TSDJ PER - Sentencia 66682600004820200025601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66682600004820200025601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PENAL / DEBIDO PROCESO / PRUEBAS / PRUEBA DE REFERENCIA ADMISIBLE / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBA DE REFERENCIA ADMISIBLE – Caso concreto.
… En conclusión, no cabe duda de que en el presente asunto sí se estaba en presencia de un testigo no disponible, razón por la cual, resultaba válido que al proceso se allegara, como prueba de referencia, la denuncia previamente rendida por la Sra. LUZ ELI VÉLEZ VELÁSQUEZ, la cual — tal como acertadamente lo consideró el Juzgado A quo — debía ser catalogada como prueba de referencia admisible.
VALORACIÓN CONJUNTA DE PRUEBAS – Caso concreto.
En conclusión, al contrastar el contenido de la denuncia con las declaraciones de los funcionarios de Policía Judicial y con los objetos recuperados en poder del procesado, se tiene que concurren suficientes corroboraciones periféricas objetivas y convergentes, que refuerzan el valor de la prueba de referencia e impiden catalogarla como aislada o precaria.
… Por consiguiente, contrario a lo señalado por el apelante, no puede sostenerse que la condena se haya fundado en un único elemento de referencia, sino en un conjunto armónico de medios de convicción que, apreciados en su integridad, ofrecen la solidez probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia que le asistía al aquí encartado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Aprobada mediante acta # 1147
Pereira, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)
Procesado: MAV.
Rad. # 66 682 60 00048 2020 00256 01.
Delito: Hurto calificado.
Procede: Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Prueba de referencia como requisito para poder proferir un fallo condenatorio. Corroboración de la prueba de referencia.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
VISTOS:
Procede la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia adoptada por parte del Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, en las calendas del 7 de junio de 2.023, dentro del devenir del proceso que se surtió en contra del ciudadano MAV, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado.
ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES:
De lo consignado en el escrito de acusación, se extrae que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en el municipio de Santa Rosa de Cabal en las calendas del 04 de septiembre de 2.020, a eso de las 08:26 horas, en inmediaciones de la carrera 10 con calle 13, sector conocido como Parque “las Araucarias”.
Según lo relatado por la Fiscalía, el ciudadano MAV, sin que mediara justa causa y con ánimo doloso, abordó a la señora LUZ ELI VÉLEZ VELÁSQUEZ y a su hija menor de edad, a quienes, mediante la ejecución de un ademán que simulaba portar un arma de fuego en la cintura, y tras identificarse como integrante de la organización criminal denominada “Cordillera”, les infundió temor y doblegó su voluntad, ejerciendo así violencia moral.
En tales condiciones, logró despojarlas de un teléfono celular, un anillo y la suma de $25.000,oo en efectivo, tras lo cual emprendió la huida por el sector. Sin embargo, minutos después fue interceptado y capturado por miembros de la Policía Nacional adscritos al cuadrante del sector, en situación de flagrancia, encontrándose en su poder los elementos sustraídos, circunstancia por la cual fue puesto de manera inmediata a disposición de la autoridad competente.
LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Las audiencias preliminares del caso se llevaron a cabo el 5 de septiembre de 2.020 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal, con función de control de garantías de Marsella[[1]](#footnote-2), en las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano MAV, dado que la misma tuvo lugar en flagrancia; b) Se surtió el traslado del escrito de acusación, por cuanto al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1.826 de 2.017 — que consagró el denominado «Procedimiento Especial Abreviado» — mediante el cual la Fiscalía le enrostró cargos al procesado MAV por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado consagrado en los artículos 239 y 240 # 2° del C.P.; c) Al procesado se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad de que trata el artículo 307, literal B, numerales 3 y 4 del C.P.P.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) La audiencia concentrada tuvo lugar el 8 de febrero de 2.021; b) La audiencia de juicio oral, después de varios aplazamientos y suspensiones, acaeció en sesiones celebradas los días 4 de mayo de 2.021; 8 de febrero; 6 de octubre de 2.022, y el 15 de marzo de 2.023.
3. El 24 de mayo de 2.023 de dictó el sentido del fallo el cual resultó ser de carácter condenatorio y posteriormente, en las calendas del 7 de junio de esa misma anualidad se profirió la correspondiente sentencia, en contra de la cual la defensa se alzó de manera oportuna.
