🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00002 00 - 2023

Tribunal de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00002 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / INCIDENTE DE DESACATO / FINALIDAD, CUMPLIMIENTO DEL FALLO / NO EXCLUSIVAMENTE SANCIONAR / PROCEDE SI VULNERA EL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES. … lo pretendido por la señora María Cristina Casas Piedrahita al concurrir ante el juez constitucional, es lograr el amparo de sus derechos fundamentales…, que se encuentra en riesgo de ser comprometida amén de la decisión sancionatoria que profirió en su contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira… y confirmada en sede de consulta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta misma capital…, todo ello dentro del incidente de desacato que allí se tramitó… Cuando se dirige la tutela contra providencias judiciales, se convierte en un mecanismo de protección excepcionalísimo y por ello su prosperidad va ligada al acatamiento de unos requisitos de procedibilidad que la jurisdicción constitucional ha acogido en fallos C-560 de 2005 y T-332 de 2006… … la misma Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen circunstancias que comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso,

de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta… La finalidad entonces del incidente no es sancionar por sancionar, sino buscar la observancia de lo decidido por el juez de tutela, como así lo ha tenido decantado el órgano de cierre al referir en la sentencia SU-034 de 2018… … reitera la Sala que -nien el curso del trámite constitucional y mucho menos en el incidente de desacato con tal, se vulneraron derechos fundamentales a la actora; sin embargo, sí existió una circunstancia con posterioridad a ello, que no fue debidamente analizada en principio por quien fungía como encargado del Juzgado Segundo Penal Municipal…, cuando en sentir de la Sala la situación ameritaba una determinación diferente a efectos de evitar exigir obstinadamente el cumplimiento de una orden de atención en salud dada en el fallo de tutela, pero que actualmente los médicos tratantes cambiaron radicalmente por otra…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticinco (25) de enero dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 049

Hora: 10:00 a.m. 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la tutela instaurada por la señora MARÍA CRISTINA CASAS PIEDRAHITA, contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira (Rda.), y al cual se vinculó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta misma capital, al considerar

Sentencia de tutela 1ª instancia N° 002

Radicación: 6600122040002023-00002-00

Accionante: María C. Casas Piedrahita Concede amparo vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la Administración de Justicia, igualdad, libre locomoción y buen nombre. 2.- SOLIcITUD El extenso escrito de tutela presentado por la señora CASAS PIEDRAHITA se puede sintetizar así: (i) dentro de la acción de tutela promovida por GILMER ALEXIS PARRA VASQUEZ, se ampararon sus derechos fundamentales y se dispuso que se materializara el procedimiento “RADIOCIRUGÍA INTRACRANEAL DE FUENTE ÚNICA DE FOTONES -PLANEACIÓN COMPUTARIZADA Y SIMULACIÓN VIRTUAL-“, o también llamada RADIOCIRUGÍA HIPOFRACCIONADA ROBÓTICA, en una IPS que tenga disponibilidad, pero pese a dicha orden, el usuario no puede acceder dada su condición de salud, lo que fue aclarado en el trámite del desacato, pero aun así se le impuso una sanción desproporcionada, en tanto lo decidido desconoce los conceptos técnico científicos y se imponen de manera caprichosa sobre el diagnóstico y necesidad de un tratamiento idóneo; (ii) estima que se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto si bien con la tutela se aprobó el aludido procedimiento, en consulta de consulta de radioterapia de octubre 21 el galeno indicó que no era “candidato quirúrgico” porque “se va a comprometer más la función visual” por tanto se decide

