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TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 098 2014 00055 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP11001 6000 098 2014 00055 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / PRISIÓN DOMICILIARIA / MADRE CABEZA DE FAMILIA / REGULACIÓN LEGAL / REQUISITOS / PENA INFERIOR A OCHO AÑOS / CONDICIONES DE MARGINALIDAD / ABANDONO ABSOLUTO DEL HIJO MENOR DE EDAD. … trayendo a colación el contenido del artículo 38B C.P. que dispone los requisitos para conceder la prisión domiciliaria de la siguiente manera; “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado…” Por su parte, el artículo 314 C.P.P. numeral 5° -modificado por el art. 17 de la ley 2292/23-, señala: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […] 5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente…” En este punto, debe advertirse, que sería del caso por favorabilidad, aplicar lo dispuesto en la disposición normativa anteriormente referida, si no fuera porque en el presente asunto no se cumplen los presupuestos del artículo 2° de la ley 2293/23… no estamos en presencia de una pena impuesta

igual o inferior a ocho (8) años de prisión y tampoco se encuentra probado que los delitos por los cuales fue sentenciada la señora MFLM estén asociados a condiciones de marginalidad. … la Corte Constitucional en la Sentencia SU-338/05, señaló que para considerar que una persona ostenta la categoría de madre cabeza de hogar, es presupuesto indispensable lo siguiente: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores…; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental…” … el presente caso no colma las exigencias legales para que la procesada acceda a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, por cuanto ello no fue debidamente acreditado…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No 506

SEGUNDA INSTANCIA

Sentenciado: MFLM Cédula de ciudadanía: Delitos: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir agravado Tráfico de estupefacientes

Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

Confirma

S. N° 021

Bien jurídico tutelado: La salud pública Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado (Rda.) Se decide apelación interpuesta por la defensa contra la Asunto: sentencia de noviembre 10 de 2022. SE CONFIRMA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- hEchOS Y PREcEDENTES 1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación quedaron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Desde el mes de febrero y hasta septiembre de 2014, se establece la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de sustancia estupefaciente tipo cocaína desde Colombia hacía el exterior, mediante la modalidad de envío de encomiendas con contenido de maquinaria (extractores de aires, ventiladores, granizadoras, aires acondicionados, entre otros) en cuyo interior se camuflaba la sustancia ilícita con destino a países como México y Bélgica, donde la misma era recibida de conformidad con acuerdo previo realizado con integrantes de la organización criminal.

La estructura delictiva registraba la vinculación de pluralidad de miembros, quienes ejercían el cumplimiento de variedad de roles, entre ellos la señora MFLM, frente a quien se definió su intervención en la consecución de las personas que fungían como destinatarios de la correspondencia con contenido ilícito. Derivado de la actividad de interceptaciones telefónicas pudieron comprobarse las siguientes materialidades del punible de Tráfico de estupefacientes:

1. Envío de sustancia estupefaciente tipo cocaína en cantidad de 679.2 gramos, realizada el 10 de abril de 2014 la a través de la empresa de correspondencia Servientrega, misma que fue objeto de incautación por parte de la Policía Antinarcóticos en la oficina principal de Dosquebradas, Risaralda de la citada empresa.

2. Envío de sustancia estupefaciente tipo cocaína en cantidad de 3.250 gramos, realizada el 9 de mayo de 2014 a través de la empresa de correspondencia Servientrega, misma que fue objeto de incautación por parte de la Policía en la oficina principal Armenia, Quindío de la citada empresa.

3. Envío de sustancia estupefaciente tipo cocaína en cantidad de 1.260,5 gramos, realizada el 20 de mayo de 2014 a través de la empresa de correspondencia FedEx, misma que fue objeto de incautación por parte de Policía Antinarcóticos en la citada empresa” 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas se realizó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de esta capitalPágina 2 de 13

Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

Confirma

S. N° 021 diciembre 21 de 2020audiencia preliminar de formulación de imputación, en donde se le endilgaron cargos a la señora MFLM como -coautora a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado en el

