TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2019 02665 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 035 2019 02665 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: HOMICIDIO CULPOSO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / POR CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIO / CRUCE IMPRUDENTE DE

LA VÍA / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA.

El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto que contiene la decisión emitida por el funcionario a quo al haber decretado la preclusión de la indagación, básicamente al considerar que se acreditó una causal que excluye de responsabilidad penal… … considera la Sala que el tema central que debe ser objeto de análisis, como se desprende de lo pretendido por el recurrente, consiste en establecer, primero si por parte del órgano encargado de la persecución penal ya se agotó todo el programa metodológico, y segundo, si de los EMP y EF con los que cuenta no podría sostener una acusación contra el señor LEPP por el delito de homicidio culposo, por la existencia de una culpa exclusiva de la víctima… … para tener mayor claridad acerca de la teoría expuesta por el representante del ente acusador -en cuando sostiene que en este evento la víctima "asumió su propio riesgo"-, se debe recordar que sobre ese tópico se ha dado cabida en efecto a la denominada competencia de la víctima, es decir,

que si la víctima asume el riesgo el resultado se le imputa… Por parte de la doctrina, se observa el autorizado criterio del profesor FERNANDO VELÁSQUEZ V., quien sobre el punto expone: "De todas maneras, sin caer en posiciones extremas, lo cierto es que los criterios de imputación objetiva deben constituir cuando menos correctivos o filtros que permitan resolver la problemática siempre compleja de la causalidad en el caso particular, sin olvidar que la casualidad natural sigue siendo el punto de partida. No obstante, aceptar la doctrina de la imputación objetiva en toda su extensión sería desconocer que muchas de las situaciones por ella expuestas constituyen problemas que deben resolverse en el aspecto subjetivo del tipo o en la antijuridicidad…” … la Sala tendrá en consideración uno de los criterios de la imputación objetiva como lo es el principio de confianza legítima, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Efectivamente, el principio de confianza al estar relacionado con el riesgo permitido es predicable aun respecto de quien actúa imprudentemente, pues aunque obre sin el debido cuidado tiene el derecho de esperar que los demás asuman acciones ajustadas a los reglamentos…” … queda claro que la única contravención de tránsito que se podría predicar del señor LEPP sería el exceso de velocidad, pero esa infracción en sí misma no es la causa eficiente del accidente, si en cuenta se tiene que bajo el principio de confianza legítima todo conductor de vehículo que circula por una vía de alto flujo lo que menos espera es la salida intempestiva de alguna persona por la calzada de la vía…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Homicidio culposo Radicación: 660016000035 2019 02665-01

Procesado: LEPP Confirma auto

A N°003

ACTA DE APROBACIÓN N° 089

SEGUNDA INSTANCIA

Indiciado: LEPP

Cédula de ciudadanía: Delito: Homicidio culposo

Víctima: GVR Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por el representante de víctimas contra auto proferido en diciembre 07 de 2021, por medio del cual se precluyó la investigación.

SE CONFIRMA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- Los hechos tuvieron ocurrencia en diciembre 18 de 2019 siendo aproximadamente 16:05 horas, en la vía que de la zona urbana de Pereira conduce al corregimiento de Cerritos, más concretamente en el kilómetro 7+480, sector estación de servicio de gasolina Santa Bárbara, por donde se desplazaba el vehículo tipo campero de placas MNQ-380 conducido por LEPP, el cual colisionó con el señor

GVR, quien cruzaba como peatón la calzada, persona que sufrió varias lesiones y falleció posteriormente, cuando era trasladado al centro hospitalario. 1.2.- En agosto 11 de 2021 se presentó por parte de la Fiscal 01 Seccional de Pereira solicitud de preclusión, cuyo trámite correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, autoridad ante la cual se llevó a cabo la audiencia respectiva en septiembre 07 de 2021, donde se argumentó por parte de la Fiscalía lo siguiente: - Solicita la preclusión de conformidad con el artículo 332 CPP numerales 4º - atipicidad del hecho investigado-, como fundamento principal; o 6° -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-, como petición subsidiaria, para lo cual hace alusión en extenso a los elementos materiales probatorios recopilados en desarrollo del programa metodológico -informes ejecutivos, informe pericial de necropsia, acta de inspección técnica a cadáver, informe policial de accidente de tránsito con sus anexos, fotografías del vehículo involucrado, interrogatorio a indiciado, entrevistas, e informe de física forense-, con miras a considerar que el Página 2 de 13

