TSDJ PEREIRA - SP66400 6000 047 2021 00019 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66400 6000 047 2021 00019 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: PREACUERDOS / FINALIDAD / BENEFICIOS QUE CONTEMPLAN / CONTROL JURISDICCIONAL / CAUSALES DE IMPROBACIÓN / GARANTIZAR LA LEGALIDAD Y LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES / TENTATIVA DE HOMICIDIO / READECUAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO / SUPRIMIR CAUSALES DE AGRAVACIÓN / SEVICIA Y SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN / ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Y FÁCTICO / SE APRUEBA EL ACUERDO. … la figura de las negociaciones preacordadas y su control por parte del juez… fue prevista con la finalidad de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito… La Ley 906/04 en los artículos 348 a 354 reguló la temática y la concretó en cuatro beneficios específicos, a saber: (i) conceder un descuento de la pena -según la etapa en que se encuentre el proceso-; (ii) eliminar un cargo concreto; (iii) eliminar una causal de agravación; o (iv) tipificar la conducta de manera más leve.

El inciso 4º del artículo 351 CPP dispone que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales, y ello se puede presentar… cuando: (i) no haya un mínimo de prueba para

condenar; (ii) razones de justicia aconsejan absolver a pesar de la aceptación de cargos; (iii) existen vicios del consentimiento en el acusado al momento de aceptar los cargos; (iv) se confiere más de un beneficio… … frente a la terminación anticipada de la actuación por preacuerdo, le asiste al juez la obligación de determinar si los términos de este respetan la legalidad y no vulneran garantías fundamentales, lo cual representa una clara expresión del principio de jurisdiccionalidad procesal, que a su vez se encuentra conectado con el de estricta legalidad de los delitos y de las penas. “… puede suceder que la calificación jurídica se modifique sin que haya sido cambiada la premisa fáctica y sin que ello implique un beneficio para el procesado –en el contexto de los acuerdos-…” … como de los elementos de prueba hasta ahora arrimados se desprende, no observa desatinado la Sala que la Fiscalía con miras a adecuar de forma correcta el juicio de acusación, hubiera suprimido los dos agravantes que en su momento se le imputaron equivocadamente al señor CAGG, en tanto al carecer de otros elementos probatorios con los cuales sostener que en efecto tanto la sevicia como la situación de indefensión se presentaron, era válido, como así se hizo, readecuar la calificación jurídica para sostener que el punible a enrostrarle al procesado no podía ser diferente al de un homicidio simple, en grado de tentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No 260

SEGUNDA INSTANCIA Tentativa de homicidio Radicación: 664006000047 2021 00019 01

Procesado: CAGG Revoca auto

A N° 016

Imputado: CAGG Cédula de ciudadanía: Delito: Tentativa de homicidio

Víctima Rubiel de Jesús Gutiérrez Guevara

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia

(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra providencia interlocutoria proferida en agosto 04 de 2022, por medio de la cual se negó un preacuerdo. Se revoca. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES 1.1.- La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, fue dada a conocer por la Fiscalía en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “Los hechos tuvieron ocurrencia el día 9 de septiembre de 2021 entre las 06:30 y 08:00 horas, en el cafetal de la Finca el Diamante en el Corregimiento de Patio Bonito, zona rural del municipio de La Celia (Risaralda), cuando el señor CAGG, C.C…, por sí mismo, en forma DOLOSA y SIN JUSTA CAUSA le propinó al señor

RUBIEL DE JESUS GUTIERREZ GUEVARA, C.C.4.378.516 de Balboa

(Risaralda), de 71 años de edad, un primer impacto cortante en el cráneo, con un arma corto contundente (machete), y continuó con el ataque causándole múltiples heridas en el rostro, cercenando parte de su oreja izquierda, amputándole uno de los dedos de su mano derecha, causándole amputación completa de su mano izquierda, generándole según el médico legista 1. Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 2. Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 3. Perdida funcional del miembro superior izquierdo (amputado) de carácter permanente. 4. Perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente y poniendo en riesgo su vida”. 1.2.- En febrero 17 de 2022, ante la Juez Única Promiscuo Municipal con función de control de garantías de la Celia (Rda.), se le imputó al señor CAGG el delito de homicidio en grado de tentativa -arts. 27 y 103 C.P.- con circunstancias de agravación -art. 104 nums. 6º y 7º CP-. El indiciado no acepto los cargos. La Fiscalía solicitó el retiro de la medida de aseguramiento que elevaría en contra del mismo. 1.3.- Con antelación a la presentación del escrito acusatorio, la Fiscal 38 Seccional de Pereira, suscribió preacuerdo con el señor CAGG, debidamente asistido por su defensora (mayo 18 de 2022), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), la cual se realizó en agosto 01 de

