TSDJ PER - Sentencia 73217600046120230024101 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 73217600046120230024101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL PENAL / DELITO DE ACCESO CARNAL / CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / NO REFORMATIO IN PEJUS

DOSIFICACIÓN DE LA PENA – Incremento de la pena sin afecta el principio de non reformatio in pejus.

… Por tal razón, la pena que deberá purgar el señor MC, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo donde figura como afectada su hija L.E.C.T., será de 246 meses de prisión. En ese orden, se modificará la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual será por un lapso de 240 meses.

Con la presente determinación, aunque se advierte más gravosa que aquella que en su momento impuso la funcionaria de primer nivel, no se vulnera el principio de la no reformatio in peius, toda vez que como se aprecia, quien acudió en recurso de alzada fue la delegada del ente acusador y por lo mismo, la Sala está habilitada no solo para estudiar lo que fue objeto de disenso, relativo a la dosificación punitiva, sino además, como así lo hizo, imponer una pena mayor a la impuesta en primera instancia, dadas las características de la conducta endilgada al acá sentenciado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image] RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA n° 2 de decisión PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA n° 2 de decisión PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 667

SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 73217600046120230024101

| | | | --- | --- | | Acusado: | MC | | Cédula de ciudadanía: | XXXXX de Coyaima (Tolima) | | Delitos: | Acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo | | Víctima: | L.H.C.T. [[1]](#footnote-2) -de 8 o 9 años aproximadamente cuando dieron inicio los hechos- | | Procedencia: | Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) | | Asunto: | Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo condenatorio fechado abril 1° de 2025. Se confirma parcialmente. |

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:

1.- hechos Y Actuación procesal

1.1.- Los hechos fueron plasmados por la funcionaria de primer nivel en la sentencia confutada de la siguiente manera:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:

1.- hechos Y Actuación procesal

1.1.- Los hechos fueron plasmados por la funcionaria de primer nivel en la sentencia confutada de la siguiente manera:

“El señor MC padre de L.H.C.T., realizó abusos sexuales concernientes en penetraciones vaginales con su pene y actos sexuales cuando su hija L.H. tenía apenas 8 años de edad, accediéndola en más de 60 ocasiones de forma violenta, ya que la amenazaba con pegarle y o matarla para obtener sus pretensiones, accesos que realizó casi todos los días hasta el año 2015, los cuales iniciaron en el año 2011 en la habitación de la menor ubicada en la Vereda la Paloma - Finca - de esta Municipalidad de Santa Rosa de Cabal, los cuales continuaron cuando se fueron a residir a la Vereda Totarco de Coyaima (Tolima) cuando ella tenía 14 años de edad , donde para el año 2020 la menor con 17 años de edad, queda en embarazo del señor MC, dando a luz a su menor hijo quien actualmente tiene 4 años de edad, siendo las última vez el 11 de octubre del año 2023 cuando la víctima cuenta con 20 años de edad en la Vereda Totarco de Coyaima (Tolima). Dichos accesos siempre se realizaron bajo amenazas, de muerte y maltratos.)”

1.2.- Desarrollado el programa metodológico y una vez identificado el presunto agresor como MC, por ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), se llevaron a cabo las audiencias preliminares (febrero 8 de 2024) por medio de las cuales: (i) se declaró legal la captura; (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de acceso carnal violento agravado -arts. 205 y 211 numerales 5° y 6° C.P.-, en concurso homogéneo y sucesivo, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

1.3.- La Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal (Rda.), radicó escrito de acusación (abril 4 de 2024), el cual le fue asignado por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.), cuyo titular se declaró impedido al haber obrado como juez con función de control de garantías (junio 19 de 2024), el cual fue declarado fundado por su homólogo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (septiembre 19 de 2024), preparatoria (noviembre 13 de 2024) y juicio oral (noviembre 28 de 2024, febrero 21, marzo 4 y abril 1° de 2025), fecha esta última donde se emitió un sentido de fallo condenatorio y se profirió la sentencia por medio de la cual: (i) declaró penalmente responsable a MC, por el delito de acceso carnal violento agravado -art. 205 y 211 numeral 5° C.P.-; (ii) se le impuso como pena la de 204 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la pena principal; y (iii) se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1.4.- Estimó la funcionaria de primer nivel, que en este asunto se logró acreditar no solo la materialidad sino la responsabilidad del señor MC en los hechos donde resultó afectada la libertad, formación e integridad sexual de su hija L.H.C.T., y una vez realizada la dosimetría penal, atendiendo a la gravedad de las conductas enrostradas, dado que durante varios años atentó contra el bien jurídico de la libertad sexual de su hija, así como a la existencia de circunstancias de agravación, y como quiera que la pena a imponer es de por si alta, dada la edad actual del ciudadano, le impuso la mínima del primer cuarto de movilidad, esto es 192 meses, a los cuales le sumó 12 meses más por el concurso homogéneo y sucesivo atribuido, por lo cual la pena la tasó definitivamente en 204 meses de prisión.