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Procesado: LEPP Confirma auto A N°003 hecho en el que perdió la vida el señor GVR, se debió a la imprudencia que cometió el peatón al momento de cruzar la vía, y no a una falta al deber objetivo de cuidado por parte del conductor del automotor.

De los EMP se extraen varias situaciones: (i) que para el momento en que el señor GV -de 69 años de edadiba a cruzar la vía se encontraba acompañado de su hijo mayor de edad LAVC, sin embargo, el señor GV optó por pasar la vía -sentido Cerritos-Pereirasin ninguna ayuda o compañía, llegó al separador de la misma, posteriormente se dispuso a cruzar la siguiente calzada -sentido Pereira-Cerritos-, momento en el cual logró esquivar un bus de la empresa Gacela, pero fue sorprendido luego por el automotor conducido por el señor LEPP -narración que hace el señor LV en la entrevista que rindió-; (ii) el vehículo conducido por el indiciado se desplazaba por el carril derecho, y el bus que logró esquivar la víctima por el carril izquierdo -narración que hace el señor LV-; (iii) que para el lugar en que el señor GV cruzó la vía no había paso autorizado para peatones, dicha circulación estaba permitida 200 metros antes de donde ocurrió el accidente; (iv) que el golpe entre el peatón y el vehículo ocurrió en el lado izquierdo del automotor, es decir, en el espejo retrovisor y la puerta del conductor; (v) que 200 metros antes del lugar del accidente existe una señal de tránsito que indica velocidad máxima de 30 km/h; y (vi) que el vehículo iba a una velocidad entre los 66 y 67 km/h. En este asunto, el resultado muerte no le es atribuible al conductor del automotor, porque, aunque iba a una velocidad superior a la permitida para circular en esa zona, esa no fue la causa eficiente del accidente, pues lo cierto es que el peatón

optó por cruzar la vía en una zona no permitida para ello -art. 58 CNT-, y lo hizo sin tener la compañía de otra persona, dada las limitaciones que tenía por su edad -art. 59 CNT-. Por tanto, estamos ante un hecho atípico -numeral 4° artículo 332 C.P.P.- dada la situación generada. Sin embargo, de no tenerse como válida la anterior tesis, la fiscalía ya agotó todas las posibilidades dentro de la investigación y le es imposible desvirtuar la presunción de inocencia -numeral 6 del artículo 332 del C.P.P.- del señor LEPP, y ello, por cuanto, el único testigo directo, el señor LAVC -hijo de la víctima-, mencionó en su declaración situaciones que no tendría como probar en juicio, como el hecho de haber señalado que el conductor del carro iba conversando por teléfono y que adelantó el bus de grandes dimensiones por el carril derecho. Por el contrario, existen EMP que advierten sobre la imprudencia que tuvo el peatón al momento de cruzar la vía. En este asunto hay dos hipótesis, la narrada por el hijo de la víctima y la del indiciado; empero, la primera de las declaraciones aporta elementos que permiten concluir que la causa eficiente del accidente no fue el exceso de velocidad, sino la imprudencia del peatón. Página 3 de 13

