TSDJ PER - Sentencia 66687600008620180002001 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66687600008620180002001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PENAL / DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto.

… Como punto de partida, se tiene que el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual pregona por la existencia una especie de relación de consonancia o de correspondencia que debe de existir entre la acusación y la sentencia, en especial en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos; lo que nos quiere decir que los cargos formulados en la acusación, en su contexto factico-normativo, deben ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acriminado. Razón por la cual se ha dicho que la acusación se erige como el límite o el norte de la sentencia, la que por regla general no puede desbordarse de los parámetros trazados en el libelo acusatorio.

Es de resaltar que acorde con lo dicho tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, a modo de ilustración, se podría presentar una vulneración del principio de la congruencia en los siguientes eventos: a) Cuando se profiere una sentencia por un delito diferente de aquel por el cual el procesado fue acusado, o respecto de personas diferentes de aquellas que fueron acusadas, o que se pregonen en contra del procesado circunstancias específicas de agravación punitiva no consignadas en la acusación, o que se desconozcan las mismas en el fallo; b) En los eventos en los en que el contexto factico de la sentencia desconozca o difiera del núcleo factico de la acusación; c) En aquellas hipótesis en las que las pruebas practicadas en el juicio logran demostrar que la Fiscalía incurrió en un error en la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, y a pesar de ello tozudamente se profiere un fallo en consonancia con esa errónea calificación jurídica.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Excepciones a su aplicación.

Pero bien vale la pena anotar que la regla que pregona por la consonancia que debe de existir entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación no es pétrea ni rígida, porque en lo que atañe con la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes es factible que el Juzgador de instancia pueda proferir una sentencia por un delito diferente de aquel que fue objeto de la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación, lo cual en momento alguno implicaría una vulneración del principio de la congruencia.

Para que esa excepción tenga lugar, en necesario que en el fallo se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que no se desconozca ni se atente en contra del núcleo factico de la acusación; b) Que la nueva calificación jurídica por su punibilidad sea más favorable a los intereses del procesado; c) Que con lo acontecido no se vulneran derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Aprobado por acta # 1122

Pereira, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025).

Procesado: OAMC.

Rad. # 66687 60 00 086 2018 00020 01.

Delito: Lesiones personales agravadas.

Procede: Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Rico.

Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria

Temas: Violación al principio de congruencia – Elementos que configuran el tipo penal de lesiones personales.

Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados.

ASUNTO A DECIDIR:

Temas: Violación al principio de congruencia – Elementos que configuran el tipo penal de lesiones personales.

Decisión: Se revoca el fallo confutado, y se absuelve al procesado de los cargos enrostrados.

ASUNTO A DECIDIR:

Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida en las calendas del 11 de julio de 2.023 por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, dentro del proceso que se siguió en contra del procesado OAMC, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales agravadas.

ANTECEDENTES:

Según se desprende de lo consignado en el expediente, los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia a eso de las 12:30 horas del día 16 de diciembre de 2.017 en la vereda la Unión del municipio de Pueblo Rico, y están relacionados con una agresión física cometida contra del menor de edad de iniciales “D.M.M.” — de 12 años — por parte del ciudadano OAMC.

Acorde con lo expresado por la Fiscalía, se dice que para ese entonces el joven “D.M.M.” transitaba por ese sector de regreso a su residencia, cuando — de repente — fue abordado por OAMC — quien se hallaba en la puerta de una panadería del lugar — el cual lo sujetó fuertemente por los costados, para presionarlo a la altura de la cadera, lo que le generó mucho dolor al agredido.

Al parecer, el comportamiento asumido, dizque se debió a un supuesto “juego”, en el cual ambos se hacían ese tipo de bromas y chanzas. Sin embargo, pese a la solicitud del menor para que lo soltará, el Sr. OAMC continuó ejerciéndole la presión hasta que finalmente lo liberó.

Ante lo anterior, el joven “D.M.M.” reaccionó, arrojándole a OAMC un vaso desechable con agua, e inmediatamente le reclamó el pago de una apuesta realizada días atrás. Lo cual a su vez suscitó para que OAMC procediera a golpear al menor por la espalda, dándole unos “planazos” con un machete; y no conforme con ello, cuando el menor cayó al suelo, dado que intentó huir, procedió a sacar provecho de esas circunstancias para emprenderla a patadas en contra de “D.M.M.”.

LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1826 de 2.017 — “Procedimiento Especial Abreviado” — por ende, el 14 de octubre de 2.022 se corrió traslado del escrito de acusación al procesado y a su defensor, en donde se le endilgaron cargos al señor OAMC como posible responsable, a título de dolo, del delito de lesiones personales agravadas establecido en el artículo 111 del C.P. en concordancia con los artículos 112, 113, y 119 de la misma disposición normativa, del que fuera víctima el entonces menor de 14 años de iniciales “D.M.M.” los cuales no fueron aceptados por el encausado.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió al escrito de acusación se presentó el 16 de diciembre de 2.022, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, ante el cual se diligenciaron las siguientes vistas públicas: a) La audiencia concentrada tuvo lugar el día 08 de marzo de 2.023; b) La audiencia de juicio oral se llevó a cabo los días 01 y 15 de junio de 2.023. Una vez agotada la fase probatoria del juicio y escuchados los alegatos de las partes, el 20 de junio de esa misma anualidad, se dio a conocer el anuncio del sentido del fallo, mismo que resultó ser de carácter condenatorio. Acto seguido, se hizo el traslado del procedimiento establecido en el art. 447 del C.P.P.

3. El 11 de julio de 2.023, se dio a conocer el fallo, contra el cual la Defensa manifestó que interponía el recurso de apelación, mismo que fue sustentado según lo dicta la Ley # 1826 de 2.017.

LA SENTENCIA APELADA:

Como ya se indicó, se trata de la sentencia proferida en las calendas del 11 de julio de 2.023 por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del ciudadano OAMC, por haber incurrido en la conducta punible de lesiones personales agravadas, quien, como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal que le fue endilgado en su contra, fue condenado a purgar una pena de 64 meses de prisión y una multa equivalente a 69,32 s.m.l.m.v.

De igual manera, en el fallo opugnado, al procesado no se les reconoció el disfrute de subrogados ni de substitutos penales, por cuanto no se cumplían los requisitos objetivos del caso, aunado a que existía expresa prohibición legal para su concesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1089 de 2006[[1]](#footnote-2).

Las razones que tuvo el Juzgado A quo para poder declarar penalmente responsable al procesado OAMC, se fundamentaron en aducir que de las pruebas presentadas durante el juicio oral se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que él fue responsable del acto doloso que causó las lesiones al entonces menor de edad “D.M.M.”.

El fallador de primer grado, antes de emitir la decisión de fondo, advirtió que procedería a readecuar la calificación jurídica de la conducta, señalando que, en efecto, si bien la acusación de la Fiscalía se dirigió por el delito de lesiones personales agravadas (arts. 111, 112, 113, 117 y 119 del Código Penal), era posible variar la adecuación típica siempre que: i) La nueva conducta corresponda al mismo género, ii) Se oriente a un delito de menor entidad, iii) Se respete el núcleo fáctico de la acusación; y, iv) No se afecten los derechos de las partes. En ese marco, se dispuso a fallar por el delito de lesiones personales dolosas agravadas - perturbación psíquica - (arts. 111, 115 inc. 1° y 119 C.P.).

En desarrollo del análisis probatorio, el Juzgado A quo señaló que conforme al artículo 381 del C.P.P. debía acreditarse tanto la materialidad del hecho típico y antijurídico como la responsabilidad del procesado. En tal sentido, sostuvo que la declaración del menor víctima resultaba clara, coherente y detallada, describiendo la forma en que fue agredido por parte de OAMC; además, indicó que ese testimonio, pese a provenir de un único testigo directo, no carecía de valor probatorio, pues de acuerdo con la jurisprudencial vigente, en el sistema de libre apreciación de la prueba, un solo deponente puede generar certeza cuando su dicho supera el examen de credibilidad bajo las reglas de la sana critica.

Asimismo, la versión del menor se vio corroborada, de un lado, por la declaración de su progenitora, quien explicó las circunstancias en que lo envió a realizar el mandado, y dio cuenta de la relación previa con el acusado; de otro lado, por los informes médicos que describieron las múltiples lesiones compatibles con la narración del niño; y finalmente, por las experticias psicológicas que diagnosticaron un cuadro de estrés postraumático vinculado directamente con el episodio de agresión ocurrido el 16 de diciembre de 2.017.

