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TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 000 2022 00734 00 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 000 2022 00734 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: PREVARICATO POR OMISIÓN / CONEXIDAD PROCESAL / REGULACIÓN LEGAL / REQUISITOS / LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE / SER SUJETO PROCESAL EN LA OTRA ACTUACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ / PROCESADO CON FUERO LEGAL. … los abogados de los señores CISZ y EJSA, piden a la Corporación que la actuación que en contra de ellos se adelanta… ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital…, en el que se está pendiente de la realización de la audiencia preparatoria, sea conexado al que actualmente se prosigue ante esta esta Sala, en igual etapa procesal, contra la fiscal METF.

Tal pretensión, la elevan con fundamento en lo reglado en los artículos 51 numeral 4º y 52 C.P.P., normas que prevén lo relacionado con la conexidad procesal, donde a la vez se determina los supuestos en que la misma se puede configurar, así como las reglas que fijan las competencias para los jueces, en el evento de existir delitos conexos… … estima la Sala que la petición elevada por los apoderados de los señores CISZ y EJSA, no está llamada a prosperar, dada su improcedencia… En primer lugar, ninguna de dichas personas… ostentan la condición de sujetos procesales en la actuación que se surte en esta Corporación en contra de la doctora METF, es decir, serían terceros que elevan una petición para resolverse dentro del referido asunto; y si ello es así… carecen de

legitimación para solicitar la conexidad procesal. … por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior, adscrito a la Dirección Nacional contra la Corrupción, se dejó perfectamente claro que solo acusaba a la Dra. METF, por ostentar fuero legal, en tanto lo relativo a los investigadores, quienes carecen del mismo, la actuación debía proseguirse ante su juez natural, que no es otro que del Circuito… Fue precisamente el factor personal que se encarna en la fiscal investigada, lo que desde el momento en que se presentó el escrito de acusación, motivó a la Fiscalía a romper la unidad procesal, al consolidarse una de las razones que le impedían al órgano persecutor mantener dicha unidad, esto es, “Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial”, como así lo señala el numeral 1º del artículo 53 C.P.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Aprobado por Acta N° 531

Hora: 1:10 p.m. 1.- VISTOS Prevaricato por omisión Radicación: 110016000000 2022 00734 00

Procesado: METF Improcedente solicitud conexidad

A N° 035 Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud elevada por los apoderados de los

señores CISZ y EJSA, por medio de la cual pretenden que el proceso que en contra de estos se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, se conexe al que actualmente se tramita ante esta Corporación contra la fiscal METF. 2.- PREcEDENTES 2.1.- En abril 21 de 2022, la Fiscalía 53 Delegada ante el H. Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, presentó escrito de acusación en contra de la Dra. METF, por la comisión de los presuntos delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento pública y violación ilícita de comunicaciones, luego de haberse decretado la ruptura de la unidad procesal, amén de la existencia de otros dos coprocesados -CISZ y EJSA, investigadores del CTI-, dado el fuero legal que ostenta la aludida funcionaria. 2.2. En noviembre 24 de 2022, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra la fiscal METF, donde intervino el Fiscal Tercero de la Dirección Especializada contra la Corrupción, quien reiteró que solo acusaba a la referida fiscal, por iguales delitos imputados, en tanto los investigadores carecen de fuero legal y por consiguiente su juez natural es el del circuito. En la actualidad se está pendiente de realizar la audiencia preparatoria, misma que, dada la solicitud de aplazamiento elevada por la defensa, se programó para junio 30 de 2023. 2.3. En mayo 25 de 2023, los abogados CRISTIAN BERNARDO GÓMEZ MENA y JAMES ARIEL VELÁSQUEZ CÁRDENAS, quienes representan los intereses de los señores CISZ y

EJSA, pidieron estudiar la viabilidad de disponer que el proceso que actualmente se surte en contra de estos ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, bajo radicación 110016000101-2021-50047-00, sea conexado al que actualmente se tramita ante esta Sala contra la Dra. METF. Estiman, acorde con el canon 51 CPP, que en este evento es procedente la aludida conexidad, al estar facultados para pedirla al no haberse efectuado la audiencia preparatoria, como oportunidad que fija la norma para elevar tal solicitud, así mismo por cuanto ambos asuntos se encuentran en igual etapa procesal, aunado a los beneficios que traería la unificación de estos, cuya competencia radica en el Tribunal Superior por ser el juez de mayor jerarquía. Así mismo, esgrimieron que en dichos casos existe homogeneidad para su conexidad por cuanto: (i) El ente acusador siempre ha sostenido que METF y los investigadores CISZ y EJSA, se pusieron de acuerdo para realizar documentos espurios, con el fin de que la servidora ordenara una interceptación telefónica a funcionarios de la misma Fiscalía de forma ilegal, endilgándoseles la calidad de coautores en los delitos de falsedad ideológica en documento público y violación de comunicaciones; (ii) acorde con la situación fáctica y jurídica de la Fiscalía, el delito de falsedad conllevó a permitir que la funcionaria emitiera una orden contraria a la ley -prevaricatopara con ello lograrse el fin -violación ilícita de comunicacionesde lo cual se advierte que se pretende probar que el modo de actuar de

cada uno supuestamente estaba dirigido a la interceptación ilícita de estas; (iii) de lo imputado y verbalizado en la acusación se extrae que hay mismidad en el tiempo y lugar de los hechos, así como homogeneidad en la narración fáctica de ambos procesos; (iv) Página 2 de 6 Prevaricato por omisión Radicación: 110016000000 2022 00734 00