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Procesado: LEPP Confirma auto A N°003 - El representante de víctimas solicitó no se acceda a la pretensión de la fiscalía,

toda vez que de los EMP anunciado por el ente acusador lo que advierte es que la causa eficiente del accidente fue el exceso de velocidad. Además, el señor LEPP hizo una maniobra no permitida, como fue intentar adelantar el bus por el carril derecho, lo que no le permitió al peatón cruzar la vía. - El delegado del Ministerio Público señaló que la Fiscalía no tendría como desvirtuar que el conductor del vehículo iba conversando por teléfono; no obstante, queda claro que la causa eficiente del accidente y lo que produjo la muerte del señor GV no fue el exceso de velocidad del campero, sino la imprudencia del peatón, toda vez que éste cruzó la vía por una zona no habilitada para ello, y no se encontraba en compañía de una persona, tal como lo dispone el código de tránsito por tratarse de una persona de avanzada edad. - El defensor del señor LEPP expresó que no hay EMP que demuestre que su prohijado actuó con negligencia, impericia e imprudencia, por el contrario, actuó conforme a las normas de tránsito. En este caso, fue el peatón quien cruzó la vía por donde no le era permitido. Tampoco se puede afirmar que el señor PINILLLA para ese momento se encontraba hablando por celular. 1.3.- Una vez analizados los argumentos esbozados, el funcionario de primer grado en decisión de diciembre 07 de 2021, accedió a la solicitud preclusiva invocada, con fundamento en lo siguiente: Del análisis del caso se extrae que la víctima GVR -q.e.p.d.- no fue diligente, prudente, cuidadoso ni respetuoso de las normas de tránsito, lo que se convierte en

una imprudencia de su parte, toda vez que pese a su edad cruzó la vía de doble calzada sin la compañía de otra persona, y por un sitio que no era permitido, por cuanto 280 metros atrás estaba el cruce peatonal. Conforme a lo ocurrido cobra vigencia uno de los principios universales del derecho y es que “nadie puede alegar en su favor su propio incuria”, y bajo esas circunstancias la versión del hijo de la víctima cuando afirma que el conductor del vehículo iba hablando por teléfono, no es creíble, porque si por el carril izquierdo transitaba un bus de grandes dimensiones, y por el lado derecho lo hacía el campero, cómo pudo tener visibilidad el testigo para afirmar tal situación. Menos existen elementos para decirse que el señor LEPP adelantaba el bus por el lado derecho. Por tanto, la causa eficiente del accidente no lo fue el exceso de velocidad sino la imprudencia del peatón, razón por la cual se configura la causal contemplada en el artículo 332 numeral 2° C.P.P. es decir la existencia de una causal que excluye de responsabilidad, como lo es la contemplada en el artículo 32 numeral 1° -En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor-. 1.4.- Inconforme con esa determinación, el representante de víctimas interpuso recurso de apelación. Página 4 de 13

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A N°003 2.- DEBATE 2.1.- Representante de víctimas -recurrentePide se revoque la decisión que ordenó la preclusión, y en su lugar se continúe con

la investigación, para lo cual argumentó que el despacho no hizo una valoración conjunta de los EMP y EF, por cuanto no tuvo en cuenta la prueba física que advierte el exceso de velocidad del carro que conducía el señor LEPP, e incluso de aquellas imágenes de tránsito que demuestran que la velocidad máxima para ese paso vial es de 30km/h, lo que permite afirmar que la causa efectiva del accidente fue ese exceso de velocidad. De lo anterior, se deduce que no fue culpa exclusiva de la víctima. 2.2.- Fiscal -no recurrenteSolicita se confirme el proveído emitido, toda vez que los EMP demuestran que el peatón de manera sorpresiva se lanzó sobre la vía, y aunque el vehículo excedía la velocidad permitida en la zona, se violó por parte de la víctima el principio de confianza legítima, como quiera que el conductor del campero se movilizaba por su carril, es decir el derecho, lo que indica que el peatón invadió el carril. 2.3.- Defensor -no recurrentePide se confirme lo decidido, para lo cual sostiene que el peatón cruzó por donde no le estaba permitido, y además no iba acompañado, finalmente en el lugar donde ocurrió el accidente no había prelación para el peatón. 2.4.- Sustentado el recurso, el funcionario de primer nivel lo concedió el en efecto suspensivo, y dispuso enviar el expediente electrónico a esta Sala para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado

este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso el representante de víctima-. 3.2.- Problema jurídico planteado Página 5 de 13

