TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00030 00 - 2023

Tribunal de Pereira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00030 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DEBIDO PROCESO / NO RESOLVER APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / DEBEN AGOTARSE RECURSOS ORDINARIOS DE DEFENSA / ADEMÁS, LA ACTUACIÓN ESTÁ EN CURSO / RECUSACIÓN / NO PROCEDE EN

TUTELA.

En ningún caso es procedente la recusación dentro de las acciones de tutela, como así lo dispone el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, postura que ha sido acogida de tiempo atrás por la Corte Constitucional en diferentes decisiones -véase entre otras A-061/10 y A-052/14-. Ello es suficiente para despachar de manera desfavorable lo pedido… … el… Banco de Occidente… ha acudido con el fin de reclamar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste y que aprecia como vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en esta capital, al haber decretado… la nulidad de la determinación que adoptó… el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías… … aunque el actor aduce que con el proveído emitido por la Juez accionada, se conculcan los derechos aludidos, considera la Sala… que en este asunto… el actor pretende utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es

exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela… La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación… De igual forma, y de más reciente data, la Sala de Casación Penal, al analizar un caso similar al que ahora es objeto de estudio, señaló: “Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración…” … al encontrarse en curso el proceso judicial, donde el actor estima se vulneraron sus derechos, será allí donde deberá debatir lo que considere pertinente, sin que observe la presencia de un potencial perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para ingresar en la esfera de competencia del juez ordinario, ante el cual podrá hacer uso de los medios de defensa que contempla el ordenamiento procedimental penal…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 195

Hora: 11:30 a.m.

Sentencia de tutela – 1a instancia N°008

Radicación: 660012204000 2023 00030 00

Accionante: Banco de Occidente Declara improcedente 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el abogado Esteban Giraldo Orozco, como apoderado del Banco de Occidente, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.- DEMANDA La información arrimada por el apoderado de la entidad financiera, se puede sintetizar así: (i) entre NATHALIA ANDREA PEREIRA CHAUR y el BANCO DE OCCIDENTE, se celebró contrato de Leasing sobre los bienes con matrículas 290195656 y 290-195436 [apartamento y parqueadero del Club Residencial El Nogal de Pereira]; (ii) en marzo 31 de 2021 la señora PEREIRA CHAUR allegó ante la Notaría primera de Pereira una minuta espuria, falsificó la firma de la apoderada del Banco para suscribir un supuesto contrato, el cual se plasmó en escritura pública 481 de marzo 31 de 2021 y en abril 12 de ese mismo año, se registró tal escritura en la Oficina de Registro de Instrumentos Público, donde se reconoció la supuesta enajenación de los inmuebles a favor de MARTÍN ZAMBRANO HINESTROZA, todo

ello sin conocimiento del banco; (iii) ante el incumplimiento de las obligaciones, el banco pretendió recuperar judicialmente la tenencia de los bienes y allí se percataron que estos fueron enajenados de manera fraudulenta; (iv) por tal motivo se formuló denuncia penal por obtención de documento público falso y fraude procesal, con radicación 2021-54118 y a petición del banco en octubre 12 de 2022 se celebró audiencia ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías donde se pidió la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y de forma subsidiaria la entrega provisional de los inmuebles; (v) inicialmente la juez no accedió a lo pedido, pero al acudirse por parte del Banco en reposición y subsidio apelación, en determinación de octubre 14 la juez repuso parcialmente lo decidido y ordenó la entrega provisional material de los inmuebles; (vi) el apoderado del señor MARTÍN ZAMBRANO interpuso apelación que fue argumentado y concedido por la juez, y como no recurrente lo hizo la Fiscalía y el apoderado del banco, pero el Juzgado Segundo Penal del Circuito por auto de enero 12 de 2023, declaró la nulidad de lo actuado; (vii) aunque el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías fijó para febrero 14 de 2023 como fecha para resolver nuevamente la solicitud, la misma se aplazó ante tutela que interpuso MARTÍN ZAMBRANO y se estaría a la espera de lo allí decidido, y (viii) luego de hacer alusión a las causales de

procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y considerar que la decisión de la juez de decretar la nulidad carece de legitimidad y sustento legal, al someter de nuevo el asunto a una incertidumbre, además de pretender revivir una decisión judicial, pese a los argumentos ya ofrecidos, ello no solo afecta la concentración sino materialización del restablecimiento de derechos. Página 2 de 10 Sentencia de tutela – 1a instancia N°008

