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TSDJ PEREIRA - SP66001 2109 004 2022 00140 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2109 004 2022 00140 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA / OPORTUNA, DE FONDO, CONGRUENTE Y NOTIFICADA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DE LA TUTELA / SUPERÓ EL QUE TENÍA LA ENTIDAD PARA CONTESTAR. … la señora Ligia Acevedo por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, como quiera que la Fiduprevisora S.A. no ha dado respuesta a la solicitud presentada en noviembre 03 de 2022… … el juez a quo negó el amparo al concluir que para el momento en que se presentó la acción de tutela -noviembre 12la entidad se encontraba dentro del término legal para resolver la solicitud.

En relación con el derecho de petición, debe advertirse… que cuando se trata de proteger tal garantía el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela… … existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043/09: “Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera

favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante…” De lo mencionado hasta aquí, se tiene que: (i) razón le asiste al juez cuando advierte que no existe una constancia de recibido del derecho de petición, no obstante, es la misma entidad en el informe que rindió ante el juez de primera instancia quien reconoce que sí recibió el derecho de petición; (ii) en efecto el derecho de petición tiene como fecha de creación noviembre 03 de 2022, y no noviembre 23 como lo refirió el funcionario de primera instancia… En ese orden de ideas, y contrario a lo aludido por el a quo, para la fecha en que el despacho conoció la acción de tutela, la entidad si había superado el término de quince (15) días para pronunciarse en relación con la petición que le fue presentada…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 223

Hora: 3:00 p.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 2ª instancia N° 028

Radicación: 6600131090042022 00140 01

Accionante: Ligia del Socorro Acevedo M Revoca y concede Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Ligia del Socorro Acevedo Morales, frente al fallo

proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra la Fiduprevisora S.A. 2.- DEMANDA En noviembre 23 de 2022, presentó un derecho de petición ante la FIDUPREVISORA S.A; sin embargo, superado el término legal, la entidad no se ha pronunciado. Solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta a su solicitud. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado mediante auto de diciembre 12 de 2022 admitió la acción de tutela, y corrió traslado de la petición de amparo a la FIDUPREVISORA, entidad que se pronunció por intermedio de su Coordinadora de Tutelas en los siguientes términos: Recibida la solicitud se dio traslado de la misma al área encargada, la cual se encuentra validando la información con el fin de contestar la petición que originó la presente acción constitucional. Por tanto, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la accionante. Solicitó que se niegue la acción de tutela. 3.2.- El despacho de primer nivel en decisión de enero 17 de 2023 no tuteló el derecho fundamental de petición reclamado por la señora LIGIA DEL SOCORRO ACEVEDO MORALES, toda vez que el término con que cuenta la entidad para resolver la solicitud no se encuentra transgredido, y aunque en la acción de tutela no existe constancia del recibido de la petición por parte de la FIDUPREVISORA, se

tendrá por cierta la fecha indicada en los hechos de la demanda -noviembre 23 de 2022-, siendo así, el término con que contaba la entidad para pronunciarse era hasta diciembre 15; empero, el actor radicó la acción de tutela en diciembre 12, lo que indica que lo hizo con antelación al vencimiento del término que tenía la accionada para resolver la solicitud. 4.- IMPUGNAcIóN Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 028

Radicación: 6600131090042022 00140 01

Accionante: Ligia del Socorro Acevedo M Revoca y concede El apoderado judicial de la accionante se mostró inconforme con la determinación adoptada por el juez de primer nivel, pidió se revoque la sentencia, y en su lugar, se ordene a la FIDUPREVISORA dar una respuesta de fondo a la petición, a cuyo efecto argumentó: Si bien, en los hechos de la demanda se plasmó que la petición fue presentada en noviembre 23, ello obedeció a un error involuntario de digitación, por cuanto en realidad la petición fue presentada en noviembre 03 -fecha que aparece en el derecho de petición y el cual se encuentra anexo en la petición de amparo-, y desde esa fecha hasta el momento de la presentación de la acción de tutela transcurrieron 21 días, toda vez que la acción constitucional fue radicada en diciembre 06 y no en diciembre 12 como lo indicó el juzgado de primera instancia, según se puede constatar del pantallazo que arrojó el servicio en línea de la Rama Judicial.

