TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2017 00356 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2017 00356 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA / CONTRA MENOR DE EDAD / FINALIDAD DEL TIPO PENAL / PROTEGER LA UNIDAD Y ARMONÍA FAMILIAR / LA FACULTAD DE SANCIONAR MODERADAMENTE NO PUEDE DESBORDARSE EN LESIONES. … se tiene que el cargo formulado al señor VAOH, fue el de autor a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar agravada… El tipo penal de violencia intrafamiliar busca proteger la unidad y armonía de la familia de conformidad con el mandato constitucional, y por ello tanto el agresor como el agredido deben hacer parte del mismo medio familiar… … el castigo que por parte del señor VAOH le propició a su hija, fue en verdad desbordado, sin que sea válido considerar como él mismo lo expresó, que solo le dio dos correazos a su hija y con una riata -correa de tela-, para dar a entender que con ello no podía causársele mayor daño a la menor, en tanto de los hallazgos que en su momento le encontraron a la pequeña…, dan cuenta sin equívoco alguno que sí lesionó a su hija el día del hecho… … la Alta Corporación, aprovechó para reiterar un pronunciamiento previo en sede de tutela

(Sentencia T-123 de 1994), donde plasmó que si bien los padres en efecto pueden aplicar sanciones a sus hijos, ello no puede llegar a lesionar su integridad física… … la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del

menor demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrados Ponentes CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA JULIÁN RIVERA LOAIZA Pereira, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 562

SEGUNDA INSTANCIA

Acusado: VAOH Cédula de ciudadanía: Delito: Violencia intrafamiliar agravada Víctima: Menor G.O.F., de 07 años de para la época del hecho.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas

(Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria de mayo 06 de 2019. Se revoca Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66001-60-00-035-2017-00356-01

Procesado: VAOH Se revoca sentencia y condena

S. N° 024 y condena.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y AcTUAcIóN PROcESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados en el fallo de primer nivel, conforme el contenido del escrito acusatorio, de la siguiente manera: “El día 19 de enero de 20161 (sic) la señora VIVIANA FLÓREZ MEJÍA formuló

denuncia por la conducta punible de violencia intrafamiliar, en contra de su ex compañero sentimental, señor VAOH. Toda vez que el día 27 de enero de 2017, agredió a su hija menor de edad, G.O.F., causándole lesiones que le ameritaron una incapacidad definitiva en 10 días, sin secuelas médico legales. La señora FLÓREZ MEJÍA, como labora fuera de su residencia, dejó a su hija G.O.F. en la casa de sus tías, ubicada en la carrera 7ª No. 41-16, barrio San Félix, jurisdicción de Dosquebradas. Hasta ese sitio llegó el padre de la menor, señor VAOH, a recogerla, pero cuando él llega la menor entra en pánico y se pone a llorar y se regresa para la casa manifestando que no quiere irse con su progenitor, ya que se aburre con él. El señor VAOH le dice que ella no se manda sola y que para qué lo hizo ir por ella. Se sale de su vehículo y coge a la niña por el cuello y la tira dentro del automotor. Se saca la correa y la dobla pero no le pega. La menor aprovecha ese instante para salir del automotor, aferrándose a una de las piernas de la señora NELLY, tía de la progenitora y denunciante, llorando a los gritos. El señor OLIVEROS no le importa, la suelta de la pierna de la señora NELLY y la tira de nuevo al vehículo y le grita que en su casa arreglan. El señor VAOH se la lleva para la residencia donde vive, con su actual pareja, ubicada en la manzana 10B casa 8 del barrio Belmonte de Pereira, donde se dejó

llenar de ira y castiga inmisericordemente a su hija G, causándole lesiones que le ameritaron una incapacidad de 10 días, sin secuelas”. 1.2.- Por ese acontecer fáctico y luego de desarrollado el programa metodológico de investigación, se realizó la audiencia preliminar (julio 05 de 2017) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual se le formuló imputación a VAOH como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada -inciso 2º del artículo 229 CP-, por haber sido cometida contra una menor de edad, cargo que el indiciado NO ACEPTÓ. No se solicitó medida de aseguramiento. 1.3.- Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación (septiembre 29 de 2017) donde se ratificaron los mismos cargos imputados, el cual le fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Dosquebradas (Rda.), autoridad ante la que se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (octubre 12 de 2018), preparatoria (febrero 07 de 2019), y juicio oral (abril 03 de 2019), al cabo del cual se emitió un sentido de fallo de 1 En curso de la audiencia de formulación de acusación la defensa pidió aclaración al respecto y por parte del delegado fiscal se indicó que los hechos se registraron en enero 27 de 2017. Página 2 de 23 Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66001-60-00-035-2017-00356-01

