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TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 027 2016 00462 03 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 027 2016 00462 03 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / POR MUERTE DEL PROCESADO / SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE INMUEBLE / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / REGULACIÓN LEGAL / REQUISITO / EXISTIR CERTEZA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO. … el delegado de la Fiscalía solicitó a la funcionaria de primer nivel la preclusión de la investigación surtida en contra del señor JDCS…, por cuanto el mismo falleció, a la vez que solicitó que el bien inmueble respecto del cual se realizó un negocio jurídico entre ambos, y que se originó dadas las presiones y extorsiones que se efectuaron sobre la víctima, haga parte de otro proceso que se surte en etapa de indagación… … los recursos que elevaron los apoderados de…, solo se evidencia que al parecer los mismos muestran su inconformidad con la determinación adoptada por la a quo, respeto a la no cancelación de la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble… … no existe duda alguna que el señor JDCS, falleció en esta capital en septiembre 14 de 2021…, con lo que se acredita una causal objetiva para declarar extinguida la acción penal, de acuerdo con lo reglado en el numeral 1º, art. 82 CP y 77 CPP, esto es, por muerte del procesado…

El artículo 101 CPP, dispone:

“Suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. En la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos …” De similar manera, la Alta Corporación precisó que el término “sentencia” comprende también las decisiones que reconocen un factor de extinción de la acción penal, alguna causal de preclusión, en cuanto se dé la condición de certeza que justifique la cancelación del título o registro fraudulento… En lo acá tramitado, se itera, no se logró determinar la responsabilidad de los hechos denunciados por el señor José Daniel Bonilla Arango en contra del ciudadano JDCS, precisamente por haber acaecido con antelación a la culminación del juicio oral, una causal de extinción de la acción penal, que conllevaba de manera objetiva a la declaratoria de la preclusión de la actuación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN N° 118

SEGUNDA INSTANCIA

Imputado: JDCS Cédula de ciudadanía: Delito: Desplazamiento forzado y extorsión agravada Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS

Confirma auto A N°010

Víctima: José Daniel Bonilla Arango Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por los apoderados de víctimas contra el auto proferido en junio 16 de 2022, por medio del cual se precluyó la investigación y se negó la cancelación de medida prohibitiva sobre un bien inmueble. SE CONFIRMA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES La situación fáctica jurídicamente relevante y la actuación procesal esencial para la decisión a tomar, se pueden sintetizar así: 1.1.- Los hechos fueron narrados por el ciudadano JOSÉ DANIEL BONILLA ARANGO, quien expuso que desde diciembre 05 de 2015 salió desplazado de Pereira a raíz de las amenazas de muerte recibidas por parte del señor JDCS, cabecilla de la banda criminal “La Cordillera”, al cual acudió en préstamo de $20’000.000,00, y no obstante que le devolvió $13’000.000,00, dicho individuo le indicó que tenía que hacerse cargo de la deuda adquirida por su padre -el padre del denuncianteo tendría que asumir las consecuencias. Por tal motivo se vio compelido a hacerle entrega de un apartamento ubicado en esta capital a nombre de la esposa del aquí procesado, avaluado en $97’000.000,00, así como $21’000.000,00 que le dio en efectivo.

Pese a creer que con lo anterior quedaba a paz y salvo, posteriormente se le hicieron otras exigencias económicas, por cuanto al parecer adeudaba intereses, lo que conllevó a que tuviera que abandonar el país para radicarse en Lima (Perú), donde fue ubicado por integrantes de dicha banda, ante lo cual debió trasladarse hasta Chile, de donde se vio precisado a regresar amén de las amenazas que sufrieron sus demás familiares, y al reiterarse las mismas decidió trasladarse nuevamente para otro lugar de Colombia. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación, a instancias de la Fiscalía se llevaron a cabo en noviembre 30 de 2017 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.) las audiencias preliminares, mediante las cuales (i) se legalizó la captura del ciudadano JDCS; (ii) se le formuló imputación a título de dolo y en calidad de autor por las conductas de extorsión con circunstancia de agravación, en concurso heterogéneo con el delito de desplazamiento forzado -arts. 244, 245 numeral 3°, y 180 C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Página 2 de 16 Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS Confirma auto A N°010 1.3.- En agosto 09 de 2017, el delegado fiscal allegó acta del preacuerdo suscrito con el procesado asistido por su defensora, por medio del cual acepta cargos por el ilícito de