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A N°003 El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto que contiene la decisión emitida por el funcionario a quo al haber decretado la preclusión de la indagación, básicamente al considerar que se acreditó una causal que excluye de responsabilidad penal; o si, por el contrario, como se entiende de lo reclamado por el representante de la víctima recurrente, en este asunto existen EMP que permite llevar a un juicio oral al indiciado y demostrar la falta al deber objetivo de cuidado, traducida en el exceso de velocidad en que transitaba, y sobrepasar otro automotor por el carril indebido. 3.3.- Solución a la controversia Previo a incursionar en el fondo del asunto y como quiera que en el presente caso fue el representante de víctimas quien se mostró inconforme con la determinación preclusiva con las consecuencias que ello genera -al hacer tránsito a cosa juzgada-, se hace indispensable resaltar la importancia de la participación de este sujeto procesal en la audiencia referida, en los términos resaltados por la H. Corte Suprema de Justicia, así:

“De allí que si a la víctima le asiste el derecho a estar informada en todo tiempo sobre el resultado de las investigaciones, a que se le escuche y se le facilite la labor de aportar pruebas, a que se le ilustre y asista para ejercer sus derechos, con mayor énfasis ha de concluirse que tiene derecho de hacerse presente y ser escuchada en aquellas audiencias en que la Fiscalía pone en consideración del Juez su intención de declinar su obligación de presentar acusación contra el imputado, bien porque pretenda la aplicación del principio de oportunidad, ora porque ha llegado al convencimiento de que concurre una causal de preclusión de la investigación, eventos ambos en que la presencia de la víctima se torna indispensable, pues en firme una de tales decisiones cesa con efectos de cosa juzgada material la persecución penal en contra del imputado por los hechos que la han originado -artículos 329 y 334-“.1 Luego de ese obligatorio preámbulo, considera la Sala que el tema central que debe ser objeto de análisis, como se desprende de lo pretendido por el recurrente, consiste en establecer, primero si por parte del órgano encargado de la persecución penal ya se agotó todo el programa metodológico, y segundo, si de los EMP y EF con los que cuenta no podría sostener una acusación contra el señor LEPP por el delito de homicidio culposo, por la existencia de una culpa exclusiva de la víctima; o si por el contrario, como lo predica el representante de la víctima, el material probatorio es suficiente para endilgar al indiciado una falta al deber objetivo de cuidado. Como es sabido, en los denominados tipos de imprudencia se sanciona la conducta

causante de un determinado resultado lesivo, siempre y cuando este sea previsible, viole un deber objetivo de cuidado, y sea determinante para su producción. Adicionalmente, el deber de cuidado se encuentra orientado tanto por el principio de confianza legítima, como por el criterio del hombre medio o del buen padre de 1 Sentencia de Tutela 20578 de mayo 25 de 2005. M.P. Marina Pulido de Barón. Página 6 de 13

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Procesado: LEPP Confirma auto A N°003 familia2, y su desconocimiento da lugar a los tradicionales eventos generadores de la culpa: negligencia, imprudencia, impericia y violación de reglamentos.

De ese modo, para tener mayor claridad acerca de la teoría expuesta por el representante del ente acusador -en cuando sostiene que en este evento la víctima "asumió su propio riesgo"-, se debe recordar que sobre ese tópico se ha dado cabida en efecto a la denominada competencia de la víctima, es decir, que si la víctima asume el riesgo el resultado se le imputa -v.g. quien acepta el combate en boxeo no puede esperar la no lesión; quien tiene contacto sexual con alguien con quien se prostituye, acepta el riesgo de sufrir contagio-. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1184/01 delimitó el campo de acción de la teoría de la imputación objetiva en nuestro derecho penal, y textualmente expresó: "La imputación de una conducta o de un resultado en derecho penal, depende del ámbito de competencia a que corresponda su protección. Para su delimitación (la

