TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 000 2021 01668 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 000 2021 01668 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: CORRUPCIÓN DE ALIMENTOS Y PRODUCTOS MÉDICOS / ACEPTACIÓN DE CARGOS / INHIBE CONTROVERTIR LAS PRUEBAS / DOSIFICACIÓN DE LA PENA /
INCLUSIÓN DE CONSIDERACIONES SUBJETIVAS / ES PROCEDENTE POR TRATARSE DE
UN DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO.
El disenso del apoderado de la señora TH, si bien se hace consistir en la dosificación de la pena que la fue impuesta a la misma, al considerar que los límites punitivos a que acudió el A-quo no consultan la realidad procesal, además de haber sido fundados en aspectos subjetivos, por lo cual estima que la pena debió ser inferior a la aplicada… igualmente da a entender que en este asunto no se acreditó mediante prueba pericial que los medicamentos estuvieran alterados o afectados en su composición química… … lo primero que debe decir la Sala…, es que cuando el procesado acepta cargos o suscribe preacuerdos, renuncia al derecho a controvertir las pruebas y a discutir la validez o la eficacia probatoria de los elementos de juicio que sustentan el fallo… … únicamente se referirá la Sala a la inconformidad del apoderado de la sentenciada, en cuanto al monto de la pena que le fue impuesta… Partió el A-quo, por establecer cuál de las dos conductas atribuidas a la señora BT -corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado y concierto para delinquir-,
comportaba la sanción más grave, para sostener que en efecto era la primera… … el sentenciador indicó: “Conforme a ello, este fallador considera que la conducta desplegada por la señora TH resulta de (sic) en extremo gravosa, no solo por los bienes jurídicos tutelados, sino, además, por el potencial daño que representa para la comunidad en general, pues los medicamentos eran comercializados a personas con enfermedades catastróficas, sin contar con los permisos para ello y sin respetar las rigurosas indicaciones que varios de los fármacos distribuidos por esa red contenían, como lo es, las cadenas de frio o el hecho de ser guardados en neveras a ciertos niveles de temperatura…” Fueron esos los fundamentos en que se apuntaló el a-quo para partir del máximo del cuarto mínimo, los que en sentir del apoderado de la procesada, fueron incorrectos, al ser apreciaciones subjetivas, sin comprobación alguna, por lo cual en su sentir, la pena debió partir de los extremos mínimos… Para la Sala…, la ponderación que realizó el A-quo, amén de lo contemplado en el canon 61 C.P., fue correcta y dada la marcada gravedad del delito cometido por la señora BSTH, se hacía necesario que el funcionario le impusiera una pena ejemplar, lo que hizo al asignarle el máximo del primer cuarto de movilidad, a partir del cual le redujo la mitad por aceptación de cargos, cifra que incrementó con ocasión del concurso de delitos…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Corrupción de alimentos y concierto Radicación: 110016000000 2021 01668 01
Procesada: BSTH Se confirma
S. N°015
ACTA DE APROBACIÓN N° 409
SEGUNDA INSTANCIA
Acusada: BSTH Cédula de ciudadanía: Delitos: Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado en concurso con concierto para delinquir.
Víctimas: Sanofi, Novonordisk y BMS.
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio fechado junio 21 de
2022. SE CONFIRMA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los
siguientes términos: 1.- hEchOS Y AcTUAcIóN PROcESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en la sentencia confutada, de la siguiente manera: “Refiere la investigación que la señora BSTH comercializó intencional y dolosamente, sin autorización legal, sin los cuidados de manejo y conservación, con la ayuda directa de los señores LEAM, así como con su hermano CATH, entre el 19 de enero de 2018 al 29 de junio de 2021 en Pereira y Medellín, medicamentos de alto costo, al igual que medicamentos de uso institucional, los cuales eran vendidos en el comercio “informal” a precios o valores irrisorios.
