TSDJ PER - Sentencia 66682610655720160003101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66682610655720160003101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PENAL / ABUSO DE CONFIANZA / HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA / DIFERENCIAS
DIREFERENCIA ENTRE ABUSO DE CONFIANZA Y HURTO AGRAVADO POR CONFIANZA – Revisión doctrinal.
DERECHO PENAL / ABUSO DE CONFIANZA / HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA / DIFERENCIAS
DIREFERENCIA ENTRE ABUSO DE CONFIANZA Y HURTO AGRAVADO POR CONFIANZA – Revisión doctrinal.
… “En la práctica suele confundirse esta modalidad agravada del hurto con el delito de abuso de confianza de que trata el art. 358. Para salvar las dificultades que a menudo se plantean y asegurar una correcta clasificación del hecho punible debe tenerse presente la distinción que vamos a considerar enseguida. Para que la acción pueda calificarse como delito de abuso de confianza, menos grave que el hurto calificado por la circunstancia prevista en el ordinal que nos ocupa, se requiere que el dueño o poseedor haya hecho entrega de la cosa por un título no traslaticio de dominio. En este caso ella sale de la esfera de vigilancia del dueño o poseedor y entra en la del tenedor. Si el tenedor se apropia la que se le ha entregado, comete abuso de confianza. Pero si no han sido entregadas, sino que simplemente se ha permitido que otra persona entre en contacto con las cosas ajenas, la sustracción que de estas se haga no se puede calificar como delito de abuso de confianza (art. 351, ord. 2º). Este es el caso del criado cuando sustrae objetos que se encuentran en la casa donde presta sus servicios, o del obrero que sustrae las herramientas que se le facilitan para el trabajo, o del dependiente de almacén que sustrae telas, dinero, etc… que estaban a su alcance por causa de esa relación de dependencia. En ningún momento de esos casos ni en otros similares podría decirse que el dueño o poseedor entregó esas cosas al agente con obligación de restituirlas. Simplemente le permitió estar en contacto con ellas para usarlas, venderlas, etc.
En el delito de abuso de confianza, existe siempre un vínculo jurídico que le da derecho al tenedor a retener la cosa mueble en su poder durante un tiempo más o menos largo y fuera de la vigilancia del dueño. Lo cual quiere decir que mientras la cosa mueble ajena permanezca en la esfera de custodia del dueño o en la esfera de su actividad no puede hablarse de entrega, ni por tanto abuso de confianza sino de hurto respecto del que la sustrae
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Aprobado mediante acta # 1144
Pereira, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025)
Procesado: CFOC.
Delito: Hurto agravado.
Radicación # 66682 61 06 557 2016 00031 01.
Procede: Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con función de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Diferencias entre los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza. Exclusión probatoria de declaraciones extraprocesales allegadas al proceso con violación del debido proceso.
Decisión: Revoca el fallo opugnado. Se declara la responsabilidad criminal del procesado por incurrir en la comisión de delito de abuso de confianza. Se precluye la actuación procesal, porque la acción penal se encontraba extinta por haber operado el fenómeno de la prescripción.
ASUNTO PARA DECIDIR:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Defensa en contra de la sentencia proferida en las calendas del 27 de noviembre de 2.023 por parte del Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con función de conocimiento, en el devenir del proceso que se surtió en contra del ciudadano CFOC, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de hurto agravado.
ANTECEDENTES:
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con una defraudación patrimonial — tasada en la suma de $68.633.700 — de la que fue víctima la empresa Comercializadora “DIMO” S.A.S. con domicilio en la ciudad de Bogotá, sociedad dedicada a la importación de hilaza destinada a la fabricación de ponchos, hamacas, morrales y artesanías.
La susodicha mercancía era distribuida a diferentes lugares del país, entre ellos, al municipio de Santa Rosa de Cabal, en donde el señor GERMÁN OSWALDO PARRADO PARRADO, propietario de la compañía, alquiló una bodega para almacenar dicho producto.
Para la administración de la bodega y la venta de la hilaza en esa localidad, el señor PARRADO contrató los servicios del Sr. CFOC, quien obtenía como ganancia la suma de cincuenta pesos ($50) por cada kilo de hilaza comercializado, negocio que se venía desarrollando desde hacía aproximadamente tres o cuatro años, sin que hasta entonces se hubiesen presentado inconvenientes.