Procesado: VAOH

Se revoca sentencia y condena

S. N° 024 carácter absolutorio, y se procedió a dar lectura a la sentencia en mayo 06 de 2019. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la funcionaria de primer nivel para llegar a tal conclusión, los hizo consistir en que, de lo dicho por MARÍA NELLY FLÓREZ, se advierten sendas dudas, pues a pesar de que dice recordar con claridad el ancho de la correa que usó VAOH, agregó que fueron los vecinos quienes le dijeron haber visto cuando este subió a la niña al carro cogiéndola del cuello. De igual manera si bien G.O.F. indicó que ante su negativa de irse con el papá este la llevó en contra de su voluntad, que la tomó por el cuello para ingresarla al vehículo y que en la casa le dio unos correazos, también dijo que la puso a barrer su cuarto y a leer un libro en voz alta; además, expresó que antes de los hechos la relación con su padre era “maluca” por cuanto este le pegaba a su mamá y a ella, lo que ocurrió cuando su mamá estaba en embarazo, por lo que nunca presenció acto de violencia contra su progenitora y solo supo de tal circunstancia por cuanto su madre y abuelos se lo contaron, y de ello evidencia el despacho el síndrome de alienación parental, al trasmitírsele a la niña animadversión hacia su padre, lo que derivó en la ruptura de la unidad familiar.

Aunque existieron actos de fuerza del señor OLIVEROS hacia su hija, el despacho debe determinar si con los mismos se afectó el bien jurídico de la familia y a ese

respecto, con fundamento en jurisprudencia -SP964-2019 rad. 46935considera que estos no fueron desproporcionados, al tratarse de actos de corrección que desplegó como padre de familia, ya que además de la represión física, sin haber indicios que vuelvan a pasar, hubo actos de castigo distintos, como poner a la menor a arreglar su cuarto y leer en voz alta, por lo que nos encontramos ante un hecho desafortunado para ambas partes, el cual no se vislumbra probabilidad de que se repita. En cuanto al resquebrajamiento de la unidad familiar, no se puede concluir que los hechos acá sucedidos hayan sido los causantes de la distancia entre estos, pues conforme lo expresó la menor, ha obrado una influencia negativa de su entorno familiar extenso para con su progenitor, lo que ha llevado a esta a manifestar que las relaciones con su padre con antelación a lo ocurrido fueran “malucas”, por el presunto maltrato de este hacia su madre cuando estaba embarazada de ella. En ese entendido, considera que el uso de la fuerza que desplegó el señor VAOH hacia su hija no trasciende la responsabilidad penal, al tratarse de actos correctivos. 1.5.- El delegado del ente acusador no estuvo conforme con esa providencia y la impugnó, motivo por el cual una vez se sustentó por escrito el recurso, la actuación se remitió a esta Corporación para desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1Fiscalía -recurrentePágina 3 de 23 Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66001-60-00-035-2017-00356-01

