TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 007 2023 00015 01 - 2023
Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 007 2023 00015 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA / ERRORES DE DIGITACIÓN EN EL CERTIFICADO DE INCAPACIDAD / EN CUANTO AL ORIGEN DE LA MISMA / LABORAL O COMÚN / DEBE
DILUCIDARSE POR LAS ENTIDADES / NO PUEDE AFECTARSE AL AFILIADO.
Conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales, y en tal sentido, en principio no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional. No obstante, el juez puede hacer excepciones al observar que está frente a la posible vulneración de prerrogativas fundamentales y se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria…” … respecto a la procedencia excepcional de la acción constitucional para exigir garantías económicas laborales, en sentencia T-212 de 2010 la Alta Corporación precisó lo siguiente: “… cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales
como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento…” La NUEVA E.P.S. desde la contestación de la demanda y ahora en calidad de impugnante ha sostenido que dicha institución no ha afectado las garantías fundamentales del accionante, toda vez que las incapacidades que le han sido generadas al señor Rincón Betancourt han sido con ocasión al accidente de trabajo que tuvo génesis desde marzo de 2018… … debe indicarse por parte de esta Corporación, que… se logró evidenciar que la controversia radica en una situación específica, y es el hecho de que en el certificado de incapacidad N° 0008719006 con fecha de expedición de enero 12 de 2023…, se determinó que la contingencia correspondía a “enfermedad general” … Mientras que, en el certificado de incapacidades expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS en febrero 16 de la presente anualidad, se plasmó que la incapacidad 0008719006…, correspondía a “accidente de trabajo” … … teniendo en cuenta que el historial de incapacidades que se han generado en favor del actor desde el momento del suceso ocurrido en las calendas de marzo de 2018 han sido en su mayoría, con origen “accidente de trabajo” o “enfermedad profesional”, podría pensarse que en el certificado de incapacidad N° 0008719006…, se incurrió involuntariamente en un error de digitación al plasmarse que el origen de la misma fue por “enfermedad general”, que de ser así, desde ahora advierte este
Juez Colegiado, no está en obligación de soportar el accionante… Sin embargo, no puede la Sala afirmar categóricamente que se trate de un error de digitación, porque se advierte, no hay elementos dentro del presente trámite que ayuden a determinar si efectivamente el origen de la incapacidad referida fue con ocasión al accidente de trabajo acaecido desde el año 2018, o si, por el contrario, se trató de una enfermedad general, como allí quedo plasmado, siendo este un trámite, que deben determinar las accionadas de manera interna...
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA SALA DE DEcISIóN PENAL Sentencia tutela 2ª instancia N° 052
Radicación: 660013109007 2023 00015 01
Accionante: Jefferson Rincón Betancourt
Confirma Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación 414
Hora: 11:30 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la NUEVA EPS, frente al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela instaurada por el profesional del derecho DIEGO ALBERTO MEDINA DÍAZ, en representación del ciudadano
Jefferson Rincón Betancourt. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante se
puede sintetizar así: (i) El señor RINCÓN BETANCOURT fue contratado por Alfonso Ante Franco en febrero 14 de 2018; (ii) en marzo 01 de 2018 mientras se encontraba laborando, sufrió un accidente que le causó politraumatismo, siendo reportado de manera inmediata el suceso a la ARL; (iii) su diagnóstico principal fue traumatismo por aplastamiento del cráneo, causándole alteraciones neurológicas y múltiples complicaciones, procediendo a ser calificado por la ARL AXA COLPATRIA con una pérdida de capacidad laboral del 16.80%; (iv) dicha determinación fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Risaralda que le asignó un porcentaje del 28.80%, la cual también se apeló ante la Junta Nacional, modificando el porcentaje a 42.98%; (v) teniendo en cuenta los continuos inconvenientes en salud que presentaba, fue necesario reiniciar el proceso de calificación de P.C.L. que actualmente se encuentra ante la Junta Nacional de Calificación pendiente de desatar el recurso del dictamen expedido por la Junta Regional; (vi) a la fecha, se siguen generando incapacidades médicas por su imposibilidad para continuar laborando, sin embargo, pone de presente que las siguientes incapacidades no le han sido canceladas (del 20 de agosto de 2022 por 30 días; del 13 de octubre de 2022 por 30 días; del 16 de diciembre de 2022 por 5 días; y del 12 de enero de 2023 por 30 días); y (vii) pese a que radicó las anteriores incapacidades ante la NUEVA EPS, el pago de las mismas fue rechazado por cuanto su origen es
“Accidente de trabajo” y por tanto deben ser reclamadas a la ARL, no obstante, al hacer lo propio ante la ARL AXA COLPATRIA, también le fueron negadas toda vez que el accionante ya cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral de fecha 12 de julio de 2022, por lo cual, no procede el pago de incapacidades por el diagnóstico “Otros trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física” . Página 2 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 052