Artículo 376 del Código Penal, inciso 1º en concurso homogéneo -3 eventosen concurso heterogéneo con el delito de -concierto para delinquir agravado consagrado en el artículo 340 inciso 2 ibidem-; cargos que la indiciada no aceptó. El fiscal del caso retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 1.3.- Ante esa no aceptación de cargos, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación -marzo 26 de 2021en el cual ratificó los cargos de las conductas referidas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, autoridad que mediante auto de abril 05 de 2021 avocó el conocimiento de las diligencias y llevó a cabo audiencia de formulación en octubre 08 de esa misma anualidad. 1.4.-Ese despacho de conocimiento, en atención al Acuerdo No CSJRIA21-88 de octubre 28 de 20211, remitió la presente actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que avocó el conocimiento de las diligencias en el estado en que se encontraban, llevando a cabo audiencia preparatoria en marzo 04 de 2022. No obstante que la diligencia se instaló, la misma no se pudo realizar en esa oportunidad toda vez que la procesada había otorgado poder a un nevo profesional del derecho, que hasta entonces estaba conociendo el proceso. Se fija fecha para continuar la audiencia en junio 09 de 2022, diligencia en la que la Fiscalía solicitó variar el objeto de la misma, con el fin de dar a conocer los términos de un preacuerdo al que había llegado con la

procesada en los siguientes términos: La señora MFLM se declara culpable de los delitos que le fueron endilgadosConcierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° del C.P) y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 incisos 1° -hecho 2y 3° -hechos 1 y 3)- a cambio de recibir como contraprestación el descuento del 33,33% sobre la pena a imponer, de conformidad con la etapa procesal en que se realiza la aceptación de cargos. Así, se tiene que, para dosificar la pena, la Fiscalía parte de la contemplada en el inciso 1° del artículo 376 del C.P., es decir, 128 meses, los cuales disminuidos en un 33.33%, arrojan el total de 85.33 meses, que representan el total de 7 años, 1 mes, 10 días de prisión, suma a la cual se le aumenta un (1) año por los 2 eventos restantes de tráfico de estupefacientes y un año (1) más por el de Concierto para delinquir agravado, para una pena definitiva de 9 años, 1 mes, 10 días de prisión. Aplicando idénticos parámetros a la pena de multa se tiene que la definitiva a imponer corresponde a 2.854.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014. 1 Mediante el cual, se dispuso un equilibrio de cargas entre los Juzgados Penales Especializados de este Distrito Judicial. Página 3 de 13 Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

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S. N° 021

El Juzgado en la misma diligencia verificó el preacuerdo con la acusada, quien de manera libre, voluntaria y consciente aceptó los cargos en los términos del mismo. 1.5.- En agosto 30 de 2022, el Despacho le imparte aprobación al preacuerdo puesto en consideración de la Judicatura celebrado entre fiscalía y procesada y le concede el uso de la palabra a las partes para que se pronuncien en los términos de lo previsto en el Art. 447 del C.P.P diligencia en la que; la Fiscalía y el Ministerio Público reconocieron la prohibición legal que existe para conceder algún tipo de subrogado penal por los delitos que le fueron endilgados a la aquí encartada, mientras que el abogado defensor, solicitó la concesión del sustituto penal de prisión domiciliaria al considerar que su prohijada ostenta la calidad de madre cabeza de familia, al tener a su cargo dos hijos menores de edad, quienes únicamente se encuentran bajo su cuidado y protección. Adicionalmente, señala que su representada, no obstante que en múltiples ocasiones ha acudido ante las autoridades correspondientes para poner en conocimiento diferentes actos de maltrato de los que ha sido victima por parte de los padres de estos menores2, también, buscando la protección de los derechos de sus hijos, ha incoado denuncias por inasistencia alimentaria3 contra estos, a efectos de que cumplan con las obligaciones que le asisten. Corrió traslado el profesional del derecho tanto al despacho como a los demás sujetos procesales, de los elementos de prueba que respaldaban su pedimento.