del ámbito de competencia), hay que precisar en primer lugar (1) cuál es la posición de garantía que tiene el sujeto (si esta origina la creación de riesgos o roles institucionales) y cuáles son los deberes que surgen de ella. Establecido este elemento (2) hay cuatro que sirven para concretar el juicio de imputación: I) El riesgo permitido que autoriza la creación de peligros dentro de los límites que la sociedad va tolerando en virtud de las necesidades de desarrollo, II) El principio de confianza, indispensable para que pueda darse una división de trabajo y que le permite al sujeto delegar ciertas tareas sobre la base de que los demás son personas autorresponsables que cumplirán con las expectativas que surgen de una determinada función, III) Las acciones a propio riesgo, en las cuales se imputa a la víctima la conducta o las conductas que son producto de la violación de sus deberes de autoprotección, y IV) La prohibición de regreso, según la cual, el favorecimiento de conductas dolosas o culposas por un tercero no le son imputables a quien las hubiere facilitado dentro del riesgo permitido. Demostrada la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, se requiere además (3) una realización del riesgo, es decir, que el mismo riesgo creado para el sujeto sea el que se concreta en la producción del resultado". Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP3790-2022, radicación 56430, de noviembre 02 de 2022, reiteró: “2.3. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no

permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala3: 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”4, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 2 Art. 63 C.C.C. 3 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 4 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45 Página 7 de 13

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Procesado: LEPP Confirma auto A N°003 2.3.2. Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes. Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás

actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”5. (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”6, o una “autopuesta en peligro dolosa”7 (…). (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”8. 2.3.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”9.” (Subrayas fuera del texto original). Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad en grado de culpa demanda que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conductay necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.” Por parte de la doctrina, se observa el autorizado criterio del profesor FERNANDO VELÁSQUEZ V., quien sobre el punto expone: "De todas maneras, sin caer en posiciones extremas, lo cierto es que los criterios

de imputación objetiva deben constituir cuando menos correctivos o filtros que permitan resolver la problemática siempre compleja de la causalidad en el caso particular, sin olvidar que la casualidad natural sigue siendo el punto de partida. No obstante, aceptar la doctrina de la imputación objetiva en toda su extensión sería desconocer que muchas de las situaciones por ella expuestas constituyen problemas que deben resolverse en el aspecto subjetivo del tipo o en la antijuridicidad e implicaría una redistribución total del injusto penal, lo cual no parece claro sobre todo cuando, de manera camuflada, se trabaja con conceptos gaseosos cuyas implicaciones políticocriminales no han sido debidamente meditadas.10 En obra posterior, el mismo autor hace esta exposición: 5 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. 6 [cita inserta en texto trascrito] Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. 7 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 8 [cita inserta en texto trascrito] Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 9 [cita inserta en texto trascrito] Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. 10 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, Derecho Penal. Parte General, Segunda Edición, Temis, Bogotá, 1995, pág. 350.

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Procesado: LEPP Confirma auto A N°003 "El que realiza una conducta que pone en peligro a otra persona, con la aceptación de ésta, no realiza un comportamiento que le sea imputable objetivamente: Es el típico caso del pasajero de taxi que, so pretexto de cumplir un compromiso con urgencia en un determinado lugar, apremia al conductor a marchar más rápido, a consecuencia de lo cual se produce un accidente y resulta gravemente lesionado [...] En estos casos, pues, el sujeto pasivo no se pone en peligro a sí mismo, sino que, plenamente consciente de ello, se deja poner en riesgo por un tercero. Estas situaciones son muy frecuentes en el tránsito moderno, y su solución no es unívoca, pues suelen ser tratados como casos de consentimiento del sujeto pasivo -solución que se dificulta porque no siempre este tipo de bienes jurídicos es disponible-, de atipicidad por falta del deber de cuidado cuando se trata de hechos culposos, de autopuesta en peligro, etc. 11

