tesis de la discrepancia propuesta por el apelante versa sobre dos temas puntuales:
1. NULIDAD POR LA PRESUNTA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA QUE LE ASISTE AL PROCESADO.
El quejoso circunscribió en primer lugar su inconformidad a la declaratoria de nulidad de la actuación, por estimar vulnerado el derecho fundamental a la defensa técnica de su prohijado JAMR.
Para ello, afirmó el apelante que el defensor público que lo asistió en primera instancia incurrió en una actuación meramente formal y pasiva, limitándose a manifestar en audiencia concentrada que no había podido establecer contacto con el procesado, sin demostrar siquiera sumariamente los intentos de comunicación realizados ni agotar otros medios para allegar información de relevancia al proceso.
A juicio del recurrente, esa falta de contacto no podía justificar la ausencia total de gestión defensiva, pues el abogado tenía conocimiento del lugar de trabajo de JAMR y contaba con posibilidades reales de solicitar documentos, entrevistas o testimonios que hubiesen respaldado la versión del acusado. Pese a ello, se omitió la práctica de pruebas, no se formularon solicitudes de exclusión o inadmisión frente a los elementos de la Fiscalía, y ni siquiera se advirtió un adecuado conocimiento del descubrimiento probatorio.
Sostuvo además el apelante que esa conducta se tradujo en un abandono material de la defensa, contrario a lo exigido por el artículo 29 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, así como por los tratados internacionales sobre derechos humanos.
En tal virtud, solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada, como única forma de enmendar la afectación a las garantías fundamentales del encartado.
2. YERROS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA
En tal virtud, solicitó la nulidad de lo actuado desde la audiencia concentrada, como única forma de enmendar la afectación a las garantías fundamentales del encartado.
2. YERROS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA
En segundo lugar, el recurrente cuestionó la sentencia de primer grado, por estimar que la misma no acreditó de manera suficiente la existencia del hecho delictivo ni la autoría del acusado. Señaló que la Jueza confundió los planos de existencia objetiva del delito con el análisis de participación, pues nunca se incorporó al juicio la cosa mueble objeto de apoderamiento (los cables), ni se allegó prueba documental o pericial que permitiera establecer con certeza sus características, valor comercial o incluso su funcionalidad. A juicio de la defensa, la sola referencia genérica de los testigos a la palabra “cable” no permitía dar por configurado este elemento estructural del tipo penal de hurto.
Igualmente, afirmó que la conducta de apoderamiento fue presumida por la Jueza y por los uniformados que practicaron la captura en flagrancia, sin que existiera testigo directo de la comisión del hecho ni registro audiovisual que lo acreditara. Con ello —en su criterio— se desconoció la exigencia de certeza probatoria para derruir la presunción de inocencia.
De otro lado, la Defensa advirtió que la sentencia vulneró el derecho a guardar silencio, al otorgarle un valor incriminatorio a la única expresión atribuida al procesado: “no me perjudique”. Señaló que dicha manifestación no podía erigirse en indicio de culpabilidad sin cumplir las reglas de la prueba indiciaria, y que además no era válido imponer al acusado un “deber de dar explicaciones”, pues ello invertía indebidamente la carga de la prueba en desmedro de sus garantías fundamentales.
Asimismo, reprochó el análisis del juzgado sobre las circunstancias de calificación y agravación. Aseguró que se aplicó de manera errada el artículo 240 #1 del Código Penal, pues el supuesto daño a los cables de polo a tierra no constituía violencia sobre las cosas en el sentido jurisprudencial que exige afectar mecanismos de protección o defensa del bien.
En cuanto al agravante del artículo 241 # 2º ibidem, alegó contradicción en la motivación, ya que la Jueza sostuvo reiteradamente que el procesado no tenía acceso autorizado al lugar, pero al mismo tiempo lo condenó por aprovechar una supuesta relación de confianza.
Finalmente, la defensa cuestionó el análisis de la tipicidad subjetiva y de la antijuridicidad material, al considerar que no se probó el dolo más allá de toda duda razonable ni la real afectación al patrimonio económico de la empresa. Expuso que, si el acusado simplemente encontró una bolsa con cables, no existía conocimiento ni voluntad de apoderarse ilícitamente de ellos; y que, en todo caso, el supuesto perjuicio patrimonial no fue acreditado de manera objetiva ni cuantificable.