extorsión agravada, pero se suprime la conducta de desplazamiento forzado, e igualmente se compromete a hacerle devolución a la víctima del apartamento ubicado en la calle 82 N° 34-65 Batará Central. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, (agosto 24 y octubre 02 de 2018), improbó tal consenso por expresa prohibición legal, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 1.4.- Amén de lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación (octubre 03 de 2018) en el cual se atribuyeron al señor JDCS idénticos cargos a los que fueron objeto de imputación, donde luego de diversos aplazamientos para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, finalmente en marzo 18 de 2019 se realizó solicitud de preclusión, elevada por la Fiscalía por la conducta de desplazamiento forzado, la cual se determinó como improcedente por la a quo mediante providencia de abril 09 de 2019, sin interponerse contra la misma recurso alguno. No obstante, en esa ocasión el fiscal solicitó a la quo se declarara impedida para continuar con la actuación, insinuación que no aceptó la funcionaria, ante lo cual el delegado fiscal la recusó y esta Sala la consideró infundada Sala (mayo 7 de 2019). 1.5.- Una vez regresó la actuación al despacho, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (junio 6 de 2019), preparatoria (septiembre 23 de 2019) y se dio comienzo al juicio oral (diciembre 9 y 10 de 2019, abril 28, junio 1, 2 3, agosto 3 y 4

de 2020), fecha esta en la que la A-quo rechazó la incorporación de una prueba pedida por la Fiscalía, determinación que fue revocada por esta Sala (septiembre 11 de 2020). Arribada la actuación al despacho de primer nivel -donde había otro titular-, el mismo se declaró impedido para continuar con la actuación, y por ende la actuación pasó al Juzgado Segundo Especializado, ante el cual la Fiscalía solicitó la preclusión (noviembre 26 de 2021), y luego de múltiples aplazamientos, esta finalmente fue sustentada (mayo 23 de 2022). -. La enmarcó el delegado fiscal con fundamento en el numeral 1º, art. 332 CPP, ante la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, en armonía con el art. 77 ídem y 82 CP, por cuanto el señor JDCS falleció en septiembre 14 de 2021, como se acredita con el Registro Civil de Defunción, a la vez que indicó que respecto del inmueble ubicado en la calle 82 Nro. 34-65, torre 01, apto. 603, conjunto residencial Batará de Pereira, que ostenta la suspensión del poder dispositivo no se pronunciará toda vez que de este se realizó ruptura procesal y está vinculado a la indagación 11001600000202000708 que adelanta la Fiscalía 05 Especializada, por los mismos hechos acá investigados y donde aparecen vinculadas otras personas, para que se adelante el debido proceso, dado que figura a nombre de la señora DIANA MARÍA OROZCO BUENO, cónyuge del ahora occiso. Luego de hacer alusión al acontecer fáctico, la juez le pidió claridad acerca del motivo por

