TSDJ PER - Sentencia 66682600004820190036701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66682600004820190036701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL PENAL / DELITO DE TRAFICO, PORTE O DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES / ANTIJURIDICIDAD / MODALIDAD PORTE / DOSIS PERSONAL
PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Dosis personal.
… la misma Corte ha precisado que la problemática relacionada con el porte o conservación de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección.
… Ha resaltado la Corte, frente a la conducta de portar o conservar estupefacientes, que resulta imperativo determinar la voluntad del sujeto activo –de consumo propio o de distribuciónEllo, como ingrediente subjetivo o finalidad del porte o conservación de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la responsabilidad penal o estimar realizado el tipo de prohibición, lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto que ejecuta el comportamiento descrito en el tipo penal.
… En ese orden de ideas, el porte, transporte o conservación de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image] RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA n° 2 de decisión PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 642
SEGUNDA INSTANCIA
RADICACIÓN: 66682600004820190036701
| | | | --- | --- | | Acusado: | SFHD | | Cédula de ciudadanía: | XXX de la Vega, Cauca | | Delito: | Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes | | Víctima: | La Salubridad Pública | | Procedencia: | Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) | | Asunto: | Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de fecha septiembre 17 de 2020. Se confirma. |
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos fueron narrados por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos fueron narrados por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera:
“Se probó que el 25 de julio del 2019 siendo las 18:00 horas, los policiales Sebastián Arias Marín y José Wilder Uribe Jaramillo de la subestación de la vereda “El Español”, en patrullaje de rutina que estaban haciendo en la Y de entrada a ese lugar, le hicieron señal de pare a una motocicleta en la que se desplazaba el señor SFHD, y al realizarle un registro a la motocicleta, encontraron debajo del sillín de la moto una envoltura con cinta adhesiva que en su interior contenía una sustancia con características a estupefacientes, a la cual le realizaron la prueba de PIPH y arrojó 197.4 gramos positivo para cocaína y sus derivados.”
1.2.- En julio 26 de 2019, ante el Juzgado primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.), con función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares por medio de las cuales: (i) se declaró legal la captura de SFHD, y la legalización a la droga y motocicleta incautada, respecto de la cual se dispuso la suspensión del poder dispositivo; (ii) se le formuló imputación en calidad de autor y a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículos 376 inciso 3° C.P.-, verbo rector “transportar”, el cual NO ACEPTÓ; y (iii) al retirarse solicitud de imposición de medida de aseguramiento, se dispuso su libertad.
1.3.- La Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal (Rda.) presentó escrito de acusación, donde le atribuyó iguales cargos a SFHD, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), donde se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (noviembre 29 de 2019), preparatoria (febrero 17 de 2020) y juicio oral (septiembre 8 y 17 de 2020) al final del cual se anunció sentido de fallo condenatorio, y en esa misma ocasión se dictó sentencia en la que: (i) se declaró penalmente responsable a SFHD como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en modalidad de “transportar” y se condenó a la pena de 96 meses de prisión y multa de 124 S.M.L.M.V.; (ii) se le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar término de la pena principal, y la de perpetuidad acorde con el canon 122 C.N.; (iii) se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose expedir captura en su contra -como así se hizo-.
1.4.- La A-quo estimó que en este asunto se acreditó la materialidad de la ilicitud, amén de las estipulaciones celebradas, donde se dilucidó que lo encontrado fue identificado como cocaína y sus derivados con peso neto de 197.4 gramos, y con la declaración del perito, se tiene que correspondía a la encontrada en la moto donde se desplazaba el procesado, sin existir duda que transportaba cocaína y derivados -entre ellos cafeína-; y si bien no se pudo establecer cuál era la cantidad de esta última, como lo dijo la defensa, se explicó que las dos sustancias unidas crean la cocaína y sus derivados, sin que se haga necesario determinar el monto de cada una, máxime que para incurrir en la ilicitud solo se requiere que la lleve en mínima cantidad y aquí fueron 197.4 gramos, con lo cual se da por consumado el verbo rector.
