TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2012 00184 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 6000 058 2012 00184 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: IMPEDIMENTOS / FINALIDAD / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ / NO BASTA ENUNCIAR LA CAUSAL / DEBE SUSTENTARSE / HABER EJERCIDO COMO JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / NO ES CAUSAL OBJETIVA / REQUIERE HABER ANTICIPADO CRITERIO

SOBRE EXISTENCIA DEL DELITO O LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO.

El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional… el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes… A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir… Las causales se encuentran establecidas en la ley y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de un asunto aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma… … En este caso en particular la Juez Quinta Penal del Circuito de esta capital, acudió a lo reglado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fija como causal expresa de impedimento: “Que el juez haya ejercido el control de garantías…”; para apartarse de la etapa del juicio… … el dispositivo 39 CPP, dispone: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para

ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Y con fundamento en ello, la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, mantuvo el criterio consistente en que el mero hecho de que un juez haya intervenido en una audiencia de control de garantías, independientemente de su contenido, ello por sí mismo se constituía en razón suficiente para dar por probada la causal de impedimento… No obstante, tal postura ha sido morigerada por la Alta Corporación, y actualmente se tiene que la concreción de la causal que acá se esgrime no opera de manera automática…, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio ya sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado… … la manifestación genérica de un funcionario judicial de declararse impedido, con la sola alusión a la norma pertinente, como en este caso la del numeral 13 del canon 56 CPP, no es suficiente para que sea apartado del conocimiento del proceso, en tanto le asiste el deber de argumentar, en debida forma cuales son los motivos por los cuales, en aplicación de la causal que elija, lo llevan a separarse del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Aprobado por acta No. 526

Hora: 11:00 a.m.

Falsedad material en documento público

Radicación: 660016000058 2012 00184 01

Procesado: JDOV Declara infundado impedimento

A. No. 034 1.- VISTOS Procede el despacho a determinar lo procedente en relación con el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), mismo que fuera declarado infundado por su homólogo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta capital. 2.- PREcEDENTES En julio 12 de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad recibió el escrito -cuya fecha de elaboración no se percibe-, por medio del cual la Fiscalía 14

Seccional de esta capital acusó por el delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso en concurso homogéneo, al ciudadano JDOV. No obstante, la funcionaria judicial que actualmente desempeña tal cargo -el cual ocupa desde marzo 22 de 2023-, por auto de abril 25 de 2023, como quiera que actuó como juez de control de garantías en tal asunto, al resolver solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, estimó que por tal motivo se configuraba la causal de impedimento contenida en el numeral 13 del artículo 56 CPP. Una vez el proceso pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), su titular por auto de mayo 18 de 2023 declaró infundado el impedimento presentado por su homóloga, al considerar, que si bien participó como juez de garantías en una búsqueda selectiva en bases de datos, no ingresó en el análisis de elementos materiales probatorios que se deban llevar a juicio para demostrar la responsabilidad

o no de una persona, en tanto solo debía establecer si el informe presentado por la Fiscalía cumplía con las exigencias de ley, y su impedimento solo lo fue por haber intervenido como juez de garantías, nada más. 3.- cONSIDERAcIONES La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento efectuada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906/04 modificado por el 82 de la Ley 1395/10, en concordancia con el artículo 34.5 C.P.P. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de Página 2 de 7 Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 01

Procesado: JDOV Declara infundado impedimento

A. No. 034 las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial1. Frente a lo anterior surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez2, al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí. Las causales se encuentran establecidas en la ley y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de un asunto aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o

caprichosas según cada funcionario. En este caso en particular la Juez Quinta Penal del Circuito de esta capital, acudió a lo reglado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fija como causal expresa de impedimento: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”; para apartarse de la etapa del juicio que se proseguiría en contra del señor JDOV; no obstante, la misma fue declarara infundada por su homólogo del Juzgado Sexto Penal del Circuito, al estimar que en el análisis que efectuó como juez de control de garantías, para resolver lo atinente a la legalidad de una búsqueda selectiva en bases de datos, no ingresó en valoración acerca de su compromiso. Debemos empezar por decir que el inciso 2° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, señala: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función”. De igual manera, el dispositivo 39 CPP, dispone: “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función 1 CSJ AP, 22 jul. 2009, rad. 31879, entre otros. 2 CSJ SP, 20 ene. 2008, rad. 28641. Página 3 de 7 Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 01

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A. No. 034 del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Y con fundamento en ello, la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, mantuvo el criterio consistente en que el mero hecho de que un juez haya intervenido en una audiencia de control de garantías, independientemente de su contenido, ello por sí mismo se constituía en razón suficiente para dar por probada la causal de impedimento, al tratarse de una norma de rango constitucional, al sostener que: “basta constatar la materialización del presupuesto normativo, para dar por fundada la causal, pues no es necesario entrar a verificar en cada caso concreto la valoración que hiciera el funcionario judicial para determinar si comprometió o no su criterio o si valoró material probatorio o anticipó conceptos sobre la responsabilidad penal o la materialidad de la conducta punible” 3.