LA SENTENCIA OPUGNADA:
Se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con funciones de conocimiento, en las calendas del 7 de junio de 2.023, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado MAV, por incurrir en la comisión del delito de hurto calificado.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al encausado MAV, el susodicho procesado fue condenado a purgar una pena de 96 meses de prisión, sin que se le reconociera el disfrute de subrogados penales, por cuanto el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal del procesado — hurto calificado — se encontraba dentro del listado de reatos consagrados en el artículo 68A del C.P. para los cuales estaba prohibida la concesión de los aludidos sustitutos penales.
En lo que atañe a la decisión adoptada en primera instancia, observa esta Sala que el Juzgado de primer nivel, con fundamento en los artículos 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, procedió a valorar integralmente los medios de convicción allegados al juicio, concluyendo que la responsabilidad penal del procesado se encontraba acreditada más allá de toda duda razonable.
En esa medida, el Juzgado A quo analizó los elementos estructurales de la conducta punible, estableciendo que el comportamiento atribuido a MAV era típico, por adecuarse a la descripción normativa del hurto calificado, previsto en los artículos 239 y 240, inciso 2º del Código Penal; antijurídico, por lesionar de manera efectiva el bien jurídico del patrimonio económico de la víctima; y culpable, dado que el acusado, en ejercicio de su libre albedrío, optó por ejecutar el hecho con plena conciencia de su ilicitud y con capacidad de autodeterminación.
A pesar de que la víctima no compareció al juicio para exponer de manera directa los hechos, el juzgado fallador consideró admisible su denuncia como prueba de referencia, en los términos del artículo 438, literal b) del C.P.P. bajo la modalidad de testigo no disponible. Tal declaración, según se razonó, fue corroborada de manera periférica con los testimonios de los patrulleros DANIEL HERRERA ORTIZ y MARIO ALEJANDRO SÁNCHEZ BEDOYA, quienes practicaron la captura en flagrancia del procesado, y hallaron en su poder los objetos sustraídos, reconocidos posteriormente por la afectada.
De igual modo, se resaltó que la intimidación ejercida por el procesado constituyó una forma de violencia moral, suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, descartándose así el argumento defensivo en torno a la inexistencia de violencia en la conducta.
Finalmente, en cuanto a la cuantía de los bienes, el Despacho acogió la tesis de la defensa respecto a que no se acreditó un valor superior al salario mínimo legal vigente para la época, motivo por el cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se entendió que el monto era inferior.
LA ALZADA:
Al expresar su inconformidad con el contenido del fallo opugnado, el apelante centró sus argumentos en cuestionar la valoración probatoria realizada por el Juzgado A quo, al estimar que la condena impuesta al señor MAV, como autor del delito de hurto calificado, carece del respaldo probatorio necesario para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.
En primer término, señaló la Defensa que la Jueza de conocimiento admitió como prueba de referencia la declaración rendida previamente por la señora LUZ ELI VÉLEZ VELÁSQUEZ, pese a que la testigo, en su criterio, se encontraba disponible durante el trámite del juicio oral. Adujo que la Fiscalía, a pesar de contar con datos de localización y contacto de la declarante, no desplegó las gestiones necesarias para asegurar su comparecencia personal o virtual a la audiencia, incumpliendo con el deber de garantizar los medios logísticos y tecnológicos para su intervención. En tal sentido, reprochó que se hubieran admitido y valorado como prueba de referencia unos relatos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, solo son admisibles en casos de fuerza mayor insuperable, lo cual — afirma — no se acreditó en este asunto.
Indicó también que la aceptación de dicha prueba vulneró el derecho de confrontación de la defensa, al impedirle contrainterrogar directamente a la víctima y someter a contradicción la credibilidad de su dicho, lo que produjo un desequilibrio procesal y un desconocimiento del principio de inmediación probatoria.
En lo atinente a los restantes medios de convicción, la apelante destacó que los patrulleros DANIEL HERRERA ORTIZ y ALEJANDRO SÁNCHEZ BEDOYA, si bien intervinieron en la diligencia de captura, no fueron testigos presenciales de los hechos del hurto, limitándose a referir lo que conocieron por información de la denunciante y a mencionar la recuperación de algunos elementos en poder del procesado. A su juicio, ello no constituye prueba directa de la ocurrencia de los hechos, ni de la supuesta violencia moral alegada en el fallo.