Radicación: 660012204000 2023 00030 00

Accionante: Banco de Occidente Declara improcedente Por lo anterior, pide que se ampare el derecho fundamental que se reclama en favor del BANCO DE OCCIDENTE y por consiguiente pide que se deje sin efectos el auto de enero 12 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.). 3.- cONTESTAcIóN La Corporación por auto de febrero 17 de 2023 admitió la acción constitucional, ordenó dar traslado al despacho accionado y dispuso vincular de manera oficiosa a los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, así como a quienes intervinieron en el proceso penal referido por el actorfiscal, procesada, defensor, apoderado de víctimas, Ministerio Público-, quienes al respecto así se pronunciaron: -. El Dr. LUIS FERNEY GONZÁLEZ PARRA, apoderado del señor MARTÍN ZAMBRANO HINESTROZA, además de manifestar que coadyuvaba la presente acción, sin otro argumento; de manera adicional indicó que recusaba a la Sala conforme el numeral 2º, art. 141 CGP, por cuanto conoció y decidió con antelación tutela que impetró su

cliente contra el mismo juzgado, y que actualmente se encuentra en trámite de impugnación. -. La titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), hizo alusión al trámite que en su momento allí se surtió, sin hacer pronunciamiento en relación con lo pretendido por el actor y conforme los hechos en que la sustenta, carece de legitimación en la causa. -. La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira (Rda.), esgrime que en relación con el proceso bajo radicación 660016000036-2021-54118, se recibió solicitud de audiencia denominada “suspensión del poder dispositivo y cancelación de registros”, la cual se llevó a cabo en octubre 12 de 2023 (sic) y continuó en octubre 14 -cuando se encontraba en período vacacional-, decisión ejecutoriada -allega el link respectivo-. Posteriormente, en enero 12 de 2023 recibió auto por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, declaró la nulidad de lo actuado desde la decisión, y por ende programó la misma para febrero 14 a las 8:30 a.m., pero se estimó pertinente disponer su suspensión a la espera de la acción de tutela 2023-00024 impetrada por MARTIN ZAMBRANO, y al notificársele la declaratoria de improcedencia se procedería a fijar fecha para su realización. Considera que no ha vulnerado derecho alguno y pide su desvinculación de este asunto. -. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital expresó: (i) le fue asignado en segunda instancia, el conocimiento de la azada interpuesta por el

apoderado de víctima frente a la determinación de octubre 14 de 2022 dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías en curso de la audiencia de donde se reclamó la suspensión y cancelación de registros fraudulentos, que se tramitó con ocasión del proceso 660016000036-2021-54118, por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal; (ii) por auto de enero 12 Página 3 de 10 Sentencia de tutela – 1a instancia N°008

Radicación: 660012204000 2023 00030 00

Accionante: Banco de Occidente Declara improcedente de 2023 y revisadas las decisiones cuestionadas, decretó la nulidad de la actuación a partir de la providencia emitida por la primera instancia para que la misma fuera debidamente sustentada, posteriormente en febrero 02 siguiente el apoderado del tercero de buena fe, le envió escrito donde aseveró que el auto emitido era ilegal y debía dejarse sin efecto, lo que declaró inviable por auto de febrero 03, en tanto ya había perdido la competencia que tenía en dicho asunto; (iii) el auto que emitió lo fue por observar transgresión al debido proceso, no solo por falta de motivación, en especial en lo atinente a la solicitud de entrega provisional del inmueble vinculado al caso, lo que también avizoró quien solicitó la audiencia, sino además en la concesión de recursos frente a un auto que no era susceptible de estos; (iv) en tal proveído se plasmaron los argumentos que la motivaron, la cual ostenta soporte constitucional y legal precisamente en el principio y garantías que se pretenden materializar -debido