El delegado fiscal, nuevamente se pronuncia al respecto, y si bien tuvo la oportunidad de revisar los medios de prueba aportados por la defensa, se abstuvo de coadyuvar la solicitud, señalando que será el despacho luego de revisar en debida forma las pruebas, quien tome la determinación que en derecho corresponde. La delegada del Ministerio público, le solicitó al Despacho analizar la situación desde una perspectiva de género, toda vez que, de acuerdo a los argumentos expuestos por la defensa, la señora MFLM ha sido víctima de sus ex parejas sentimentales, sumado el hecho, que al no tener familia extensa que ayude a velar por el sostenimiento de sus hijos menores, ha acudido al Estado para que sean respetados sus derechos y garantías. El despacho, una vez finalizadas las intervenciones, consideró necesario, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2° del Art. 447 CPP, ordenar que se realice una visita sociofamiliar por una entidad acreditada a fin de poder adoptar una determinación de fondo al respecto. 2 Denuncias por violencia intrafamiliar / 110016099069201612881 3 Noticia criminal 257546099073202050546 Página 4 de 13 Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

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S. N° 021 1.6.- En noviembre 10 de 2022 se dictó el fallo respectivo, por medio del cual: (i) se condenó a la señora MFLM, a la pena principal de 9 años, 1 mes y 10 días de

prisión y multa de 2.854.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2014 como responsable de los delitos de Concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2° CP) y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 1° y 3° CP), junto con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la pena de prisión; y la inhabilitación intemporal de conformidad con el artículo 122 inciso 5 de la Constitución Política; (ii) se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que deberá de cumplir la pena impuesta en el establecimiento penitenciario designado por el INPEC; y (iii) se ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que intervenga en ejercicio de sus funciones a fin de garantizar que los menores ASGL y JETL queden al cuidado y protección de un familiar o familiares que puedan brindarles el afecto y apoyo económico necesario. Frente a los subrogados y sustitutos penales el juez a quo argumentó; respecto de la suspensión condicional la ejecución de la pena, los delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -aquí juzgadosse encuentran dentro del catálogo de conductas excluidas del citado beneficio penal, según el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, lo que se traduce en la improcedencia de este subrogado. Frente a la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, conforme a los

presupuestos del artículo 38B C.P. y art. 314 C.P.P, señaló que de acuerdo a los elementos de prueba que fueron aportados por la defensa, no se estableció de forma alguna por qué los otros familiares que quedaron allí referenciados, no pueden hacerse cargo de los menores en cumplimiento de su deber familiar. Por lo que al no haberse acreditado de forma alguna que la señora MFLM sea la única persona que pueda hacerse cargo de sus hijos, no se cumplen los requisitos legales para otorgar la prisión domiciliaria en razón de la calidad de madre cabeza de familia. Sumado a ello, indicó que no se puede desconocer que el Juzgado hizo uso de manera extraordinaria de las atribuciones contenidas en el inciso segundo del artículo 447 del CPP; sin embargo, al momento en que la Comisaria Segunda de Familia de Soacha fue a realizar la visita sociofamiliar ordenada, la acusada no se encontraba en su residencia, ni contestó las llamadas que hizo la funcionaria, inclusive, se reporta que una persona masculina se encontraba en la residencia, pero esta no quiso dar dato alguno para poder establecer si MFLM aún residía en dicho lugar. Página 5 de 13 Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

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S. N° 021

No obstante, el juez advirtió que quedaba la posibilidad de que pudiese acudir a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, instancia ante los cuales, se podría aportar una visita socio familiar y así acreditar la condición de madre cabeza de familia.

1.7.- La defensa no estuvo de acuerdo con esa determinación -solo en cuanto a la negativa de otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia - y la impugnó, motivo por el cual, el recurso fue concedido en el efecto suspensivo y se dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa -recurrenteDe los argumentos presentados por la togada se infiere que su solicitud está orientada a que se revoque la decisión adoptada en primera instancia respecto a la concesión de un sustituto de la pena de prisión y se le conceda a su representada el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, de conformidad con lo siguiente: Se duele la apelante, de que si bien el Despacho solicitó una visita sociofamiliar con el fin de verificar las condiciones de vida de la señora MFLM y la de sus hijos menores, se presentó una falencia respecto del lugar en donde se efectuó la misma, ya que según sus dichos, el domicilio que reportó la señora MFLM ante el despacho, corresponde a -la calle 26C No. 227 barrio mariscal sucre, Soacha Cundinamarcay no a la que erradamente quedó plasmada en el informe de visita fallida que se llevó a cabo en la carrera 1 no. 25-24 del municipio de Soacha por parte de la Comisaría Segunda de ese mismo municipio, sintetizando que esta última, no corresponde a la que en audiencia pública se informó, en especial en la audiencia de verificación de preacuerdo. Considera que dicho error genera una violación de las garantías sociales y legales

