TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2018 02180 01 - 2023
Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2018 02180 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: HOMICIDIO CULPOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL
ACUSADO / VALORACIÓN PROBATORIA / EL PROCESADO INCREMENTÓ EL RIESGO
JURÍDICAMENTE PERMITIDO / CONCURRENCIA DE CULPAS.
La razón de ser del debate se centra en lo atinente a la responsabilidad del hoy acusado en ese acontecer, puesto que para la Fiscalía se acreditó que en su condición de motorista elevó indebidamente el riesgo permitido y con su actuar imprudente faltó al deber objetivo de cuidado, muy particularmente al realizar una maniobra de retroceso sin percatarse de otros actores viales; por su parte para la defensa no existe compromiso frente a su prohijado, y por el contrario lo que se presentó fue una culpa exclusiva de la víctima, ya que el menor conducía su bicicleta en contravía, sin contar con la pericia pertinente dada la edad que ostentaba, con elementos de protección… Las hipótesis plasmadas por el agente de tránsito… como la causa que generó el percance, se hicieron consistir en la 134: “reversa imprudente”, y la 157: “no estar pendiente de los demás transeúntes de la vía”, amén de lo que en su momento le fue informado en la escena del hecho… … dicho testigo técnico en una clara muestra de lealtad, como así lo destacó el a-quo, al hacer alusión a las fases en que se dio el percance -percepción, reacción y conflicto-, dio a entender, que igualmente
el acá procesado HHM incrementó el riesgo jurídicamente permitido con la maniobra de reversa, toda vez que carecía de la visibilidad necesaria para efectuarla, ante la existencia de unas lonas… … si bien es cierto, el menor procedió de tal manera, por su desconocimiento de las normas de tránsito, apenas lógico en un pequeño de cinco años, tal maniobra, aunque riesgosa, no fue lo que generó el percance, sino la salida en reversa de la camioneta que conducía el señor HHM, con la cual a la postre colisionó el niño, y en atención al principio de confianza legítima que al menor le asistía; lo que se esperaba era que el procesado actuara con la debida prudencia, lo cual no hizo… … para la Sala, en el asunto en ciernes no se puede pregonar una culpa exclusiva del acusado ni de la víctima, quienes se vieron involucrados en la escena criminosa, sino una culpa compartida de parte de ambos porque tanto el señor HHM, conductor de la camioneta, como el menor Y.A.R.E. en su bicicleta, quien perdió la vida en el insuceso, aportaron imprudencias concurrentes que dieron lugar al resultado antijurídico. El denominado “concurso de hechos culposos independientes” -diferente a la discutida doctrinariamente “complicidad” en el delito culposo-, tiene ocurrencia cuando varios individuos contribuyen a producir un resultado dañoso sin tener conocimiento de la actividad de los demás…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN N° 590
SEGUNDA INSTANCIA Homicidio culposo Radicación: 66001-60-00-035-2018-02180-01
Procesado: HHM Confirma sentencia
S. N° 026
Acusado: HHM
Cédula de ciudadanía: Delito: Homicidio culposo Víctima: Menor Y.A.R.E. de 05 años de edad para la fecha del hecho Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra el fallo condenatorio de diciembre 02 de 2022. SE CONFIRMA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y AcTUAcIóN PROcESAL 1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación quedaron consignados en el fallo de primera instancia, acorde con el escrito acusatorio, de la siguiente manera: “El 6 de julio del 2018, el señor HHM a eso de las 7:30 de la noche transitaba por la vía principal que de Pereira conduce al corregimiento La Bella, en el sitio ubicado frente a la finca La Delicias ingresó a una boca calle y realizó una maniobra para regresar a la vía principal en reversa, sin percatarse que sobre esa vía transitaba en su bicicleta el niño YARE, a quien con todo y bicicleta fue arroyado causándole graves
lesiones en algunas partes de su cuerpo, siendo la más grave la de su cráneo que produjo su deceso cuando era trasladado a un centro asistencial en la misma camioneta colisionada. El agente de tránsito y primer respondiente que se encargó de realizar el respectivo informe y con base en los hallazgos en el sitio de los hechos y lo instruido por un gendarme al servicio de la policía nacional consideró que el hecho de tránsito se generó porque el conductor de la camioneta realizó un retroceso sin las respectivas precauciones y sin estar pendiente de los demás usuarios de la vía.” 1.2.- En febrero 05 de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), se llevó a cabo formulación de imputación en la cual se le endilgaron cargos al señor HHM por el delito de homicidio culposo de conformidad con lo consignado en el artículo 109 C.P., los cuales NO ACEPTÓ. 1.3.- En virtud de lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación (mayo 02 de 2019) que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira, ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (julio 24 de 2019), preparatoria (septiembre 19 de 2019), juicio oral (febrero 13 y octubre 13 de 2020, abril 19 de 2021, septiembre 12, octubre 04 y diciembre 02 de 2022) fecha esta última donde se emite sentido de fallo condenatorio y se dicta sentencia por medio de la cual: (i) se declaró penalmente responsable al señor HHM del delito de homicidio culposo; (ii) se condenó a la pena