el cual no se pronunció frente al aludido bien, ante lo cual el fiscal manifestó que el mismo está a nombre de la esposa de JDCS, quien expresó que el inmueble no se compró con dinero sino que fue por una deuda de JOSE BONILLA con su esposo y aunque iba a entregar la vivienda amén del preacuerdo allegado, para que su compañero saliera en libertad, como este falleció no está interesada en devolverlo. Será entonces en Página 3 de 16 Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS Confirma auto A N°010 ese otro proceso donde se practiquen las pruebas y por ello pide que el inmueble se “traslade a esa indagación” para que se determine cómo fue la obtención del bien y se tome la decisión pertinente, por lo cual pide “la ruptura”, debido a que existen otras personas vinculadas por estos hechos. -. A su turno la apoderada de la señora CARMENZA ARANGO FRANCO -víctima indirecta-, manifestó que al acreditarse una causal objetiva para disponer la preclusión, esto es, por muerte del señor JDCS, no hay oposición alguna para que se decrete la preclusión. Y en lo relación con el bien inmueble dijo que no realizará alegación alguna frente a su entrega, por cuanto su defendida no es titular del mismo, por lo cual carece de legitimación en la causa para realizar cualquier tipo de pedimento al respecto. -. El apoderado de JOSÉ DANIEL BONILLA ARANGO -víctima directa-, no se opone a la preclusión por cuanto de manera objetiva el señor JDCS no tiene cómo saldar su pena

con la justicia. Y en cuanto al inmueble aludido, discrepa de lo expuesto por el fiscal y la otra apoderada de víctimas, pues aunque sea DIANA MARÍA OROZCO BUENO, quien aparece como su propietaria, que sobre este recaiga una suspensión del poder dispositivo y exista un proceso ante la Fiscalía 5 Especializada, es evidente que esa propiedad fue adquirida por medios ilícitos, y no debería darse la ruptura de que habla el fiscal, para que se le haga entrega del inmueble a su prohijado, quien está en el Registro Único de Víctimas por el grupo delincuencial, y la señora OROZCO BUENO entraría en la figura de testaferrato al tener conocimiento según esa declaración que si bien fue adquirido de manera ilegal. -. Antes de su intervención la Procuradora pide se le aclare si el bien quedó a disposición de ese otro proceso, a raíz de la ruptura, que desconoce, en tanto si está por cuenta de la otra actuación, no hay lugar a pronunciamiento y quiere conocer la resolución que ordenó tal ruptura. Tal postura, fue coadyuvada igualmente por el apoderado del señor JOSÉ BONILLA. -. La defensora del señor JDCS, pide se decrete la preclusión en favor del mismo por presentarse una causal objetiva y en lo relativo al inmueble pide se atienda lo reclamado por el delegado fiscal, dado que en este caso no era solo el señor JUAN el involucrado, habían otras personas, pero solo se convocó a juicio a su cliente, y acá demostraría que la entrega del apartamento a favor de DIANA MARÍA OROZCO BUENO lo fue por una dación negociación de la que obran pruebas y se cedió como producto de una deuda, un

negocio civil y si JOSÉ DANIEL quiere soportar lo contrario debe acudir a esa jurisdicción. Existe jurisprudencia que señala que el cobro de dinero no constituye extorsión agravada y DIANA MARÍA OROZCO tiene derecho a defenderse dentro de ese otro proceso donde está vinculada junto con otras personas y donde se arrimarán las pruebas para corroborar que se trató de un negocio civil, que fue dinero que JDCS le prestó a JOSÉ Página 4 de 16 Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS Confirma auto

A N°010 DANIEL -refiere a la suma de 67 millones-. Finalmente indicó que renuncia al cargo por no haber llego a un acuerdo sobre el pago de honorarios. -. Con antelación a la juez conceder de nuevo la palabra a la agente del Ministerio Público, pidió al fiscal aclarara lo relativo al bien, en tanto las Altas Cortes han sido claras que al definir un asunto se debe tomar determinaciones respecto a la suerte que estos deben seguir, sin haberse aportados elementos que acrediten una tal ruptura, ante lo cual el delegado del ente acusador manifestó que recién recibió el proceso, sin participación anterior, y por ende la solicitud que hace es que como el inmueble se encuentra vinculado con esta investigación, se autorice la ruptura para que se prosiga lo pertinente en el otro caso, con miras a garantizar un debido proceso y tanto los apoderados de víctimas como la señora DIANA OROZCO arrimen los EMP que soporten la real procedencia del bien, al no saberse en qué delito pudo esta haber incurrido, y en esa