en favor de su prohijada y de sus hijos al no poder presentar sus circunstancias particulares de vida y demostrar si existen o no, otras personas que puedan ayudar con la vigilancia, crianza y cuidado personal de los menores hijos de ella. El Despacho no verificó dicho error, por lo que con la decisión adoptada lo que hace es generar elucubraciones vacías, sin pruebas, con el fin de negar el beneficio de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia en favor de su representada. Página 6 de 13 Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

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S. N° 021

Por último, solicitó que si fuese del caso, se decrete la nulidad de lo actuado en la verificación realizada por la Comisaría Segunda de Familia de Soacha, que hizo incurrir en un error grave al Despacho para emitir la sentencia respectiva. 2.2.- Los demás intervinientes guardaron absoluto silencio en su condición de no recurrentes. 3.- Para resolver, SE cONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si la determinación adoptada por el juez de

instancia se encuentra ajustada a derecho específicamente en lo concerniente con la negativa de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a la sentenciada, por ostentar la calidad de madre cabeza de familia. 3.3.- Solución a la controversia No se avizora irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni errorin procedendoinsubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se procederá al análisis de fondo que en derecho corresponde. El profesional del derecho que asiste a la señora MFLM, no cuestiona la responsabilidad admitida por vía de la aceptación unilateral. Lo que se censura es lo relativo a la no concesión para su defendida de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. En ese sentido debe iniciar la Sala, trayendo a colación el contenido del artículo 38B C.P. que dispone los requisitos para conceder la prisión domiciliaria de la siguiente manera; “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del Página 7 de 13 Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

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S. N° 021 condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la

existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. - Debe señalarse que, aunque su numeral segundo contempla una prohibición conforme a los delitos consagrados en el artículo 68A4, esa última disposición en su inciso tercero señala: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 314 de la ley 906/04”. Por su parte, el artículo 314 C.P.P. numeral 5° -modificado por el art. 17 de la ley 2292/23-, señala: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá

sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: […] 5. Cuando la procesada fuere mujer cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente; o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se encuentran bajo su dependencia." En este punto, debe advertirse, que sería del caso por favorabilidad, aplicar lo dispuesto en la disposición normativa anteriormente referida, si no fuera porque en el presente asunto no se cumplen los presupuestos del artículo 2° de la ley 2293/23 -por medio de la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria-, ya que si bien, en la presente causa se condenó por uno de los delitos allí establecidos, esto es; Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, no estamos en presencia de una pena impuesta igual o inferior a ocho (8) años de prisión y tampoco se encuentra probado que los delitos por los cuales fue sentenciada la señora MFLM estén asociados a condiciones de marginalidad. 4 Dentro de los que se encuentra el delito de Concierto para delinquir agravado y los delitos relacionados con el Tráfico de estupefacientes por los que se acusó en el presente caso. Página 8 de 13 Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

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S. N° 021

Ahora, el artículo 1º de la Ley 1232/08, que modificó la Ley 82/935, prescribe: “[…] es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar ” -resaltado fuera del texto-. Además, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-338/05, señaló que para considerar que una persona ostenta la categoría de madre cabeza de hogar, es presupuesto indispensable lo siguiente: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.6

De similar manera esa Alta Corporación, en sentencia T-003/18, ha indicado que tal condición se acredita cuando la persona: “(i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”. De las normas y jurisprudencia en comento, se desprende que para comprobar si se posee la condición de madre o padre cabeza de familia, se debe verificar que: (i) se tengan hijos menores de edad o en situaciones de debilidad manifiesta por incapacidad permanente; (ii) los descendientes hayan estado bajo su cuidado de manera permanente, por ausencia del cónyuge o compañero, o la ausencia de ayuda de los demás miembros del grupo familiar; y (iii) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado, permita a la autoridad judicial competente establecer que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o descendientes con incapacidad mental permanente. 5 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV, Jaime Araújo Rentería). Página 9 de 13 Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