Sostuvo para fijar tal sanción, que el señor MC, abusó sexualmente durante muchos años de su hija L.E.C.T., quien igualmente fue víctima de malos tratos, de una vida de marcados sometimientos, dado el poder de superioridad de su padre, quien era agresivo y de carácter muy fuerte, lo que utilizó para someterla a un trato cruel e inhumano, lo que merece el mayor reproche social, en tanto ello hizo eco en su vida y solo cuanto contaba con 20 años decidió denunciar lo que le sucedía desde los 8 o 9 años. Esgrimió que las conductas desplegadas por el procesado revisten suma gravedad, al atentar contra la libertad sexual de su hija desde que era menor de edad, en forma constante y reiterada.

1.5.- Inconforme con esa determinación, el Ministerio Público, defensora y Fiscalía -estas dos últimas por la dosificación punitiva-, interpusieron recurso, aunque finalmente solo fue sustentado por la delegada del ente acusador.

2.- Debate

1.5.- Inconforme con esa determinación, el Ministerio Público, defensora y Fiscalía -estas dos últimas por la dosificación punitiva-, interpusieron recurso, aunque finalmente solo fue sustentado por la delegada del ente acusador.

2.- Debate

2.1.- Fiscalía -recurrentePide se modifique el quantum punitivo y se incremente la pena impuesta, para lo cual refiere:

Los 204 meses de prisión atribuidos a MC, no son representativos, ni se compadecen con el sufrimiento de la víctima, la juez no tuvo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que debe responder la imposición de la pena, en tanto al imponerla solo atendió a la edad del acusado, pero dejó de lado la intensidad de la afectación al bien jurídico tutelado, las características de las conductas punibles y las circunstancias que rodearon su ejecución como expresión de la personalidad del acusado, comportamiento de extrema gravedad, pues se realizaron actos atentatorios contra la libertad y formación sexual de la afectada en forma violenta y sucesiva, sin respetar que su hija apenas tenía 8 años, pese a lo cual la sometió a sus deseos sexuales.

El daño ocasionado a L.E.C.T. es irreparable por la misma vulnerabilidad, sometimiento y violencia que no le ha permitido llevar una vida normal, quien tiene un hijo de su propio padre, y quien no se atrevía a denunciarlo por miedo, por lo cual la convirtió de manera sucesiva en su esclava sexual, lo que generó en ella unas marcas de por vida, máxime que nunca ha contado con un tratamiento psicológico para sobrellevar la situación vivida.

2.2.- La A-quo declaró desierto el recurso impetrado por la defensa y el Ministerio Público por no sustentación, pero concedió el presentado por la delegada del ente acusador en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros a esta Corporación con el fin de desatar la alzada.

3.- Para resolver, se considera

3.1.- Competencia

La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentado oportunamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte de la delegada de la fiscalía.

3.2.- Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer si la dosificación punitiva de la pena atribuida al señor MC, estuvo acorde a derecho, ante lo cual habría de ser confirmada; o si, por el contrario, como lo predica la delegada del ente acusador, se debe redosificar la sanción impuesta, e imponérsele una mayor, dada la gravedad de la ilicitud enrostrada al mismo.

3.3.- Solución a la controversia

El disenso de la delegada de la Fiscalía se hace consistir en la dosificación de la pena que la fue atribuida al señor MC, al considerar que la misma debió ser mucho mayor, dado que la conducta se realizó sobre su propia hija, de manera reiterada, convirtiéndola en su esclava sexual.

Pues bien, como miras a resolver la alzada, se estima necesario hacer alusión a lo que sobre ese particular esgrimió la funcionaria de primer nivel, así:

Partió la A-quo por establecer que el delito de acceso carnal violento, consagrado en el artículo 205 C.P., comporta una pena que oscila entre los 144 a los 240 meses, pero al acreditarse la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 5° del artículo 211 C.P., la pena a imponer debía ser fijada entre los 192 a los 360 meses de prisión, por lo cual los cuartos de movilidad quedaron así: (i) primer cuarto mínimo de 192 a 234 meses; (ii) primer cuarto medio de 234 meses 1 día a 276 meses, (iii) segundo cuarto medio de 276 meses, 1 día a 318 meses; y (iv) cuarto máximo de 318 meses 1 día a 360 meses.

Ahora bien, luego de que la funcionaria seleccionara el primer cuarto de movilidad -de 192 a 234 meses-, y al considerar que la pena por sí misma es alta, dado el agravante enrostrado, así como la edad del señor MC -cuenta actualmente con 57 años de edad, al haber nacido en enero 29 de 1968-, partió de la pena mínima de dicho cuarto -192 meses-, y esta, a raíz del concurso homogéneo y sucesivo, la incrementó en 12 meses más, para un total de 204 meses de prisión como sanción que deberá purgar.