Además de ello, tales medicamentos no estaban siendo almacenados con las debidas precauciones según concepto del Invima. De tal manera, que sin la participación de los señores LEAM y CATH, así como de la señora BSTH no se habría podido lograr, con la facilidad descrita, la realización de los tipos penales imputados. Aunado a lo anterior, durante la diligencia de allanamiento y registro desarrollada el 29 de junio de 2021 en el inmueble localizado en la Calle 86 No 28-35 Torre 3, apartamento 3034 de la ciudad de Pereira, en el que se produjo la captura de la señora BSTH en virtud de orden emitida para el efecto, se incautó gran cantidad de medicamentos, compilados en sesenta y dos (62) numerales, dentro de los cuales habían algunos mal almacenados (productos farmacéuticos alterados), algunos de los cuales eran de uso institucional, otros eran medicamentos de alto costo que luego eran comercializados a valores muy bajos, dentro de los que estaban OPDIVO, MATBERA 500 mg, HERCEPTIN 440 mg, PULMOZYME 2500u 2.5 MG (que deben ser conservados con cadena de frio), mientras que MABTERA, HERCEPTIN y JAVTANA CABAZITAXEL de 60 mg, estaba marcados con la leyenda “Uso Institucional”. 1.2.- Ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Buga (Valle del Cauca), se llevaron a cabo las audiencias preliminares por medio de las Página 2 de 12 Corrupción de alimentos y concierto Radicación: 110016000000 2021 01668 01
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S. N°015 cuales: (i) se declaró la legalidad del allanamiento y registro, e incautación de elementos;
(ii) se declaró legal la captura de los procesados; (iii) se les formuló imputación, y en el caso de la señora BSTH, le endilgaron cargos por los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico -inciso 3 del art. 372 C.P.-, en concurso con concierto para delinquir agravado -art. 340 C.P.- los cuales ACEPTÓ; y (iv) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. 1.3.- El escrito de acusación fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, despacho ante el cual, luego de varias aplazamientos (abril 20 de 2020) se aceptó el allanamiento y se realizó la respectiva audiencia de individualización de pena -previamente, el Fiscal aclaró que el delito de concierto para delinquir era simple y no agravado-, momento en el cual la defensa solicitó partir de las penas mínimas, conceder la rebaja del 50%, y en caso de no reconocerse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le conceda la prisión domiciliaria. Posteriormente el A-quo dictó sentencia en junio 21 de 2022, por medio de la cual: (i) declaró penalmente responsable a BSTH, en congruencia con los cargos formulados y admitidos; (ii) se le impuso como pena la de 70 meses de prisión, multa equivalente a 356.25 SMLMV -que deberá pagar en un lapso de
dos años-, la inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio que tenga que ver con el área farmacéutica o de salud, así como para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso de la sanción privativa de la libertad; (iii) se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; (iv) se le otorgó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38B C.P., con mecanismo de vigilancia electrónica; y (vi) se ordenó que el dinero incautado le fuera devuelto a la procesada, labor para la cual se encomendó a la Fiscalía. 1.4.- Inconforme con esa determinación, únicamente el defensor de la sentenciado apeló la decisión -solo en cuanto a la dosificación de la penay manifestó que la sustentaría por escrito. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrentePide se modifique el quantum punitivo y para ello expone: En el comportamiento atribuido a BT, no concurren causales de agravación genéricas, pero sí circunstancias de menor punibilidad, al carecer de antecedentes, es una delincuente primaria, su colaboración fue oportuna y eficaz, al admitir su Página 3 de 12 Corrupción de alimentos y concierto Radicación: 110016000000 2021 01668 01
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S. N°015 responsabilidad en la imputación, sin acreditarse incremento patrimonial como fruto de actividades ilícitas como lo plasmó el a-quo. Ello llevó al juez, luego de efectuar
la dosificación punitiva, a imponerle a su defendida una pena de 70 meses de prisión y multa de 356.25 SMLMV, pena con la cual no está conforma. Estima que si el legislador tipificó en el estatuto penal un tipo penal, per se ya tiene el rótulo de grave y los demás aspectos para aplicar el máximo del primer cuarto son apreciaciones subjetivas -potencial daño, eventuales afectaciones a la salud e integridad personal-, en tanto todo ello se desconoce, al no existir información en el proceso que se haya causado daño grave o leve en la salud a ninguna persona, y lo único con lo que se cuenta en la actuación es con la evidencia que representa la diligencia de allanamiento y registro en el inmueble de su cliente, donde si bien encontraron medicamentos con sello de uso institucional y otros que no cumplían los requerimientos propios del medicamento, ningún perito indicó que estuvieran alterados o afectados en su composición química, y por ende se tiene que almacenó medicinas, pero no existe prueba que acredite que estaba dedicada a su distribución y comercialización, por lo cual no era legítimo que el juez partiera del máximo del cuarto mínimo, y lo justo es que lo hiciera desde su mínimo -60 meses-. De accederse a lo anterior, se le aumentaría 1/3 parte por tratarse de un delito continuado, lo que arrojaría 80 meses, el que se incrementaría por el concierto simple en 12 meses, lo que sería suficiente y daría una pena de 92 meses, que al reducirse a la mitad por aceptar cargos, quedaría en definitiva en 46 meses de prisión y multa de 153.6 SMLMV y en igual lapso de la pena principal las