Frente a este último aspecto, la Defensa cuestionó que no existía claridad sobre los actos constitutivos de violencia moral que habrían acompañado la conducta, pues ni en las declaraciones previas de la víctima, ni en los testimonios de los policiales se encuentra soporte suficiente para concluir que la misma fue objeto de intimidación o constreñimiento de entidad tal que lograra doblegar su voluntad. Señaló que dicha valoración debió realizarse con parámetros objetivos — la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y la condición de vulnerabilidad de la víctima — extremos que, en su criterio, no se demostraron en el juicio.
En conclusión, sostuvo la Defensa que la responsabilidad penal de MAV no se acreditó más allá de toda duda razonable, pues la condena se cimentó principalmente en una prueba de referencia indebidamente admitida y en testimonios indirectos carentes de eficacia demostrativa. Por ello, solicitó revocar la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver a su representado de los cargos formulados por la F.G.N.
LA RÉPLICA:
LA RÉPLICA:
El delegado de la F.G.N como sujeto procesal no recurrente, sostuvo que el disenso del apelante carece de fundamento, en tanto se limitó a reiterar los mismos reparos que ya había expuesto en oposición a la práctica de la prueba de referencia, sin aportar elementos que desvirtuaran los resultados de las labores investigativas. Precisó que, de conformidad con el Informe Investigador de Campo IC0007997441 del 10 de marzo de 2.023, elaborado por el investigador del C.T.I. HUMBERTO GUERRERO GÓMEZ, se constató que la víctima LUZ ELI VÉLEZ VELÁSQUEZ abandonó desde meses atrás la finca donde residía, siendo desconocido tanto su paradero como su número de contacto por parte de sus familiares más cercanos, lo cual evidenciaba la imposibilidad de ubicarla.
En este orden, resaltó la Fiscalía que la autorización y práctica de la prueba de referencia cumplió con los requisitos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, ajustándose además a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha reconocido dentro del concepto de “evento similar” la hipótesis del testigo no disponible incluso por actos voluntarios que imposibiliten su comparecencia.
Agregó que la prueba de referencia fue debidamente corroborada con otros medios de convicción, en particular con el testimonio de los policiales que practicaron la captura y hallaron en poder del procesado los bienes que la víctima había reportado como sustraídos, lo cual otorga suficiente respaldo a la imputación.
En relación con la violencia moral, puntualizó la Fiscalía que no se trató únicamente de las manifestaciones verbales del acusado, quien refirió pertenecer a la organización criminal “Cordillera”, sino que además realizó gestos simulando portar un arma en la cintura, actos que objetivamente poseen la idoneidad suficiente para intimidar a una persona del común y doblegar su voluntad, sin necesidad de desplegar violencia física. Subrayó que la víctima, al conocer el significado de dicha referencia, razonablemente percibió un riesgo real para su integridad en caso de no acatar las exigencias del procesado.
En consecuencia, concluyó que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar, toda vez que en juicio quedó acreditada la materialidad del hurto, la afectación al patrimonio económico de la víctima, y la responsabilidad del procesado, quien tenía plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y autodeterminarse conforme a derecho. Por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia condenatoria en su integridad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia de 1ª instancia proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial.
De igual forma no se avizora mácula que de alguna u otra forma haya generado una irregularidad sustancial que incida en la nulidad de la actuación procesal.
- Problema Jurídico:
De igual forma no se avizora mácula que de alguna u otra forma haya generado una irregularidad sustancial que incida en la nulidad de la actuación procesal.
- Problema Jurídico:
Del contenido de los argumentos del disenso expuestos por el apelante, y de lo argüido por el representante de la F.G.N como sujeto procesal no recurrente, a juicio de la Sala se desprende como problema jurídico el siguiente:
¿No obstante que la víctima — LUZ ELI VÉLEZ VELÁSQUEZ — fue considerada como testigo no disponible, se cumplían todos los requisitos necesarios para que con fundamento en el contenido de una prueba de referencia admisible — la denuncia presentada por la ofendida — en conjunto con el resto del acervo probatorio — se pudiera dictar una sentencia condenatoria en contra del procesado MAV, quien fue acusado de la presunta comisión del delito de hurto calificado?