proceso y defensa-, no obstante haberse incurrido en un yerro involuntario al momento de citar la norma, y (v) como quiera que no ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que lo decidido estuvo ajustado a derecho, pide por consiguiente se declare improcedente la acción o en su defecto sea negada por no afectación de garantías. -. Por parte de las demás personas vinculadas se guardó silencio. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE cONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado accionado se vulneraron los derechos fundamentales que observa conculcado el accionante, evento en el cual deberán adoptarse las medidas pertinentes con miras a su protección. 5.2.- Solución a la controversia Con antelación a ingresar en el estudio de fondo de la presente acción, como quiera que el abogado LUIS FERNEY GONZÁLEZ PARRA, apoderado del señor MARTÍN ZAMBRANO HINESTROZA, recusa a la Sala por cuanto la acción de tutela que este impetró bajo radicación 660012204000-2023-00024-00 fue tramitada y fallada por esa misma Corporación, respecto de los mismos hechos e iguales partes, deberá la Sala pronunciarse frente a ese particular.

Página 4 de 10 Sentencia de tutela – 1a instancia N°008

Radicación: 660012204000 2023 00030 00

Accionante: Banco de Occidente Declara improcedente Es cierto, que este Tribunal conoció tutela que a nombre propio impetró el señor MARTÍN ZAMBRANO HINESTROZA, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, por medio de la cual reclamaba se dejaran sin efectos las determinaciones de enero 12 y febrero 03 de 2023, proferidas por tal despacho, al considerar que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales al decretarse la nulidad de lo actuado, y en especial por no haberse dado trámite al recurso de apelación que contra el auto que repuso la inicial decisión del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías interpuso su apoderado.

La Sala mediante fallo de febrero 17 -mismo día que nos fue asignada la presente acción-, dictó fallo en esa tutela, por medio del cual se declaró su improcedencia, por cuanto el proceso se encuentra en curso y sería allí donde se debía a acudir en procura de la protección de los derechos que reclama. Contra tal decisión, en efecto, como así se dejó constancia, fue objeto de impugnación, y la hora de ahora se encuentra pendiente del trámite pertinente. En principio, le asistiría razón al apoderado de MARTÍN ZAMBRANO para que la Sala diera aplicación de manera exegética, no a lo reglado en el canon 141 CGP, sino a lo plasmado en el artículo 56 CPP, para apartarnos del conocimiento de la presente

acción, por haber conocido anteriormente tutela con ribetes idénticos a los que ahora se estudia, pero desconoce el letrado, que EN NINGÚN CASO es procedente la recusación dentro de las acciones de tutela, como así lo dispone el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, postura que ha sido acogida de tiempo atrás por la Corte Constitucional en diferentes decisiones -véase entre otras A-061/10 y A-052/14-. Ello es suficiente para despachar de manera desfavorable lo pedido por el abogado del

señor ZAMBRANO HINESTROZA.

No obstante, debe decirse que si en gracia de discusión, se dijera que la Sala debería declararse impedida1, para conocer este asunto, la causal a la que podría acudirse sería la reglada en el numeral 4º del canon 56 CPP, la cual señala: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” -negrillas de la Sala-; pero aun así la Sala considera que tal causal no se estructura en este asunto y por consiguiente no debe separarse del conocimiento de la misma. Al respecto, la Corte Suprema ha referido lo siguiente: “La Sala ha sostenido que la opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en

concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad. 1 Con excepción del Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA, quien no participó en la discusión y aprobación de la anterior tutela por encontrarse en ausencia justificada. Página 5 de 10 Sentencia de tutela – 1a instancia N°008