2022. En ese acto público el fiscal 27 Seccional de la Virginia (Rda.) hizo alusión a lo plasmado en el escrito elaborado por su homóloga, donde se da cuenta que en Página 2 de 20

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Procesado: CAGG Revoca auto A N° 016 aplicación del principio de legalidad, debe retirar los agravantes que le fueron endilgados al procesado en la imputación, al no haber testigos de los hechos y solo contarse con lo referido por la víctima, desconociéndose de forma profunda los detalles de lo sucedido, sin evidenciarse acreditada no solo la sevicia sino el estado de indefensión en que este al parecer se hallaba, por lo que no puede hablarse de su existencia, por lo cual se retiran de la acusación y como consecuencia el delito imputado al señor CAGG, será el de homicidio simple en grado de tentativa. En ese orden informa que el consenso al que se llegó es consistente en que el procesado acepta cargos por tal conducta, la que establece una sanción que oscila entre los 104 y los 337.5 meses de prisión, y con ocasión del preacuerdo se le concede una rebaja del 50%, por lo que al partir de la pena mínima, se fijará una sanción equivalente a 52 meses de prisión, quien además se comprometió a resarcir los perjuicios causados, en una suma de $10.000.000,oo., de los cuales ya fueron cancelados $5.000.000,oo. -. La delegada del Ministerio Público se opuso a tal pretensión al sostener que

aunque el fiscal señala que por estricta legalidad retira los dos agravantes atribuidos en la imputación, “ello le genera duda”, en tanto la víctima es una persona de 71 años -el victimario tiene 55-, y fue atacado por la espalda cuando se disponía a desayunar y al voltear ve a su atacante con un machete, por lo que en su sentir se encontraba descuidado e indefenso, y también le son propinadas varias lesiones en su cráneo, de las que infiere “la intención de hacerlo sufrir”, por lo que discrepa de la postura del delegado fiscal, en tanto no solo retira tales agravantes sino que además le da una rebaja del 50%, lo que no guarda correspondencia con la gravedad del hecho y le surge duda si esa nueva adecuación típica deviene por vulneración del principio de legalidad o si se trata de una mera rebaja. -. La apoderada de víctimas solo refiere que al contactarse con la víctima RUBIEL GUTIÉRREZ, le indagó si estaba conforme con el preacuerdo, contestándole afirmativamente, que había firmado el documento y que igualmente estaba conforme con las cuotas pactadas. -. La defensora del señor CAGG, manifiesta que la discusión de si había o no EMP frente al tema de los agravantes se planteó ante la juez de garantías, y es la Fiscalía por mandato constitucional, quien está obligada a determinar que elementos componen la tipicidad de la ilicitud y cuáles tienen vocación para acusar. Refiere que la jurisprudencia ha sido enfática en el sentido que el juez no puede hacer control material de la acusación, siempre y cuando se respeten derechos

fundamentales, en tanto se debe atender la voluntad de las partes, y en este caso además de víctima y victimario no hay otros testigos, lo que genera problemas frente al proceso probatorio. No se hace una doble rebaja, sino que la Fiscalía ajustó la tipicidad de la ilicitud acorde con los EMP que posee sin existir vulneración de garantías fundamentales, ni desde el punto de vista fáctico ni jurídico, y si bien se dio un ajuste de las circunstancias procesales, ello no puede ser objeto de irrupción por parte de una interviniente distinta a la víctima. Página 3 de 20 Tentativa de homicidio Radicación: 664006000047 2021 00019 01

Procesado: CAGG Revoca auto A N° 016 1.4.- La a quo improbó el preacuerdo por cuanto a la Fiscalía solo le está permitido otorgar un solo beneficio, pero en este evento el fiscal indicó que retira los dos agravantes en aplicación del principio de legalidad, al considerar que las pruebas son insuficientes para soportarlos en juicio, a la vez que le ofreció al procesado una rebaja del 50% de la pena con ocasión del consenso. En contravía de lo sostenido por el fiscal, la causal de indefensión se encuentra fehacientemente acreditada dada la forma en que se inicia la reyerta, así como la edad de la presunta víctima, quien dice que estaba desayunando y no se menciona intervención previa con el victimario, al ser sorprendido con un arma cortante que incluso le mutila una mano, y aunque el número de lesiones no prueba por sí sola la sevicia, la misma deberá soportarse en juicio.