- Solución:
Al efectuar un análisis del contenido del eje central de la controversia puesta a consideración de esta Sala de Decisión Penal, observa la Colegiatura que la misma se estructura en dos aspectos fundamentales: de un lado, establecer si resultaba jurídicamente viable dictar una sentencia condenatoria en contra del procesado MAV con fundamento en una prueba de referencia admisible — concretamente, la denuncia formulada por la víctima LUZ ELI VÉLEZ VELÁSQUEZ, quien fue declarada testigo no disponible y, en esa medida, no pudo rendir testimonio en el desarrollo del juicio oral — y, de otro, determinar si efectivamente se encuentra acreditada la circunstancia de violencia moral que el Juzgado A quo consideró presente en el hurto calificado.
En lo atinente al primer aspecto, advierte la Sala que el juicio de responsabilidad penal que se pregonó en contra del procesado en el fallo opugnado tuvo como uno de sus soportes la denuncia rendida por la víctima en las calendas del 4 septiembre de 2.020, la cual ingresó al proceso como prueba de referencia, en razón a la imposibilidad de contar con su declaración directa en juicio, circunstancia que condujo a su declaratoria como testigo no disponible.
Frente a ello, la Defensa en sede de apelación cuestionó la validez de dicha actuación, al sostener que con base en un único elemento de referencia — carente de suficientes corroboraciones periféricas — no era posible superar las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para arribar al grado de certeza necesario que permitiera enervar la presunción de inocencia.
Para resolver lo anterior, resulta entonces necesario abordar el análisis en dos fases sucesivas: i) Verificar si, tal como lo consideró el Juzgado A quo, la víctima debía catalogarse como un testigo no disponible, presupuesto indispensable para la admisión de su denuncia como prueba de referencia; y, ii) En caso de resultar afirmativa dicha conclusión, establecer si esa declaración previa — como prueba de referencia — contaba con la suficiente fuerza probatoria, acompañada de las corroboraciones periféricas existentes en el proceso, para enervar la presunción de inocencia y sustentar un fallo de condena.
Como punto de partida, a fin de resolver la controversia planteada, esta Sala de Decisión Penal tendrá como hecho cierto e indubitable el consistente en que la víctima fue considerada testigo no disponible, toda vez que, pese a haber sido citada en reiteradas oportunidades a las audiencias en la dirección registrada en el proceso, no resultó posible su localización.
Tal situación — o sea la negativa por parte de la ofendida para comparecer al proceso — suscitó para que la Fiscalía allegara al proceso a través de uno de sus investigadores, la denuncia rendida por la agraviada, la cual, en su criterio, debía ser considerada como prueba de referencia admisible.
Estando claro que al proceso ingresó como prueba de referencia la denuncia rendida por la víctima, la Sala debe precisar si tales manifestaciones detentan las condiciones necesarias para ser consideradas como prueba de referencia admisible, y para ello se torna necesario que en un principio se tenga en cuenta que en los esquemas procesales con tendencia acusatoria, en los que rige la adversariedad, por regla general se encuentra vedada la prueba de referencia, porque ese tipo de pruebas contrarían varios de los principios más básicos que rigen al sistema penal acusatorio y al derecho probatorio, entre ellos los principios de contradicción, inmediación, confrontación y publicidad[[2]](#footnote-3).
Pero de igual manera, no se puede pasar por alto que, por motivos eminentemente pragmáticos, existen ciertas hipótesis — las que se encuentran consagradas en el artículo 438 del C.P.P. — en virtud de las cuales, de manera excepcional se pueden allegar al proceso pruebas de referencia, las cuales son consideradas como pruebas de referencia admisibles.
Sobre lo antes expuesto, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La prueba de referencia, en su lugar, supone la indisponibilidad de la fuente de conocimiento, por ende, está admitida en forma absolutamente excepcional en orden a preservar las garantías fundamentales concernientes con el debido proceso probatorio, así como por razones derivadas de su poca confiabilidad, toda vez que entraña por los motivos indicados destacados riesgos en el proceso de su valoración.