De acuerdo con lo consignado en el libelo acusatorio, se adujo que en el mes de mayo de 2.016, el Sr. GERMÁN OSWALDO PARRADO envió a su encargado — o sea al Sr. CFOC — un contenedor con 20.570 kilos de hilaza para su venta. Sin embargo, el día 12 de septiembre de ese mismo año, el señor CFOC le informó telefónicamente que se había producido un hurto en la bodega, circunstancia frente a la cual el Sr. GERMÁN OSWALDO PARRADO se desplazó hacia Santa Rosa de Cabal, entrevistándose con aquél, quien terminó confesando que en realidad había vendido la mercancía y dispuesto del dinero en beneficio propio.
La supuesta confesión hecha por el Sr. CFOC, fue documentada en una declaración extrajuicio suscrita ante la Notaría Única del municipio de Santa Rosa de Cabal, en la que él aceptó que la hilaza le pertenecía al señor PARRADO. Asimismo reconoció haberla vendido y apropiado de la suma de $68.633.700. De igual manera, se comprometió a devolver el dinero, obligación que incumplió.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1.826 de 2.017 conocido como “Procedimiento Especial Abreviado”, y por ende la F.G.N. — el día 25 de agosto de 2.021 — le corrió traslado del escrito de acusación al señor CFOC y a su Defensor, mediante el cual se le endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto agravado continuado, tipificado en los artículos 239 y 241 # 2 del C.P. Dichos cargos no fueron aceptados por el ahora procesado.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes audiencias: a) El 7 de septiembre de 2.022 inició la audiencia concentrada y continuó el 15 de febrero de 2.023; b) La audiencia de juicio oral tuvo desarrollo en las calendas del 13 de junio y del 27 de julio de 2.023; c) El 9 de octubre de esa misma anualidad, se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser condenatorio. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2.023, se les dio traslado a las partes de la sentencia condenatoria, en contra de la cual se alzó de manera oportuna la defensa.
LA SENTENCIA CONFUTADA:
Se trata de la sentencia proferida por parte Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con función de conocimiento, el día 27 de noviembre de 2.023, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del ciudadano CFOC, por incurrir en la comisión del delito de hurto continuado, agravado por la confianza.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al encausado CFOC, el susodicho fue condenado a purgar una pena de 64 meses de prisión, negándosele a su vez el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Los argumentos a los que acudió el Juzgado de primer nivel para declarar la responsabilidad criminal del acusado, se fundamentaron en aducir que en presente asunto se demostró, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado CFOC, desvirtuándose de esa manera la presunción de inocencia que lo amparaba.
Para tal determinación, el Juzgado A quo valoró de manera conjunta y armónica las pruebas recaudadas en el desarrollo del juicio oral, destacando en primer lugar la declaración del denunciante GERMÁN OSWALDO PARRADO, quien relató las circunstancias en que se desarrollaba la relación comercial habida con el procesado, las funciones específicas que este cumplía en la bodega de Santa Rosa de Cabal, y la forma en que finalmente le informó de un supuesto hurto de la mercancía, hecho que luego terminó confesando como una apropiación indebida.
Dicha versión fue corroborada por su hermano EDGAR MAURICIO PARRADO, quien no solo ratificó lo manifestado por la víctima directa, sino que además afirmó que el propio acusado le confesó haber sido el autor del apoderamiento de la hilaza, precisando que sacó “bolsita por bolsita” de la bodega. Ambos testimonios, en criterio del Juzgador de primer nivel, resultaron claros, coherentes, libres de contradicción, y no fueron objeto de cuestionamiento eficaz por parte de la defensa.
El Juzgado fallador también tuvo en cuenta la declaración de ESTEBAN MAURICIO VILLADA ARISTIZÁBAL, comerciante que mantenía vínculos comerciales con el señor PARRADO, quien indicó que siempre realizaba los pagos directamente al propietario de la hilaza, confirmando que el procesado únicamente intervenía en actividades logísticas y de distribución, mas no estaba autorizado para recibir dineros.
A ello se sumaron los testimonios de los funcionarios de policía judicial y del comandante de la Policía de Santa Rosa de Cabal, quienes coincidieron en señalar que las cerraduras de la bodega no presentaban señales de forzamiento, y que el propio acusado ofreció distintas versiones sobre lo sucedido — ninguna de ellas consistente — hasta aceptar finalmente que había dispuesto de la mercancía para cubrir problemas económicos personales.