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S. N° 024

Pide se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se emita condena contra el procesado, a cuyo efecto argumentó: De las pruebas arrimadas a juicio, no cabe duda de la responsabilidad del señor VAOH en tanto en el informe del investigador se consignaron apartes de las entrevistas rendidas por testigos presenciales, se allegaron fotos de los hematomas en las piernas de la niña y del audio de la conversación de VIVIANA FLÓREZ con la menor G.O.F., muestra en parte la agresión que esta sufrió, e igualmente de la denuncia aportada se tiene que con antelación a los hechos se formuló denuncia por inasistencia alimentaria. Si bien el dicho de la testigo MARÍA NELLY FLOREZ, es el menos sólido al tratar de decir en juicio que no vio nada y que lo supo por vecinas suyas, ello no es cierto por cuanto en el informe del investigador aparece consignado que ella si presenció la primera parte de la agresión, y habla en persona de tales detalles, y la señora VIVIANA FLÓREZ madre de la niña, relata lo que escuchó de su tía MARÍA NELLY, lo que está ajustado a la realidad, como se ventiló en juicio y corroborara la violencia intrafamiliar, y en el audio escuchado se percibe a VIVIANA como una madre angustiada y preocupada, de ahí su exaltación cuando habla por celular con su mejor hija, lo que es comprensible porque al parecer, durante la convivencia con el

procesado fue víctima de maltrato doméstico. Lo expuesto por G.O.F. fue coherente, relató los tres estadios vividos por ella, el primero cuando el padre llegó a la vivienda, la introdujo a la fuerza al vehículo tomándola por el cuello y amenazándola con una correa; el segundo al ir en el vehículo y al recibir una llamada de la mamá, el papá le pegó un puño en una de sus piernas; y el tercero, al llegar a la residencia de su padre, le dio varios correazos y la puso a barrer el cuarto donde se hospedaría, lo que denota un exceso de agresión hacia la menor y por ende se tipificó la violencia intrafamiliar, al existir premeditación de este al decirle que en la casa arreglaban, lo que no puede considerarse como una forma de corrección. Estima que en punto de los factores que aduce la jurisprudencia citada por la A-quo para la concreción de la violencia intrafamiliar, se presentan en su sentir: la vulnerabilidad del sujeto pasivo, por cuanto G.O.F. tenía 07 años para la fecha del hecho, mientras su padre es de contextura corpulenta y con fuerza para causarle daño; (ii) la naturaleza del acto que se reputa como maltrato, al sobrepasar el castigo normal hacia un hijo por su comportamiento, y con su accionar violento se le produjeron lesiones; y (iii) en cuanto a la probabilidad de repetición del hecho, se desconoce si ello volverá a ocurrir, pues la menor no volvió a tener contacto con su padre, las relaciones entre ellos quedaron rotas, sin que la persona que cometió la falta la buscara para pedirle perdón y enmendar su error, por el contrario se

distanciaron mucho más. No es de recibo el que se justifique el hecho por ser la primera vez, en tanto el derecho penal es de acto, no de autor, y el castigo viene por lo que se hace y no por Página 4 de 23 Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66001-60-00-035-2017-00356-01

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S. N° 024 lo que se dejó hacer o se hizo en el pasado; tampoco comparte lo relativo a una alienación parental, en tanto ello debió acreditarse con un análisis de un experto, lo que no se trajo a juicio, ni mucho menos que el uso de la fuerza desplegada no haya trascendido la responsabilidad penal, ya que de aceptarse tal planteamiento todos los niños estarían en peligro, pues todo maltratador disfrazaría sus instintos salvajes con el argumento que los corrige, pero lo que en realidad hace es abusar de la fuerza al excederse en su castigo.

Finalmente, señala que la corrección física la contempla el Código Civil en su artículo 262, que declaró exequible la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 1994, donde se aclaró que el derecho a sancionar a los hijos hace referencia a que los padres o cuidadores, deben aplicar las sanciones que excluyan toda forma de violencia física o moral, diferente a lo que acá hizo el padre de la menor G.O.F. 2.2Defensor del procesado -no recurrentePide se confirme el fallo adoptado, y como fundamento esgrimió: De lo expuesto por la médica del INMCF, se tiene que cuando la niña fue valorada,