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Accionante: Jefferson Rincón Betancourt Confirma De conformidad con lo anterior considera quebrantados sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social cuyo amparo solicita; y, en consecuencia, pide que se ordene a la ARL AXA COLPATRIA, o subsidiariamente a la NUEVA EPS pagar a su favor las incapacidades generadas entre el 20 de agosto del año 2022 y el 12 de febrero del 2023, además de las que a futuro se causen. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Recibida la demanda, el despacho la admitió1 y corrió traslado de la misma a la NUEVA E.P.S. y la ARL AXA COLPATRIA a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. A su vez, de manera oficiosa vinculó al presente trámite constitucional al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS. - El apoderado de COLFONDOS S.A., señala que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los que reclama protección el accionante por cuanto
al ser una situación de origen laboral, es la ARL y la EPS las encargadas del pago de las incapacidades, además, pone de presente que el actor no ha radicado ante ese fondo, solicitud relacionada con lo narrado en el escrito de tutela. - EL Apoderado Especial de la NUEVA EPS S.A., aduce la falta de legitimación en la causa por pasiva y no se opone a las pretensiones incoadas por el actor, considera que en el presente asunto, la entidad no es la responsable del pago de las incapacidades que reclama el accionante, pues estas prestaciones por ser de contingencia laboral deben asumirse por la administradora de riesgos laborales (ARL) a la cual se encontraba afiliado el señor Jefferson Rincón Betancourt al momento del evento, en este caso a la ARL AXA COLPATRIA. -La ARL AXA COLPATRIA, durante el término que le fue concedido, guardó silencio. 3.2.- Dentro del término constitucional, el a quo emitió providencia (febrero 24 de 2023) en la cual consideró que la omisión de la NUEVA E.P.S. y la ARL AXA COLPATRIA de efectuar el pago de las incapacidades reclamadas por el actor, constituye una vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, en la medida que, ambas entidades se niegan a realizar el pago, siendo éste su único sustento, pues sus condiciones de salud no le permiten generar otros ingresos, lo que hace viable el reclamo de estas prestaciones a través de esta acción de rango constitucional, haciendo flexible el requisito de subsidiariedad; por tanto, dispuso el amparo de esa garantía, y ordenó que
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, la ARL AXA COLPATRIA pagara las que tienen como origen el accidente laboral, es decir; del 20 de agosto al 18 de septiembre de 2022; del 13 de octubre al 11 de noviembre de 2022; del 16 de diciembre al 20 de diciembre de 2022; y a la NUEVA EPS, la que va de 12 de enero al 10 de febrero de 2023 que tiene como origen enfermedad general, resaltándose que ambas entidades quedarán con la facultad de recobro en caso de no ser las obligadas a pagar. 1 Auto admisorio de febrero 13 de 2023 Página 3 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 052
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Accionante: Jefferson Rincón Betancourt
Confirma 4.- IMPUGNAcIóN El apoderado especial de la NUEVA EPS presentó recurso de apelación, doliéndose de que el fallador de primer nivel, haya ordenado a su representada a asumir el pago de unas incapacidades con origen ACCIDENTE DE TRABAJO, resaltando que la transcripción y el reconocimiento económico por las incapacidades que han sido generadas a favor del accionante, debe ser dirigido a la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA en donde se encuentra afiliado el mismo. Lo anterior en conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994 en el cual se reglamenta el Sistema General de Riesgos Profesionales. Finalmente, pone de presente que es evidente que la incapacidad con fecha de inicio
12 de enero de 2023 hasta 13 de febrero de 2023, corresponde a origen ACCIDENTE DE TRABAJO, por tal motivo el reconocimiento y pago está en cabeza de la ARL AXA COLPATRIA, anexando el certificado de incapacidades emitido en febrero 16 de la presente anualidad que así lo demuestra. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), acorde con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591/91 y 1º del Decreto 1382/00. 5.1.- Problema jurídico planteado Le corresponde a esta Colegiatura establecer, de conformidad con los argumentos planteados por la parte recurrente, si la decisión adoptada por la Juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en cuanto concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y determinó que son la NUEVA E.P.S. y la ARL AXA COLPATRIA las entidades encargadas de asumir el pago de las incapacidades generadas al señor JEFFERSON RINCÓN BETANCOURT, cada una de acuerdo al origen que dio lugar a la incapacidad. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el caso objeto de estudio, lo pretendido por el actor es el amparo de sus prerrogativas
al mínimo vital y a la seguridad social, las cuales considera vulneradas por parte de la NUEVA E.P.S. y la ARL AXA COLPATRIA, toda vez que dichas entidades no le han cancelado las incapacidades médicas que le han sido otorgadas en los siguientes Página 4 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 052
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Accionante: Jefferson Rincón Betancourt Confirma periodos: del 20 de agosto de 2022 por 30 días; del 13 de octubre de 2022 por 30 días; del 16 de diciembre de 2022 por 5 días; y del 12 de enero de 2023 por 30 días.
Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales, y en tal sentido, en principio, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional. No obstante, el juez puede hacer excepciones al observar que está frente al posible quebrantamiento de prerrogativas fundamentales y se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público.
Dentro de las prestaciones sociales se encuentra el reconocimiento y pago de incapacidades. Dicha prestación económica le es reconocida a los afiliados que han tenido una pérdida de capacidad temporal y, en consecuencia, no pueden desarrollar su oficio habitual. […] Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha establecido que si bien, el pago de incapacidades es un derecho económico, la ausencia de su reconocimiento puede involucrar la vulneración de derechos fundamentales, sobre todo, cuando dicho pago constituye, para el afiliado, la única fuente de recursos indispensables para atender las necesidades básicas, personales y familiares. Entonces, siguiendo lo anterior, en los eventos en que la negativa de las EPS o las ARP, para reconocer y pagar las incapacidades otorgadas en virtud de una enfermedad común, profesional o accidente de trabajo, vulneren el mínimo vital del afiliado, la acción de tutela resulta procedente.” 2 Así mismo y respecto a la procedencia excepcional de la acción constitucional para exigir garantías económicas laborales, en sentencia T-212/10 la Alta Corporación precisó lo siguiente: “4. Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para dirimir controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.
5. Sin embargo, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente
de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.
6. Bajo esta línea argumentativa, en materia de incapacidades por enfermedad debidamente certificada, la Corte en la Sentencia T-311 de 1996, manifestó: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2010.
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Accionante: Jefferson Rincón Betancourt Confirma “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.
No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia” […]” De igual manera, en sentencia T-097/15 la Alta Corporación enfatizó que en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable, ya que: “[…] la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier
individuo […]”. En el asunto bajo de estudio, el a quo tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor JEFFERSON RINCÓN BETANCOURT al considerar que por parte de la NUEVA E.P.S. y la ARL AXA COLPATRIA se incurrió en una omisión que afecta esa garantía constitucional, al no efectuar el pago de las incapacidades generadas al actor y dispuso que dichas entidades asumieran esas prestaciones, cada una de acuerdo al origen que dio lugar a la incapacidad. La NUEVA E.P.S. desde la contestación de la demanda y ahora en calidad de impugnante ha sostenido que dicha institución no ha afectado las garantías fundamentales del accionante, toda vez que las incapacidades que le han sido generadas al señor Rincón Betancourt han sido con ocasión al accidente de trabajo que tuvo génesis desde marzo de 2018, por lo que la obligación del pago de las mismas, corresponde del resorte exclusivo de la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentra afiliado el actor, por lo que es insistente en señalar que no es su deber asumir el pago de los auxilios solicitados hasta tanto se genere una incapacidad que tenga otro origen y entonces sea del caso su reconocimiento por parte de la EPS. Adicionalmente, sostiene que el amparo es improcedente por tratarse de una prestación de carácter económico que debe ser reclamada por la vía ordinaria, ya que no se demostró afectación del mínimo vital. Desde ahora, debe indicarse por parte de esta Corporación, que luego de hacer una minuciosa revisión de la información que fue aportada a la actuación, se logró evidenciar que la controversia radica en una situación específica, y es el hecho de que en el
certificado de incapacidad N° 0008719006 con fecha de expedición de enero 12 de 2023 en el que se otorgaron 30 días de incapacidad entre el periodo comprendido entre enero 12 de 2023 y febrero 10 de 2023, se determinó que la contingencia correspondía a “enfermedad general” tal y como puede observase en la siguiente imagen; Página 6 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 052
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Accionante: Jefferson Rincón Betancourt Confirma Mientras que, en el certificado de incapacidades expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS en febrero 16 de la presente anualidad, se plasmó que la incapacidad 0008719006 en la que se otorgaron 30 días entre el periodo comprendido entre enero 12 de 2023 y febrero 10 de 2023, correspondía a “accidente de trabajo”, como puede observarse en la siguiente grafica; De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que el historial de incapacidades que se han generado en favor del actor desde el momento del suceso ocurrido en las calendas de marzo de 2018 han sido en su mayoría, con origen “accidente de trabajo” o “enfermedad profesional”, podría pensarse que en el certificado de incapacidad N° 0008719006 con fecha de expedición de enero 12 de 2023 en el que se otorgaron 30 días de incapacidad entre el periodo comprendido entre enero 12 de 2023 y febrero 10 de 2023, se incurrió involuntariamente en un error de digitación al plasmarse que el origen