realizar “radioterapia VMAT con posicionamiento de radiocirugía en macroadenoma hipofisiario”, las cuales recibe desde octubre 27 de 2022, y de las cuales le fueron ordenadas 25 ciclos; (iii) el despacho no realizó un estudio de fondo de las pruebas para resolver el incidente, en tanto la situación del usuario llevaba a ver el contexto de manera diferente a la inicial, y aunque ello fue puesta en conocimiento del despacho, se hizo caso omiso y se insistió de manera arbitraria en la ratificación de su postura sancionatoria; (iv) se incurrió además en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, en tanto el mismo condiciona a los jueces a realizar una ardua valoración probatoria para evidenciar la necesidad del servicio y así poder ordenar a las EPS la entrega de lo requerido por el usuario, sin que el juez de tutela esté provisto de una facultad extraordinaria para otorgar ultra petita actividades no provistas en una orden médica, en tanto es el médico tratante, el único habilitado y competente para decidir sobre los servicios de salud que el paciente requiere, pero en este caso la juez obvió las alertas que la EPS brindó en curso del desacato y endilga una responsabilidad sin tener en cuenta los precedentes constitucionales, sobre responsabilidad subjetiva, levantamiento de sanciones por desacato, por exceso ritual manifiesto y decisión sin motivación; (v) en este caso ASMET SALUD tiene una imposibilidad jurídica de acatar el fallo dadas las normas que regulan el sistema en salud, el cumplimiento de la orden de tutela pondría en riesgo la vida del usuario al someterlo a una cirugía cuando los médicos tratantes

determinaron que no era candidato para esta, no se analizó lo relativo a la responsabilidad subjetiva y con lo decidido e vulneró de manera directa la constitución; (vi) hace relación en extenso a la situación fáctica presentada en el trámite constitucional, en el cual por auto de septiembre 14 de 2022 el Juzgado Segundo la sancionó, en su condición de Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS, así como al Representante Legal, decisión que se confirmó en consulta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y aunque en noviembre 01 se solicitó la inaplicación de la sanción, amén de lo dispuesto en su historia clínica al no ser “candidato quirúrgico”, el despacho no accedió a la misma. Página 2 de 14 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 002

Radicación: 6600122040002023-00002-00

Accionante: María C. Casas Piedrahita Concede amparo Con fundamento en lo anterior, pide que se amparen los derechos que estima vulnerados y se le ordene al despacho de primer nivel que module el fallo de tutela, dadas las particularidades del caso y que se pronuncie de manera detallada sobre los argumentos expuestos. De manera subsidiaria, emita una orden para que en el menor tiempo posible se eliminen los factores que afectan derechos fundamentales y se sopese derechos y principios en una decisión que no afecte al señor GILMER ALEXIS PARRA, ni a quienes fueron sancionados, e igualmente se levanten las sanciones impuestas en el incidente de desacato. Como medida previa solicitó la suspensión de la sanción hasta que se resuelva

de fondo la situación médica del usuario, misma que en su momento fue negada por la Sala Unitaria. 3.- cONTESTAcIóN Se corrió traslado de la tutela al despacho accionado, y se vinculó de manera oficiosa al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, al señor GILMER ALEXIS PARRA VÁSQUEZ, quien obra como accionante en el trámite que se adelantó ante el Juzgado demandado y al Representante Legal General de ASMET SALUD EPS, a quien también se le impuso sanción en sede de desacato, quienes al respecto así se pronunciaron: - La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira (Rda.) luego de hacer alusión a lo vertido en el trámite de tutela que allí adelantó, así como al desarrollo del incidente de desacato que finalizó con la sanción para la acá accionante señora MARÍA CRISTINA CASAS PIEDRAHITA y el Dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Representante Legal de ASMET SALUD EPS, mismo que en sede de consulta confirmó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, así como a la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por la acá accionante, lo cual le fue negado, en punto de lo que es materia de esta acción expresó: (i) en relación con el supuesto fáctico, indicó que el servicio de “RADIOTERAPIA VMAT CON POSICIONAMIENTO DE RADIOCIRUGÍA EN MACROADENOMA HIPOFISIARIO”, fue ordenado por el médico tratante en reemplazo de la “RADIOCIRUGÍA INTRACRANEAL DE FUENTE ÚNICA DE