En consecuencia, el Juzgado de primera instancia concluyó que existía certeza sobre la ocurrencia de la conducta y sobre la autoría del procesado, razón por la cual declaró a OAMC penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas.

LA ALZADA:

La Defensa, al expresar su inconformidad en contra de lo resuelto y decidido en el fallo opugnado, expuso que la presunción de inocencia de su defendido no fue desvirtuada, pues las pruebas practicadas en juicio, tanto documentales como testimoniales, no superaron el estándar de la certeza exigido por el artículo 381 del C.P.P.

En primer lugar, reprochó que el Juzgado de 1ª instancia otorgará plena credibilidad a los testigos de cargo, cuando en realidad — según su planteamiento — la mayoría de ellos eran testigos de referencia y no presenciales. Así, indicó que el médico JAIR MANTILLA MORENO declaró con base en lo referido por la progenitora del menor, pero no escuchó directamente a la víctima; de igual manera, la madre del niño reconoció no haber presenciado los hechos, pues se encontraba en otro lugar, y a su vez refirió que fue un tercero de nombre Jairo quien le informó lo ocurrido. En esa medida, ambos testimonios no podían ser valorados como directos.

De igual forma, cuestionó el testimonio del doctor OMAR JAIR MANTILLA MORENO, quien reemplazó al galeno DORIAN GUTIÉRREZ JARAMILLO — fallecido — pues consideró que debía ser introducido bajo la figura de testigo de referencia de manera excepcional, lo cual no se cumplió. Además, resaltó que su intervención se limitó a describir lesiones sin atribuir autoría.

Por otro lado, manifestó que la declaración del investigador MIGUEL IDÁRRAGA carecía de relevancia, pues solo acreditó la identificación y arraigo del procesado.

En cuanto a las psicólogas YURI VANESSA GARCÍA VÉLEZ y YENIFER CUESTA MOSQUERA, expuso que sus apreciaciones se fundamentaron en versiones previas de la madre del menor, y no en entrevistas directas con la víctima, lo que igualmente las convierte en testimonios de referencia.

En consecuencia, la Defensa alegó que el Juzgado A quo incurrió en un error al valorar indebidamente como testigos presenciales a quienes, en realidad, no lo eran, vulnerando así las reglas del debido proceso y la correcta apreciación probatoria.

Bajo esa perspectiva, el recurrente concluyó que aunque se acreditó la existencia de las lesiones, no se demostró que estas fueran ocasionadas por OAMC, subsistiendo dudas insuperables que obligaban a aplicar el principio in dubio pro reo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Como quiera que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación, que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia de 1ª instancia proferida por un Juzgado Municipal que hace parte de uno del Circuito que integran este Distrito Judicial, la Sala Penal de Decisión de esta Colegiatura, según las voces del numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada.

  • Problemas Jurídicos:

Acorde con los argumentos esgrimidos por el apelante en la sustentación de la alzada, la Sala considera que se le ha planteado el siguiente problema jurídico:

¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que del contenido de las pruebas habidas en el proceso no se satisfacía con el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado OAMC se pudiera dictar una sentencia condenatoria por incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales agravadas?

Ahora, como problema jurídico colateral, deberá analizar la Sala si en el presente asunto:

¿Tuvo lugar una violación del principio de congruencia, por cuanto los hechos delictivos que presuntamente se le reprochan al procesado OAMC dieron lugar a que fuera condenado por un delito diferente al que fue objeto de la acusación?

  • Solución:

Al efectuar un análisis del contenido de la tesis de la inconformidad formulada por el recurrente en contra de lo resuelto y decidido en el presente asunto por parte del Juzgado de primer nivel, observa la Sala que la censura se dirige a cuestionar la valoración probatoria efectuada en el fallo, en la medida en que — según el sentir del apelante —el juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del procesado se cimentó en pruebas de referencia, dado que al proceso comparecieron varios testigos quienes no presenciaron los hechos, y el conocimiento que obtuvieron de los mismos derivó únicamente del relato posterior suministrado por el menor.

De otro lado, el apelante reprochó las declaraciones rendidas por las profesionales de la psicología que intervinieron en el proceso, las que — en su opinión — carecían de autonomía, en tanto se fundamentaron exclusivamente en la versión aportada por la progenitora, y no en un relato directo de la víctima.