En virtud de lo anterior, el apelante solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y la absolución de su defendido, al persistir —según su criterio— una duda razonable insuperable.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
La Sala Penal de Decisión #4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el numeral 1º del artículo 34 C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran a este Distrito Judicial.
- Problemas Jurídicos:
De lo dicho por el recurrente, le corresponde a la Sala resolver como problemas jurídicos los siguientes:
- ¿La actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, en atención a que en el devenir del proceso al encausado le fue quebrantada la garantía fundamental que le asiste al derecho a una adecuada defensa técnica? - ¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la apreciación del acervo probatorio que le impidieron darse cuenta que en el proceso no se cumplía con el mínimo de los requisitos probatorios exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado JAMR se pudiera proferir una sentencia condenatoria?
- Solución:
1. La nulidad procesal por violación del derecho a la defensa.
La Defensa en la alzada afirma que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, porque, en su sentir, al procesado JAMR se le vulneró el derecho a la defensa técnica, como consecuencia de que no fue el mejor el desempeño del letrado que en el pasado estuvo agenciando los intereses del encausado, porque ese profesional del derecho, desde la audiencia concentrada que se celebró el 15 de marzo de 2.023, dejó entrever su irresponsabilidad y ausencia de profesionalismo al manifestar que no había podido comunicarse con su defendido, omitiendo acreditar los intentos de contacto y absteniéndose de desplegar una estrategia defensiva eficaz.
Para poder determinar si al procesado le fue vulnerado o no el derecho a la defensa técnica, y en consecuencia precisar si la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad acorde con la tesis nulitatoria propuesta por el recurrente, la que se cimentó en reprochar la actuación del letrado que lo antecedió en la misión defensiva, la Sala debe señalar que no basta la simple inconformidad con la estrategia asumida por el profesional del derecho, ni puede pretenderse que el alegato de nulidad se funde en una disparidad de criterios entre el defensor actual y el defensor anterior acerca de cuál habría sido la mejor forma de encarar el juicio, «pues, según tiene decantado, el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado y porque el ordenamiento le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal, de manera que no le impone al abogado derroteros a seguir en el curso de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues son infinitas las eventualidades que pudieran ofrecerse, por supuesto imposibles de prever a través de reglas con las cuales determinar el camino a adoptar ante una incierta situación, lo que implicaría reglamentar tesis defensivas seguramente desarticuladas de la realidad surgida en cada proceso penal…»[[2]](#footnote-3).
En el caso bajo estudio, desde ahora debe señalar la Colegiatura que, contrario a lo sostenido por la defensa, no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental del procesado, pues lo cierto es que siempre estuvo asistido por un profesional del derecho, quien, si bien en la audiencia concentrada no formuló solicitudes probatorias, lo hizo en el marco de una situación que obedecía principalmente a la falta de interés y colaboración del propio encausado, quien omitió atender oportunamente a su defensor y desatendió la obligación que le asistía de estar al tanto del desarrollo de su proceso.
De ahí que no resulte válido atribuir a negligencia profesional lo que en realidad corresponde a la desidia procesal del acusado, quien en ningún momento demostró voluntad de comparecer activamente al trámite procesal adelantado en su contra ni de suministrar a su defensor información relevante que permitiera estructurar una teoría del caso sólida. La carga de garantizar una comunicación mínima y una actitud cooperativa no puede ser ignorada por el procesado, pues de lo contrario se corre el riesgo de trasladar al abogado una responsabilidad que excede los alcances del derecho de defensa técnica.
Adicionalmente, se advierte que el defensor de otrora sí desplegó actuaciones diligentes en juicio, toda vez que frente a los testigos de cargo presentados por la Fiscalía ejerció un contrainterrogatorio técnico y adecuado, lo cual denota su preparación y participación activa en la controversia probatoria. De igual modo, consta en el proceso que, ante la manifestación del acusado de renunciar a su derecho a guardar silencio, el letrado intervino de manera activa en el interrogatorio directo, velando porque su representado ejerciera tal prerrogativa en condiciones de plenitud y con respeto de todas las garantías procesales,lo que deja entreverque el procesado estuvo asistido por una defensa técnica real, eficaz y ajustada a los estándares constitucionales y legales.