FOTONES” O TAMBIÉN LLAMADA “RADIOCIRUGÍA HIPOFRACCIONADA ROBÓTICA”, al no haber sido esta ordenada de manera oportuna por la EPS y por ende el paciente ya no era apto para su práctica por su deterioro de salud; (ii) para la fecha de solicitud de revocatoria de sanción, al actor no había recibido las 25 sesiones de radioterapia, y en la tutela no solo se ordenó la Radiocirugía intracraneal, sino también su tratamiento integral; (iii) el despacho en momento alguno desconoció la valoración de la historia clínica del paciente y lo decidido se adoptó conforme lo probado, con el consecuente incidente de desacato, donde se guardó silencio y no se aprobó prueba para tomar decisión y en punto de la revocatoria pedida, el despacho analizó lo pertinente y evidenció que el tratamiento médico ordenado fue modificado por la negligencia de la EPS en asegurar el servicio médico ofertado, por lo cual se dispuso la realización d 25 radioterapias, las cuales para ese momento no se habían prestado en su totalidad al actor; (iv) el incidente de desacato se desarrolló con respeto por el debido proceso, se permitió a la accionada ejercer su derecho a la defensa, del cual no hizo uso, la sanción fue motivada y se surtió el grado de consulta donde fue confirmado lo decidido; (v) en sede de desacato los requeridos no informaron los avances acerca del cumplimiento de la sanción, y por el contrario del expediente se extraen las omisiones de la EPS que comprometieron la salud del actor, y si bien la hoy accionante no hizo uso del derecho de defensa en curso del incidente de

Página 3 de 14 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 002

Radicación: 6600122040002023-00002-00

Accionante: María C. Casas Piedrahita Concede amparo desacato, no puede a la hora de ahora traer alegaciones nuevas que no expresó en ese momento, y (vi) estima que el despacho no vulneró los derechos fundamentales reclamados por la accionante y en consecuencia pide se declare improcedente la tutela y se niegue el amparo reclamado -. El dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, Representante Legal de ASMET SALUD EPS, indicó que por disposición médica el señor GILMER ALEXIS PARRA no podía acceder a lo ordenado en el fallo de tutela, y aunque ello se aclara en el incidente de desacato, se llegó a una determinación desproporcionada que se ha mantenido incólume, al no estar ajustada a derecho, habiéndose desconocido los conocimientos técnico científicos emitidos por el médico tratante, por lo cual no se accedió a la revocatoria de la sanción. Estima que ASMET SALUD está en imposibilidad jurídica de acatar el fallo y lo ordenado colocaría en riesgo la vida del paciente, cuando los médicos indicaron que no era candidato para ese procedimiento. En ese sentido coadyuva lo pedido por la Gerente Departamental de

Risaralda. Por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira y del señor GILMER ALEXIS PARRA VÁSQUEZ, no existió pronunciamiento respecto de la presente acción.

4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por las partes Igualmente y con ocasión de la información que la Sala le solicitó al médico oncólogo IVÁN MANUEL SIERRA, este refirió que el señor GILMAR ALEXIS PARRA VÁSQUEZ tiene diagnóstico de MACROADENOMA HIPOFISIARIO RECIDIVANTE, al que se le han practicado cinco cirugías, algunas de ellas descritas como fallidas por neurocirugía, el cual presenta un residuo tumoral en contacto con la vía óptica -derecho-, y respecto del cual neurocirugía desestimó más manejo quirúrgico por alto riesgo e imposibilidad de resección completa, y en efecto en junta médica interdisciplinar de junio 01 con intervención de Oncología Radioterápica, Neurocirugía y Oncología Médica, se determinó que el paciente, para el momento de la valoración no tenía indicación de cirugía por el altísimo riesgo quirúrgico, por ser una lesión irresecable con alto riesgo de deterioro visual residual. 5.- Para resolver, SE cONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde determinar a la Sala, si por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) se quebrantaron los derechos fundamentales que estima conculcadas la Página 4 de 14