se encontraba feliz, entre otras actitudes que no demuestran una continua agresión por parte de su padre, y por ende tal dictamen podría ser pieza clave para determinar si hubo o no violencia, en tanto nada aseveró una situación grotesca como la que pretende hacer ver el ente acusador. Refiere que el investigador de la Fiscalía nada aportó y aunque recibió entrevistas a varias personas, estas no acudieron a juicio, por lo que solo se deben analizar los testimonios importantes, y a ese respecto indica que no se objeta lo referido por G.O.F. en juicio, en tanto allí narró lo sucedido, esto es que llamó al papá para que la recogiera, que al este llegar entra en pánico y su padre se la lleva a la fuerza para su casa, le da dos correazos, la pone a arreglar su cuarto y a leer, siendo eso lo que pasó, y le llama poderosamente la atención que al preguntársele como era su relación con su padre dijo que era “maluca”, porque le pegaba a su madre cuando estaba en embarazo, lo cual le comentaba su mamá, y por ende no puede desconocerse que estamos ante una alienación parental. Del audio ingresado, relacionado con la conversación entre madre e hija luego del hecho, se advierte que G.O.F. está serena y es su madre quien entra en histeria y le dice que el padre no le puede pegar, y se pregunta, ¿hasta dónde es sano que una madre le reste autoridad a un padre, cuando es quien imparte disciplina y formación?, por lo cual hizo mal en decirle a la niña que su padre no tiene derecho a reprenderla. Aduce que el ente acusador no debe prestarse para investigar un caso

de reprensión, en tanto la disciplina entra por el hogar y no se debe quitar dicha autoridad, y es absurdo que se arme un proceso por dos correazos que un padre le da a una hija, los que se dan desde el amor, el respeto, formación y todo lo mejor para ella, y aunque tal reprensión le partía el alma a su padre, debía corregirla y ello Página 5 de 23 Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66001-60-00-035-2017-00356-01

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S. N° 024 no se puede perder en estos tiempos y se debe inculcar a las nuevas generaciones que la base toda sociedad es el respeto.

Aunque está en contra de toda clase de manifestación de violencia contra los menores, ello no puede utilizarse como estandarte para el libertinaje, en tanto pese a ser sujetos de especial protección, también requieren la dirección de sus tutores, lo que implica el deber de corrección y de sanción moderada, como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-371 de 1994. En ese orden, el dar dos o tres correazos en una pierna es una sanción moderada de un padre que busca corregir una conducta o un berrinche injustificado de su hija, sin que ello implique un exceso de fuerza, sin desbordar ese límite de la mesura y prudencia normales de un padre que ama a su hija única. Se equivoca la fiscal al decir en la acusación, que el padre castigó inmisericordemente a la niña, en tanto el padre se encontraba sereno y consciente de lo que hizo, por lo cual no se puede magnificar lo sucedido, al tratarse de un

mero caso de reprensión a una menor que hace un berrinche y este de forma moderada la reprende. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395/10-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer, si el fallo absolutorio dictado a favor del ciudadano VAOH se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a su revocatoria y al proferimiento de una sentencia condenatoria, tal como lo solicita el representante del ente acusador. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis del fallo adoptado por parte de la primera instancia. Página 6 de 23 Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66001-60-00-035-2017-00356-01

Procesado: VAOH Se revoca sentencia y condena

S. N° 024

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Según quedó reseñado al comienzo de esta providencia, la razón que motiva el examen de la sentencia absolutoria proferida, no es otra que establecer si en efecto, en este asunto lo que se presentó fue un acto de corrección por parte del señor VAOH, como así lo consideró la funcionaria de primer nivel y lo avaló como no recurrente su defensor; o si, como lo pregona el delegado del ente acusador, se logró acreditar el compromiso que le asiste al procesado en la comisión del ilícito de violencia intrafamiliar agravada del que se asegura fue víctima la menor G.O.F. A juicio oral se arrimaron como prueba de cargo del ente acusador, los testimonios de EDWIN FERNANDO SÁNCHEZ VEGA -investigador del CTI-, ADRIANA YANETH MENDOZA JIMÉNEZ -médica del INMLCF-, menor G.O.F. -víctima-, MARÍA NELLY FLÓREZ VILLADA -testigoy VIVIANA FLÓREZ MEJÍA -madre de la pequeña afectada-. Igualmente se incorporaron los siguientes documentos: (i) el informe

suscrito por el referido investigador -no obstante que carece de la calidad de prueba-; (ii) la individualización y arraigo del procesado; (iii) el Registro Civil de Nacimiento de G.O.F.; (iv) la web service de la Registraduría del Estado Civil relativa a la identificación del acusado; (v) unas anotaciones del SPOA donde el procesado figura en unas como indiciado y en otras como víctima o denunciante; (v) cuatro fotografías tomadas a la niña durante la valoración ante medicina legal; (vi) dictamen médico legal practicado a G.O.F.; y (vii) audio contentivo de grabación de llamada realizada vía celular entre la víctima y su progenitora, el día del hecho. Por su parte, la defensa allegó como pruebas a juicio, la declaración del señor VAOH, quien renunció a su derecho a guardar silencio y de su cónyuge CLAUDIA

LORENA GÓMEZ PARRA.