De igual manera, también le correspondería a la Sala examinar si en este asunto se configuró una vulneración del principio de la congruencia, en tanto que los hechos delictivos que presuntamente se le reprochan al procesado, dieron lugar a que fuera condenado por un delito diferente al que fue objeto de la acusación.

Lo hasta ahora expuesto delimitaría el contexto de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, la cual gira en torno a dos aspectos diversos: uno que tiene que ver con una eventual violación del debido proceso en lo que atañe con un presunto conculcamiento del principio de la congruencia; y otro que corresponde con una supuesta indebida valoración del acervo probatorio.

A fin de encontrarle una solución a los antes enunciados problemas jurídicos, la Sala inicialmente abordará todo aquello que tiene que ver con la supuesta violación del principio de la congruencia, por hacer ese principio parte de ese cúmulo de garantías que se conoce como debido proceso, y en consecuencia en caso que haya tenido lugar una vulneración de ese principio, se le deberían restablecer las garantías fundamentales del procesado al descartar el delito por el cual fue declarado penalmente responsable, y regresar al primigenio reato por el que fue llamado a juicio.

De ocurrir lo anterior, entonces la Sala deberá apreciar el acervo probatorio, a fin de determinar sí el Juzgado de primer nivel incurrió o no en los yerros de valoración probatoria denunciados por el apelante.

Como punto de partida, se tiene que el principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual pregona por la existencia una especie de relación de consonancia o de correspondencia que debe de existir entre la acusación y la sentencia, en especial en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos; lo que nos quiere decir que los cargos formulados en la acusación, en su contexto factico-normativo, deben ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acriminado. Razón por la cual se ha dicho que la acusación se erige como el límite o el norte de la sentencia, la que por regla general no puede desbordarse de los parámetros trazados en el libelo acusatorio.

Es de resaltar que acorde con lo dicho tanto por la doctrina como por la jurisprudencia[[2]](#footnote-3), a modo de ilustración, se podría presentar una vulneración del principio de la congruencia en los siguientes eventos: a) Cuando se profiere una sentencia por un delito diferente de aquel por el cual el procesado fue acusado[[3]](#footnote-4), o respecto de personas diferentes de aquellas que fueron acusadas, o que se pregonen en contra del procesado circunstancias específicas de agravación punitiva no consignadas en la acusación, o que se desconozcan las mismas en el fallo; b) En los eventos en los en que el contexto factico de la sentencia desconozca o difiera del núcleo factico de la acusación; c) En aquellas hipótesis en las que las pruebas practicadas en el juicio logran demostrar que la Fiscalía incurrió en un error en la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, y a pesar de ello tozudamente se profiere un fallo en consonancia con esa errónea calificación jurídica.

Pero bien vale la pena anotar que la regla que pregona por la consonancia que debe de existir entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación no es pétrea ni rígida, porque en lo que atañe con la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes es factible que el Juzgador de instancia pueda proferir una sentencia por un delito diferente de aquel que fue objeto de la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación, lo cual en momento alguno implicaría una vulneración del principio de la congruencia.

Para que esa excepción tenga lugar, en necesario que en el fallo se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que no se desconozca ni se atente en contra del núcleo factico de la acusación; b) Que la nueva calificación jurídica por su punibilidad sea más favorable a los intereses del procesado; c) Que con lo acontecido no se vulneran derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes[[4]](#footnote-5).

Finalmente, la Sala debe de tener en cuenta que las consecuencias que podría generar la vulneración del principio de la congruencia son diversas, porque en los eventos en los cuales se esté en presencia de la congruencia flexible, es claro que la Judicatura puede proferir una sentencia por un delito diverso de aquel por el cual el procesado fue llamado a juicio. Mientras que en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía depreque una petición de condena por circunstancias factuales no consignadas en la acusación, es claro que la Judicatura debe de inhibirse de hacer cualquier tipo de pronunciamiento frente a tales pretensiones; pero cuando la Judicatura, por error, profiere una sentencia con base en premisas fácticas que no hicieron parte de la acusación, la solución vendría siendo la nulidad de la actuación. Igual solución se daría en aquellas hipótesis en los que la Judicatura en la sentencia guarda silencio frente a unos cargos que al procesado le fueron enrostrados en la acusación.

