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TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 000 2020 00338 02 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 000 2020 00338 02 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: RECURSO DE QUEJA / DECLARACIÓN DE DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN / NO PROCEDE EL RECURSO DE HECHO / SÓLO CUANDO SE DENIEGA LA ALZADA / REPOSICIÓN / SE RATIFICA EL CRITERIO. … debe nuevamente reiterarse, con fundamento en lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia, y acorde con lo señalado en el artículo 179A CPP, que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede el de reposición, más no el de queja al a que acudió el letrado. Y si bien es cierto la Sala de Casación Penal morigeró sus precedentes al respecto, para sostener que cuando se niega la apelación al considerarse que esta fue indebida o deficiente, no se debe declarar desierta la alzada, sino decretarse su rechazo o ser negada con miras a que se habilite el recurso de queja, tal situación no es la que acá tuvo ocurrencia, en tanto como se indicó en el auto que se ataca por esta vía y ahora se reitera, la decisión del juez para declarar desierta la apelación que impetró el apoderado del señor BI, lo fue por haber sido presentada de forma extemporánea, esto es, por cuanto se hizo por fuera del lapso concedido -vencidos los 05 díaso de los horarios hábiles en que opera la Rama Judicial en esta sección del país -de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.-.

Así las cosas, y sin lugar a mayores argumentaciones, debe insistir la Sala que contra el auto dictado en diciembre 06 de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital al declarar desierto el recurso de apelación impetrado por el abogado del señor BI, no procedía el recurso de queja contra sino únicamente el de reposición, mismo que en su momento le fue igualmente resuelto de manera desfavorable por el despacho de primer nivel…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

APROBADO POR ACTA N° 206

HORA: 9:30 A.M. 1.- VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el Dr. ANCÍZAR JIMÉNEZ SEMANATE apoderado judicial del señor BI, quien figura como sentenciado dentro de la presente actuación, contra el auto proferido por esta Corporación en febrero 09 de 2023. 2.- PREcEDENTES Concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2020 00338 02

Procesado: BI Se abstiene de reponer auto A N° 013 2.1.- En noviembre 22 de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, y con ocasión del preacuerdo al que arribó el señor BI con el ente acusador, fue sentenciado a la pena de 205 meses y 06 días de prisión, y multa de

16.200,5 smlmv para el año 2018, al haberlo hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Contra tal determinación su defensor manifestó interponer recurso de apelación. 2.2.- Por auto de diciembre 06 de 2022, el despacho de primer nivel declaró desierto el recurso, por cuanto el abogado no sustentó la alzada dentro del término de Ley. Contra tal providencia, el letrado interpuso reposición, que fuera igualmente despachada de manera desfavorable por el funcionario a quo por auto de enero 26 de 2023, ante lo cual se acudió en recurso de queja ante esa Corporación. 2.3.- la Sala por auto de febrero 09 de 2023, aprobado por Acta Nº 100, consideró que contra la decisión adoptada por el a quo en diciembre 06 de 2022, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, al haber sido presentado extemporáneamente, solo procedía el recurso de reposición, como así lo ha sostenido la jurisprudencia, y como consecuencia de ello se abstuvo de darle trámite al mismo. 2.4.- El profesional del derecho que representa los intereses de BI interpone recurso de reposición, donde luego de hacer nuevamente alusión a la situación fáctica acontecida, reitera que el a quo al dictar sentencia no lo hizo de manera completa, y pese a indicar que correría traslado de la sentencia por escrito, o cumplió con ello y por ende estima vulnerados sus derechos fundamentales de contradicción, doble

instancia y debido proceso. Aduce que los procesos penales no son conversatorios personales e informales y están sometidos a reglas legales y constitucionales, pero en este caso no se dio traslado de la sentencia de forma completa para proceder a atacarla, en tanto cada frase que allí conste puede dar pie para pedir que sea derrocada, y por consiguiente no comparte lo dicho por la Sala en el sentido que no era necesario que el juez hiciera llegar toda la documentación para la apelación. Pide por tal motivo se reponga la determinación proferida, se conceda el recurso de queja y de contera la apelación que reclama. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA En el presente caso sostiene el apoderado del procesado BI, que la Sala debe reponer el auto proferido, por cuanto en sentir al no habérsele otorgado el recurso de apelación contra el fallo de condena que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, se quebrantan derechos fundamentales de su patrocinado. Al respecto, debe decir la Sala que en este asunto se advierte que el recurrente reitera los argumentos que en su momento soportó para pedir que la Sala, en sede de queja, ordenara al despacho de primer nivel que le concediera la posibilidad de sustentar la apelación contra el fallo de condena, y frente a ese particular, la Página 2 de 4 Concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2020 00338 02

Procesado: BI Se abstiene de reponer auto

A N° 013 Corporación debe nuevamente remitirse a lo ya plasmado en la decisión que ahora se ataca, donde se indicó:

“En ese orden, si la audiencia de lectura de sentencia se realizó en noviembre 22 de 2022, el término de ley consagrado en el canon 179 CPP -05 días siguientes-, para que el defensor interpusiera la alzada, respecto al monto de la pena a imponer ora frente a los mecanismos sustitutivos de la pena, -a los que podía aludir, dada la terminación anticipada del proceso por la vía del preacuerdo-, corría durante los días 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2022, y venció este último día a las 16:00 horas, en tanto, acorde con los actos administrativos emanados del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Acuerdo CSJRA15-446 de octubre 2 de 20151, adicionado por el Acuerdo CSJRA16-524 de abril 18 de 20162-, se estableció el horario de trabajo, comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para todos los despachos de la Rama Judicial en el Departamento de Risaralda. No obstante, se sabe que el letrado en noviembre 28 envío correo electrónico donde pidió al juzgado la sentencia completa, ante lo cual al día siguiente le fue remitida la misma, para finalmente este aportar mediante correo electrónico en diciembre 06 de 2002, a las 16:23 horas el respectivo escrito de sustentación, cuando ya en esa fecha, el juzgado había declarado desierto el recurso de apelación, aunque este solo se le comunicó en diciembre 14. De lo anterior, puede la Sala sostener, que en uno u otro evento, esto es, con

posterioridad al 22 de noviembre, o luego del 29 de noviembre, el letrado no cumplió con la carga que le imponía el ordenamiento penal de interponer la apelación dentro de los cinco (05) días siguientes. En el primer evento, bajo la premisa que no se le dio a conocer la sentencia completa, cuando es evidente que estuvo en su lectura y pese a que no se leyó integralmente, lo cual autorizó, si se le enteró de los aspectos más relevantes, en especial el relativo a la dosificación de la pena, al ser ello lo que pretendía atacar con su disenso. Y en el segundo caso, por cuanto, como se vio, aunque hubiera interpuesto el recurso, este fue extemporáneo, al allegarlo al juzgado cuando ya había finalizado la jornada laboral para los despachos judiciales de este Distrito.” Ahora bien, no obstante que el letrado no atacó en debida forma el auto dictado por la Sala, al abstenerse de darle trámite al recurso de queja por él impetrado, por cuanto contra una decisión de tal naturaleza únicamente comporta el recurso de reposición, frente a lo cual nada dijo en su disenso, ello sería suficiente para que el Tribunal se abstuviera de resolver la alzada propuesta, al carecerse de elementos que controviertan lo ya dispuesto y sobre los cuales pronunciarse. No obstante, debe nuevamente reiterarse, con fundamento en lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia3, y acorde con lo señalado en el artículo 179A CPP, que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación, solo procede el de 1 “Por el cual se modifica el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales y dependencias

que conforman el Distrito Judicial de Pereira y sus áreas administrativas”. Tal modificación fue inicialmente de carácter transitorio. 2 Por medio de este Acuerdo, se fijó el horario de trabajo y atención al público en forma definitiva, el cual actualmente se encuentra vigente. Página 3 de 4 Concierto para delinquir Radicación: 110016000000 2020 00338 02

Procesado: BI Se abstiene de reponer auto A N° 013 reposición, más no el de queja al a que acudió el letrado. Y si bien es cierto la Sala de Casación Penal morigeró sus precedentes al respecto, para sostener que cuando se niega la apelación al considerarse que esta fue indebida o deficiente, no se debe declarar desierta la alzada, sino decretarse su rechazo o ser negada con miras a que se habilite el recurso de queja4, tal situación no es la que acá tuvo ocurrencia, en tanto como se indicó en el auto que se ataca por esta vía y ahora se reitera, la decisión del juez para declarar desierta la apelación que impetró el apoderado del señor BI, lo fue por haber sido presentada de forma extemporánea, esto es, por cuanto se hizo por fuera del lapso concedido -vencidos los 05 díaso de los horarios hábiles en que opera la Rama Judicial en esta sección del país -de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.-.

Así las cosas, y sin lugar a mayores argumentaciones, debe insistir la Sala que contra el auto dictado en diciembre 06 de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital al declarar desierto el recurso de apelación impetrado

por el abogado del señor BI, no procedía el recurso de queja contra sino únicamente el de reposición, mismo que en su momento le fue igualmente resuelto de manera desfavorable por el despacho de primer nivel. Bajo ese entendido el Tribunal se abstendrá de reponer el proveído emitido. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, SE ABSTIENE DE REPONER la providencia de febrero 09 de 2023, por medio de la cual se abstuvo de dar trámite al recurso de queja incoado por el apoderado del señor BI. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado 3 CSJ AP, 15 jul. 2015, Rad. 46319, reiterado en CSJ AP, 28 spe. 2016, Rad. 48865 y CSJ AP, 16 ene. 2019, Rad. 54133. 4 CSJ AP, 02 ago. 2017, Rad. 50560. Página 4 de 4

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