Así las cosas, para la Sala no son de recibo los reproches del recurrente, en cuanto desconocen que la actuación del abogado de otrora se enmarcó dentro de los parámetros de diligencia exigibles, y que el verdadero obstáculo para la articulación de una estrategia probatoria eficaz radicó en la incomparecencia y falta de compromiso del encartado.
En consecuencia, y dado que no se verificó afectación sustancial alguna al derecho de defensa técnica del procesado, la colegiatura considera que la petición de nulidad deprecada por la defensa carece de fundamento, razón por la cual debe ser despachada de manera desfavorable.
2. INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA.
Para dilucidar el segundo problema jurídico planteado, observa la Sala que la inconformidad de la Defensa se encuentra circunscrita en cuestionar la valoración que el Juzgado de primer nivel efectuó del acervo probatorio, porque en sentir del apelante con las pruebas habidas en el proceso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado JAMR, y por ende al no cumplirse con los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. en favor del encausado se debió proferir un fallo absolutorio.
Estando delimitado el contexto de la controversia, la Sala, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el apelante, o si en su defecto el Juzgado de primer nivel atinó al declarar el compromiso penal del acusado por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, procederá a llevar a cabo un análisis del acervo probatorio, a fin de establecer si en efecto el Juzgado A quo incurrió en los yerros de valoración probatoria denunciados por el apelante.
En ese orden de ideas, la Sala inicialmente tendrá como hechos ciertos, por estar plenamente acreditados en la actuación, y por haber sido admitidos como tales por las partes, los siguientes:
- No existe duda alguna de que el procesado JAMR fue capturado en situación de flagrancia, cuando llevaba consigo varios cables de cobre que habían sido arrancados de una de las máquinas del ingenio, constituyéndose así el objeto material del hurto investigado, y una pulidora. - Igualmente, está por fuera de toda controversia que el mencionado procesado laboraba como contratista tercerizado en el Ingenio Risaralda, circunstancia que explica el acceso que tenía a las instalaciones donde ocurrieron los hechos.
Estando claro cuáles son los hechos que se encuentran plenamente probados en el proceso, la Sala procederá a valorar las pruebas con las cuales se erigió el juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del procesado JAMR, o sea los testimonios del ingeniero mecánico MAURICIO REYES LÓPEZ; la jefe jurídica y de contratación DIANA CAROLINA TORRES CORREA; la patrullera JENNIFER MARIANA ALTURO VERA quien adelantó los actos urgentes, y del mismo procesado JAMR, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Del contenido de lo adverado por el ingeniero MAURICIO REYES LÓPEZ se puede sintetizar lo siguiente:
- Señaló que conocía al procesado JAMR por haber laborado como soldador para la contratista INDURISA en el área de elaboración, mas no en calderas, de modo que no tenía por qué encontrarse en esa sección, ni manipular equipos de esa dependencia. - Explicó que ese día, tras recibir reporte de un supervisor sobre la presencia de una persona extraña en el área de ventiladores, acudió junto con otros funcionarios y sorprendió al procesado saliendo con un costal en la mano, que contenía dos cables de cobre de media pulgada de diámetro, correspondientes a los polos a tierra de los equipos de calderas, además de una pulidora. Precisó que tales elementos habían sido retirados de la zona a su cargo, a la cual el acusado no estaba autorizado para ingresar, pues es un espacio restringido y separado del área de elaboración por una portería de seguridad. - Manifestó que al requerirle explicaciones, el procesado solo atinó a decir “no me perjudique”, sin dar mayores explicaciones. Posteriormente, el hallazgo fue puesto en conocimiento del personal de vigilancia y de la autoridad policial, interponiéndose la denuncia formal. - Indicó igualmente que los daños causados correspondieron a la sustracción de cables destinados a la seguridad eléctrica de los ventiladores, con un valor de reparación aproximado de cinco millones de pesos ($5.000.000), según el informe de mantenimiento eléctrico. - Si bien aclaró que no observó directamente el momento en que JAMR cortaba los cables, sí dejó en claro que lo sorprendió en poder de los elementos sustraídos en un área a la cual no estaba autorizado a ingresar, ni por razón de su oficio ni por asignación laboral, lo que permitió a los vigilantes y autoridades proceder con la captura en flagrancia.