Frente a la responsabilidad se tiene los dichos de los uniformados que dieron cuenta del hallazgo de la sustancia debajo del sillín de la moto, envuelta y compacta en una panela, arrojando positivo para cocaína, testimonios que se aprecian coherentes, claros y precisos, sin haber sido refutados por la defensa. La conducta endilgada a SFHD, es típica, antijurídica y culpable, al ser sabedor que transportar estupefacientes configura un delito; además la llevaba escondida, bajo llave, lo que no permitía que las demás personas la vieran fácilmente.
Frente a la absolución pedida por la defensa a favor de su prohijado, por ser adicto, lo que se probó mediante estipulación probatoria es el hecho de haberse realizado unos exámenes, sin ser suficiente para acreditar tal aspecto, pero aunque se dijera que ello se hizo, en razón del verbo rector “transportar”, ello no tiene trascendencia, pues es penalmente responsable quien la transporte, sea consumidor o adicto; además, la jurisprudencia que adujo la defensa se podrían aplicar cuando se trata del verbo rector “llevar consigo”, lo que no se presenta en este caso.
1.5.- Únicamente la defensa se mostró inconforme con esa determinación, la apeló, y manifestó que la sustentación la haría en forma escrita.
2.- Debate
2.1.- Defensa -recurrentePide se revoque la condena y se emita absolución en favor de su prohijado, para lo cual sostuvo:
Empieza por decir que tanto el dictamen pericial del INMLCF como la sustentación por parte de VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ, perito en toxicología, carece de idoneidad, por cuanto el nombre en el rótulo del EMP es ilegible y al plasmarse dos fechas e interrogársele sobre ello, no lo explicó con suficiencia, solo se limitó a decir que fue el período de análisis. Tampoco especificó si fue la cocaína o cafeína la de mayor contenido, y por lo mismo tal peritaje no es concluyente en cuanto a la sustancia analizada; aunado a lo advertido respecto al nombre del indiciado que se registró en la cadena de custodia. Estima que el informe pericial y su sustento no reúnen los requisitos de fidelidad y/o autenticidad probatoria, acorde con los principios que rigen la cadena de custodia.
Reitera lo que sustentó en sus alegatos de cierre, esto es, que acorde con la jurisprudencia no importa la cantidad de estupefacientes que la persona lleve consigo, sino que la Fiscalía debe probar la finalidad del porte de la sustancia, por cuanto debe establecerse si el propósito es el uso personal o la distribución o tráfico; ello además de la materialización de la ilicitud como carga que se le impone a la Fiscalía.
2.2.- Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
2.3.- Sustentado el recurso, la juez lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros a esta Sala con el fin de desatar la alzada.
3.- Para resolver, se considera
3.1.- Competencia
La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentado debidamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte de la defensa.
3.2.- Problema jurídico planteado
Corresponde al Tribunal establecer si la sentencia de condena declarada en contra de SFHD, está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá la confirmación; o, de lo contrario, se procederá a su revocatoria para dictar en reemplazo una de carácter absolutorio como lo solicita la parte inconforme.
3.3.- Solución a la controversia
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.
Como se dijo al comienzo, los hechos génesis de esta actuación ocurrieron en julio 25 de 2019 siendo las 18:00 horas, cuando en el sector conocido como la “Y” de la vereda “El Español” de Santa Rosa de Cabal, miembros de la Policía Nacional realizaron señal de “Pare” a una motocicleta conducida por el ciudadano SFHD, y al registrarla encontraron debajo del sillín una envoltura con cinta adhesiva que en su interior contenía sustancia con características a estupefacientes, que al someterse a la prueba de PIPH, arrojó 197.4 gramos positivo para cocaína y sus derivados.
La funcionaria de primer nivel, luego de culminado el debate probatorio, consideró que no solo se acreditó materialidad de la ilicitud, sino también la responsabilidad endilgada a SFHD, ya que con la información de los policiales se dio cuenta del hallazgo en la moto que este conducía, sin que el hecho de haberse aportado posteriormente exámenes que dan cuenta de la presencia de alucinógenos en su organismo, sea suficiente para soportar una adicción, máxime que ello carece de relevancia, dado el verbo rector imputado, esto es, “transportar”.