Procesado: METF Improcedente solicitud conexidad A N° 035 existe comunidad de prueba, en tanto los elementos de prueba, evidencia física y testimonios descubiertos en ambos asuntos son los mismos; y (v) conforme lo sostenido por la Fiscalía, las conductas fueron cometidas con el fin de asegurarse un resultado u ocultarlo, además, la mismidad probatoria y la promesa fáctica a demostrar por el ente acusador hace aconsejable adelantar conjuntamente la actuación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se estudie la viabilidad de decretar la conexidad de las investigaciones aludidas, y se informe de lo pertinente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, o de considerarse que la sustentación deba hacer oralmente en la audiencia preparatoria que se surta frente a la Fiscal METF, se proceda a la citación de sus prohijados a la mencionada audiencia. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA En el presente caso, como viene de verse, los abogados de los señores CISZ y EJSA, piden a la Corporación que la actuación que en contra de ellos se adelanta bajo radicación 11001600011-2021-50047-00, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de

esta capital, por los delitos de falsedad ideológica en documento público -para ambos coprocesadosy violación ilícita de comunicaciones -solo para el primero-, en el que se está pendiente de la realización de la audiencia preparatoria, sea conexado al que actualmente se prosigue ante esta esta Sala, en igual etapa procesal, contra la fiscal METF. Tal pretensión, la elevan con fundamento en lo reglado en los artículos 51 numeral 4º y 52 C.P.P., normas que prevén lo relacionado con la conexidad procesal, donde a la vez se determina los supuestos en que la misma se puede configurar, así como las reglas que fijan las competencias para los jueces, en el evento de existir delitos conexos. En efecto, tales normas señalan: “ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”. -negrillas de la Sala-. “ARTÍCULO 52. COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la Página 3 de 6 Prevaricato por omisión Radicación: 110016000000 2022 00734 00

Procesado: METF Improcedente solicitud conexidad A N° 035 competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.

Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.” De igual manera, debe tenerse en consideración lo reglado en el artículo 50 ídem, cuando en lo relativo a la unidad procesal dispone: “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales”. - negrillas fuera de texto-.

Se tiene entonces, que la conexidad debe decretarse, cuando se encuentren plenamente satisfechas las exigencias legales. En este evento, lo pretendido por los abogados de los coprocesados, es que se decrete la conexidad procesal, misma que como se sabe, opera en virtud de criterios ya sea de conveniencia o razón práctica que aconsejarían proseguir la actuación de manera conjunta -por la unidad de autor, homogeneidad del modus operandi, comunidad de prueba-, lo que redundaría en favor de principios como la economía procesal y seguridad jurídica con el fin de evitar fallos contradictorios, como de tiempo atrás lo tiene sentando la jurisprudencia al sostener: “Se ha dicho por la doctrina que la conexidad procesal tiene su justificación por distintas razones y motivos y entre los argumentos más comunes encontramos los siguientes: a) la unidad de prueba, porque de manera general en los casos de concurso y participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto a uno de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes; b) la economía procesal, porque es evidente que teniendo en cuenta lo expresado con anterioridad, la conexidad procesal evita la duplicación de esfuerzos investigativos, que serían de absoluta necesidad al tener que practicar muchas veces las mismas pruebas en los varios procesos que se adelanten por los mismos hechos; y c) la necesidad de evitar fallos contradictorios sobre unos mismos hechos, que es de una trascendencia política inconmensurable, porque en un Estado democrático que

aspira a concretar la justicia y la igualdad real sobre todos los ciudadanos, sería inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se pudieran presentar fallos contradictorios y en un proceso determinado, unos partícipes resultasen condenados y en otros, fuesen absueltos”. (subrayas fuera de texto)1. En este caso, estima la Sala que la petición elevada por los apoderados de los señores CISZ y EJSA, no está llamada a prosperar, dada su improcedencia, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, ninguna de dichas personas, incluyendo a quienes los asisten jurídicamente, ostentan la condición de sujetos procesales en la actuación que se surte 1 CSJ SP 12 octubre 1994 Rad. 18218; CSJ 16 de marzo de 1994 Rad 8405, reiterado en SP del 21 marzo 2012, Rad 33101. Página 4 de 6 Prevaricato por omisión Radicación: 110016000000 2022 00734 00

Procesado: METF Improcedente solicitud conexidad A N° 035 en esta Corporación en contra de la doctora METF, es decir, serían terceros que elevan una petición para resolverse dentro del referido asunto; y si ello es así, surge un primer escollo para resolver a su favor la petición de conexidad, esto es, por cuanto carecen de legitimación para solicitar la conexidad procesal.