inhabilidades para ejercer profesión y oficio, misma que estima como justa y legal al reflejar la realidad procesal, conforme lo indicado. 2.2.- Fiscalía -no recurrente-. Pide se confirme el fallo adoptado, y en punto de lo que fue materia de alzada, manifestó: El A-quo al dosificar la pena lo hizo dentro de los límites legales, y tuvo en cuenta el potencial daño para la comunidad al comercializarse medicamentos alterados al no tener el adecuado almacenamiento, ser debidamente transportados ante lo cual por causas de la humedad, temperaturas extremas o indebida conservación afectaran su efectividad, lo que es potencialmente dañino para los consumidores finales, aunado a que fueron más de tres años de ejecución de tal conducta. Luego de hacer alusión a la dosificación punitiva efectuada por el a quo, frente a aquella que realiza el recurrente, considera que este simplemente propone lo que en su sentir deberían ser las penas principales -46 meses de prisión y multa de 153.6 SMLMV-, sin justificar el por qué, al carecer de soporte en razonamiento alguno, y se evidencia su querer de que la pena sea inferior a los 48 meses para que su defendida sea merecedora a la ejecución condicional de la pena, y en cuanto a la multa pide que sea menor, sin soporte de tal conclusión. Página 4 de 12 Corrupción de alimentos y concierto Radicación: 110016000000 2021 01668 01
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S. N°015 2.3.- Apoderada de GLAXOSMITHKLINE LLC -no recurrente-.
Solicita se confirme la decisión adoptada, y para ello expresó:
En momento alguno se puso en duda las circunstancias particulares de la sentenciada para determinar procedente la dosificación de la pena según el primer cuarto de movilidad, y lo esgrimido por el recurrente respecto a la no comprobación del daño con ocasión de los delitos aceptados, no es de recibo, por cuanto los atentados contra los bienes jurídicos de la seguridad pública y la salud pública son de peligro abstracto, y la descripción de los artículos 340 y 372 CP, no plantean la verificación de perjuicios a la salud de ciudadanos para su persecución y con la mera ejecución del ilícito se agota el comportamiento como lo ha sostenido la jurisprudencia. No se puede acoger lo dicho por el recurrente, al poner en tela de juicio la gravedad del hecho, en tanto el canon 61 CP. establece la “mayor o menor gravedad de la conducta” como criterio de movilidad dada al funcionario, como tampoco al referir el letrado que los dictámenes realizados por los peritos que acudieron al allanamiento, no encontraron alteración química de los medicamentos, como razón para un menor reproche al ilícito, en tanto el mismo legislador determinó tal reproche punitivo para conductas no referentes a alteración química, como lo serían la comercialización o distribución de medicamentos “deteriorados, caducados o incumpliendo exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia”. Tampoco resulta válida que el recurrente pida como razón para la reducción de pena, que no exista prueba de la distribución o comercialización, cuando se sabe que BT, aceptó cargos de manera libre, como parte de una organización criminal
que se dedicaba a tal actividad. Estima que en efecto la conducta de la sentencia ostenta especial gravedad, al ser una de las líderes de la organización dedicada a falsificar y comercializar medicamentos falsos o adulterados que atacan enfermedades de alto costo, como el cáncer, la misma operó en todo el país por más de tres años, con un claro interés de afectar la salud pública de los colombianos, y considera que la pena impuesta fue correcta. 2.4.- Apoderado de Merck Sharp & Dohme Colombia S.A.S., -no recurrente-. Solicita sea confirmado el fallo adoptada, lo cual fundamentó así: El A-quo al dosificar la pena, acertó y refirió a las exigencias constitucionales y legales que le asisten, se ofrecieron fundamentos abundantes y se tuvo en cuenta la mayor o menor gravedad del ilícito, el daño real o potencial, la intensidad del dolor, y la necesidad de la pena, y como resultado de ello emerge la tasación de la pena, misma que fue acorde con la naturaleza y gravedad de los hechos. Página 5 de 12 Corrupción de alimentos y concierto Radicación: 110016000000 2021 01668 01
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En cuanto al delito del canon 372 basta que el sujeto realice cualquiera de las conductas allí insertas, al ser un tipo penal de peligro abstracto, el cual con la sola puesta en peligro se incurre en el ilícito y al ser un tipo penal en blanco, en relación con los medicamentos, su alteración es una calificación establecida en el Decreto