De acuerdo con los elementos materiales probatorios que fueron recaudados en desarrollo del programa metodológico por parte de la Fiscalía y que tuvo la posibilidad de verificar el juez de primer grado, se desprende de la entrevista recopilada por los funcionarios de policía judicial al único testigo presencial del incidente -e hijo de la víctima-, señor LAVC, que el día de los hechos la víctima, pasó la vía que viene de Cartago hacía Pereira, y posteriormente cruzó la otra

calzada -sentido Pereira-Cartago, instante en el cual pudo apreciar que un campero adelantaba por la derecha un bus, el cual no observó su padre, quien fue atropellado por el mencionado campero, vehículo que frenó más adelante. Dijo el testigo, además, que también pudo observar cuando el conductor del vehículo venía conversando por el celular. Así mismo, el conductor del campero en interrogatorio de indiciado indicó que transitaba por la vía sentido Pereira – Cerritos. Por el lado izquierdo de la vía transitaba un bus de doble piso, cuando de repente vio un señor que se atravesó la vía por delante del bus, pero cuando lo observó ya estaba muy encima, trató de esquivarlo, pero fue imposible, razón por la cual el señor fue golpeado con el retrovisor izquierdo, instante en el cual cae en la mitad de la calzada. De lo anterior se extracta que el señor GV pretendía cruzar la avenida y había logrado pasar la primera calzada, y cuando se dispuso a hacer igual maniobra sobre la vía subsiguiente en sentido Pereira – Cerritos; lamentablemente en cumplimiento de esa actividad y al lograr atravesar el bus de grandes dimensiones, no se percató de la presencia del rodante que se desplazaba por el carril derecho el cual finalmente lo atropelló. Fue precisamente tal situación, es decir, el hecho que la víctima no hubiera prestado la atención necesaria al momento de realizar dicho cruce, y hacerlo sin la asistencia de un acompañante -por su edad (69 años)-, lo que dio lugar a que el funcionario judicial de primer grado plasmara en el informe de Policía de accidentes

de tránsito que la hipótesis del accidente lo fue porque el peatón decidió “cruzar sin observa”, sin que en ese resultado hubiera tenido relevancia alguna la presunta 11 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando, Manual de Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Temis, Bogotá, 2004, pág. 277. Página 9 de 13

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Procesado: LEPP Confirma auto A N°003 violación a una norma de tránsito referida a la transgresión del límite de velocidad por parte del campero.

Es precisamente frente a esta última situación que ha centrado el recurrente su inconformidad, y con respecto de ello se cuenta con los siguientes EMP y EF: - El informe pericial de física forense advierte que la velocidad del automotor era entre 66 a 77 km/h. - El informe de investigador de campo de fecha febrero 19 de 2020 que contiene fotografías del lugar de los hechos, advierte que doscientos metros antes del lugar del impacto, hay una señal de transito de velocidad máxima permitida de 30 km/h. Del referido dictamen pericial se aprecia que efectivamente durante su desplazamiento, el vehículo excedía la velocidad permitida para la zona, como quiera que, se repite, la máxima para el sector es de 30 km/h. La pregunta que le surge a la Corporación en el asunto, es, por tanto, si la causa del resultado consistente en la imprudencia del peatón al pasar desapercibido de un lado al otro de la vía y sin el acompañamiento respectivo debido a su edad, o en un

proceder anómalo de parte del conductor del automotor al desplazarse a una velocidad superior a la permitida. Ahora bien, para resolver el anterior interrogante, la Sala tendrá en consideración uno de los criterios de la imputación objetiva como lo es el principio de confianza legítima, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Efectivamente, el principio de confianza al estar relacionado con el riesgo permitido es predicable aun respecto de quien actúa imprudentemente, pues aunque obre sin el debido cuidado tiene el derecho de esperar que los demás asuman acciones ajustadas a los reglamentos, como aquí ocurrió respecto de los ocupantes de la bicicleta toda vez que por el número que allí se desplazaba y por las prendas utilizadas por la conductora, intentaron el cruce de la vía confiados en que el vehículo que venía a la distancia no invadiera la vía contraria y menos que se desplazara a excesos de velocidad.12 -negrilla y subraya de la CorporaciónComo se mencionó previamente en este asunto se presentaron dos situaciones: (i) la imprudencia del peatón al cruzar una vía de alto flujo vehicular y de doble calzada por una zona no permitido para ello, sumado a ello la ausencia de un acompañante -situación que se prueba con la declaración del señor LV-; y (ii)

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