Como claramente se tiene establecido en el canon 51 CPP, el fiscal en la acusación puede pedir la conexidad, y a la defensa se le traslada tal potestad en la preparatoria;

pero de la norma en cita, se advierte, que tienen la facultad de elevar dichas pretensiones quienes intervienen en el proceso pertinente. Y a ese respecto se tiene que desde la elaboración del escrito acusatorio y como también fue verbalizado en la acusación por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior, adscrito a la Dirección Nacional contra la Corrupción, se dejó perfectamente claro que solo acusaba a la Dra. METF, por ostentar fuero legal, en tanto lo relativo a los investigadores, quienes carecen del mismo, la actuación debía proseguirse ante su juez natural, que no es otro que del Circuito. Por otro lado, quienes ahora invocan tal conexidad, se itera, no intervienen en este trámite ninguno de los abogados ostenta la condición de apoderado de la fiscal acá investigada, lo que en principio, acorde con la normativa, le daría la posibilidad para reclamarla siempre y cuando, como así lo estima la Corporación, también defendiera en el otro caso los intereses de los investigadores que carecen de tal fuero. Pero aun así, esto es, que el mismo defensor de la fiscal acusada elevara tal pretensión, esta tampoco tendría vocación de éxito, por cuanto si bien se podría decir que dada la situación fáctica presentada en ambos trámites, lo aconsejable sería proseguir un único proceso, existe una talanquera mayor que lo impide, esto es, por cuanto en este asunto en particular se configuró uno de los presupuestos para que, en su momento, la misma delegada del ente acusador dispusiera la ruptura de la unidad procesal, ya que una de las personas involucradas ostenta fuero legal, al tener la calidad de fiscal delegada ante los

jueces penales del circuito. Y como lo ha sostenido la jurisprudencia de tiempo atrás, el fuero legal es “una garantía consagrada en la Constitución Política y la Ley para determinadas personas que, en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la que pertenecen, deben ser juzgadas por autoridades a quien especialmente se les asigna esta competencia, condición privilegiada que es establecida por vía constitucional, respecto de unos funcionarios, y por vía legal, en relación con otros”2. De ahí que por tal motivo, a los Tribunales Superiores de Distrito, se les ha conferido su conocimiento preferente, cuando se trata, como acá se dice, de una actuación presuntamente ilícita que se le endilga a una fiscal delegada ante los juzgados penales del circuito, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, cuya competencia la confiere el numeral 2º, artículo 34 C.P.P., no así como es el caso de los investigadores del CTI, que a pesar de que son servidores públicos no tienen ningún fuero, en tanto para ellos, el juzgamiento debe adelantarse por cuerda separada y ante su juez natural. Fue precisamente el factor personal que se encarna en la fiscal investigada, lo que desde el momento en que se presentó el escrito de acusación, motivó a la Fiscalía a romper la unidad procesal, al consolidarse una de las razones que le impedían al órgano persecutor mantener dicha unidad, esto es, “Cuando en la comisión del delito intervenga una 2 CSJ AP 14 diciembre 2011 Rad. 37914; CSJ AP 16 mayo 2012, Rad. 38989; CSJ AP 14 marzo 2007

Rad.26601, CSJ AP 2 septiembre 2008 Rad 30172. Página 5 de 6 Prevaricato por omisión Radicación: 110016000000 2022 00734 00

Procesado: METF Improcedente solicitud conexidad A N° 035 persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial”, como así lo señala el numeral 1º del artículo 53 C.P.P. Precisamente tal ruptura se decretó en cumplimiento del mandato legal que orienta ante qué despacho se debía proseguir el asunto contra la funcionaria, como acá se hizo, y por lo mismo no puede tramitarse bajo igual cuerda procesal una actuación seguida en contra de un aforado y un particular o servidor público sin fuero, como lo procuran los abogados de los señores CISZ y EJSA.

Si bien no puede desconocer la Sala que, acorde con lo manifestado por los peticionarios, pueden obrar argumentos que podrían considerarse pertinentes para disponer que el trámite en contra de la fiscal y los investigadores implicados se siguiera de forma conjunta, a raíz de: (i) modo de actuar; (ii) la mismidad en las circunstancias de tiempo y lugar del hecho; (iii) la homogeneidad fáctica, y (iv) la unidad probatoria, ello per se, no es suficiente para aceptar lo pretendido, por cuanto se itera, la Sala únicamente tiene competencia para adelantar la etapa de juzgamiento contra funcionarios aforados, calidad que no ostentan los investigadores del CTI referidos, por lo que la actuación en su contra deberá seguir surtiéndose, como ya se hace, ante el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de esta capital. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de conexidad procesal propuesta por los apoderados de los señores CISZ y EJSA. Contra la presente determinación solo procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 6 de 6

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