Sentencia de tutela 1ª instancia N° 002

Radicación: 6600122040002023-00002-00

Accionante: María C. Casas Piedrahita Concede amparo

Gerente Departamental de ASMET SALUD EPS, MARÍA CRISTINA CASAS PIEDRAHITA. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este evento se tiene que lo pretendido por la señora MARÍA CRISTINA CASAS PIEDRAHITA al concurrir ante el juez constitucional, es lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la Administración de Justicia, igualdad, libre locomoción y buen nombre, y aunque no lo refirió, considera la Sala que igualmente el de la libertad, que se encuentra en riesgo de ser comprometida amén de la decisión sancionatoria que profirió en su contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.) en septiembre 14 de 2022, y

confirmada en sede de consulta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta misma capital en septiembre 21 de 2022, todo ello dentro del incidente de desacato que allí se tramitó bajo el radicado 2022-00156-01 en el cual se le impuso sanción a CASAS PIEDRAHITA, su condición de Gerente Departamental de ASMET SALUD PES; así como al Dr. GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, como su Representante legal, consistente en quince (15) días de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Determinación que tuvo sustento en el incumplimiento al fallo de tutela proferido en septiembre 01 de 2022, y confirmado en sede de segunda instancia en octubre 18 de 2022, a favor del señor GILMER ALEXIS PARRA VÁSQUEZ. Como quiera que en la presente acción se atacan determinaciones adoptadas por autoridades judiciales, es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con su viabilidad para establecer si hay o no lugar a realizar un análisis de fondo al caso concreto1. Cuando se dirige la tutela contra providencias judiciales, se convierte en un mecanismo de protección excepcionalísimo y por ello su prosperidad va ligada al acatamiento de unos requisitos de procedibilidad que la jurisdicción constitucional ha acogido en fallos C-560 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. De conformidad con la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales implican que la cuestión que se discuta: (i) sea de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya hecho uso de todos los medios

1 Sobre el particular ver entre otras: Sentencias T-698 de 2004, T-315 de 2005, T-825 de 2007. Página 5 de 14 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 002

Radicación: 6600122040002023-00002-00

Accionante: María C. Casas Piedrahita Concede amparo de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en el fallo objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-560/05, y pueden sintetizarse así: a) defecto orgánico, que se genera cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la providencia; f) error inducido, que se origina cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de un proveído que afecta derechos fundamentales; g) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el mismo. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y i) violación directa de la Constitución. Además, la jurisprudencia constitucional, en punto de la interposición de tutelas contra providencias judiciales, ha sido enfática en señalar su carácter excepcional y restrictivo: “[…] la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. 3.3. En ese sentido, dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la

defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten2. 3.4. Siguiendo esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de 2 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. Página 6 de 14 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 002

Radicación: 6600122040002023-00002-00

Accionante: María C. Casas Piedrahita Concede amparo derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”3.” 4

La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual

de la acción constitucional y que la misma solo es procedente de manera supletoria, esto es, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, o que pese a ello se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como así lo refiere el canon 86 C.N. Precisamente, amén de la subsidiariedad que rige este trámite, ello implica que deben agotarse todos los medios ordinarios con los que se cuenten para procurar la protección de los derechos presuntamente quebrantados. Tal situación comporta una carga legítima al actor de desplegar todos los mecanismos de impugnación que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus derechos. En tal sentido, la acción de tutela no es un instrumento procesal alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar de contenido las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional, como así se indicó en la Sentencia T-649/16, donde igualmente se dijo: “Esta posición fue recientemente reiterada en la sentencia SU-298 de 20155, en la que este Tribunal afirmó que la naturaleza subsidiaria de la solicitud de amparo contra providencias judiciales exige la utilización de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para tramitar la reclamación que se alega en sede de amparo. De esta manera, se evita que la acción de tutela vacíe las competencias de otras jurisdicciones. Sin embargo, se advirtió que ante la existencia de un perjuicio irremediable para el actor, el análisis del mencionado presupuesto puede flexibilizarse de acuerdo con

el artículo 86 Superior. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el funcionario judicial correspondiente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los operadores jurídicos ordinarios o especiales que conocen de los asuntos que las partes les someten a su consideración6. No obstante lo anterior, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable o los recursos o medios a su alcance no resulten idóneos para proteger los derechos fundamentales afectados”. Véase además, que la misma Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen circunstancias que comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas 3 Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014. 4 Sentencias T-582 de 2016. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Página 7 de 14 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 002