Pero su admisión dentro del proceso penal hace evidente la necesidad de solucionar situaciones procesales extraordinarias, derivadas de la imposibilidad de comparecencia de los testigos al juicio, cuya peculiaridad impone alternativas de trámite que impidan la propia denegación de la actuación judicial y entonces de la administración de justicia.
Por ello y teniendo en cuenta las limitaciones a las garantías fundamentales del proceso probatorio anotadas, la Ley enuncia exaltando el carácter excepcional de la prueba de referencia y los casos que la admiten…”[[3]](#footnote-4).
Transmutando lo anterior al caso en estudio, le corresponde ahora la Sala determinar si la denuncia rendida por la víctima, la cual se insiste, se allegó al proceso como prueba de referencia, se amolda a alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 438 del C.P.P. para que la misma pueda ser considerada como prueba de referencia admisible.
Para ello, inicialmente señalará la Colegiatura, que luego de revisarse todas y cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, la realidad procesal es contundente en establecer que tanto la Fiscalía como el Juzgado de conocimiento, desplegaron diversas actuaciones orientadas a la ubicación de la testigo LUZ ELI VÉLEZ VELÁSQUEZ, y procurar su comparecencia al juicio.
Así, se constató que la F.G.N libró órdenes a la Policía Judicial, lo que se refleja en el Informe Investigador de Campo FPJ-11 del 10 de marzo de 2.023, en el cual se consignó que: i) Familiares cercanos manifestaron desconocer desde hacía varios meses el paradero de la víctima, señalando que había abandonado la finca San Carlos en la vereda El Español del municipio de Santa Rosa de Cabal, junto con otros parientes, sin dejar razón de su destino ni números de contacto; y ii) Autoridades comunitarias de la zona informaron igualmente no tener conocimiento sobre su residencia o entorno familiar.
A su vez, se advierte que el Juzgado de primer nivel, mediante oficio No. 253 del 31 de octubre de 2.022, solicitó la conducción de la testigo-víctima, sin que ello resultara efectivo por la imposibilidad material de su ubicación.
Lo acontecido nos hace colegir que, en el presente asunto, tal y como lo advirtió el Juzgado de primer nivel, sí se estaba en presencia de una de las hipótesis que tienen que ver con la indisponibilidad del testigo, la cual, generalmente, se presenta cuando el testigo se oculta, se esconde o se desaparece de manera voluntaria, para de esa forma evadir su obligación de rendir testimonio, lo que, como bien se sabe, sucedió en el proceso hoy objeto de estudio, dado que la agraviada, en su calidad de víctima, tenía la obligación de mantenerse atenta al desarrollo de la actuación penal y, además, de informar oportunamente cualquier modificación de su dirección o lugar de contacto ante la Fiscalía o el Juzgado, carga procesal que incumplió, y que condujo a su condición de testigo no disponible.
En tal sentido, de vieja data, la Corte ha expuesto lo siguiente:
«Se insiste, entonces, en que no puede tenerse como uno de los “eventos similares” a que genéricamente alude el citado artículo 438, el ejercicio de una prerrogativa, pues, debe tratarse de una situación equiparable a las contenidas en la norma, es decir, que la indisponibilidad del testigo obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas, como podría ser la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización.»[[4]](#footnote-5).
En conclusión, no cabe duda de que en el presente asunto sí se estaba en presencia de un testigo no disponible, razón por la cual, resultaba válido que al proceso se allegara, como prueba de referencia, la denuncia previamente rendida por la Sra. LUZ ELI VÉLEZ VELÁSQUEZ, la cual — tal como acertadamente lo consideró el Juzgado A quo — debía ser catalogada como prueba de referencia admisible.
Ahora bien, superada la primera fase, corresponde a la Sala examinar si la prueba de referencia en cuestión contaba con la suficiente entidad probatoria, y si estaba acompañada de las corroboraciones periféricas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía al aquí encartado.
Para ello, necesariamente se debe de tener en cuenta que acorde con la definición consignada en el artículo 437 del C.P.P. se debe entender como prueba de referencia todas aquellas declaraciones rendidas por una persona determinada que fueron efectuadas en un escenario ajeno o extraño al juicio oral, las cuales las partes e intervinientes pretenden aducir al proceso con la intención de acreditar o apalancar sus teorías del caso, o de desvirtuar o refutar las hipótesis propuestas por su contraparte.