Al aplicar lo anterior al caso concreto, vemos que la realidad procesal nos enseña que el procesado fue declarado penalmente responsable por incurrir en la comisión de una conducta punible diversa de aquella por la cual fue convocada a juicio por parte de la F.G.N. — dado que las lesiones infligidas al sujeto pasivo no le ocasionaron un daño en su integridad física, sino uno que las mismas derivaron en unas secuelas de perturbación psíquica — y para ello el Juzgado de primer nivel se fundamentó en el contenido de unos declaraciones rendidas por unas testigos expertas — o sea las psicólogas YURI VANESSA GARCÍA VÉLEZ y JENIFER CUESTA MOSQUERA — de dudosa credibilidad, porque su opinión no se fundamentó en la información que de manera directa a ellas debía de suministrarle la víctima — para lo cual — según los protocolos del caso — tenían que acudir al mecanismo de la entrevista semiestructurada — sino sobre lo que a ellas les contó la madre del ofendido sobre las supuestas secuelas y traumas que la agresión le ocasionó, lo que en sentir de las expertas derivó un cuadro de estrés postraumático.

Para poder llegar a la anterior conclusión — o sea la consistente que desde el aspecto factico el contenido de la sentencia es diferente que el consignado en la acusación — tenemos que en el escrito de acusación al procesado OAMC se le endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales agravadas, tipificados en los artículos 111; 112; 113 y 119 del C.P. acorde con las premisa fácticas consistentes en que luego de que el sujeto agente hubiese agredido a un menor de 14 años, ello le ocasionó al agraviado un daño corporal que afectó su integridad física que derivó en una incapacidad médico-legal — de la cual se desconoce a cuantos días asciende — o en unas secuelas de deformidad física — de las que no se sabe que parte del cuerpo afectaron, y si las mismas deben ser catalogadas como de naturaleza permanente o transitoria.

Pero a su vez, en el fallo confutado, se tiene que se declaró la responsabilidad criminal del procesado OAMC por la presunta comisión del delito de lesiones personales agravadas — tipificado en los artículos 111, 115 inc. 1° y 119 del C.P. — con base en la premisa fáctica consistente en que la agresión perpetrada en contra de la humanidad del sujeto pasivo le ocasionó unas secuelas de perturbación psíquica.

Es de anotar que una cosa son las premisas fácticas que tienen que ver con las secuelas de perturbación psíquica, y otras complemente diferentes son aquellas relacionadas con las secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo, o el simple y mero daño que el sujeto pasivo del delito puede sufrir en su integridad personal.

Prueba de lo anterior la encontramos en el siguiente cuadro sintético:

| | | | --- | --- | | Modalidad del delito de lesiones personales: | Premisas fácticas que lo sustentan: | | Lesiones personales simples. | El agraviado en su humanidad, solamente sufre una enfermedad o una incapacidad para trabajar, la cual se refleja en un dictamen médico-legal. | | Lesiones personales con secuelas de deformidad física. | Como consecuencia del delito, el ofendido sufre un daño en su integridad física, el cual consiste en una alteración permanente o transitoria de la estética corporal, lo que causa un afeamiento notable y ostensible. | | Lesiones personales con secuelas de perturbación psíquica. | Como consecuencia del delito, el sujeto pasivo sufre una afectación, un trastorno, o una alteración de su salud mental, la cual no es visible en el cuerpo sino en la psiquis. V.gr. un trastorno de estrés postraumático; una fobia grave; o un estado de depresión. |

En fin, lo hasta ahora dicho es suficiente para que por parte de la Colegiatura no exista duda alguna que el procesado OAMC fue declarado penalmente responsable por incurrir en la comisión de un delito diferente de aquel por el cual fue llamado a juicio, porque — se reitera — son diversas las premisas fácticas con las cuales se pueden estructurar los hechos jurídicamente relevantes en lo que concierne con el delito de lesiones personales con secuelas de perturbación psíquica, respecto de los delitos de lesiones personales simples, o cuando estos han ocasionado secuelas de deformidad física que afectan el cuerpo, por cuanto las primeras se cimentan en unas premisas fácticas relacionadas con un daño que el sujeto pasivo sufre en la psiquis; a su vez lo factual de las segundas, radican en un daño que el ofendido sufre en su integridad corporal.