Radicación: 660012204000 2023 00030 00

Accionante: Banco de Occidente Declara improcedente Dijo la Corte en providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el

evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.2”3 En este caso si bien la Sala ya se pronunció en tutela que en su momento presentó el señor MARTÍN ZAMBRANO, ello lo fue en ejercicio de la competencia funcional que le asistía para su trámite, y en el mismo, no se incursionó de fondo en el estudio de la situación problemática, sino que, como viene de verse, se decretó su improcedencia al no suplir el requisito de subsidiaridad que rige esta clase de procedimientos. En ese orden la Sala procederá a resolver la presente actuación. Ahora bien, adentrándonos en el fondo del estudio materia de la presente decisión, debe partir la Sala por señalar que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos excepcionales. Y en este asunto en particular, se aprecia que el apoderado del BANCO DE OCCIDENTE, como en su momento lo hizo el señor MARTÍN ZAMBRANO en la tutela referida -a la que se vinculó la entidad bancaria, pero donde se guardó absoluto mutismo-, ha acudido con el fin de reclamar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste y que aprecia como vulnerado por el Juzgado Segundo

Penal del Circuito con sede en esta capital, al haber decretado por auto de enero 12 de 2023 la nulidad de la determinación que adoptó en octubre 14 de 2022 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías, por medio de la cual dispuso en sede de reposición, la entrega material de los inmuebles con matrículas 290-195656 y 290-195436 -correspondientes a un apartamento y un parqueadero del Club Residencial El Nogal de esta capital-. 2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros. 3 Reiterado en CSJ AP, 10 JUL. 2019, Rad. 55669. Página 6 de 10 Sentencia de tutela – 1a instancia N°008

Radicación: 660012204000 2023 00030 00

Accionante: Banco de Occidente Declara improcedente Para el caso objeto de estudio, y aunque el actor aduce que con el proveído emitido por la Juez accionada, se conculcan los derechos aludidos, considera la Sala, como igualmente lo analizó en la determinación que se tramitó en relación con la tutela que en su oportunidad impetró el señor ZAMBRANO HINESTROZA, que en este asunto igualmente el actor pretende utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional

constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten4.” 5 La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede usarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde

su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.6 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.7 -negrillas de la SalaVéase igualmente que la misma Corte Constitucional tiene sentado de tiempo atrás, que es en el interior de la actuación donde se deben resolver los diversos problemas jurídicos que allí se ventilen toda vez que: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción 4 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 5 Sentencias T-582 de 2016. 6 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencias T-315 de 2005. Página 7 de 10 Sentencia de tutela – 1a instancia N°008

Radicación: 660012204000 2023 00030 00

Accionante: Banco de Occidente Declara improcedente de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando

los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico8”9. De igual forma, y de más reciente data, la Sala de Casación Penal, al analizar un caso similar al que ahora es objeto de estudio, señaló: “Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión y actuación emitida al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial”10. Del link arrimado a la actuación, se tiene que en octubre 12 de 2022, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías, llevó a cabo la audiencia de “suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente”, acorde con el canon 101 CPP, la cual fue solicitada por el apoderado del BANCO DE OCCIDENTE en su condición de víctima, y en la que funge como tercero de buena fe el señor MARTÍN ZAMBRANO HINESTROZA, quien estuvo asistido de su defensor.

En la mencionada determinación -que encabezó una juez encargada, por cuanto su titular gozaba del período vacacional-, la a quo inicialmente no accedió a la pretensión elevada y dispuso que se mantuviera incólume la “suspensión del poder dispositivo” sobre los bienes respectivos, como en su momento lo ordenara su homóloga del Juzgado Sexto en octubre 20 de 2021. No obstante, como el apoderado del BANCO DE OCCIDENTE presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, una vez reanudada la audiencia para adoptar el auto respectivooctubre 14 de 2022-, aunque no atendió a la “suspensión y cancelación de los registros”, repuso su decisión en el sentido de ordenar al señor MARTÍN ZAMBRANO que en el término de 30 días hiciera entrega del inmueble a la entidad bancaria, ante lo cual su apoderado interpuso recurso de apelación, que concedió la a quo en el efecto devolutivo. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, su titular por auto de enero 12 de 2023 declaró la nulidad de lo surtido en la referida actuación, desde la decisión adoptada por la a quo, al considerar que la funcionaria de primer 8 Sentencias T-886/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento

jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 9 Corte Constitucional, T-335/18. 10 CSJ STP, 22 oct. 2022, Rad. 129837. Página 8 de 10 Sentencia de tutela – 1a instancia N°008