indagación se podrá establecer cuál es la participación de DIANA en cuanto al bien que figura a su nombre, mismo que se presume fue producto de un delito doloso con respecto a JDCS, más no frente a ella. -. Luego de tal aclaración, se pronunció la Procuradora para pedir que se decrete la preclusión al tratarse de una causal objetiva, y con respecto al inmueble, indicó no entender la petición del fiscal, en tanto evidencia que no existe otra indagación y por ende pide la ruptura para que se inicie otra e investigar a DIANA para saber su relación con el inmueble, sin que acá opere ninguna de las causales del canon 53 CPP para disponer tal ruptura. Como el bien está involucrado en este caso, es acá donde debe tomarse decisión frente al mismo, y considera que deben cancelarse los registros porque fueron presuntamente obtenidos en forma fraudulenta, por cuanto de los EMP que conoce y que se allegaron a juicio, se tiene que el inmueble se obtuvo con ocasión de actividades ilícitas que conllevaron a que fuera entregado a un tercero, pero sin una negociación clara, producto de esas extorsiones y del desplazamiento que tuvieron que vivir las víctimas, sin haberse demostrado negociación por parte de DIANA MARÍAesposa de JDCS-, en cabeza de quien está el bien, pero fue él quien claramente hizo el negocio, y quedó evidenciado de los EMP que fue JDCS quien ejerció presiones indebidas para que el bien pasara a manos de un tercero. Al presentarse una obtención de títulos en forma fraudulenta, estos deben ser cancelados para restituir el statu quo, y que haya restablecimiento de derechos para las víctimas. Tal postura nuevamente fue

coadyuvada por el apoderado del señor JOSÉ DANIEL BONILLA, en tanto se debe tomar decisión sobre el bien en este proceso. -. Con miras a adoptar la decisión pertinente, la juez le pide al delegado del ente acusado que le refiera el número de radicación del proceso que está en etapa de indagación y quiénes son las personas allí procesadas, ante lo cual se le comunica por este, que los Página 5 de 16 Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS Confirma auto

A N°010 EMP de ese asunto son los mismos que acá reposan, reiterándole la a quo que de manera privada -por estar en indagaciónle allegue tal información. 1.6-. Mediante decisión de junio 16 de 2022, la a quo ordenó la preclusión de la actuación, pero negó la cancelación de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble y para ello señaló: En este evento se acreditó lo previsto en los artículos 77 CPP y 82 CP, relativo a las causales de extinción de la acción penal en favor de JDCS, al haberse soportado en debida forma con el Registro Civil de Defunción que en septiembre 14 de 2021, el mismo falleció y por consiguiente decretará la preclusión por tratarse de una causal objetiva. En cuanto al bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Batará, Torre 1, Apto. 603, sobre el cual reposa suspensión del poder dispositivo y cuya cancelación pidió el apoderado de JOSÉ DANIEL BONILLA para que se le haga entrega del mismo, lo que

coadyuvó la Procuradora, señala que acorde con lo reglado en el artículo 101 CPP y la sentencia C-233 de 2006, es procedente la devolución definitiva a su legítimo propietario o poseedor cuando no exista duda alguna acerca de las circunstancias que originaron la ilicitud, lo que puede hacerse en cualquier etapa del proceso, al ser una decisión que se adopta al margen de la responsabilidad penal del procesado pero que solo es posible cuando se demuestra la tipicidad del hecho que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad sobre bienes sujetos a registros, declaración que en este caso no puede realizar, al no contar con EMP con los que se pueda corroborar que el inmueble lo obtuvo acusado de manera fraudulenta, en tanto del componente fáctico del escrito de acusación se advierte que medió un negocio jurídico, un contrato de mutuo entre el acusado y JOSÉ DANIEL BONILLA y de allí se originaron unos hechos que se le atribuyeron a JDCS y a otras personas también vinculadas. En este trámite la preclusión lo fue por muerte de JDCS, sin entrarse en un juicio valorativo acerca de su responsabilidad, y el apoderado de víctimas no aportó EMP alguno para respaldar su petición, y por ende considera que este cuenta con otros recursos legales para exigir sus derechos. Mírese que acorde con lo sostenido por el fiscal, respecto de ese bien sobre el que pesa una suspensión del poder dispositivo se dispuso la ruptura de la unidad procesal y en la Fiscalía 05 ante el Gaula, se tramita la indagación 11001600000202000708 por estos mismos hechos y contra otras personas y el inmueble está vinculado a ese trámite, y será allí donde deberán elevar las solicitudes