En este caso, como viene de verse, la funcionaria de primer nivel, absolvió al procesado al considerar que si bien es cierto se presentó una reprimenda por parte de este hacia la menor G.O.F., ello se dio como un acto de corrección, que no estimó como desproporcionado, al hacerlo como padre de familia, a la vez que usó otros medios de castigo como ponerla a arreglar su cuarto y leer un libro en voz alta, aunado a que de la información que aportó G.O.F. en juicio, se desprende el síndrome de alienación parental; contrario sensu, el delegado del ente acusador, advierte que con las pruebas arrimadas se acreditó que en efecto la conducta

endilgada sí existió, y que por parte del señor VAOH se excedió en la agresión cometida con respecto a una niña de 07 años de edad, en tanto de manera premeditada le indicó, al momento de recogerla y ante la negativa de esta de irse con él, que “en la casa arreglarían”, lo que no puede verse como una forma de corrección, pues con su accionar violento se le generaron lesiones a la pequeña, aunado a que no se acreditó con experticia la presencia del referido síndrome. Página 7 de 23 Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66001-60-00-035-2017-00356-01

Procesado: VAOH Se revoca sentencia y condena

S. N° 024

De lo arrimado al dosier, se tiene que el cargo formulado al señor VAOH, fue el de autor a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar agravada, según lo consagrado en el inciso 2º del artículo 229 C.P., que textualmente reza: “[…] El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del

núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo […]”. Se trata de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificados, puesto que ambos deben pertenecer al mismo núcleo familiar, y de carácter subsidiario en tanto solo se tendrá como tal si la conducta –maltrato físico o psicológicono constituye un delito sancionado con pena mayor. Según lo preceptuado en el artículo 2º de la Ley 294/96, que desarrolló el artículo 42 Superior2, se consideran como integrantes de la familia: (i) los cónyuges o compañeros permanentes; (ii) el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; (iii) los ascendientes o descendientes de los anteriores, y los hijos adoptivos; y (iv) todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. El tipo penal de violencia intrafamiliar busca proteger la unidad y armonía de la familia de conformidad con el mandato constitucional, y por ello tanto el agresor como el agredido deben hacer parte del mismo medio familiar, bien sea por vínculos de consanguinidad, jurídicos, o por razones de convivencia. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal precisó: “[…] el propósito del legislador al tipificar esa conducta como delito, fue amparar la armonía doméstica y la unidad familiar, sancionando así penalmente el maltrato físico o sicológico infligido sobre algún integrante de la familia. Bajo esa línea, el elemento esencial para que el

mismo se configure es que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacía un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente […]”3 –negrillas de la SalaDe igual forma, como lo refirió la A-quo, la Sala de Casación Penal en punto del ilícito objeto de este trámite, ha esgrimido algunos factores de ponderación para el análisis lógico situacional de cada caso en particular, así: 2 “[…] Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley […]” 3 CSJ SP, 03 dic. 2014, rad. 41315. Página 8 de 23 Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66001-60-00-035-2017-00356-01

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S. N° 024 “(i) Las características de las personas involucradas en el hecho. Más allá de la constatación de que los sujetos activo y pasivo de la conducta cumplen con la condición requerida por el tipo del artículo 229 del Código Penal (es decir, pertenecer ambos al mismo núcleo familiar), se deben estimar los rasgos que los definan y vinculen ante la institución social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, serán relevantes factores como la edad, posición dentro de la institución, relación que tenían los implicados antes del evento, etc.