principal de 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV, así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal y a la privación del derecho a conducir vehículos por 48 meses; y (iii) Página 2 de 20
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S. N° 026 se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 03 años.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el funcionario de primer nivel para adoptar tal determinación, se pueden concretar en lo siguiente: Se demostró la materialidad de la conducta con la inspección técnica al cadáver del menor Y.A.R.E., la diligencia de necropsia y el respectivo registro civil de defunción. Y en cuanto a la responsabilidad que en el hecho le asiste al señor HHM y dadas las posturas contrapuestas de Fiscalía y defensa, procedió a analizar lo expuesto por los testigos, para establecer si la muerte del menor Y.A.R.E. se dio precisamente por su accionar exclusivo o por la intervención total o parcial que en el mismo realizó el acá procesado. A ese respecto, esgrime que contrario a lo sostenido por la defensa, el señor ARIEL ZAPATA da cuenta no solo de la maniobra de reversa, sino que adujo ver cuando el menor invadió el carril izquierdo y colisionó con el rodante, no obstante que pretendiera aminorar la situación del acusado al aportar manifestaciones que no
fueron contestes con la demás prueba practicada. Tal testigo aludió a los mismos hechos que relató el traído por la Fiscalía quien obtuvo información del comandante de la Policía del corregimiento La Bella, lo que apalanca la prueba de cargo. Aunque los señores ARIEL y JOSÉ RUBÉN SOTO -perito testigo de la defensa-, quisieron hacer notar que la bicicleta que conducía el niño no impactó en la llanta y bómper delanteros del lado izquierdo de la camioneta, en tanto este último indicó que no encontró daño alguno en tal rodante -entregado de tiempo atrás a su propietario-, el perito de la Fiscalía sí los halló luego de haberlos verificado al día siguiente de lo sucedido por estar inmovilizados. Estima, acorde con lo probado en juicio que HHM, sí efectuó una maniobra de reversa imprudente, como lo determinó el testigo de los hechos y corroboraron los testigos de la defensa, al ser ese accionar el que sin duda ocasionó el evento de tránsito que generó la muerte del menor. Los testigos de la defensa, fueron leales con la realidad procesal y si bien entre ellos existen algunas contradicciones, ello no tiene relevancia para desdibujar la verdadera causa del hecho, y aunque el médico legista certificó que la camioneta no pasó por encima del niño no entiende la insistencia de la defensa al respecto, ya que ello no exonera de responsabilidad a su cliente dada la maniobra imprudente y vulneratoria de reglamentos que efectuó, y lo que se estableció es que la bicicleta colisionó con la
llanta delantera izquierda de la camioneta y el bómper delantero contiguo a la misma, lo que comporta pregonar que hubo una maniobra imprudente del conductor de la camioneta, quien salió en reversa sin previsión alguna con lo que invadió toda la vía principal, lo cual no le era permitido, máxime la presencia de lonas o un poste que le impedían tener buena visibilidad hacia la vía principal. El suceso se dio, por esa actividad imprudente, y si bien el niño solo tenía 05 años y no estaba acompañado de un adulto cuando conducía su bicicleta, esa aparente desidia de sus padres, no fue la causa efectiva del hecho. Página 3 de 20
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Aunque el perito de la defensa dijo que la bicicleta no tenía frenos, al estar “desgrafados”, es apenas lógico que luego de una colisión y un derrape debajo de la camioneta, se presentaran no solo esos daños, sino otros en su lado izquierdo, sin que pueda acogerse que ello sea la causa eficiente del accidente, y menos que tal daño era anterior al hecho. Aduce que HHM, se desentendió de su deber objetivo de cuidado, al abandonar la vía principal y pretender regresar a ella en reversa como si ningún otro vehículo transitara, ni respetar la prelación de la bicicleta. Luego de hacer alusión a conceptos como la violación al deber objetivo de cuidado, la materialización del resultado dañoso y el nexo causal, considera que la conducta del