677 de 1995. Y en cuanto al delito del artículo 340 CP, el que no se afecte un paciente, exista un enfermo adicional o una muerte no significa que el delito no haya tenido ocurrencia, en tanto igualmente es un delito de peligro abstracto, y por consiguiente existe coherencia y congruencia en el fallo, al desprenderse claro el proceso de tasación. 2.5.- Apoderado de Bristol Myers Squibb, -no recurrente-. Pide que se confirme el fallo adoptada, y para ello sostuvo: El fallo se emitió con ocasión de la aceptación de cargos por los delitos endilgados, sin que pueda retractarse de tal aceptación, ante lo cual no puede la defensa cuestionar de manera directa o indirecta los cargos imputados ni la responsabilidad penal, ante su carencia de interés al respecto. En punto de la tasación de pena, señala que en el fallo se explicó con suficiencia lo pertinente, y se encontró que la ilicitud era en extremo gravosa, no solo por los bienes jurídicos tutelados, sino por el potencial daño que representa para la comunidad, por lo cual el quantum punitivo está justificada dentro de los criterios que regula el canon 61 C.P., al tenerse en consideración el tipo de enfermedades que pretendían tratar los medicamentos alterados, el daño potencial a la sociedad y la permanencia de la actividad delictiva. Con fundamento en ello advierte que el recurrente no ofreció razones suficientes para que se acceda a lo pretendido. 2.6.- Debidamente sustentado el recurso, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación
con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y apropiadamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Página 6 de 12 Corrupción de alimentos y concierto Radicación: 110016000000 2021 01668 01
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Se contrae a establecer si la dosificación punitiva de la pena atribuida a la señora BSTH, estuvo acorde a derecho, ante lo cual habría de ser confirmada; o si, por el contrario, como lo predica la defensa, se debe redosificar la sanción impuesta, y partirse para ello del mínimo de la pena tasada en el primer cuarto y no de su máximo como de manera subjetiva lo determinó el A-quo. 3.3.- Solución a la controversia El disenso del apoderado de la señora TH, si bien se hace consistir en la dosificación de la pena que la fue impuesta a la misma, al considerar que los límites punitivos a que acudió el A-quo no consultan la realidad procesal, además de haber sido fundados en aspectos subjetivos, por lo cual estima que la pena debió ser inferior a la aplicada, acorde con la tasación por él propuesta, igualmente da a entender que en
este asunto no se acreditó mediante prueba pericial que los medicamentos estuvieran alterados o afectados en su composición química, ni mucho menos existe prueba que soporte que su cliente estaba dedicada a su distribución y comercialización, para sostener con base en ello, que no era legítimo que el juez de primer nivel partiera del máximo del cuarto mínimo. En ese orden, lo primero que debe decir la Sala, amén de lo expuesto por el letrado disidente, y en consonancia con lo esgrimido por algunos de los apoderados de víctimas no recurrentes, es que cuando el procesado acepta cargos o suscribe preacuerdos, renuncia al derecho a controvertir las pruebas y a discutir la validez o la eficacia probatoria de los elementos de juicio que sustentan el fallo, máxime cuando para condenar en dichos casos solo se requiere contar con la aceptación de cargos -sea unilateral, como acá sucedió o por la vía del preacuerdoy un mínimo probatorio que permita inferir la tipicidad y autoría de la conducta, exigencias que en efecto fueron acreditadas en este asunto. Y es que de tiempo atrás, en relación con el interés para recurrir, cuando la emisión del fallo de condena surgió como consecuencia de un consenso, la Corte ha sostenido: “Como lo ha indicado la Corte en reiterados pronunciamientos, la aceptación de cargos, como una modalidad de terminación anticipada del proceso, obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia, con miras a que el imputado o acusado, según el caso, resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de
imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte y, de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del imputado o acusado o, de un comportamiento pactado o acordado con el fiscal, no hay lugar a controvertir con posterioridad la misma respecto de la existencia de la conducta punible, así como tampoco la responsabilidad del procesado. Es decir, cuando el juez de control de garantías o el de conocimiento acepta el allanamiento o aprueba el acuerdo, en la medida en que colige que el mismo fue Página 7 de 12 Corrupción de alimentos y concierto Radicación: 110016000000 2021 01668 01
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S. N°015 un acto oral, voluntario, libre, espontáneo, informado y asistido, surge en el procesado la improcedencia de retractarse de lo que ha admitido. En consecuencia, resulta incompatible con el principio de lealtad toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación de la responsabilidad.