De igual manera, en lo que corresponde con el testimonio rendido por la Sra. DIANA CAROLINA TORRES CORREA, en su condición de jefe jurídica y de contratación del Ingenio Risaralda S.A. se extrae:
- El procesado JAMR trabajaba para la contratista INDURISA desde diciembre de 2.021 y que el 10 de agosto de 2.022 fue sorprendido por el personal de vigilancia en el área de cogeneración con cables de cobre en su poder, razón por la cual se dio aviso inmediato a la Policía. - El valor del bien hurtado era de $2.073.000, y el perjuicio mayor correspondió al daño ocasionado por el corte de los cables y su reparación, tasado en aproximadamente $5.350.000. - El área en la que fue encontrado el procesado no es de libre circulación, pues solo ingresan personas autorizadas, y que en el caso particular no existía razón legítima para su presencia en ese lugar.
A su vez de lo adverado por la policial JENNIFER MARIANA ALTURO VERA, se tiene que:
- Su declaración se limitó a dar cuenta de la captura en flagrancia del procesado JAMR, resaltando que la intervención de la Policía se produjo a raíz del aviso oportuno del personal del Ingenio Risaralda S.A., razón por la cual los uniformados no fueron testigos presenciales de la conducta, sino que atendieron el llamado que dio lugar a la aprehensión del acusado.
Finalmente, de lo que declaró el procesado JAMR, se denota:
- Admitió que fue sorprendido cuando tenía en su poder los cables de cobre al interior de las instalaciones del Ingenio, pero, adujo que su propósito no era apropiarse del material, sino supuestamente entregarlo a su supervisor, ya que los había hallado dentro de un costal en cercanías al área de trabajo, agregando que, por la rigidez y peso del cable, resultaba imposible sustraerlo de la empresa sin ser detectado en los controles de salida, y que su presencia en el lugar obedecía a que días atrás había dejado herramientas en la zona. - Sostuvo que pese a no existir videos que lo mostraran cortando los cables, fue responsabilizado por hechos que, a su juicio, no cometió. En su criterio, la exigencia posterior de renunciar por parte del Ingenio obedeció más a la sospecha que a la existencia de pruebas contundentes en su contra.
Ahora bien, al efectuar un análisis en conjunto del contenido de las antes enunciadas pruebas, para la Sala no existe duda que con ese acervo probatorio se logró demostrar de manera indubitable el juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del procesado JAMR, y para ello la Colegiatura se basará en el testimonio absuelto por parte del Sr. MAURICIO REYES LÓPEZ, al cual se le debe de conceder absoluta credibilidad, porque se está en presencia de un testigo que ofreció un relato claro, preciso, coherente y circunstanciado de lo acontecido, sin que se logre avizorar que existan razones o motivos de querer perjudicar con mendacidades al procesado.
Del contenido de lo declarado por MAURICIO REYES LÓPEZ, se tiene que el ahora procesado fue sorprendido, cuando: a) Tenía en el interior de un costal dos cables de cobre de media pulgada de diámetro, correspondientes a los polos a tierra de los equipos de calderas; b) Una pulidora, con la cual fueron cortados los cables; c) El procesado se encontraba en un sitio no autorizado.
Para la Sala, de lo atestado por MAURICIO REYES LÓPEZ, se infieren serios indicios de responsabilidad criminal en contra del procesado JAMR, por cuanto:
- Su inexcusable presencia en el sitio en donde se cometió el delito, permite inferir que existe la posibilidad de que él haya podido tener algún tipo de participación en su comisión. - La indebida tenencia del procesado del objeto material del delito, el cual se encontraba oculto en un costal, es indicativo de que el acriminado pudo haber participado en su sustracción. - La tenencia del procesado de una herramienta utilizada para la comisión del delito, es indicativo de que el acriminado pudo haberse valido de ese instrumento pa
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