El juez puede efectuar control de legalidad del preacuerdo, en tanto no puede obligarse a que lo apruebe de forma automática y en este caso se le han ofrecido al procesado tres beneficios, y aunque dos de estos se dice que lo son en aplicación del principio de legalidad, no se observan herramientas para pregonar que no se aprovecharon las circunstancias en que se dio el hecho, ni tampoco se puede descartar las circunstancias de debilidad que enfrentó la víctima, cuando un hombre lo agrede con un machete que le cercena su mano con lo que se acredita la tentativa de homicidio, dada la dirección de las heridas, todas en partes vitales de un anciano de 71 años, y aunque el procesado no ha huido, se presentó a la justicia de manera voluntaria y ha indemnizado, ello se le abonara al instante de proferir fallo. Estima que la Fiscalía se extralimitó en la negociación al otorgar más gracias de las que por ley podía hacer. 1.5.- Tanto el fiscal como la defensa del procesado se mostraron inconforme con la decisión; el primero, solo interpuso recurso de reposición; y la segunda, el de apelación, que procedieron a sustentar en dicho acto. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrente en reposiciónPide se reconsidere la decisión adoptada y se apruebe el preacuerdo reclamado, para lo cual esgrime: Al recibir el proceso también se le generaron dudas acerca de la existencia de los agravantes, sin embargo sostuvo que la sevicia no se daba en tanto esta va encaminada a generar sufrimiento en la víctima, dada la crueldad excesiva, lo que

acá no se da, por cuanto si la finalidad de CAGG era acabar con la vida de RUBIEL QUINTERO debía hacerlo con los medios con los que contaba, esto es un con machete, pero vemos que con un golpe no lo logró tumbar ni lesionar gravemente, en tanto la víctima pudo correr y enfrentarlo, como lo dijo en la entrevista. En punto de la otra causal de agravación, también tuvo dudas, por cuanto cuando se mata a alguien por la espalda está la indefensión, pero acá se habla de una Página 4 de 20 Tentativa de homicidio Radicación: 664006000047 2021 00019 01

Procesado: CAGG Revoca auto A N° 016 tentativa y merece otros análisis la forma en que se desarrolló y cobra vigencia lo que expresó la Fiscalía que realizó el preacuerdo, esto es, por cuanto no hay testigos de lo sucedido, en la historia clínica se detalló que la víctima llegó herido producto de una riña, y lo acaecido solo es conocido por ellos dos. En efecto, si hubo un golpe inicial en la cabeza, pero no se puede determinar de qué gravedad fue, en tanto la víctima corrió y luego paró para defenderse, y por ende se pregunta ¿hasta qué punto podemos hablar de indefensión, frente a la agresión macro que se va a generar?, cuando no fueron varias agresiones en el cráneo, fue una inicial y no podemos establecer su gravedad y se carece de informe en tal sentido.

Estima que tal causal tiene menos posibilidades de demostrarse que lograr concretarse, por cuanto la víctima corrió, lo enfrentó e incluso allí le amputó una de

sus manos, un dedo y lo arrojó por un voladero, y aunque lo sucedido es grave ello debe enmarcarse dentro del tipo penal de homicidio, y no existen situaciones, problemas previos o manifestaciones del acusado de querer matarlo y el ánimo doloso se extracta de los golpes, dirigidos a la cabeza, así como cercenarle una mano, esto es, no lo quería lesionar sino matar. Esgrime que la indefensión estaría en el primer golpe, al causar la lesión en ese instante, en tanto la tentativa se desarrolló después cuando la víctima corrió y CÉSAR lo alcanzó y dada las dudas acerca de la causal de agravación, no se podría construir un juicio de tipicidad, tal vez lo iba a matar y se va a acusar por tentativa, pero la calificación jurídica debe estar clara en la imputación, acusación y en el juicio, y por ende los elementos que analizó la Fiscalía 38 de Pereira para realizar el preacuerdo, al considerar en aplicación del principio de legalidad que los agravantes debían ser eliminados al no estar acreditados, es válido, y si se le otorga la rebaja lo es por cuanto la jurisprudencia así lo tiene sentado, por lo cual se hace viable aprobar el preacuerdo. 2.2.- Ministerio Público -como no recurrentePide se confirme la decisión adoptada y para ello expone: El Fiscal pretende eliminar dos agravantes, bajo el supuesto de una estricta legalidad, pero frente a la sevicia, acá se lesionó a anciano de 71 años gravemente en el cráneo y aun así continuó persiguiéndolo con un machete con el que se le