Y para concretar esa individualización judicial y ponderar aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la responsabilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que la misma cumplirá en el caso concreto, la falladora indicó:

“Pena a la que se arriba por cuanto el señor MC, abusó sexualmente durante muchos años de su hija L.E., siendo víctima igualmente de malos tratos, de una vida de marcados sometimientos, dado ese poder de superioridad que desplegaba él en su contra, pues era su padre, era una persona agresiva y de un carácter muy fuerte, quien aprovechando las condiciones de superioridad y la autoridad que ejercía aprovechó para someterla a un trato cruel e inhumano, comportamiento que merece el mayor reproche social, puesto que sus maltratos y amenazas hicieron eco en la vida de L.E. y solo hasta que tenía 20 años de edad, ella decidió denunciar y pedir ayuda con relación a lo que le estaba pasando desde los 8 o 9 años.

Se estima con base en los criterios expuestos que se requiere la necesidad de la pena y que ésta cumplirá una función especial de prevención; en atención a los factores de ponderación ha de relievarse como las conductas desplegadas por el procesado MC, revisten de connotaciones de suma gravedad, puesto que se atentó contra el bien jurídico de alta trascendencia como lo es la libertad sexual de una mujer desde que era menor de edad, en forma constante y reiterada.”

Fueron esos los fundamentos en que se apuntaló la A-quo para fijar la pena de 204 meses de prisión al señor MC, lo que en sentir de la delegada fiscal, no se compadece de los padecimientos de su hija L.E.C.T., al no tener en consideración los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad a los que debe responder la imposición de la pena, para tener en cuenta solo la edad del acusado, dejando de lado las características de las conductas punibles y las circunstancias que rodearon su ejecución, pese a su extrema gravedad.

Es cierto, a no dudarlo, que la ilicitud en que incurrió el ciudadano MC, en contra de la libertad, integridad y formación sexual de su hija L.E.C.T., desde que la misma era menor de edad ostenta una marcada gravedad, lo que en efecto comporta, como así lo refirió la A-quo una pena ostensiblemente alta -oscila entre los 192 y 234 mesesy si bien la juez pudo haber fijado un sanción que oscilara entre dichos márgenes, escogió la mínima, sin que ello pueda considerarse como equívoco, en tanto está dentro de los márgenes que bien podría haber tenido en cuenta; ahora bien, en punto del incremento que la funcionaria realizó respecto del concurso homogéneo y sucesivo, para tasarlo en 12 meses, estima la Corporación que este en realidad fue ínfimo si en cuenta se tiene que acorde con lo sostenido por la joven víctima, fueron varios años, desde los 8 o 9 hasta incluso los 20 años de edad, que sufrió dichos vejámenes por parte de su padre, al punto de señalar, como así lo contó en juicio, que su segundo hijo, el cual tuvo a la edad de 17 años, al parecer era de su progenitor MC, aunque ello, como bien lo indicó la funcionaria A-quo no fue debidamente acreditado.

En este caso, por parte del ente acusador no se logró establecer con certeza los tiempos en los que L.E.C.T. -nacida en julio 20 de 2003fue objeto de los accesos carnales por cuenta de su progenitor, pero lo que sí está claro amén de lo relatado por la misma en juicio, a lo cual la A-quo le dio plena credibilidad, es que al menos se evidencian tres lapsos distintos en los que fue objeto de tales vejámenes, véase:

El primero ocurrido desde la edad de 8 o 9 años en zona rural del municipio de Santa Rosa de Cabal (Rda.) donde empezó a ser víctima de los accesos carnales por parte de su padre MC, los que se suscitaron permanentemente, hasta la edad de 13 años, cuando a voces de la afectada, al quedar embarazada de una persona distinta a su padre, y durante su gestación este dejó de accederla carnalmente. El segundo período, como bien lo indicó L.E.C.T. se dio con posterioridad a que su hijo naciera -en junio 7 de 2017-, encontrándose en San Antonio de Tolima, donde nuevamente su ascendiente retomó los accesos carnales en su contra, por unos cuatro años aproximadamente, y fue así como a la edad de 17 años -para el año 2020tuvo su segundo hijo, y dicho embarazo, como lo explicó la joven en juicio, se lo achaca a su padre, aunque ello no fue debidamente acreditado. Y el tercero, acorde con lo narrado por la afectada, se advierte que dichos actos continuaron incluso después de ello y solo culminaron en el año 2023, cuando ya a la edad de 20 años y cansada de todo lo que venía sucediendo con su progenitor decidió contar lo sucedido al Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda donde residía, quien le brindó la ayuda y por ello decidió denunciar lo acontecido.