Luego, sí al no existir duda alguna que en el presente asunto tuvo lugar una violación del principio de la congruencia, entonces el tópico que ahora la correspondería a la Sala por establecer es: ¿sí en el proceso se cumplían o no con los requisitos necesarios para que el Juzgado de conocimiento — acorde con la teoría de la congruencia flexible — pudiera proceder en tal sentido?

Como bien se dijo en párrafos anteriores, para que la Judicatura pueda declarar penalmente responsable a un procesado de incurrir en la comisión de un delito diverso de aquel por el cual fue llamado a juicio por parte de la F.G.N. es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos: a) El delito por el que se declara penalmente al procesado, debe de estar sancionado con una pena menor que la del delito por el cual fue acusado; b) Con la nueva calificación jurídica no se debe afectar ni modificar el núcleo factico de la acusación, el cual debe ser el mismo; c) Que no se vulneran derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes.

Al aplicar lo anterior al caso en estudio, considera la Sala que en el presente asunto no se satisfacen con los anteriores requisitos, por cuanto:

1. El delito por el cual el procesado fue declarado penalmente responsable — lesiones personales agravadas, tipificado en los artículos 115, inciso 1º, y 119, inciso 2º, del C.P. — o sea el que tiene que ver con las secuelas de perturbación psíquica — es sancionado con unas penas superiores respecto de aquellas con las cuales es reprimido el delito por el que el acriminado fue llamado a juicio, o sea los tipificados en los artículos 112, inciso 3º; 113, inciso 1º; y 119, inciso 2º, del C.P.

Para poder llegar a la anterior conclusión, solo basta con hacer un simple y mero cotejo de las punibilidades con las cuales son sancionados los delitos por los cuales el procesado fue acusado, respecto de aquellas por lo que fue declarado penalmente responsable, y pera ello la Sala acudirá al siguiente cuadro sinóptico:

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Delitos por los que en la acusación el procesado fue llamado a juicio: | Penas de prisión: | Delitos por los cuales el procesado en la sentencia fue declarado penalmente responsable: | Penas: | | Artículos 112, inciso 3º del C.P. y 119, inciso 2º, del C.P. | 64 a 180 meses de prisión. | Artículos 115, inciso 1º, y 119, inciso 2º, del C.P. secuelas de perturbación psíquica | 64 a 252 meses de prisión. | | Artículos 113, inciso 1º, y 119, inciso 2º, del C.P. | 32 a 216 meses de prisión. | | |

2. De igual manera, la Sala no puede pasar por alto — como ya se demostró en párrafos anteriores — que las premisas fácticas del delito por el cual el procesado fue declarado penalmente responsable difieren de aquellas que tienen que ver con el delito por el que el encausado fue llamado a juicio, y por ende, se puede concluir que el eje factual en el que se cimentó la sentencia es diverso del núcleo factico de la acusación.

Prueba de lo anterior la encontramos con solo hacer un simple cotejo de los núcleos facticos con los que se erigió la acusación, respecto de aquel con el cual se edificó el fallo opugnado, como bien se desprende de lo consignado en el siguiente cuadro sinóptico:

| | | | --- | --- | | Núcleo factico de la acusación: | Lesiones que le causaron al sujeto pasivo del delito UN DAÑO EN LA INTEGRIDAD FÍSICA. | | Núcleo factico de la sentencia: | Lesiones que no le ocasionaron al sujeto pasivo del delito un daño en su integridad física, sino uno que consistió en una AFECTACIÓN EN LA ESFERA PSÍQUICA. |

De lo hasta ahora expuesto, la Sala válidamente puede concluir que por parte del Juzgado de primer nivel se incurrió en una violación al debido proceso, y en consecuencia se conculcó el principio de la congruencia, debido a que en el presente asunto no se cumplían con los requisitos necesarios para que el procesado fuera declarado penalmente responsable por un delito diverso de aquel por el que fue llamado a juicio.

Por lo tanto, al no existir duda alguna que en el proceso tuvo lugar una violación del debido proceso, por cuanto, se reitera, no se cumplían con los presupuestos necesarios para que se aplicará la congruencia flexible, la consecuencia lógica seria la de anular la actuación procesal a fin de que al procesado se

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