ocasionaron serias lesiones, que a la vez le generaron secuelas físicas y psíquicas. Respecto a la indefensión, se propinó un golpe a un anciano que estaba dispuesto a desayunar, luego fue perseguido por un hombre más joven que goza de estado físico mucho mejor, y como así lo ha sostenido la jurisprudencia, los fiscales no están habilitados para conceder beneficios sin límites, y eso es lo que acá ocurre, ya que se le otorga al procesado una pena ínfima de 52 meses que no cumple con los postulados de aprestigiamiento y no cuestionamiento de la administración de justicia, enviándose con ello un mensaje equívoco a la comunidad y es allí donde la Página 5 de 20 Tentativa de homicidio Radicación: 664006000047 2021 00019 01

Procesado: CAGG Revoca auto A N° 016 judicatura debe intervenir y evitar tal circunstancia, ante las múltiples rebajas que acá se ofrecen. 2.3.- Defensa -como no recurrentePide se acceda a lo pedido por la Fiscalía y se reponga lo decidido, o de lo contrario, se le conceda en su momento el recurso de apelación que de manera directa reclamó, y para ello manifestó: En este asunto no existe concurrencia de beneficios, lo que es inaceptable y ningún juez lo aceptaría, pero acá la situación jurídica planteada es diferente a la expuesta por la Procuradora, y el fiscal ha sido prolijo en sus explicaciones, respecto a los motivos que tuvo en consideración para sostener que no había sevicia, y no es

cierto que se haya prolongado ese dolor en la persona de RUBIEL; además, como lo dijo el fiscal, no hay testigos de lo sucedido y lo que se sabe, como está en los reportes es que al parecer ocurrió una riña en ese lugar. Acá se han respetado los derechos fundamentales tanto de la víctima como del presunto victimario y al no contar la Fiscalía con EMP realizó una aclaración debidamente fundamentada, y como lo ha dicho la jurisprudencia y el mismo Tribunal Superior, el juez no puede intervenir materialmente en los términos del preacuerdo, sin que tampoco esté en manos del juez o de la Procuraduría establecer cómo la Fiscalía debe adelantar determinada imputación o acusación. Reitera que no hay violación de derechos fundamentales, la Fiscalía expuso el contexto donde se desarrollaron los hechos y esas incidencias frente a esas dudas dejan al ente acusador sin elemento para aceptar la imputación con unos agravantes, lo que finalmente la lleva a aclarar lo pertinente, lo cual está permitido. 3.- Sustentada la reposición por el delegado fiscal y escuchados los no recurrentes, la a quo no repuso su proveído e insiste en lo ya planteado, por cuanto si bien este asunto el ente acusador realizó un preacuerdo con el procesado, acorde con la alegación presentada se observa que ha tipificado la conducta de forma equívoca, y otorga unos beneficios adicionales, y aunque no comparte el criterio de la Procuraduría en cuanto a la sevicia porque misma no se acredita por el número de lesiones sufridas por la víctima, sí merecía en su sentir por parte de la Fiscalía un

especial estudio lo relativo al agravante de la indefensión, la cual para el despacho está claramente demostrada, como en su momento lo expresó, en tanto la víctima ostenta una edad que lo hace parte de la población vulnerable, sin capacidad de respuesta, quien se disponía a desayunar y fue atacado por la espalda por el victimario. El fiscal ha echado mano de la calificación que en su momento plasmó el galeno del INMLCF, al decir que por riña se vio afectada la persona a valorar, pero tal calificación le corresponde al fiscal y al funcionario judicial, sin que el trabajo del ente acusador se pueda delegar, pues aunque el legista diga que fue por una riña, acá, acorde con lo corroborado se tiene que ninguna riña se presentó, hubo un Página 6 de 20 Tentativa de homicidio Radicación: 664006000047 2021 00019 01

Procesado: CAGG Revoca auto A N° 016 enfrentamiento directo sin igualdad de circunstancias, no existió una discusión previa y por ende no se entiende esa calificación inmerecida que el fiscal le da a ese detalle.