Ante tal determinación, el defensor atacó el fallo al sostener que el informe pericial y lo sustentado por el perito carece de idoneidad ante la falta de autenticidad probatoria; aunado a que no importa la cantidad de sustancia que lleve la persona, toda vez que la Fiscalía tiene el deber de probar que el propósito era diferente al del uso personal.
En punto de la conducta atribuida al señor SFHD, debe decirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable[[1]](#footnote-2).
Con ello se enfatizó, en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines[[2]](#footnote-3).
De igual forma, la misma Corte ha precisado que la problemática relacionada con el porte o conservación de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección.
Ha resaltado la Corte, frente a la conducta de portar o conservar estupefacientes, que resulta imperativo determinar la voluntad del sujeto activo –de consumo propio o de distribuciónEllo, como ingrediente subjetivo o finalidad del porte o conservación de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la responsabilidad penal o estimar realizado el tipo de prohibición[[3]](#footnote-4), lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto que ejecuta el comportamiento descrito en el tipo penal[[4]](#footnote-5). Al respecto, igualmente se ha precisado:
“[…] el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, se ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarlas a su distribución o comercio, como fin de la norma[[5]](#footnote-6).
En ese orden de ideas, el porte, transporte o conservación de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal[[6]](#footnote-7).
Si bien es cierto, y acorde con la jurisprudencia de la Corte, la cantidad del estupefaciente dejó de ser el factor determinante para efectos de dilucidar la lesividad de la conducta, toda vez que lo trascendental para su reproche penal era la destinación o finalidad que se tuviera con la sustancia, ello sí es un elemento indicador para llegar a establecer que su propósito era diferente al del consumo, ya fuera al “llevarla consigo” o “transportarla” incluso por parte de una persona considerada como adicta. Sobre el particular la jurisprudencia ha dicho[[7]](#footnote-8):
“71. Ahora bien, la Sala ha reiterado en varias decisiones que uno de los elementos indicativos de la finalidad de comercialización o distribución del estupefaciente es la cantidad desproporcionada y, si bien la cantidad por sí sola no es suficiente para demostrar el ánimo exigido, sí es un elemento indicador de dicho propósito[[8]](#footnote-9). Al respecto se ha dicho que:
la tipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá́ de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal[[9]](#footnote-10).
72. En el mismo sentido, la Sala explicó que:
Bajo esta perspectiva, la Sala de Casación Penal ha reiterado que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita», aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador»[[10]](#footnote-11).”
Y en cuanto a la dosis de aprovisionamiento, se ha dicho:
“[c]uando esa cantidad sobrepasa los límites moderados de una dosis de aprovisionamiento o de lo que un farmacodependiente podría llegar a adquirir para asegurarse de tener producto suficiente con el cual pueda satisfacer su necesidad de consumo por un periodo de tiempo razonable y no tener que acudir diariamente o con cierta frecuencia a los sitios de expendio, se estructura el insoslayable indicio de que la verdadera intención o finalidad de la realización del verbo rector «llevar consigo» es el tráfico y no el propio consumo de un adicto promedio. Sobre el particular, la Sala ha insistido en que «el factor cuantitativo no puede menospreciarse, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador»[[11]](#footnote-12).
Ahora, los incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, precisan con claridad que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y que “en ningún caso podrá invertirse” dicha carga.
Lo anterior significa que el deber de comprobar la materialidad del delito, la participación del acusado en su comisión y su responsabilidad penal recae exclusivamente en el órgano de persecución penal, sin que el procesado deba presentar pruebas de su inocencia.
En consecuencia, es la Fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines ya sea del porte, del transporte o conservación de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Cometido para el cual no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas sino que, como lo ha reconocido la Corte, puede soportarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal[[12]](#footnote-13).
En este caso en concreto el defensor técnico del ciudadano SFHD, atacó el fallo de condena, tanto frente a la materialidad del ilícito, como de la responsabilidad. Lo primero, por cuanto en su sentir, la prueba o el informe pericial que sustentó la materialidad del ilícito no reúne los requisitos de fidelidad y/o autenticidad probatoria, al no cumplirse con los lineamientos de la cadena de custodia; y lo segundo, por cuanto la Fiscalía no soportó la finalidad de la sustancia incautada -transportar o llevar consigo-.