de la misma fue por “enfermedad general”, que de ser así, desde ahora advierte este Juez Colegiado, no está en obligación de soportar el accionante, quien ya suficientes acontecimientos ha tenido que resistir a causa de los problemas de salud que lo aquejan, para verse inmerso en trámites administrativos que no está en la obligación de asumir. Página 7 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 052
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Accionante: Jefferson Rincón Betancourt Confirma Sin embargo, no puede la Sala afirmar categóricamente que se trate de un error de digitación, porque se advierte, no hay elementos dentro del presente trámite que ayuden a determinar si efectivamente el origen de la incapacidad referida fue con ocasión al accidente de trabajo acaecido desde el año 2018, o si, por el contrario, se trató de una enfermedad general, como allí quedo plasmado, siendo este un trámite, que deben determinar las accionadas de manera interna, pues no se puede desconocer que en sede de primera instancia se ordenó a la Nueva EPS el pago de la incapacidad correspondiente al periodo que va de 12 de enero al 10 de febrero de 2023, y que dicha orden debía cumplirse sin perjuicio de su cumplimiento inmediato dentro del término que le fue otorgado, estando facultada la entidad a acudir al recobro en la forma prevista por la normatividad vigente, ello en el evento de que se determine que no era la responsable de efectuar el mismo.
Bajo esas condiciones, la Sala comparte que en efecto se presenta una vulneración del
derecho fundamental al mínimo vital del accionante, y por ello era imperativo que por parte del juez constitucional se procediera a otorgar el amparo constitucional en favor del señor RINCÓN BETANCOURT, no obstante que la demandada aduzca no tener el deber legal de reconocer tales beneficios, ya que si bien, las prestaciones económicas en principio deben reclamarse por la vía ordinaria, en este caso se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para invocar por medio de tutela la protección de esa garantía fundamental, en tanto por la situación de enfermedad del accionante y su imposibilidad para trabajar, el subsidio económico que pide se convierte en su única forma de subsistencia, máxime que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha determinado que la solicitud de pago de subsidios procede por vía de tutela por afectación al mínimo vital del incapacitado, o cuando con su no cancelación se configura un perjuicio irremediable, y la misma Corporación ha señalado que: “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario”3. Adicionalmente, el aquí accionante señaló de manera expresa que fue desvinculado por su empleador, situación que a todas luces afecta su mínimo vital y afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada ni por las vinculadas. En conclusión, es claro entonces que, de conformidad con lo expuesto en precedencia, el pago de las incapacidades debe ser asumido tanto por la Administradora de Riesgos Laborales, como por la EPS, la primera de ellas, por haber sido catalogada de
contingencia laboral y la segunda, por haberse registrado que el periodo que va de 12 de enero al 10 de febrero de 2023 tiene como origen enfermedad general, no obstante, de la posible irregularidad que ya fue advertida en líneas atrás, no siendo admisible que estas dos entidades se abstengan de cumplir con sus obligaciones bajo el argumento de que la calificación del origen se encuentra en controversia, como quiera que la normativa y la jurisprudencia indican que esa circunstancia no puede convertirse en una razón para que se le ocasione un perjuicio irremediable a quien ha sufrido una disminución en su condición de salud, que merece una protección especial por parte del Estado, y por ende también de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, máxime, cuando en la decisión de primer nivel, fue claro el a quo en resaltar que ambas entidades quedaban con la facultad de recobro en caso de no ser las 3 Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 2005. Página 8 de 9 Sentencia tutela 2ª instancia N° 052
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Accionante: Jefferson Rincón Betancourt Confirma obligadas a pagar, siendo a todas luces impertinente que el usuario, por tramites netamente administrativos, tenga que soportar cargas que no le corresponden, sumado al hecho, de que posiblemente, se trató de un simple error de digitación en el formato de incapacidad.
Bajo esas condiciones, no es válido indicar que la orden dada por el fallador de primer nivel se encuentre en desacierto, pues su decisión se consolidó con base en las pruebas allegas al tramite constitucional, en donde de acuerdo a lo que fue remitido a esta Sala
para desatar la alzada, no reposaba elemento alguno que permitiera identificar la inconsistencia advertida en párrafos anteriores. De conformidad con lo anterior, la providencia emitida por la primera instancia se halla ajustada a derecho, y será confirmada en su integridad. 6.- DEcISIóN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) objeto de impugnación.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 9 de 9