La jurisprudencia, ha explicado claramente que las dificultades probatorias no habilitan a los fiscales para conceder beneficios sin límites, bajo la modalidad de cambio de tipicidad, sin base fáctica, o como este caso una variación de tipificación por aplicación del principio de legalidad, y contrario a ello hay suficiente haber fáctico para pensar que el procesado se aprovechó de la indefensión de la víctima, al hacerse por detrás. Estima que la negociación realizada está equivocada y por

situaciones como estas se desprestigia la administración de justicia al otorgársele más prebendas de las permitidas. Reitera que, si bien acorde con lo dicho por los sujetos procesales la sevicia no está acreditada, respecto a la otra causal la misma si está soportada con la situación física de motricidad que ostenta una persona de 71 años, lo cual la vuelve vulnerable, más cuando enfrenta a un sujeto más joven y lleva consigo un arma letal con la que amputa una de sus manos, por lo cual no puede predicarse que acá no se aprovechó o se puso en especiales circunstancias a la víctima. 3.1.- Defensa -recurrente en apelaciónPide se revoque la decisión adoptada por la a quo y en su lugar se apruebe el preacuerdo celebrado, y para ello sostuvo: La Fiscalía no otorga a su defendido más de una rebaja, y el aspecto fáctico fue analizado a profundidad, al tomar de forma integral la totalidad de EMP obrantes y ello le permitió concluir a la primera fiscal que conoció el asunto para celebrar el preacuerdo, al no estar probada ninguna de las dos causales de agravación. En la reposición la Fiscalía expuso con precisión su apreciación jurídica, pero la a quo dice que quien definió la situación fue el legista conforme lo redactado en su pericia, lo que son conclusiones de su parte, y aunque tanto la juez como la Procuradora respecto a la indefensión, refieren que la presunta víctima estaba desayunando, ello no está contrastado con otros elementos, ya que no hubo un solo testigo de lo sucedido, y si hay un principio de prueba respecto de una riña. Acá, la víctima tuvo

la posibilidad de pararse, correr, actuar, sin que un machete, como lo indicó a la a quo, sea un arma letal, al ser un elemento de trabajo y RUBIEL realizaba la misma tarea agrícola con ese tipo de elemento, sin advertirse que CÉSAR tenga antecedentes y que use machete para realizar dichos actos, por lo cual ello es una apreciación personal de la a quo. En este caso no obran EMP que digan que por tener RUBIEL 71 años, tal condición lo coloque en condición de inferioridad, máxime que quienes laboran en el campo son personas fuertes, y una tal situación tendría que respaldarla un médico para pregonar que no estaba en condición física de defenderse; por el contrario, sí lo hizo y a raíz de ello sobrevinieron otros hechos diferentes. Página 7 de 20 Tentativa de homicidio Radicación: 664006000047 2021 00019 01

Procesado: CAGG Revoca auto

A N° 016 El control que acá se hace no respeta los parámetros del canon 350 y ss., en tanto debía comprobarse una equivocación flagrante en la apreciación jurídica de la investigación efectuada por la fiscalía, y el fiscal al momento de pedir la reposición, explicó cuáles fueron los motivos que lo llevaron al convencimiento de la no existencia de los agravantes, y quedó claro que con el preacuerdo solo se le concede un beneficio. Reitera que la Fiscalía no ha desbordado sus facultades más allá de lo reglado en los artículos 350 y 351 CPP, en tanto lo que hizo fue ajustar correctamente la

imputación jurídica, acorde a derecho, y por ende el preacuerdo no nace de quitar esos agravantes, sino de la no existencia de elementos para fundar los mismos y como la única rebaja es la que se le ofreció por aceptación de cargos, pide se revoque la decisión emitida. 3.2.- Fiscalía -como no recurrenteSolicita se tenga en cuenta iguales argumentos que elevó en curso del recurso horizontal, respeto a lo manifestado en la apelación por la defensa. 3.3.- Ministerio Público -como no recurrentePide se confirme el auto emitido y para tal efecto expuso: En este evento claramente concurren múltiples beneficios, lo que contraría el artículo 351 CPP. En punto del agravante contenido en el numeral 6º del canon 104 CP, y como lo ha sostenido la Corte, se pregunta ¿acaso no sería suficiente para el agresor el trauma cráneo encefálico que sufrió la víctima con un arma letal como lo es un machete, así como las diversas heridas en su rostro y región malar, máxime tratándose de un adulto mayor de 71 años? e insiste en que el problema de configuración de tal agravante debe probarse o desvirtuarse en juicio, pero no suprimirlo supuestamente por una adecuación típica en atención al principio de legalidad. En cuanto a la situación de indefensión, no emerge duda que el presunto implicado se aprovechó de que la víctima es un adulto mayor de 71 años, lo que de por sí lo ponía en desventaja con el agresor, peor aun si lo toma por sorpresa de espaldas,