Radicación: 6600122040002023-00002-00

Accionante: María C. Casas Piedrahita

Concede amparo que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, se plasmó lo siguiente: “De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela. Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello (negrilla fuera de texto). Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…).” Al confrontar esos presupuestos de procedibilidad genérica y específica con lo expuesto en

este caso, se advierte que la accionante cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para considerar la procedencia de la acción de tutela contra el incidente de desacato por medio del cual se le sanción, y el cual pretende, como así lo entiende a Sala, que sea dejado sin efectos. Del estudio de la actuación que se arrimó a la Sala, debe decirse que no encuentra vulneración alguna en relación con el trámite tanto de la acción de tutela, como en el incidente de desacato que se surtió con posterioridad a la misma. Ello lo sostenemos, por cuanto inicialmente, y pese a ser enterados los servidores de ASMET SALUD EPS de la aludida acción, con miras a que se pronunciaran al respecto, se guardó silencio. Y en sede de desacato, pese a los requerimientos efectuados tanto a la Gerente Departamental, como a su Representante Legal, como así lo informó la juez accionada y se desprende del expediente digital, también guardaron mutismo absoluto, y por consiguiente una vez emitida la sanción y revisada en sede de consulta, allí fue confirmada, ante lo cual por parte de la funcionaria de primer nivel se dispuso hacer efectiva la orden de arresto y multa por ella dictada en contra de los involucrados. Ahora bien, aunque como anexo de esta tutela, la señora CASAS SANTAMARÍA arrimó escrito de septiembre 07 de 2022, donde daba cuenta al Juzgado en sede del incidente, de las gestiones que había realizado para el cumplimiento del fallo, por cuanto ya había autorizado el procedimiento denominado “RADIOCIRUGÍA HIPOFRACCIONADA ROBÓTICA”

para practicarse ante la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, se desconoce si en efecto tal escrito fue en realidad enviado al Juzgado de primer nivel, en tanto en la decisión de fondo se plasmó que la entidad guardó silencio, y tampoco se aportó constancia de la trazabilidad de su envío. Página 8 de 14 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 002

Radicación: 6600122040002023-00002-00

Accionante: María C. Casas Piedrahita Concede amparo No obstante, se sabe que con posterioridad a la emisión de la determinación sancionatoria, por escrito de noviembre 01 de 2022, la acá accionante solicitó al despacho de primer nivel la inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta, por cuanto en consulta que tuvo el paciente GILMER ALEXIS PARRA en octubre 21 de 2022, se le dijo que “[…] POR CONCEPTO DE NEUROCIRUGÍA DR CIRO MEDELLÍN, NO ES MÁS CANDIDATO QUIRÚRGICO. DEBE RECIBIR TERAPIA PORQUE SE VA A COMPROMETER MÁS LA FUNCIÓN VISUAL. POR TANTO SE PROGRAMÓ PARA RADIOCIRUGÍA ESTEREOTÁCTICA, FRACCIONADA. ASISTE HOY PARA REALIZACIÓN DE CONSULTAS DE INICIO DE MANEJO

RADIANTE. REVISAMOS DETALLADAMENTE LAS IMÁGENES DE LA TAC DE PLANEACIÓN FUSIONÁNDOSE CON LAS RESONANCIAS, APRECIANDO UN VOLUMEN A IRRADIAR GRANDE, POR LOS CUAL SE DECIDE REALIZAR RADIOTERAPIA VMAT CON POSICIONAMIENTO DE

RADIOCIRUGÍA EN MACROADENOMA HIPOFISIARIO DD 200 CGYS, DT 5000 CGYS.” (…).

Pese a ello quien para esa calenda obraba como Juez de Conocimiento, por auto de noviembre 18 de 2022, consideró como insuficiente lo argumentado, por cuanto lo ordenado no se limitó solo a un procedimiento, sino que igualmente se le amparó al actor el tratamiento integral, aunado a que el incidente de surtió a cabalidad y concluyó con la sanción impuesta, y si bien las anotaciones de los galenos tratantes dan cuenta que el paciente “no es más candidato para la cirugía inicial prescrita”, ello pone en evidencia que la dilación en el servicio representó un mayor compromiso en la salud del actor, y por ende no se accedió a lo pedido. Frente a todo lo acotado, estima la Sala que la actora agotó el medio judicial de defensa que tenía ante la autoridad judicial demandada para que esta inaplicara l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...