(ii) La vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como factor de

particular importancia dentro de los indicados, será prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la supuesta víctima, ya sea en razón de su sexo, edad, salud, orientación, dependencia económica o afectiva hacia el agente, etc. De ahí es posible establecer una relación directamente proporcional entre una mayor vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectación o menoscabo del bien. (iii) La naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se trata de la apreciación del daño o puesta en peligro concreto del objeto material de la acción. Ello implica que la lesividad de un comportamiento se analizará en función de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre contra su hijo tendrá menos relevancia que un acto que le produzca incapacidad médica o daño sicológico. (iv) La dinámica de las condiciones de vida. Aparte de la situación concreta de cada sujeto de la conducta, son de igual importancia datos como la vivienda en donde opera el núcleo, su estrato social, el rol de los demás integrantes de la familia, así como todo evento propio de la convivencia que incidiera en la producción del resultado. Y (v) la probabilidad de repetición del hecho. Por obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesión a la unidad de las relaciones de la familia, o la armonía que se predica en esta, deberá tener similar o idéntica trascendencia. Son tales escenarios

los que en últimas pueden calificarse de “aislados” o “esporádicos” y serán valorables de acuerdo con datos como el estado actual de la relación de los sujetos de la conducta, la forma en que se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no reincidir, etc.” 4 En este trámite, se tiene, acorde con el Registro Civil de Nacimiento arrimado a la actuación, que entre el señor VAOH y la menor G.O.F. obra un vínculo de estrecha consanguinidad que perdura en el tiempo al margen de que independientemente ya no convivan bajo un mismo techo -como acá ocurre, o incluso en el evento de que la prole alcance la mayoría de edad y se encuentre emancipada. En ese orden, el que la persona del acusado no conviviera con su hija, en tanto como se aprecia de lo expuesto en juicio, para el momento en que se suscitó el percance con la pequeña G.O.F., no vivía con ella, debido a la separación con la madre de esta, señora VIVIANA FLÓREZ MEJÍA, tal situación no implicaba la cesación del vínculo parental y por lo mismo había lugar a considerar vigente esa “unidad familiar” al menos con la descendencia, para los efectos jurídico-penales que aquí corresponden, en tanto como de manera clara lo ha sostenido la jurisprudencia: “[…] 4 CSJ SP, 20 mar. 2019, rad. 46935. Página 9 de 23 Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66001-60-00-035-2017-00356-01

Procesado: VAOH Se revoca sentencia y condena

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la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común a partir del respeto sentido y recíproco entre ellos, no así entre parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de familia conjunto” 5. Ahora bien, de la información aportada tanto por los testigos de la defensa como de la Fiscalía, no hay duda alguna que en enero 27 de 2017, cuando el señor VAOH, se trasladó desde su vivienda ubicada en el barrio Belmonte de esta capital, con destino a la residencia de la señora MARÍA NELLY FLÓREZ VILLADA, tía de la madre de G.O.F., ubicada en el barrio San Félix de Dosquebradas (Rda.), con el fin de recoger a su descendiente quien se encontraba en dicho sitio bajo el cuidado de la mencionada adulta, una vez se presentó en el lugar, la menor G.O.F., se mostró reacia a acompañar a su padre, entró en llanto, como lo refirieron la señora MARÍA NELLY, el señor VAOH y su esposa CLADIA LORENA GÓMEZ, ante lo cual su padre al no saber por qué su hija procedía de tal forma, la tomó por la fuerza y la introdujo al vehículo -la niña indicó que lo hizo por el cuello y el adulto por el brazoa la vez que la intimidó con una correa, pero sin pegarle con ella, para luego proceder a su traslado hasta su residencia. De lo sucedido en ese primer momento, se evidencia de acuerdo con lo narrado por la señora MARÍA NELLY FLÓREZ, que la menor G.O.F. había llamado a su padre para

que la recogiera6 pero al cambiar de idea, sin saberse el motivo de ello, y al notar que este había llegado y no querer irse con él7, varió su actitud y se puso a llorar. Tal comportamiento fue percibido por quienes allí se encontraban, denotándose además, de acuerdo con lo señalado por el señor VAOH, que la niña hizo una “pataleta” o “berrinche”, sin saber qué la generó, por lo que decidió tomarla de sus brazos e introducirla al

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