De la información aportada a juicio por la víctima, y como así lo sostuvo la A-quo, en este asunto se evidencia que al menos entre los 9 y los 20 años de edad de la joven L.E.C.T., su padre la accedió carnalmente en múltiples oportunidades, y si bien no se logró establecer cada una de las fechas en que ello se dio, en sentir de la Sala, y como se indicó con antelación, existen al menos tres períodos perfectamente identificables, y por tal motivo, se advierte razonable la postura de la delegada fiscal, al considerar que la pena que le atribuyó la funcionaria A-quo al acá procesado, sí debió ser un poco más alta.

Y es que en este asunto, la juez con ocasión del concurso homogéneo y sucedido de accesos carnales violentos, únicamente incrementó la pena en 12 meses, o lo que es igual a un (1) año, y si bien ese otro tanto, se encuentra dentro de los márgenes que contempla el canon 31 C.P., se aprecia a todas luces escasa, si en cuenta se tiene que la pena mínima para esta clase de conductas es de 192 meses o 16 años, y por ende no se compadece - usando las palabras de la Fiscalía-, con la gravedad de la ilicitud en que incurrió el señor MC en contra de la integridad sexual de su hija L.E.C.T. desde que la misma era menor, como en efecto lo reconoció la A-quo.

Aunque la Corporación ha sido respetuosa de la autonomía judicial, y por lo mismo cuando de incrementos punitivos se trata, en razón al concurso de conductas, ha avalado en su gran mayoría los aumentos fijados por los despachos de primer nivel, cada asunto debe mirarse en su debido contexto, y el que ahora ocupa la atención de la Sala, no puede pasar desapercibido, ya que los actos cometidos por el padre de L.E.C.T. por un lapso de algo más de 11 años, donde la sometió a todo tipo de vejámenes sexuales, accediéndola carnalmente de manera continua, e incluso manteniéndola, como así lo percibió la A-quo, como su esclava sexual, merecía un mayor reproche penal, independientemente de que la pena con el agravante atribuido de por sí fuera alta, o dada la edad del acusado, quien como se sabe actualmente solo cuenta con 57 años de edad, lo que no puede usarse como razón para ser más benévolo en la aplicación de la pena, como así lo hizo la funcionaria A-quo, en la aplicación de la sanción penal derivada del concurso, máxime cuando él como adulto, no tuvo en consideración alguna la edad de su hija, quien siendo menor debió soportar los abusos sexuales de parte de su progenitor.

Por tal motivo, estima la Sala que para cada uno de esos tres episodios que se lograron acreditar con los dichos de la joven L.E.C.T. -aunque fueron muchos otros más-, el incremento punitivo que se advierte más razonable dada la gravedad del ilícito, sería de al menos 18 meses para cada uno de ellos, y por lo mismo el incremento derivado de los concursos homogéneos y sucesivos deberá ser de 54 meses de prisión.

Por tal razón, la pena que deberá purgar el señor MC, al haber sido hallado penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo donde figura como afectada su hija L.E.C.T., será de 246 meses de prisión. En ese orden, se modificará la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual será por un lapso de 240 meses.

Con la presente determinación, aunque se advierte más gravosa que aquella que en su momento impuso la funcionaria de primer nivel, no se vulnera el principio de la no reformatio in peius, toda vez que como se aprecia, quien acudió en recurso de alzada fue la delegada del ente acusador y por lo mismo, la Sala está habilitada no solo para estudiar lo que fue objeto de disenso, relativo a la dosificación punitiva, sino además, como así lo hizo, imponer una pena mayor a la impuesta en primera instancia, dadas las características de la conducta endilgada al acá sentenciado.

En firme esta sentencia quedará facultada la víctima para dar inicio al incidente de reparación integral, igualmente procederá el despacho A-quo a enviar las comunicaciones de ley.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo proferido en abril 1° de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), en cuanto condenó al señor MC, como autor responsable del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo en contra de L.E.C.T., pero lo MODIFICA, para imponerle la pena de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS (246) MESES DE PRISIÓN, así como la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 240 meses. En firme esta determinación, la víctima queda facultada para dar inicio al incidente de reparación integral y por parte del despacho se procederá a remitir a las autoridades competentes, las comunicaciones de ley.

La presente sentencia se notificará en estrados, y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá ser interpuesto por los interesados, dentro del término de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

Con firma electrónica al final del documento

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

Con firma electrónica al final del documento

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

Con firma electrónica al final del documento

Magistrado

Con firma electrónica al final del documento

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

Con firma electrónica al final del documento

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

Con firma electrónica al final del documento

1. De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, el nombre de la afectada respecto a quien se utilizarán sus iniciales, con miras a garantizarle su derecho a la intimidad y privacidad. ↑

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