pertinentes o acudir a la jurisdicción civil, para que se agote el debido proceso y se aporten los EMP para que se decida a quien debe restituirse el bien, que figura actualmente a nombre de DIANA MARÍA OROZCO BUENO. Página 6 de 16 Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS Confirma auto A N°010 1.7-. Inconformes con la decisión adoptada por la funcionaria de primer nivel, el apoderado de CARMENZA ARANGO FRANCO manifestó interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, en tanto el de JOSÉ DANIEL BONILLA que interpondría apelación, mismos que procedieron a sustentar. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderado de CARMENZA ARANGO -recurrenteLuego de haberse decretado un receso por parte de la a quo, al evidenciarse que el mismo no se enteró de lo sucedido en la audiencia anterior, pide se revoque el proveído emitido al no estar ajustado a derecho, y expone: Aunque la Corte ha referido que la muerte del acusado, conlleva a la extinción de la acción penal, ello no quiere decir que los derechos de las víctimas corran la misma suerte, en tanto estos le deben ser garantizados, lo que ha sido omitido en esta acción penal desde sus inicios, dado que aunque el literal c), art. 11 CPP señala que se debe realizar una pronta e integral reparación a cargo del autor o participe, acá no se ha dado, pues aunque el ente acusador realizó una actividad conforme su obligación legal, se

aprecia desde el inicio un afán de terminar el proceso y otorgar beneficios al infractor, pero no en la búsqueda de la reparación integral a las víctimas. Luego de hacer referencia a la sentencia C-828 de 2010, expresa que la Fiscalía no ha solicitado las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho a las víctimas y con el fallecimiento de JDCS quedan a la deriva, y aunque se diga que existen otros mecanismos como la acción civil ello no lo garantiza y terminan siendo insuficientes como lo ha dicho la Corte y en este caso será imposible pese a los EMP obrantes, que los afectados sean reparados. Pese a la extinción de la acción penal, se debe tener en cuenta que las víctimas deben tener otras garantizas, respecto de las cuales no se observó en la decisión y es de lamentar que un proceso tan largo y donde existieron momentos donde se pudo materializar sus derechos, se llegue a una preclusión, y aunque objetivamente se debe dar, el deber constitucional del fiscal no es únicamente perseguir, investigar y acusar, sino también lograr la materialización de sus derechos, lo que omitió totalmente la Fiscalía 2.2.- Apoderado de JOSE DANIEL BONILLA ARANGO -recurrenteEmpieza por decir que su recurso también era de reposición y en subsidio de apelación y procede a exponer lo siguiente: Página 7 de 16 Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS Confirma auto

A N°010 Hace claridad que al culminar la audiencia de mayo 23, se quedó en que el fiscal debía