Radicación: 660012204000 2023 00030 00

Accionante: Banco de Occidente Declara improcedente nivel al momento de negar la inicial pretensión del apoderado del BANCO DE OCCIDENTE sustentó de manera indebida la misma, al no contar con soportes claros al respecto, lo que solo sucedió al instante de definir la reposición, por tanto se afectó el derecho a la defensa, al no haberse expuesto de manera detallada las razones por las que tal entrega provisional no era factible, y sumado a lo anterior, anunció que frente a la reposición procedían los recursos de ley, ante lo cual el tercero de buena fe, esto es, el apoderado de MARTÍN ZAMBRANO interpuso el de apelación, dislate que en su sentir también quebrantaba el derecho al debido proceso.

Tal determinación judicial, conllevó a que por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de garantías, en cumplimiento de lo ordenado por su superior jerárquica, programara para febrero 14 de 2023 como fecha para dictar la providencia pertinente. No obstante tal diligencia no se llevó a cabo, por cuanto la

juez a raíz de la acción que en su momento interpuso el tercero de buena fe, consideró prudente postergar la misma hasta tanto se definiera este asunto, y a raíz de esta nueva tutela presentada por el BANCO DE BOGOTÁ, se ha abstenido de fijar nueva fecha hasta que se emita decisión por esta Corporación. En ese orden, debe decirse, que al hallarse en curso ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías, la actuación que conllevó al cuestionamiento por vía de tutela de la providencia que emitió en enero 12 de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito, a raíz de la cual deberá proferirse una nueva determinación con relación a la solicitud propiciada por el apoderado del BANCO DE OCCIDENTE, relativa a la suspensión y cancelación de registros fraudulentos, así como la entrega de los bienes inmuebles ubicados en el Nogal, Club Residencial de Pereira, será precisamente en curso de esa diligencia donde no solo el apoderado de la entidad bancaria, ahora accionante, sino igualmente el señor MARTÍN ZAMBRANO HINESTROZA, como tercero de buena fe, quienes podrán hacer uso de los recursos que para el efecto consagra el ordenamiento procedimental penal, con miras precisamente a darle la posibilidad al juez natural para que se pronuncie al respecto. No puede olvidarse que la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito, estimó que en la actuación que se ventiló ante el Juzgado Séptimo con función de garantías, se evidenció una irregularidad que trastocó el debido proceso, ante la indebida

fundamentación de la inicial determinación adoptada por la juez que en esa oportunidad cubría la vacancia judicial de su titular, y frente a una tal circunstancia no podía permanecer impávida y debía, de oficio, como así lo hizo, decretar tal medida, para corregir la situación que consideró como anómala. Por lo anterior, y como quiera que en la actualidad, está pendiente de la continuación de la audiencia ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, donde su titular deberá estudiar tanto el pedimento del apoderado del BANCO DE OCCIDENTE, ahora accionante, como de aquel que representa los intereses del señor ZAMBRANO HINESTROZA, será en desarrolló del proceso que allí se adelante donde se debe definir el asunto, en tanto al Juez Página 9 de 10 Sentencia de tutela – 1a instancia N°008

Radicación: 660012204000 2023 00030 00

Accionante: Banco de Occidente Declara improcedente constitucional le está vedado incursionar en asuntos que le competen de manera exclusiva y excluyente al juez natural, máxime no advertirse vulneración a derechos fundamentales.

Así las cosas, al encontrarse en curso el proceso judicial, donde el actor estima se vulneraron sus derechos, será allí don

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...