Sólo el sentenciado tiene interés para controvertir a través de los recursos (apelación o casación) la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación. En este último evento tampoco se puede mostrar inconformidad a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado”.1 -negrilla de la SalaEn orden a lo anterior, en este caso quien apeló fue el defensor de la procesada, y como quiera que la sentencia dictada en contra de la misma lo fue, se itera, amén de la admisión temprana de cargos de manera unilateral, su inconformidad con el fallo únicamente se puede circunscribir en lo relativo a la pena impuesta, los sustitutos penales, o en el evento que se alegue la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales de la condenada respecto a la admisión de responsabilidad, lo que acá no ocurrió. Por tal motivo, cualquier manifestación, como la a que realizó el letrado en el sentido que no se acreditó que los medicamentos estuvieran alterados o afectados en su composición química o que no existe prueba que la señora BSTH estaba dedicada a su distribución y comercialización, no tiene asidero y por consiguiente la Sala no hará pronunciamiento de fondo respecto a tales planteamientos, por cuanto con la aceptación de la aceptación, renunció a su derecho a controvertir las pruebas que poseía el órgano persecutor en su contra. Así las cosas, únicamente se referirá la Sala a la inconformidad del apoderado de la sentenciada, en cuanto al monto de la pena que le fue impuesta y para proceder en tal sentido, considera necesario hacer alusión a lo que sobre ese particular esgrimió el funcionario de primer nivel, así: Partió el A-quo, por establecer cuál de las dos conductas atribuidas a la señora BTcorrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado y concierto para delinquir-, comportaba la sanción más grave, para sostener que en efecto era la primera2, la cual tenía una pena que oscilaba entre los 60 y los 216
meses de prisión y multa de 200 a 2.250 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo lapso de la pena principal, luego de lo cual procedió a fijar los cuartos punitivos, ubicándose en el primer de ellos -de 60 a 99 meses de prisión y multa de 200 a 712.5 SMLMV-, al observar que a la acusada no se le endilgaron causales de agravación genérica y concurrir en ella circunstancias de menor punibilidad. 1 CSJ AP, 14 sept. 2009, Rad. 32032, reiterado en CSJ AP, 28 ABR. 2021, Rad. 57934. 2 La segunda, esto es, el concierto para delinquir, tiene una pena que oscila entre los 48 y los 108 meses de prisión. Página 8 de 12 Corrupción de alimentos y concierto Radicación: 110016000000 2021 01668 01
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Ahora bien, luego de tal labor, y es aquí donde el letrado enseña su inconformidad con el fallo, el funcionario de primer nivel después de haber seleccionado el primer cuarto de movilidad, acorde con lo reglado en los numerales 3º y 4º del canon 61 C.P., con miras a concretar la individualización judicial y ponderar aspectos como la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la responsabilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que la misma cumplirá en el caso
concreto, el sentenciador indicó: “Conforme a ello, este fallador considera que la conducta desplegada por la señora TH resulta de (sic) en extremo gravosa, no solo por los bienes jurídicos tutelados, sino, además, por el potencial daño que representa para la comunidad en general, pues los medicamentos eran comercializados a personas con enfermedades catastróficas, sin contar con los permisos para ello y sin respetar las rigurosas indicaciones que varios de los fármacos distribuidos por esa red contenían, como lo es, las cadenas de frio o el hecho de ser guardados en neveras a ciertos niveles de temperatura. Con todo, se desconoce si a consecuencia del suministro de los objetos materiales de estas conductas punibles se causaron afectaciones a la salud, integridad e incluso la vida de quienes adquirieron para el consumo los medicamentos, hecho que deja una preocupación adicional sin resolver. Nótese que la presente investigación nace luego de la presentación del informe de fuente no formal del 25 de octubre de 2013, y las capturas se producen en el año 2021, es decir, toda esta red de personas dedicadas a la distribución de medicamentos adulterados, estuvieron desarrollando esa actividad delictiva por más de 7 años”. Y tal análisis llevó al a quo considerar que a la señora BSTH, se le debían imponer las penas máximas señaladas en los cuartos mínimos, es decir, de 99 meses de prisión y multa de 712.5 SMLMV, y de 99 meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, y tales montos amén de la aceptación de cargos, conforme con el canon 351 C.P.P., debían reducirse hasta