El Despacho A quo resaltó además la existencia de la declaración extrajuicio suscrita por el procesado ante la Notaría Única de Santa Rosa de Cabal, en la que reconoció la propiedad de la hilaza en cabeza del señor PARRADO, y aceptó haberse apoderado del producto, y se comprometió a devolver el dinero, obligación que incumplió.
Con base en tales elementos de juicio, el Juzgado A quo concluyó que la conducta atribuida a CFOC no correspondía a una simple obligación de carácter civil, como lo alegaba la defensa, sino a un atentado contra el patrimonio económico ajeno, en la modalidad de hurto agravado continuado, cometido con pleno conocimiento y voluntad.
LA ALZADA:
La defensa técnica de CFOC, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia condenatoria de primer grado, argumentando esencialmente la ausencia de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado y la debilidad probatoria que sustentó el fallo.
LA ALZADA:
La defensa técnica de CFOC, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia condenatoria de primer grado, argumentando esencialmente la ausencia de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado y la debilidad probatoria que sustentó el fallo.
Sostuvo que conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, el cual debe fundarse en pruebas practicadas y controvertidas en juicio, no en simples referencias. En ese sentido, cuestionó que las pruebas de cargo tenidas en cuenta fueran de naturaleza indirecta o de referencia, pues ni la víctima ni su hermano presenciaron de manera directa el apoderamiento de la mercancía.
Adujo igualmente que la Fiscalía no acreditó de manera suficiente la existencia de hurtos sucesivos o continuados, ni individualizó los hechos jurídicamente relevantes de cada uno de ellos, limitándose a variar la calificación jurídica inicialmente propuesta — abuso de confianza — por la de hurto agravado por la confianza en modalidad continuada, sin sustento probatorio sólido.
La Defensa agregó que no se verificaron movimientos contables que demostraran los supuestos apoderamientos, ni se aportaron elementos materiales probatorios o evidencia física que permitieran superar la presunción de inocencia, señalando además que la hipótesis de la acusación pudo obedecer a que la mercancía se hubiera entregado a un comprador habitual — de nombre GUILLERMO — quien luego viajó a España y falleció, sin que el procesado conociera si cumplió o no con el pago al denunciante.
En conclusión, el apelante alegó la carencia de prueba directa que vinculara a su defendido con los hechos endilgados, y la inconsistencia en la acreditación de la materialidad del delito y de la autoría, por lo cual solicitó revocar la sentencia condenatoria y absolver a su defendido de los cargos enrostrados por el Ente persecutor.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
La Sala Penal de Decisión #4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el numeral 1º del artículo 34 C.P.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran a este Distrito Judicial.
- Problemas Jurídicos:
Acorde con los argumentos del disenso propuestos por la parte recurrente en la alzada, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico:
¿Se cumplían en el proceso los requisitos exigidos por el artículo 381 del C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado CFOC, acorde con los cargos por los cuales fue llamado a juicio, o sea por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto agravado continuado, tipificado en los artículos 239 y 241 # 2 del C.P.
De igual manera, como problema jurídico colateral, la Sala deberá determinar si en el presente asunto:
¿Los hechos jurídicamente relevantes enrostrados al procesado CFOC se adecuan típicamente en el delito de abuso de confianza, o en el reato de hurto agravado por la confianza por el que se le hizo llamamiento a juicio al procesado de marras?.
- Solución:
- Solución:
De un análisis del contenido de las razones que motivaron la discrepancia del apelante con lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, se tiene que las mismas giran en torno a cuestionar los cimientos con los que se edificó el fallo impugnado, el cual se soportó en la tesis consistente en que la conducta endilgada al ciudadano CFOC debía ser considerada típica y antijurídica, por cuanto la Fiscalía logró demostrar su responsabilidad penal en la apropiación de la hilaza perteneciente a la víctima, la cual posteriormente fue comercializada, configurándose así — según el Juzgado fallador — el delito de hurto agravado por la confianza en la modalidad continuada.
Como bien se sabe, la Defensa en la alzada refutó esa hipótesis al sostener que con las pruebas aducidas en juicio, no se logró acreditar — más allá de toda duda razonable —ni la materialidad de los presuntos hurtos, ni la autoría del encausado, toda vez que los testimonios practicados fueron de referencia, sin que existiera prueba directa que diera cuenta del apoderamiento.
De lo antes expuesto, se tiene que el debate se centra en establecer si los elementos de cargo — declaraciones de la víctima, su hermano, y otros terceros — constituyen prueba idónea y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, o si, por el contrario, la debilidad probatoria invocada por la defensa impone la absolución, conforme lo exige el artículo 381 del C.P.P.