En relación con la cadena de custodia, debe decirse que si por parte de la Fiscalía se llegó a omitir de manera parcial los protocolos de cadena de custodia, dada la falta de claridad de los datos contenidos en el rótulo del elemento que fue objeto de análisis por parte del perito en toxicología, con lo cual la defensa pone en duda que hayan correspondido a los incautados a su prohijado, véase que el canon 277 C.P.P. permite su autenticación por cualquiera de los medios reglados por el ordenamiento procedimental y, en todo caso, su valor será el equivalente al de su capacidad probatoria y al alcance de su autenticación. Sobre ello ha referido la jurisprudencia:
“Por tanto, en el evento de que no se hubiesen observado los protocolos de cadena de custodia y, en consecuencia, ésta no cumpla los factores de autenticación de las evidencias, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, prevé, en virtud del principio de libertad probatoria, la posibilidad de que ello pueda realizarse a través de cualquier medio probatorio, incluso, mediante testigos con conocimiento personal y directo con la posibilidad de contrainterrogatorio[[13]](#footnote-14). En ese orden, será en el juicio oral donde deberán acreditarse las labores de autenticación de los medios de convicción descubiertos, enunciados y solicitados como prueba, con fundamento en lo cual les otorgará el respectivo valor probatorio”[[14]](#footnote-15).
En este caso, los policiales SEBASTIÁN ARIAS MARÍN y JOSÉ WILDER URIBE JARAMILLO, adscritos a la Subestación de Policía de la vereda “El Español” de Santa Rosa de Cabal, señalaron al unísono que en julio 25 de 2019, luego de revisar la motocicleta que conducía el ciudadano SFHD, encontraron en el compartimento situado debajo del sillín -generalmente usado para guardar algunas herramientas-, un paquete envuelto en cinta adhesiva que contenía una sustancia rocosa, el cual por su color y fuerte olor los llevó a pregonar que se trataba de estupefaciente. Tales testimonios, como los percibió la funcionaria A-quo y evidenció la Sala, fueron claros, contestes y coherentes entre sí, y dan cuenta a no dudarlo del hallazgo del alcaloide en la motocicleta conducida por el acá investigado. Igualmente, se estipuló como hecho probado, que a la sustancia incautada se le efectuó la prueba PIPH, arrojando positivo para cocaína y sus derivados con peso neto de 197.4 gramos.
Ahora bien, el perito en toxicología adscrito al INMLCF, Dr. VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ MUÑOZ, fue el encargado de realizar la prueba de certeza a la sustancia incautada, y en esta concluyó científicamente que lo hallado era cocaína y sus derivados, siendo claro en el contrainterrogatorio que si bien allí aparecen dos fechas, -2019/11/21 y 2020/02/03-, estas corresponden al período desde que se abordó la muestra, hasta aquella en que se emitió el dictamen; y en punto de los datos que figuraban en el rótulo del elemento entregado, fue enfático en sostener que no entendía bien la letra del investigador que lo diligenció y por lo mismo plasmó en su informe solo el primer nombre, esto es, “SFHD”, ya que del segundo le pareció que era “sfhd”, y el apellido “SFHD”, sin entender el segundo apellido.
Aunque la defensa pretendió cuestionar la materialidad del hecho ante las presuntas falencias en el rótulo de la sustancia enviada al perito del INMLCF que realizó la prueba de certeza, de lo expuesto por él surge diáfano que no fue sustancia diferente a aquella que le fuera incautada a SFHD la que analizó, como da cuenta la información que aportó el profesional, Y aunque al parecer no entendió a cabalidad la letra que en el rotulo plasmó el investigador que lo elaboró, este sí contenía el número de radicación de la noticia criminal -2019 00367-, así como el primer nombre y primer apellido del acá procesado.
No obra para la Sala entonces, ninguna irregularidad frente a esa situación, y si en gracia de discusión se dijera que hubo alguna falencia en la elaboración de la cadena de custodia, específicamente en el rotulo del EMP que se envió al perito en toxicología -documento que ni siquiera ingresó a juicio, como tampoco lo fue la base de opinión pericial-, ello fue clarificado por el profesional y por lo mismo, en atención al principio de libertad probatoria, se advierte subsanada cualquier duda que al respecto haya existido, al advertirse acreditada la mismidad y autenticidad del EMP que se puso a disposición del perito para el análisis pertinente, el cual fue recibido en condiciones adecuadas, de ahí que se haya procedido a la evaluación pertinente.