en un 50%, por lo cual las penas por tal delito quedarían en 49 meses y 15 días de prisión y multa de 356,25 SMLMV, e igual monto de la pena principal para la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, en lo que tenga que ver con el área farmacéutica y de la salud, en relación con la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. Como quiera que la pena más grave, se itera, era la del ilícito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico agravado, de acuerdo con el artículo 31 CP, a raíz del concurso con el concierto para delinquir, estimó el A-quo prudente adicionar la misma en 20 meses y 15 días de prisión, para fijar finalmente la pena a purgar por parte de la señora BSTH en 70 meses de prisión y multa de 356,25 SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio, en lo que tenga que ver con el área farmacéutica y de la salud, por igual término de la pena principal. Fueron esos los fundamentos en que se apuntaló el a-quo para partir del máximo del cuarto mínimo, los que en sentir del apoderado de la procesada, fueron incorrectos, al ser apreciaciones subjetivas, sin comprobación alguna, por lo cual en Página 9 de 12 Corrupción de alimentos y concierto Radicación: 110016000000 2021 01668 01
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S. N°015 su sentir, la pena debió partir de los extremos mínimos, y por consiguiente, desde
su particular punto de vista, debía atribuirle a su prohijada una pena de 46 meses de prisión y multa de 153.6 SMLMV. Al respecto, debe decir la Sala, que contrario a lo sostenido por el abogado recurrente, se comparte el análisis realizado por el funcionario de primer nivel, en curso de la tasación de la pena que debía imponer a la acá sentenciada. Es indudable, como así lo pregonó el A-quo y lo avalaron los representantes de las empresas que como víctimas no recurrentes, acá se pronunciaron, que en efecto la conducta que desplegó la señora TH ostenta una marcada gravedad, por cuanto con la misma, a no dudarlo, se genera un potencial daño para la comunidad en general, en especial para aquellas personas que sufren de patologías de índole catastrófico quienes debían consumir los medicamentos que comercializaba la procesada. No puede dejarse de lado, que una persona que padece una patología de tal naturaleza -como sería el caso del cáncer-, requiere que las medicinas que le son recetadas observen los más altos estándares de calidad, conservación y cuidado para que estas mantengan sus características y propiedades y de contera cumplan con la finalidad para las que fueron diseñadas, esto es, ya sea para curar la enfermedad o para controlar o reducir los síntomas derivados de las diferentes dolencias que la patología causa con miras a que los pacientes tengan una mejor calidad de vida; pero en contravía de ello, lo que se ocasiona con un hecho como el endilgado, al distribuir medicamentos alterados -como lo serían a título de ejemplo, por no conversar su cadena de frío cuando la medicina lo requiere-, es que al ser
ingeridos por el enfermo sus efectos ya no serían beneficiosos y por el contrario, podría incluso generar mayores riesgos para su salud. La procesada, como un escalón del accionar criminal, por el cual aceptó cargos, era consciente de la realización de tal ilicitud y con ello del grave peligro en el que ponían a una población en estado de debilidad, como es aquella que ostenta patologías de alto riesgo, quienes al consumir los medicamentos alterados, ya sea por el mal manejo de su almacenamiento, conservación y/o distribución podrían sufrir mayores afectaciones en su condición médica, o porque no decirlo, incluso llevarlos hasta la muerte. Si bien acá no se acreditó que existieran personas que hayan sido afectadas con el consumo de las medicinas alteradas, ello amén de la conducta contemplada en el canon 372 C.P., no se hacía necesario su acreditació
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