Sin embargo, antes de abordar de fondo este problema jurídico central, la Sala debe detenerse en un aspecto colateral que resulta ineludible, relacionado con determinar si los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado se adecuan típicamente al delito de abuso de confianza, como inicialmente lo denunció la víctima y como tangencialmente lo sostuvo la Defensa en la alzada; o, si por el contrario, esos hechos se ajustan al tipo penal de hurto agravado por la confianza, por el cual finalmente se le hizo llamamiento a juicio por parte de la F.G.N. y el procesado terminó siendo declarado penalmente responsable.
Para ello, la Sala llevará a cabo un análisis de los elementos que se tornan como necesarios para la adecuación típica de los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza; lo cual a su vez será confrontado con el acervo probatorio.
Como punto de partida, la Sala dirá que los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza tienen como común denominador el consistente en que el sujeto agente se apropia de una cosa mueble ajena, la cual llega a sus manos como consecuencia de una relación de confianza que tiene con su propietario, tenedor o poseedor legítimo.
Tal común denominador que existe entre los delitos de abuso de confianza y hurto agravado por la confianza, resulta determinante para advertir que el recurrente, con lo expuesto en la alzada, de una u otra forma está tácitamente aceptando como hechos ciertos e indubitables los siguientes:
1. Al procesado CFOC — como consecuencia de una relación de confianza que sostuvo con el Sr. GERMÁN OSWALDO PARRADO — le fueron entregados — por parte de este último — unos bienes muebles — a fin de que se encargara de su custodia, administración y comercialización en el municipio de Santa Rosa de Cabal.
2. Tuvo lugar una apropiación indebida por parte del Sr. CFOC de los bienes que le fueron entregados por parte del Sr. GERMÁN OSWALDO PARRADO para su custodia, administración y comercialización
Ahora bien, en lo que atañe con las diferencias habidas entre esos dos delitos, se tiene que la misma radica en la forma como el objeto material del delito llega a manos del sujeto agente.
Así, en lo que atañe con el reato de abuso de confianza, se tiene que el objeto material del delito llega a poder del sujeto agente como consecuencia de un título no traslaticio de dominio, el que conlleva a que por parte del sujeto activo exista una especie de tenencia fiduciaria o precaria, en virtud de la cual él reconoce o admite el derecho de dominio que sobre ese bien detenta su propietario, lo que a su vez deriva en la obligación que le asiste al sujeto agente de devolver o de restituir el bien una vez que cesen los términos que dieron lugar a su tenencia precaria.
De igual manera, vemos que, como consecuencia de la existencia de ese título precario, este le otorga al sujeto activo la facultad de administrar el bien, y por ende el objeto material del delito queda bajo su esfera de custodia y cuidado.
A su vez, en lo que tiene que ver con el delito de hurto agravado por la confianza, vemos que el sujeto agente entra en contacto con el objeto material del delito por obra y gracia de una relación de confianza que él tiene con su propietario, poseedor o tenedor legítimo, derivada de: una relación laboral; lazos de amistad; vínculos familiares, conyugales o de consanguinidad, etc…; lo que es aprovechado como ventaja por parte del sujeto activo para defraudar esa confianza, y así poder apropiarse de la cosa hurtada con mayor facilidad.
Es de anotar que en el delito de hurto calificado por la confianza, el sujeto agente lo que tiene con la cosa hurtada es una especie de relación material y no jurídica, dado a que solo ha podido entrar en contacto con el objeto material del ilícito como consecuencia de esa especial relación de confianza que tiene con su propietario, poseedor o tenedor legítimo, y no como resultado de un título fiduciario no traslaticio de dominio; lo que a su vez implicaría que el objeto material del injusto se encuentre bajo la esfera de poder, custodia o cuidado del sujeto pasivo del delito.
Sobre las diferencias habidas entre los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza, la Corte se ha expresado en los siguientes términos:
“El hurto es un tipo penal de resultado material y de lesión. A su turno, el sujeto pasivo se identifica con personas (naturales o jurídicas) y la conducta de apoderamiento expresa la antijuridicidad requerida por la norma, cuya finalidad se cristaliza con la obtención de provecho, utilidad o beneficio para sí o un tercero, en tanto, el elemento normativo trae consigo el concepto de ajenidad del bien objeto de la transgresión.
La circunstancia de agravación punitiva se concreta en la confianza encomendada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa al sujeto activo, quien, a pesar de ello, se aprovecha de tal situación, con el inmediato fin de apoderarse dolosamente del bien confiado.