cuando al parecer se disponía a consumir alimentos, como se advierte no solo de la narración de la víctima, sino del mismo dictamen médico donde se evidencia el trauma cráneo encefálico que sufrió, supuestos fácticos que coinciden con lo sostenido por la jurisprudencia, donde se recaba que tal causal de indefensión se da cuando se sorprende al agredido descuidado e indefenso, postura que igualmente ha sostenido esta Corporación. Acá no se realiza un juicio de responsabilidad, es más no se descarta que de llegar a juicio la Fiscalía no logre demostrar los agravantes o el compromiso del procesado, pero el suprimir agravantes por el principio de legalidad, bajo el Página 8 de 20 Tentativa de homicidio Radicación: 664006000047 2021 00019 01

Procesado: CAGG Revoca auto A N° 016 supuesto que no se configuran genera serias dudas, e imponer además una condena ínfima por el delito y las circunstancias presentadas, va en contravía del no cuestionamiento de la administración de justicia. Reitera que los fiscales no están habilitados para conceder beneficios sin límites y acá se pretende reconocer más de una rebaja. Pide se confirme lo decidido. 4.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible

de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer si el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y procesado debidamente asistido transgrede el principio de legalidad, según así lo anunció la funcionaria de primera sede; o si, por el contrario, no se viola esa garantía fundamental y se impone su aprobación, como lo solicita la parte recurrente. 3.3.- Solución a la controversia De la situación fáctica esgrimida en la audiencia por medio de la cual la Fiscalía sustentó la viabilidad de impartir legalidad al preacuerdo suscrito, se observa que la cuestión radica esencialmente en determinar si es válido o no eliminar previo al preacuerdo los agravantes endilgados y si ello comporta un doble beneficio. Antes de ingresar en el fondo de la situación problemática, la Corporación debe empezar por decir que al señor CAGG le fue imputada en su oportunidad por la Fiscalía General de la Nación la conducta punible de homicidio agravado en grado de tentativa, misma que no aceptó, pero posteriormente suscribió un preacuerdo, donde luego de que la Fiscalía suprimiera oficiosamente los agravantes enrostrados, en aplicación del principio de legalidad, aceptó la comisión del delito de homicidio simple en grado de tentativa, para lo cual obtendría una reducción de la pena del 50%. Como es sabido, la figura de las negociaciones preacordadas y su control por parte del juez, según así lo ha referido la H. Corte Suprema1, fue prevista con la finalidad de

humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral 1 CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69.478. Página 9 de 20 Tentativa de homicidio Radicación: 664006000047 2021 00019 01

Procesado: CAGG Revoca auto A N° 016 de los perjuicios ocasionados con el injusto, y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Por tanto, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a negociaciones que impliquen la terminación del proceso a voces del art. 348 CPP.

La Ley 906/04 en los artículos 348 a 354 reguló la temática y la concretó en cuatro beneficios específicos, a saber: (i) conceder un descuento de la penasegún la etapa en que se encuentre el proceso-; (ii) eliminar un cargo concreto; (iii) eliminar una causal de agravación; o (iv) tipificar la conducta de manera más leve. El inciso 4º del artículo 351 CPP dispone que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales, y ello se puede presentar, según la ley y la jurisprudencia, cuando: (i) no haya un mínimo de prueba para condenar; (ii) razones de justicia aconsejan absolver a pesar de la aceptación de cargos; (iii) existen vicios del consentimiento en el acusado al momento de

aceptar los cargos; (iv) se confiere más de un beneficio; (v) se desconocen las prohibiciones legales de descuentos en las penas; (vi) cuando hay un incremento patrimonial en el procesado y no se garantiza su reintegro; y/o (vii) cuando la víctima no es escuchada por el fiscal al instante de la negociación. Ahora, ciertamente el control judicial que debe realizar el juez de conocimiento frente al preacuerdo, no se satisface con una simple revisión formal de la aceptación voluntaria del procesado, toda vez que su análisis debe incluir un estudio en el cual verifique que las garantías fundamentales se han preservado, dentro de las cuales se encuentran, entre otras, el respeto al principio de legalidad, estricta tipicidad y, en general, el debido proceso. Sobre el tema de los preacuerdos, la Corte Suprema ha sostenido: “La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de

acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”

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