El recurrente, pretende igualmente soportar una duda probatoria, toda vez que en su sentir no se comprobó que lo incautado haya sido cocaína, al estar mezclada con otro elemento -cafeína-, sin haberse determinado el monto de la una o de la otra.
Al respecto, y como también lo manifestó el perito VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ ante contrainterrogatorio del defensor, con el análisis se evidencia que la misma, además de contener cocaína -como aquella de interéstambién contenía cafeína, como uno de los adulterantes, sin que dentro de su labor esté la de dilucidar cuál de las dos ostenta mayor cantidad, concentración o pureza, ya que el análisis realizado lo es desde el punto de vista cualitativo para reportar la presencia de las sustancias, más no frente a su cuantificación.
No puede olvidarse que quienes se dedican al tráfico de narcóticos, como las reglas de la experiencia lo enseñan, proceden a mezclar los alcaloides, en este caso, la cocaína, con otras sustancias como la cafeína, como así se ha establecido en estudios realizados donde se ha logrado determinar que los principales adulterantes de la cocaína, son la cafeína, la fenacetina y el levamisol[[15]](#footnote-16), con miras quizás no solo a maximizar sus rendimientos financieros, sino a potenciar sus efectos farmacológicos en quienes las usan.
De ahí entonces que si en el análisis químico de la sustancia ubicada en poder de SFHD, además de cocaína se advirtió la presencia de cafeína, como adulterante que es, ello per se no merma la capacidad demostrativa de lo hallado, con miras a sostener que por parte del aludido ciudadano se incurría en un delito contra la salud pública, ya que la cantidad encontrada superó la dosis permitida para el consumo personal.
Ahora bien, con miras a establecer la responsabilidad que en los hechos le asiste al señor SFHD, es cierto, como con ahínco lo señaló el abogado defensor, que debe determinarse la existencia del elemento subjetivo del tipo penal, esto es, que su intención ya fuera al llevar consigo o transportar esos 197.4 gramos de cocaína, lo fuera para fines diferentes al de su propio consumo.
En este evento, la funcionaria de instancia, descartó los exámenes aportados por la defensa que dan cuenta de la presencia de alucinógenos en su organismo, para soportar una adicción, toda vez que ello carece de relevancia, dado el verbo rector imputado, esto es, transportar y no llevar consigo, postura que no puede avalar la Corporación, pues desconoce y se aparta de la reitera y pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que incluso el porte en la modalidad de llevar consigo requiere la demostración del ánimo de venta o distribución, lo que aquí se advierte acreditado por la vía de los indicios, como se verá más adelante.
Sobre el indicio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que se trata de “una prueba indirecta, construida con base en un hecho (indicador o indicante) acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley, del cual razonablemente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado), hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre la materialidad de la conducta típica o la responsabilidad del sujeto agente, para confirmar o infirmar cualquiera de esas categorías”[[16]](#footnote-17).
En igual sentido, la misma Corte ha explicado que la importancia de la prueba indiciaria recae en su conexión con otros acontecimientos fácticos que, estando demostrados en determinadas circunstancias, permiten establecer, con probabilidad, la realidad de lo acontecido[[17]](#footnote-18). La Corte ha clasificado los indicios en:
“[N]ecesarios, cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.
Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leves si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece[[18]](#footnote-19).”
Para apreciar los indicios, ha enseñado la Corte, el juzgador debe acudir a la sana crítica, con el fin de establecer el nivel de probabilidad y así determinar si son necesarios o contingentes, graves o leves, lo cual exige que valore todas las posibilidades que confirman y/o invalidan la deducción que se pretende del hecho indicador, pues rechazar cualquiera de las hipótesis posibles, solo porque se tiene una idea preconcebida, atenta contra la objetiva valoración de la prueba que le corresponde al juzgador.
Específicamente, sobre las máximas de la experiencia, la Sala de Casación Penal de la Corte tiene decantado que se constituyen por aquellos “enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la ma
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