El abuso de confianza participa en términos generales de la misma clasificación normativa; sin embargo, el agente conserva su calidad típica dentro de un plus nominal de naturaleza civil como el ser administrador o depositario del bien; en tanto, siempre será indispensable que se confíe la mera tenencia de la cosa mueble ajena apropiada, con la cual se consuma el injusto en estudio; luego, el elemento normativo se identifica con el título no traslaticio de dominio, el cual expresa que el depositario, por ejemplo, siempre interviene sobre el bien, sin ánimo de señor y dueño, por cuanto, no se realiza la transmisión de derechos a ningún título jurídico.
En el hurto el bien mueble jamás se recibe por algún título que le otorgue la protección o cuidado del mismo; sin embargo, por la confianza depositada en él, existe una relación o vínculo fáctico de disposición. En el abuso de confianza siempre concurre el agente de la conducta antijurídica con un título no traslativo de dominio, como el de tenedor de la cosa mueble ajena y, desde luego, si se la apropia, en esas circunstancias, consuma el punible indicado.
Como lo señaló el Tribunal de Cali, en el abuso de confianza se agravia el derecho del tradente, quien busca afanosamente que el objeto le sea restituido de manos del tenedor precario, a quien le confió la vigilancia del mismo; en el hurto agravado por la confianza, se ataca el poder de disponibilidad que la víctima tiene sobre el bien…”[[1]](#footnote-2).
De igual manera, sobre las aludidas diferencias habidas entre esos dos delitos — en vigencia del Código Penal de 1.980 — el tratadista ANTONIO VICENTE ARENAS expresó lo siguiente:
“En la práctica suele confundirse esta modalidad agravada del hurto con el delito de abuso de confianza de que trata el art. 358. Para salvar las dificultades que a menudo se plantean y asegurar una correcta clasificación del hecho punible debe tenerse presente la distinción que vamos a considerar enseguida. Para que la acción pueda calificarse como delito de abuso de confianza, menos grave que el hurto calificado por la circunstancia prevista en el ordinal que nos ocupa, se requiere que el dueño o poseedor haya hecho entrega de la cosa por un título no traslaticio de dominio. En este caso ella sale de la esfera de vigilancia del dueño o poseedor y entra en la del tenedor. Si el tenedor se apropia la que se le ha entregado, comete abuso de confianza. Pero si no han sido entregadas, sino que simplemente se ha permitido que otra persona entre en contacto con las cosas ajenas, la sustracción que de estas se haga no se puede calificar como delito de abuso de confianza (art. 351, ord. 2º). Este es el caso del criado cuando sustrae objetos que se encuentran en la casa donde presta sus servicios, o del obrero que sustrae las herramientas que se le facilitan para el trabajo, o del dependiente de almacén que sustrae telas, dinero, etc… que estaban a su alcance por causa de esa relación de dependencia. En ningún momento de esos casos ni en otros similares podría decirse que el dueño o poseedor entregó esas cosas al agente con obligación de restituirlas. Simplemente le permitió estar en contacto con ellas para usarlas, venderlas, etc.
En el delito de abuso de confianza, existe siempre un vínculo jurídico que le da derecho al tenedor a retener la cosa mueble en su poder durante un tiempo más o menos largo y fuera de la vigilancia del dueño. Lo cual quiere decir que mientras la cosa mueble ajena permanezca en la esfera de custodia del dueño o en la esfera de su actividad no puede hablarse de entrega, ni por tanto abuso de confianza sino de hurto respecto del que la sustrae…”[[2]](#footnote-3).
En términos similares, el doctrinante ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, en su obra, adujo lo siguiente:
“El sujeto activo del delito de hurto solo tiene una proximidad espacial con el objeto material: no tiene ninguna relación posesoria; de lo contrario se tipificaría el delito de abuso de confianza.
En el abuso de confianza la cosa se entrega mediante «un título no traslaticio de dominio», mientras que en el hurto la cosa no se entrega en tales condiciones, porque el sujeto pasivo no se desprende ni de toda ni de parte de la relación posesoria que lo vincula con la cosa. En el hurto el sujeto pasivo solo pone al agente en contacto con la cosa a través de la tenencia material, derivada de un contrato de servicios o laboral o cualquier otro pacto. Por tal virtud, el empleado que se apodere de dineros u otros bienes cuyo contacto material conserva por razón de su trabajo no incurre en el delito de abuso de confianza sino en el de hurto agravado por la confianza.