Es de anotar que por contrariar la prueba de referencia varios de los principios más básicos que rigen al sistema penal acusatorio y al derecho probatorio, entre ellos los principios de contradicción, inmediación, confrontación y publicidad[[5]](#footnote-6), se tiene que en aquellos eventos en los cuales la prueba de referencia sea considerada como admisible, su poder suasorio o de convicción debe ser catalogado o apreciado como ínfimo o precario, siendo esa la razón por la que en el inciso 2º del artículo 381 C.P.P. se consagró una especie de tarifa probatoria negativa, en virtud de la cual no es posible dictar un fallo de condena cimentado única y exclusivamente en pruebas de referencia.
Pero, pese a lo hasta ahora dicho, la Sala no puede desconocer, como bien lo ha establecido la línea jurisprudencial trazada por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)[[6]](#footnote-7), que en aquellos eventos en los cuales la prueba de referencia no se encuentre huérfana y más por el contrario cuando esté acompañada de otros medios probatorios, ya sean estos de naturaleza directa o indirecta, que ratifiquen o abonen lo consignado en una prueba de referencia, con dichos medios de conocimiento, en caso que tengan la contundencia o la relevancia para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, válidamente se puede proferir un fallo de condena.
Acorde con lo anterior, es de precisar que tal línea de pensamiento jurisprudencial ha servido de soporte a la denominada teoría de “la prueba de corroboración periférica”, la cual, según la CSJ[[7]](#footnote-8), llevada al escenario de la prueba de referencia, especialmente en los casos de delitos sexuales, consiste en lo siguiente:
“En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros….”[[8]](#footnote-9).
Al aplicar lo anterior al caso en estudio, tenemos, como ya se dijo en párrafos anteriores, que al proceso se incorporó como prueba de referencia admisible la denuncia rendida por la víctima en las calendas del 04 septiembre de 2.020. En dicha declaración extraprocesal la agraviada expuso lo siguiente:
- En primer lugar, se tiene que los hechos ocurrieron el 4 de septiembre de 2.020, aproximadamente a las 8:26 a.m., en inmediaciones del parque principal de Santa Rosa de Cabal, frente al banco Davivienda, lugar donde la denunciante se encontraba en compañía de su hija y de dos menores de edad. - En segundo lugar, la víctima ofreció una descripción física y de vestimenta del agresor, precisando que se trataba de un sujeto joven, de tez trigueña, contextura delgada, con tatuajes en brazos y manos, quien vestía buzo negro de manga corta y gorra negra. - Así mismo, la denunciante relató que el individuo ejerció intimidación sobre ella y su hija, simulando portar un arma en la cintura, manifestando pertenecer a la organización criminal “La Cordillera” y advirtiendo que, de presentarse algo inusual, “regresaría a bolear plomo en el parque”. Tal conducta generó un temor real e inmediato, acentuado por la presencia de los hijos menores de su acompañante. - En tercer lugar, dejó constancia de los elementos sustraídos: un teléfono celular color negro con pantalla quebrada, la suma aproximada de treinta mil pesos en efectivo (un billete de $10.000, tres billetes de $5.000 y monedas), así como un anillo de cobre perteneciente a su hija.
- Igualmente, la víctima indicó que el sujeto, luego de recibir los objetos, se retiró por la calle 13 y, de manera inmediata, puso los hechos en conocimiento de una patrulla de la Policía que pasaba por el sector, la cual inició la persecución del individuo. - Finalmente, la denunciante puntualizó que no conocía al agresor con anterioridad, que desconocía su lugar de residencia y que no tenía certeza acerca de la existencia de cámaras de seguridad en el lugar de los hechos.
Ahora, a fin de determinar si lo declarado de manera extraprocesal por la ofendida se encuentra o no corroborado periféricamente, la Sala procederá a analizar el resto del acervo probatorio habido en el proceso.
De las pruebas debatidas en el juicio oral se tiene lo siguiente:
- El Patrullero DANIEL HERRERA ORTIZ; relató que el 4 de septiembre de 2.020, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., atendió junto con su comp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.