enviarle a la juez el material probatorio para sustentar una ruptura y aunque se imagina que así lo hizo, no se escuchó sustentación alguna de parte del mismo para que se aprobara la aludida ruptura, evidenciándose que la juez tomó una decisión de “manera premeditada”, sin escuchar al nuevo apoderado de víctimas, a quien no le reconoció personería, ni a la nueva defensora del procesado, y el fiscal nunca sustentó la ruptura. Estima que se vulneró el principio de contradicción, en tanto en la audiencia anterior, nunca se mencionó que se adoptaría una decisión anticipadamente, simplemente se esperaba que tanto él como los nuevos intervinientes tuvieran la posibilidad de pronunciarse, y aunque por un error humano el apoderado de CARMENZA ARANGO no revisó la última actuación, el tiempo que se le otorgó no era suficiente -en este momento interrumpe la juez para que se pronuncie sobre las falencias que considera tuvo su decisión, so pena de declarar desierta la alzada-. Retoma el defensor para reiterar, que la decisión se tomó sin tener en cuenta haber escuchado a los nuevos sujetos procesales y el fiscal nunca sustentó la supuesta ruptura de la unidad procesal, y con ello se va a dejar en el limbo los derechos de las víctimas, en tanto ya son siete años, y al tener en cuenta que el otro proceso versa sobre otros hechos delictivos y otras personas, y por ende estima que se debe tomar la decisión sobre el inmueble. 2.3.- Fiscal -no recurrente-. En cuanto a lo plasmado por el abogado de CARMENZA ARANGO, siempre ha tratado de

garantizar los derechos de las víctimas, y nunca dijo que el inmueble le fuera entregado a otras personas, y argumentó que en el proceso adelantado como ruptura se deben dar todas las garantías a las víctimas, y si bien el inmueble que en principio JDCS quería devolver como parte de un preacuerdo que se improbó, este no figura a su nombre sino de DIANA MARÍA OROZCO BUENO, y por ello lo que busca la Fiscalía es el debido proceso y que en esa otra investigación se alleguen los EMP tanto de una parte como de otra para que se decida a quien se le debe entregar. Frente a lo expresado por el apoderado de JOSÉ DANIEL BONILLA, esgrime que en la actuación anterior se escucharon a todas las partes y era el momento pertinente para argumentar lo expuesto por la Fiscalía, allí se argumentó la ruptura y el abogado no apeló lo pertinente, y aunque en su exposición el letrado quiere defender a su colega, ello no es suficiente para recurrir, pues la juez le dio al abogado la oportunidad que mirara la diligencia adelantada y era su deber haberlo hecho, y pese a ser un error humano, el que no lo haya hecho no es culpa de la audiencia. Aduce, que la indagación, se trata de los mismos hechos, y se cuenta con iguales EMP que se tienen en este. Página 8 de 16 Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS Confirma auto A N°010 2.4.- Defensa -no recurrente-.

Pide se declaren desiertos los recursos presentados y para ello expone:

La alzada debe fundamentarse con base en decisión que ha tomado la juez, pero los mismos nada dijeron en cuanto a la preclusión y lo único que hicieron fue expresar inconformidades respecto del tratamiento que han recibido las víctimas, sin que este sea el estadio procesal para ello, máxime que son sus abogados quienes tienen que realizar actividades relacionadas con la suspensión de las medidas cautelares, no en una audiencia de preclusión. De lo manifestado por el abogado de CARMENZA ARANGO, se tiene que en la audiencia de preclusión se le dio la palabra a los sujetos procesales y la juez señaló nueva fecha para decidir la preclusión, y por ende es obligación del abogado o alguna de las partes que llegue a la actuación enterarse de lo ocurrido para intervenir en las actuaciones siguientes, en este caso el defensor no hizo alusión a lo decidido por la juez. Y en cuanto a lo dicho por el apoderado de JOSÉ DANIEL BONILLA, solo interpuso apelación más no reposición, y en cuanto a lo sostenido en su recurso al aducir que por el cambio de abogado debía nuevamente dársele la palabra, ello no lo dispone la norma y de hacerse nunca se terminaría de conceder intervenciones cada vez que haya cambio de intervinientes ni culminarían las etapas procesales. Estima que no le asiste razón a ninguno de los abogados en sus planteamientos, la juez precluyó al demostrarse el fallecimiento de JDCS y no hay lugar a decretar la cancelación del poder dispositivo del bien inmueble, simple y llanamente por cuanto no está en