procesado corresponde a los lineamientos de la culpa, bien por negligencia o impericia, al no tomar las precauciones que el caso exigía, ya que no debió realizar la maniobra de regresar a la vía principal en reversa, pues quienes por allí transitaban tenían prelación, siendo tal accionar imprudente y violatorio de reglamentos lo que generó el choque de la bicicleta con la camioneta con los resultados conocidos. 1.4.- La defensa se mostró inconforme con la determinación adoptada por la primera instancia y la impugnó, por lo cual el expediente digital fue enviado a esta Corporación para desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrenteSolicita se revoque la sentencia de condena, y, en su lugar, se absuelva al señor HHM del cargo endilgado, y para ello manifestó: Refiere que el a quo incumplió lo reglado en el canon 381 CPP, en tanto su deber era fundar la sentencia con las pruebas debatidas en juicio, no con pruebas de oídas, como acá se hizo, al dar credibilidad a informes de investigador de campo y del primer respondiente que no presenciaron lo sucedido, y acorde con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, la Fiscalía debió probar que su cliente cometió una imprudencia al reversar y que el arrollamiento del menor lo fue con las llantas del rodante. Acá la Fiscalía no concretó en qué consistió la imprudencia de HHM, solo fue una inferencia del juez, sin soporte probatorio, y aunque dijo que en cuanto a lo dicho por el testigo de la Fiscalía respecto a la maniobra de reversa, era de oídas, le otorgó
credibilidad a quien no observó el hecho, máxime que tal información la recibió del Comandante de Policía de La Bella, quien no declaró en juicio. El a-quo concluyó que la acción de reversar fue imprudente e incuriosa, sin explicar en qué consistió esta, y tergiversó lo expuesto por el testigo quien no dijo haber visto al procesado cuando realizaba la misma de forma imprudente, y quien solo refirió que el menor circulaba por el carril contrario y colisionó con la camioneta. Aunque el juez valora un testimonio de oídas de la Fiscalía, no da credibilidad a uno presencial que ofreció la Página 4 de 20
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S. N° 026 defensa, al ser coherente al narrar lo sucedido, sin decir en momento alguno que el procesado ejecutara maniobra imprudente, ni existir motivos para no creerle.
El hecho jurídicamente que adujo la Fiscalía en la acusación, fue el arrollamiento con las llantas, pero el juez concluyó que lo fue por cuanto el menor colisionó con la delantera izquierda del bómper, sin que ello se probara, como tampoco el arrollamiento, solo fueron conjeturas. Los testigos de la defensa, en instante alguno dijeron que HHM realizó una maniobra de reversa imprudente, eso era lo que debía demostrar la Fiscalía y no lo hizo, pero acorde con su teoría del caso fue la bicicleta la que impactó el vehículo y ello quedó probado con el testigo directo.
El resultado dañoso no tiene relación de causa o efecto con la acción de reversar o violación de normas de tránsito por su defendido, pues debió probar la culpa, ya fuera en la imprudencia, impericia, violación de normas, y además el nexo causal de alguno de estos con el resultado, lo que no se probó. Acá el hecho que la bicicleta chocara con la llanta delantera izquierda constituyó para el a-quo prueba indiciaria y con esa ligera deducción condenó al procesado, máxime que con el perito de la defensa, acreditó que la reversa se dio a baja velocidad y de haber analizado el informe pericial se daría cuenta que el niño invadía el carril y ahí encontraría explicada que la colisión se diera en la parte delantera del vehículo, y que el nexo causal no fue la acción de reversar, sino la invasión de carril. Señala que existen dos hipótesis que generaron el resultado: (i) que el menor en su bicicleta colisionara con la camioneta; o (ii) que la camioneta colisionara al menor en su bicicleta. La primera, se acreditó con lo dicho por el testigo ARIEL ZAPATA; incluso el perito JOSÉ RUBÉN SOTO afirmó que esa era la hipótesis más verosímil y explicó desde la ciencia lo pertinente, lo que encuentra apoyo en las lesiones que presentaba el menor y daños en la bicicleta, sin que tales señales se ocasionaran si hubiera sido la camioneta la que lo colisionara. Así mismo, de lo allegado a juicio, se advierte que el menor invadió el carril contrario y por consiguiente no podría decirse que tenía prelación de circulación, por lo cual la causa eficiente del accidente no fue la acción
imprudente de su cliente, sino la culpa exclusiva de la víctima, al incrementar con ello el riesgo permitido. La segunda hipótesis es inverosímil, en tanto si la camioneta colisionó al menor en los puntos que indicó el perito, no es posible entender que el niño y bicicleta terminaran debajo de este; por simple lógica el pequeño y su rodante habrían terminado lanzados hacia el otro lado, pero el juez dio ello por probado, sin prueba que lo corrobore o reafirme, cuando tal testigo no presenció el hecho y narró que el punto de impacto fue la llanta delantera izquierda por la señal de limpieza o hallazgo de pintura negra compatible con la bicicleta en el bómper delantero izquierdo.