5.- POSIcIóN DE LA SALA

Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por la juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del juez a quo en cuanto negó la acción de tutela por considerar que el término legal para dar respuesta a la petición no había vencido a la fecha de radicación de la demanda de tutela. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora LIGIA ACEVEDO por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 028

Radicación: 6600131090042022 00140 01

Accionante: Ligia del Socorro Acevedo M Revoca y concede de petición, como quiera que la FIDUPREVISORA S.A. no ha dado respuesta a la

solicitud presentada en noviembre 03 de 2022 -en efecto, esa es la fecha que aparece plasmada en dicho documento-. Luego del traslado de la acción de tutela la FIDUPREVISORA informó que el área encargada se encuentra validando la información con la finalidad de dar respuesta a la petición elevada por la accionante. No obstante, el juez a quo negó el amparo al concluir que para el momento en que se presentó la acción de tutela -noviembre 12la entidad se encontraba dentro del término legal para resolver la solicitud. En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la 1 jurisprudencia de la Corte Constitucional , que cuando se trata de proteger tal garantía el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. A este respecto existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043/09:

“Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]”. 1 Sentencia T-149/13. Página 4 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 028

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Accionante: Ligia del Socorro Acevedo M Revoca y concede La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”.

De lo mencionado hasta aquí, se tiene que: (i) razón le asiste al juez cuando advierte

que no existe una constancia de recibido del derecho de petición, no obstante, es la misma entidad en el informe que rindió ante el juez de primera instancia quien reconoce que sí recibió el derecho de petición; (ii) en efecto el derecho de petición tiene como fecha de creación noviembre 03 de 2022, y no noviembre 23 como lo refirió el funcionario de primera instancia -fecha que aparece en los hechos de la demanda, pero que de acuerdo al documento que se allegó como prueba en realidad es noviembre 03-; y (iii) aunque la acción de tutela fue radicada por el actor en diciembre 06 de 2022 a través la página web de la Rama Judicial, lo cierto es que la petición de amparo fue sometida a reparto en diciembre 12, y es a partir de dicha fecha que el juzgado Cuarto Penal del Circuito tuvo conocimiento de la misma. Así las cosas, se puede concluir que la FIDUPREVISORA tiene conocimiento del derecho de petición, y si bien para el momento en que el juzgado se pronunció en la sentencia se desconocía la fecha en que la entidad recibió el escrito, como quiera que no se aportó en la acción de tutela una constancia de recibido ni se indicó a través de qué medio fue entregado -correo electrónico, canales virtuales, correo terrestre o presencial-, esa información previamente pudo haber sido solicitada por el fallador a la parte accionante, con la finalidad de tener mayores elementos para decidir. Además, de haber contrastado la disparidad que existe entre la fecha plasmada en la demanda -noviembre 23con la que aparece en el derecho de petición anexo como prueba -noviembre 03hubiese concluido que se trata de un

error de digitación; pero se insiste, el omitirse realizar tal requerimiento no le permitió al juez tener claridad acerca de la fecha en que fue presentado el derecho de petición, cuando inclusive le es autorizado al juez de tutela solicitar información adicional, conforme lo dispone el artículo 21 del Decreto 25191/91. En todo caso, la anterior situación quedó aclarada en el trámite de la impugnación, toda vez que el abogado de la accionante aportó la correspondiente constancia, de la Página 5 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 028

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Accionante: Ligia del Socorro Acevedo M Revoca y concede cual se extrae que la petición fue presentada en noviembre 03 a través de la cuenta de correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. Finalmente, debe recordarse que la FIDUPREVISORA no refutó en qué fecha fue recibida la petición, y por el contrario reafirmó haber recibido la misma.

En ese orden de ideas, y contrario a lo aludido por el a quo, para la fecha en que el despacho conoció la acción de tutela, la entidad si había superado el término de quince (15) días para pronunciarse en relación con la petición que le fue presentada, toda vez que entre noviembre 03 de 2022 -fecha en que se radicó la peticióny diciembre 12 -fecha de recibido de la acción de tutela-, habían transcurrido 24 días, y la entidad ninguna información le había bridado al actor, e incluso dentro de la respuesta a la acción de tutela solo se limitó a mencionar que el área encargada

estaba validando la información con la finalidad de dar una respuesta a la señora LIGIA DEL SOCORRO ACEVEDO MORALES, pero no mencionó de que trámite se trataba, ni tampoco indicó haber corrido traslado de esa respuesta a la accionante. Con fundamento en lo anterior, hay lugar a revocar la determinación proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), y en su lugar se tutelará el derecho fundamental de petición en cabeza de la señora LIGIA DEL SOCORRO ACEVEDO MORALES, a cuyo efecto se ordenará a la FIDUPREVISORA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud presentada por la accionante en noviembre 03 de 2022. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), y en su lugar SE TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora LIGIA DEL SOCORRO ACEVEDO MORALES.

SEGUNDO: SE ORDENA a la FIDUPREVISORA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición presentada por la accionante en noviembre 03 de 2022.

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Accionante: Ligia del Socorro Acevedo M Revoca y concede TERCERO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7

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