cabeza del occiso, sino de DIANA MARÍA OROZCO. 2.5-. Escuchadas las aludidas intervenciones, la juez se pronunció en torno a los recursos elevados, para señalar que sería del caso declararlos desierto por insuficiente argumentación, pero en aras de los derechos de las víctimas, y en atención al principio de caridad, por los derechos que están en juego, concederá el recurso de alzada, pero previo a ello en relación con la reposición reclamada por el apoderado de CARMENZA ARANGO, refirió: Respecto a lo dicho por el apoderado de JOSÉ BONILLA, si bien se presentó una omisión de su parte al iniciar la audiencia, dados los problemas de conectividad, lo que conllevó a que no le reconociera personería en ese momento al apoderado de CARMENZA AGUDELO, ello posteriormente se corrigió en el curso de la actuación, y acorde con el canon 10 CPP. Página 9 de 16 Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS Confirma auto

A N°010 Pese a lo argumentado por los letrados, ninguno arrimó argumentos suficientes para modificar la decisión emitida, y luego de referirse en términos similares a como lo hizo al instante de adoptar la decisión de fondo, esgrimió que por parte de los recurrentes no se aportaron EMP que permitieran tomar una decisión frente al levantamiento de la medida que pesa sobre el bien y su posterior entrega, máxime estar en cabeza de DIANA OROZCO quien no fue convocada a este proceso y tiene derechos patrimoniales en juego.

Acá se discutió la preclusión por muerte y se revisó el expediente para tener claridad en lo relativo a la devolución del bien vinculado, pero no se contó con EMP que permitirán proceder de tal manera, por cuanto, el mismo se entregó en virtud de un negocio jurídico entre JDCS y JOSÉ DANIEL, lo que impide de entrada determinar si existía un justo título en cabeza de este o se dio en virtud a una presión ejercida en forma indebida contra JOSÉ BONILLA, lo que no se dilucidó al no haber debate probatorio, y el apoderado de la víctima no aportó EMP que dieran luces sobre el particular. No se probó por ningún medio que el inmueble lo adquirió JDCS por las presiones ejercidas, y para disponer el restablecimiento de derechos debe existir prueba suficiente que permita adoptar una decisión de fondo, pero en este caso, itera, no hubo valoración de pruebas, al haberse presentado una causal objetiva de preclusión y el fiscal fue claro en que se dio una ruptura, y si bien la audiencia se suspendió, lo fue para corroborar, como así se hizo, que se tramita otro proceso en indagación por estos mismos hechos y será allí donde la víctima, con los medios suasorios, pida el levantamiento de las medidas para que sea entregado a quien le asista derecho. 3.- SE cONSIDERA Para resolver, 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para

hacerlo -en este evento los apoderados de las víctimas-. 3.2. Problema jurídico El asunto que concita la atención de la Sala se reduce básicamente a establecer el grado de acierto de la decisión proferida en primera instancia, en cuanto dispuso la preclusión de la investigación por muerte del procesado JDCS y lo relativo a la no cancelación de los registros presuntamente fraudulentos y posterior entrega del bien a la víctima directa. Página 10 de 16 Desplazamiento forzado y otro Radicación:110016000027201600462-03

Procesado: JDCS Confirma auto A N°010 3.3.- Solución a la controversia En este caso en concreto, se tiene que el delegado de la Fiscalía, solicitó a la funcionaria de primer nivel la preclusión de la investigación surtida en contra del señor JDCS, quien fuera investigado por las presuntas conductas de desplazamiento forzado y extorsión agravada, donde figura como víctima el señor JOSÉ DANIEL BONILLA ARANGO, por cuanto el mismo falleció, a la vez que solicitó que el bien inmueble respecto del cual se realizó un negocio jurídico entre ambos, y que se originó dadas las presiones y extorsiones que se efectuaron sobre la víctima, haga parte de otro proceso que se surte en etapa de indagación ante la Fiscalía 05 Especializada, por estos he

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