Concluye que: (i) existieron errores de valoración probatoria; (ii) se dio por probado, sin estarlo, la imprudencia por la acción de reversar; (iii) aunque hubo duda, el juez no la resolvió a favor del procesado; (iv) no se dio por acreditado el nexo de causalidad con el resultado, esto es, la invasión del carril por el menor, la colisión de Página 5 de 20
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S. N° 026 su bicicleta con la camioneta y la omisión del deber de cuidado de su señora madre;
(v) aunque se probó la culpa exclusiva de la víctima, no se absolvió a su defendido; (vi) hubo una errada valoración de lo expuesto por el testigo ARIEL ZAPATA, así como
el informe pericial y declaración del perito JOSE RUBÉN SOTO, lo que llevó al juez a manifestar de manera equívoca que estos avalaban la pretensión de la Fiscalía; y (vii) no se desvirtuó la presunción de inocencia de su cliente. 2.2.- Debidamente sustentado el recurso, el funcionario de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de a acuerdo con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Acorde con el principio de limitación que orienta los recursos, corresponde al Tribunal establecer si la decisión de condena adoptada por el funcionario de primer nivel se encuentra ajustada a derecho, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y al proferimiento de un fallo absolutorio como lo pide el recurrente. 3.3.- Solución a la controversia En principio debe indicarse que por parte de esta Colegiatura no se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error in procedendo
insubsanable que obligue a la Corporación a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponde. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo acerca de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio. Como se plasmó en precedencia, los hechos a los cuales se contrae esta actuación acaecieron julio 06 de 2018, a eso de las 7:30 de la noche aproximadamente, en la vía principal que de Pereira conduce al corregimiento La Bella, frente a la finca La Página 6 de 20
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Delicias, cuando luego de que el señor HHM ingresara a una bocacalle ubicada en dicho sector y procediera a regresar en reversa a la vía principal, colisionó con el menor Y.A.R.E, quien conducía una bicicleta, el cual recibió lesiones en su cráneo que a la postre generaron su deceso, pese a ser trasladado en la misma camioneta a un centro médico. En cuanto a los hechos, se tendrá que estos efectivamente acaecieron en atención al informe de accidente de tránsito suscrito por el señor GUSTAVO ADOLFO GARCÍA, el
formato de inspección técnica a cadáver, el registro de defunción, el informe pericial de necropsia, y, por supuesto, la declaración rendida por la madre del menor Y.A.R.E,
señora MARÍA ALEJANDRA ECHEVERRI LÓPEZ.
La razón de ser del debate se centra en lo atinente a la responsabilidad del hoy acusado en ese acontecer, puesto que para la Fiscalía se acreditó que en su condición de motorista elevó indebidamente el riesgo permitido y con su actuar imprudente faltó al deber objetivo de cuidado, muy particularmente al realizar una maniobra de retroceso sin percatarse de otros actores viales; por su parte para la defensa no existe compromiso frente a su prohijado, y por el contrario lo que se presentó fue una culpa exclusiva de la víctima, ya que el menor conducía su bicicleta en contravía, sin contar con la pericia pertinente dada la edad que ostentaba, con elementos de protección, ni tener acompañamiento de un adulto. Desde ya dirá el Tribunal que comparte la decisión del juez a quo, por cuanto la prueba de descargo es insuficiente para arribar a una declaratoria de ausencia de responsabilidad penal en cabeza del justiciable. Explicamos: En su teoría del caso el fiscal manifestó que con las pruebas que aportaría en el juicio demostraría más allá de toda duda razonable el compromiso del acusado como autor de la conducta endilgada, en tanto al realizar una maniobra de retroceso, ocasionó un hecho que le era previsible. Para demostrar lo anterior, la Fiscalía arrimó como estipulaciones probatorias: (i) formato de inspección técnica al cadáver del menor
Y.A.R.E. que como hipótesis de causa de muerte señaló: “ACCIDENTAL - ACCIDENTE DE TRÁNSITO”; (ii) Registro Civil de Defunción del occiso; (iii) fotografías del afectado; (iv) la plena identidad del señor HHM. Igualmente ingresaron como pruebas en curso del debate probatorio: (i) Informe de accidente de tránsito -IPATen el cual se plasmaron como causas probables: “código 134 y 157 para el vehículo 1” -camioneta-; (ii) croquis del sitio del hecho; (iii) tomas fotográficas del lugar y de los vehículos involucrados, y (iv) formato de inspección técnica a los vehículos involucrados. Además, se recibieron las declaraciones de GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CIFUENTES -agente de tránsito-, RAMÓN ELÍAS SANCHEZ -médico legista-, PEDRO PABLO MOSQUERA MONROY–perito que realizó informe técnico de los vehículos-, y MARÍA ALEJANDRA ECHEVERRI LÓPEZ -madre del menor fallecido-. Página 7 de 20
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A su turno, la defensa arrimó como pruebas testimoniales las declaraciones de ARIEL ZAPATA VARGAS -testigoy JOSÉ RUBÉN SOTO CASTAÑO -perito-, sin haberse incorporado el respectivo dictamen como base de su opinión pericial.