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S. N° 021

Precisamente para esclarecer si en cabeza de la acá procesada se cumplen tales requisitos, por parte del funcionario de primer nivel, de manera muy acertada, y de acuerdo a las facultades conferidas en el inciso 2° del Articulo 447 CPP, se dispuso la práctica de una visita socio familiar para comprobar las condiciones del hogar conformado por la señora MFLM y sus hijos menores. Sin embargo, aunque en una primera oportunidad la solicitud se elevó directamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, Cundinamarca, ese despacho judicial se abstuvo de brindar apoyo en dicha labor, ya que carecía de un Asistente Social, que es la persona idónea para este tipo de actuaciones, por lo que posteriormente, se exhortó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha, para que, por intermedio de alguna de las Comisarías de Familia de ese municipio, se practicara estudio socio familiar respecto del núcleo familiar de la señora MFLM. Tal y como obra dentro de las actuaciones surtidas en primera instancia, se evidencia que la Comisaria Segunda de familia de Soacha, Cundinamarca, en cumplimiento de la labor encomendada por el Juez a quo, encaminada a la verificación de condiciones socio habitacionales, familiares y vecinales en aras de aportar concepto de arraigo familiar y social, a través de informe de visita sociofamiliar fallida efectuada en octubre 26 de 2022 en la Carrera 1 N.

25 – 24 del municipio de Soacha sector Ricaurte7, informó lo siguiente: -El día 27 de octubre se realiza desplazamiento a la vivienda relacionada, luego de tocar por varios minutos insistentemente pues no hay timbre en la puerta en la casa de más de 3 pisos, atiende en el primero piso una ciudadana que no aporta su nombre, comenta que es inquilina de esta vivienda, pero no conoce a la Penada o al referente donde se realizará la visita, si bien indica que al parecer en el segundo piso el residente es masculino no puede aportar su nombre, se intenta comunicación telefónica al número aportado pero este no es atendido.- De acuerdo a lo anterior y toda vez que el motivo principal de inconformidad por parte de la recurrente es que la visita sociofamiliar se efectuó en una dirección de residencia diferente a la aportada por la señora MFLM en el desarrollo del proceso y en especial en la audiencia de verificación de preacuerdo, debe advertirse lo siguiente por parte de esta Colegiatura: Obsérvese como en la audiencia de Individualización de Pena y Sentencia que se llevó a cabo en las calendas de agosto 30 de 2022, una vez se le concedió el uso de la palabra a la defensa para que indicara las condiciones civiles, personales, familiares y modo de vivir de su representada, exactamente al -récord 15:45señaló: “… tiene un arraigo permanente en la carrera 1° 25-24 del municipio de Soacha, sector Ricaurte” 8 dirección de residencia a la que el Juez de manera muy 7 Ver archivo 042 en carpeta digital de actuaciones de primera instancia. 8 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/83c6f913-8abe-43ef-81a5-fdc79f043ca8?vcpubtoken=3cd5a69f-e8c5452b-af81-cc728b73f23b Página 10 de 13 Tráfico de estupefacientes Radicación: 110016000098 2014 00055 01

Procesada: MFLM

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S. N° 021 diligente, ordenó se practicara la visita sociofamiliar que consideraba necesaria a efectos de determinar si efectivamente la encartada era beneficiaria o no del sustituto o que se deprecaba en su favor.

Ahora, la recurrente en su alzada, que debe advertirse, no es la misma profesional del derecho que participó en las audiencias anteriores a la lectura de sentencia, ello a causa de la sustitución del poder que se allegó al despacho de conocimiento luego de agotada la audiencia de Individualización de Pena y Sentencia9, pretende que se revoque la decisión, específicamente en lo concerniente con la negativa de otorgar el beneficio de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión a la sentenciada, toda vez que la visita se efectuó en un lugar diferente al domicilio que le reportó la señora MFLM al despacho, la cual según sus dichos, a la hora de ahora, corresponde a la calle 26C No. 227 barrio mariscal sucre, Soacha Cundinamarc

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