No obstante, tal postura ha sido morigerada por la Alta Corporación, y actualmente se tiene que la concreción de la causal que acá se esgrime no opera de manera automática por el simple hecho de que el funcionario haya tenido alguna clase de intervención en el proceso en etapas anteriores al juicio, ya que para ello se requiere que haya ingresado en aspectos esenciales que permitan establecer que en efecto anticipó su criterio ya sea al valorar la existencia de la conducta punible o el compromiso que en la misma le pueda asistir al procesado. Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “4. La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un asunto por haber fungido como juez de control de garantías dentro del mismo, ha explicado que la teleología de la causal en

comento apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio. Así, se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390). Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967)”4

Pues bien, al descender al caso en concreto, debe empezar por decir la Sala que la manifestación genérica de un funcionario judicial de declararse impedido, con la sola 3 Cfr. CSJ AP, 20 nov. 2020, Rad. 56514. 4 CSJ AP2211, 25 may. 2022, Rad. 61599. Página 4 de 7 Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 01

Procesado: JDOV Declara infundado impedimento

A. No. 034 alusión a la norma pertinente, como en este caso la del numeral 13 del canon 56 CPP, no es suficiente para que sea apartado del conocimiento del proceso, en tanto le asiste el deber de argumentar, en debida forma cuales son los motivos por los cuales, en aplicación de la causal que elija, lo llevan a separarse del proceso.

En este caso, como se observa del auto emitido por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), la misma únicamente refirió que por haber adoptado una decisión relativa a una búsqueda selectiva en bases de datos, ello conllevaba su declaratoria de impedimento, pero en momento alguno expresó cuales fueron, en su sentir, los razonamientos que allí emitió y que en su sentir comprometían su imparcialidad para proseguir con el curso de la actuación. Tal situación para la Corporación, sería razón suficiente para declarar infundado el impedimento presentado por la aludida funcionaria; pero si en gracia de discusión se dijera que lo plasmado en el proveído por el cual impartió legalidad tanto formal como material a la búsqueda selectiva en bases de datos que le autorizó a la Fiscalía el

Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la Sala considera que con base en ello tampoco existen motivos para fundamentar tal impedimento, en tanto su labor, como lo indicó su homólogo del Juzgado Sexto, se concretó, no en realizar un análisis de los elementos de prueba recolectados en tal labor sino de efectuar el control de legalidad, tanto al procedimiento como a sus resultados, y que se surtiera el trámite dentro de los plazos de ley a que alude el canon 244 CPP. Ello lo sostenemos por cuanto al verificar el registro de audio de la audiencia realizada en abril 21 de 2022, por la actual Juez Quinta Penal del Circuito, quien en su momento laboraba como Juez Séptima Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se advierte que incluso con antelación a la celebración de tal audiencia, con miras a dar celeridad a la actuación y por economía procesal la Fiscal le compartió los documentos con los cuales soportaría su pretensión, y una vez la fiscal procedió a informar lo pertinente, esto es, que se impartiera legalidad tanto a la actividad desarrollada por su investigador y previamente autorizada por la Juez Tercera Penal Municipal con función de control de garantías -con miras a recolectar información en las bases de datos de entidades de salud, telefonía, bancarias, entre otras de carácter público, para dar con la ubicación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZcomo a los resultados obtenidos, la funcionaria expresó que le asistía razón en su pretensión, al cumplirse las exigencias tanto legales como constitucionales para impartir legalidad a la referida búsqueda selectiva, tendiendo a

obtener información relacionada con la ubicación del señor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ, aunado a que igualmente se acreditó el acatamiento de la línea de tiempo no solo para la aludida búsqueda, sino para su legalización. Se desprende de lo anterior, que la funcionaria de primer nivel, al participar como directora del despacho en esa precisa actuación, no ingresó en temas atinentes al compromiso o responsabilidad penal que le pudiera asistir al señor JDOV, máxime cuando lo que se desprende de esa específica actuación, es que la búsqueda selectiva estaba encaminada a obtener datos de una persona diferente, esto es, de Página 5 de 7 Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 01

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GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ, respecto del cual como así lo indicó la fiscal, lo requiere con el fin de vincularlo como probable autor del delito de falsedad material en documento público. Se desprende de lo anterior, que la funcionaria de primer nivel, al participar como directora del despacho en esa precisa actuación, no ingresó en temas atinentes al compromiso o responsabilidad penal que le pudiera asistir al acá procesado en los hechos materia de esta investigación. Así las cosas, al considerar la Sala que con la determinación que emitió la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), cuando fungía como Juez Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de esta misma localidad en abril 21 de 2022, no se advierte la incursión de la misma en temas que

comprometan su independencia e imparcialidad, se declarará infundado el impedimento planteado y en consecuencia no habrá lugar a apartarla del conocimiento de la etapa del juicio que se proseguirá en contra del señor JDOV. Por consiguiente, se dispondrá que la actuación le sea remitida de inmediato para que continúe con el trámite pertinente. 4.- DEcISIóN En mérito de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) para conocer, en la etapa de juicio, del proceso penal que se adelanta frente al señor JDOV; en consecuencia, se ordena remitir las diligencias al citado despacho para que continúe con el trámite del referido asunto. Infórmese de esta providencia al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Rda.).

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Página 6 de 7 Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 01

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MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7

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