Ahora bien, de la información que por parte de los testigos, tanto de la Fiscalía como de la defensa se aportaron a juicio oral, la Sala puede sostener, sin lugar a equívoco lo siguiente: (i) que el señor HHM, era quien conducía la camioneta Chevrolet Dmax la noche del acontecimiento, en sentido Pereira-La Bella, el cual decidió ingresar a la bocacalle ubicada al frente de la finca Las Delicias, es decir, abandonó la vía principal, para posteriormente regresar a la misma mediante una maniobra de reversa; (ii) que encontrándose en tal actividad, el menor Y.A.R.E., de cinco años de edad, quien guiaba su bicicleta por la vía principal, colisionó con el aludido rodante por el lado izquierdo, para terminar tanto él como el velocípedo por debajo de la camioneta; (iii) que como consecuencia de las lesiones que en su cráneo sufrió el menor, quedó un lago hemático en el carril izquierdo de dicha vía; (iv) que los rodantes involucrados en el hecho, acorde con el peritaje realizado por el señor PEDRO PABLO MOSQUERA MONROY, presentaban lo siguiente: la bicicleta tenía el guarda cadena y el plato delantero destruido, su carcasa frontal rayada, freno delantero “desgrafado”, pedal del lado izquierdo destruido por derrape y sillín lado izquierdo rayado por derrape con adherencia de material orgánico color rojo, y en la camioneta se observaba una huella de limpieza en la llanta delantera izquierda y en el bómper delantero del mismo lado, rayado por rozamiento con trasferencia de material sintético color negro; y (v) que el
médico legista RAMÓN ELÍAS SÁNCHEZ, determinó que el menor Y.A.R.E. sufrió un trauma cráneo encefálico severo en la región parietal derecha, con fractura múltiple, y fue ese golpe primario el que originó su deceso, además ostentaba lesiones superficiales en sus extremidades, esto es, abrasiones y escoriaciones. El a-quo, luego del análisis de las pruebas arrimadas a juicio, consideró que se acreditó la imprudencia del señor HHM en la maniobra de retroceso, al no haberse percatado de la presencia de otros actores viales, con lo cual ocasionó el deceso del menor Y.A.R.E., postura que controvirtió la defensa, al estimar que el funcionario de primer nivel no realizó una adecuada valoración de la prueba arrimada, en especial la de la defensa, con la cual se da cuenta que en momento alguno se soportó una imprudencia por parte de su defendido y por el contrario existe duda acerca de su responsabilidad. De la información arrimada a juicio se tiene, sin lugar a dudas que la noche del hecho, en la vía principal del corregimiento La Bella de esta capital, se originó un evento de tránsito, donde el menor Y.A.R.E. perdió la vida, luego de colisionar con la camioneta que conducía el señor HHM. También se advierte claro que ninguno de los rodantes permaneció en el ese lugar, toda vez que en la camioneta fue llevado el niño hasta el hospital del barrio Kennedy, y la bicicleta hacia la casa de sus progenitores, diagonal al sitio de ocurrencia del hecho, como así lo dijo de manera clara el señor GUSTAVO ADOLGO GARCÍA CIFUENTES,
coordinador del Grupo de Criminalística de Tránsito, quien acudió al sitió a atender lo sucedido. Página 8 de 20
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Tal servidor, como así lo narró en juicio, estableció que el hecho se originó por cuanto la camioneta que conducía HHM, la cual se desplazaba en sentido Pereira-La Bella, ingresó a una bocacalle a mano derecha, y procedió a realizar una maniobra de reversa para coger la vía La Bella-Pereira, instante en el cual se presenta el percance con la bicicleta que conducía el niño Y.A.R.E., lo cual le informó un patrullero de la policía como primer respondiente. Tal testigo fue enfático en manifestar que en dicho sitio había buena iluminación, que al lado contrario de donde ingresó el rodante para efectuar el retroceso había una polisombra, y que al ingresar el rodante a la aludida bocacalle perdió la prelación que tenía sobre la vía principal, misma que conservaba el menor, de igual manera dio cuenta de la existencia de un lago hemático, casi en toda la mitad del carril izquierdo, el cual considera que por la ubicación de su parte más ancha, fue el punto de impacto, ya que la sangre trató de escurrir hacia los costados, dado el desnivel para los desagües, y sostuvo que la bicicleta sufrió daños por derrape y que tanto esta como el niño quedaron debajo del vehículo. Es cierto, ello no ofrece duda, que tal servidor no observó de primera mano lo