(:::)
(:::)
Bien puede apreciarse que el máximo tribunal en materia penal sostiene que el sujeto activo del delito de hurto agravado por la confianza no tiene ningún derecho sobre la cosa, mientras que en el abuso de confianza si existe una «una tenencia fiduciaria» que le confiere poder sobre la misma. En otras palabras, el sujeto pasivo del delito de hurto tiene la cosa bajo su esfera de poder, en tanto que en el abuso de confianza dicha esfera de poder la tiene el sujeto activo del hecho punible…”[[3]](#footnote-4).
Lo dicho tanto por la Corte como por la Doctrina, para dejar en claro cuáles son las similitudes, y las notorias diferencias habidas entre los delitos de abuso de confianza y hurto agravado por la confianza, bien puede ser sintetizado por parte de la Colegiatura con base en lo consignado en el siguiente cuadro sinóptico[[4]](#footnote-5):
| | | | | --- | --- | --- | | Similitudes | Diferencias | | | (las similitudes son entre el abuso de confianza y el hurto en general). | | | | 1. Bien jurídico tutelado: patrimonio económico. 2. Objeto material: cosa mueble ajena. 3. Elemento subjetivo especial: búsqueda de provecho para sí o tercero. 4. Tipos penales de lesión y de resultado. | Hurto agravado por la confianza | Abuso de confianza | | Verbo rector: apoderarse | Verbo rector: apropiarse | | No hay ningún título que implique el cuidado o protección de la cosa, por lo que el sujeto agente no tiene poder jurídico sobre el objeto material. El bien puede tenerlo, materialmente, el sujeto agente, pero se halla en la órbita del titular. | El objeto material ha entrado en la órbita del sujeto agente por un título no traslaticio de dominio, otorgándole al sujeto agente un poder precario sobre la cosa, reconocido por el ordenamiento. | | Hay una relación de confianza de carácter personal entre el sujeto agente y el propietario. | Hay un nexo jurídico entre el propietario y el sujeto agente que los relaciona con el bien. | | Se ataca el poder de disponibilidad que tiene la víctima sobre el objeto material. | Se agravia el derecho del tradente, quien busca que la cosa le sea restituida por el tenedor precario, quien recibió la misión de la custodia o vigilancia del bien. |
Al confrontar lo antes expuesto con las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala advierte que los hechos por los cuales el procesado CFOC fue llamado a juicio y posteriormente declarado penalmente responsable, no se adecuaban típicamente al delito de hurto agravado por la confianza, como lo estimó erradamente el Juzgado A quo, sino que corresponden al delito de abuso de confianza, tal como lo sostuvo, aunque de manera precaria, el recurrente en la alzada.
Para arribar a esa conclusión, resulta necesario destacar que la prueba practicada en juicio evidenció que el procesado recibió — bajo un título no traslaticio de dominio — la tenencia del objeto material del delito — hilaza — en virtud de la confianza depositada por su socio comercial, el Sr. GERMÁN OSWALDO PARRADO PARRADO, quien lo designó como encargado de la bodega y de la logística que tenía que ver con la distribución y la comercialización de esos bienes en el municipio de Santa Rosa de Cabal.
Prueba de lo anterior lo encontramos en el testimonio del propio GERMÁN OSWALDO PARRADO, de lo cual se tiene que el acusado colaboraba desde el año 2.013 en labores de preventa, almacenamiento y despacho, percibiendo una retribución económica por cada kilo vendido, y que para el año 2.014 se le confió la administración plena de la bodega, siendo la única persona con acceso a la misma.
De igual manera en el proceso — de manera indiciaria — se encuentra plenamente demostrado que el procesado se apropió de manera indebida de los bienes que le fueron entregados para su custodia y administración, y que a fin de encubrir su delincuencia se inventó la patraña de que había sido víctima de un robo.
Tales indicios que acreditan la responsabilidad penal del proceso, se derivan de:
- Lo adverado por los Sres. EDGAR MAURICIO PARRADO y GERMÁN OSWALDO PARRADO, de los cuales se tiene que el procesado era la única persona que tenía acceso a la bodega en la cual se guardaba la hilaza, y que ante la desaparición de la misma, expuso que se la habían robado. - Las declaraciones de los policiales GUSTAVO ADOLFO RUIZ RAVE y FABIO PÉREZ GALLO, quienes señalaron que luego de inspeccionar el sitio de los hechos,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.