sucedido, y que lo que esgrimió sobre ello le fue aportado por un tercero que no acudió a juicio, pero de la información que recopiló en el sitio del hecho, logró establecer que la interacción entre camioneta y bicicleta se dio precisamente por cuanto la primera pretendió regresar en reversa a la vía principal del corregimiento la bella, lugar por donde se encontraba el menor Y.A.R.E, jugando con su bicicleta, como así lo refirió su señora madre MARÍA ALEJANDRA ECHEVERRI, lo que incluso se corroboró con la demás prueba, como más adelante se verá, por lo cual tal dicho no funge como aislado. Las hipótesis plasmadas por el agente de tránsito GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CIFUENTE en el IPAT -informe-, como la causa que generó el percance, se hicieron consistir en la 134: “reversa imprudente”, y la 157: “no estar pendiente de los demás transeúntes de la vía”, amén de lo que en su momento le fue informado en la escena del hecho. Y aunque en efecto, el citado servidor público no presenció obviamente la ocurrencia del siniestro, sí le consta la forma en que halló los diversos elementos de prueba al comparecer a ese lugar. Circunstancia particular que le permitía hacer ese tipo de valoraciones, porque al decir de la jurisprudencia nacional, la formación técnica que un agente de tránsito posee le da la capacidad para conceptuar acerca de la causa probable de un percance de esta naturaleza. A ese respecto se ha mencionado: “[…] por disposición legal, las autoridades de tránsito pueden emitir conceptos técnicos
sobre la responsabilidad en el choque (art. 146 Código Nacional de Tránsito). Y, precisamente, debido a su formación como técnico profesional en seguridad vial y accidentes, el agente […] elaboró el plano descriptivo de los pormenores del suceso y, a partir de las circunstancias que en forma directa y personal tuvo la ocasión de observar y percibir en el lugar del hecho, conceptuó técnicamente la causa de la colisión”.1 Desde luego, como también se ha sostenido, lo consignado en el informe de tránsito no tiene la calidad de prueba directa, ya que en este lo que se hace es describir la escena y los hallazgos; empero, su contenido, unido a otros medios de convicción, pueden 1 CSJ SP, 3 feb. 2021. Rad. 48768. Página 9 de 20
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S. N° 026 llevar a la certeza acerca de la real ocurrencia del episodio dañoso. De ahí que contrario a lo esbozado por el recurrente, como se verá más adelante, en este caso el a-quo no falló exclusivamente con lo dicho por tal testigo, y mucho menos como si un testimonio de oídos se tratara.
Y en lo atinente a una tal maniobra de reversa, que en principio puso en duda la defensa, esta fue corroborada por quien dijo ser testigo presencial del hecho; nos referimos al señor ARIEL ZAPATA VARGAS, quien adujo que se encontraba cerca del
hecho, a unos tres o cuatro metros, luego de salir del supermercado, iba bajando y observa que la camioneta subía a reversar, cuando el “peladito” impactó contra la camioneta que salía de efectuar tal maniobra, lo que ocasionó que el vehículo quedara frenado y el niño debajo del rodante, sin tocar ninguna de las llantas. Refirió que el pequeño se movilizaba en una bicicleta por el carril izquierdo y fue por ese mismo lado por donde le dio el golpe a la camioneta, como e
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