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TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00006 00 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00006 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LA TIENE EL TITULAR DE LOS DERECHOS / SI ACTÚA POR

INTERMEDIO DE APODERADO JUDICIAL, ÉSTE REQUIERE PODER ESPECIAL.

La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales que resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir… … debe decirse desde ahora que la Sala encuentra un vicio relacionado con la legitimidad por activa al interponer la demanda de tutela. Obsérvese que aunque el abogado… manifiesta que actúa en representación legal de los derechos de la señora Enuelcira Montilla Gaviria, y para el momento de formular la acción constitucional allegó un poder que esta le otorgó, el mismo no ostenta la condición de especial, ni mucho menos arrimó otro con tal condición dentro del lapso concedido por la Sala para tal efecto… Si bien es cierto la informalidad es característica esencial del trámite constitucional…, no lo es menos que cuando quien interpone la acción no es el titular de los derechos, se deben observar unas reglas precisas. Dentro de un normal ejercicio de la tutela, son los directamente afectados quienes están legitimados para acudir ante el juez constitucional en procura de hacer cesar la vulneración de los derechos

fundamentales o la amenaza sobre ellos. De forma excepcional pueden ejercitar la acción otras personas, entre ellas los abogados, evento en el cual es requisito sine qua non contar con un poder específico o general otorgado por su titular, con el fin de concurrir en sede de tutela … En este preciso caso, se aprecia en primer lugar que el titular directo de los derechos fundamentales vulnerados por el despacho accionado es la señora Enuelcira Montilla Gaviria, y si bien lo que se sabe es que el abogado… al parecer es quien la representa amén de la actuación que se le surte en sede de Ejecución de Penas…, ello per se no lo autoriza para actuar en esta tutela, toda vez que requería un poder especial o general que lo facultara para concurrir en defensa de derechos fundamentales de terceros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 042

Hora: 2:30 p.m. 1.- VISTOS Procede esta Corporación, a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la señora ENUELCIRA MONTILLA GAVIRIA, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por considerar Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001

Radicación: 660012204000 2023 00006 00

Accionante: Enuelcira Montilla Gaviria Declara improcedente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, unidad familiar, dignidad humana, igualdad y de contera los de su progenitor BERNARDO MONTILLA MUÑOZ. 2.- SOLIcITUD El escrito de tutela presentado por el abogado JHONATHAN EDUARDO VALBUENA BOHORQUEZ, se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) la señora MONTILLA GAVIRIA, fue condenada a 14 años de prisión y actualmente se encuentra en la Reclusión de Mujeres de Pereira, donde hace parte del proceso de resocialización como monitora, y cuenta con conducta ejemplar; (ii) ha purgado 51 meses y 10 días de prisión, así como diversas redenciones, que suman más del 40.18% de la pena impuesta; (iii) el señor BERNARDO MONTILLA, padre de la interna, es un adulto mayor que reside solo, pues vivía con su hija ENUELCIRA y carece de acompañamiento familiar, acorde con informe que describe su situación, además de padecer delicado estado de salud y requerir tratamiento especial; (iv) dadas las dolencias del señor BERNARDO, necesita la asistencia permanente de una persona que sea familiar y de confianza, pues teme a perder la ubicación en tiempo y espacio y por eso se cohíbe a salir sin acompañante, aunado a la difícil circunstancia para satisfacer sus necesidades básicas, y por ello dependía exclusivamente de su hija sentenciada; (v) ante la condición de salud de su padre, y al ser ENUELCIRA la única

responsable de su bienestar y carecer de otras personas que le brinden apoyo, la misma reúne las exigencias del art. 38B para obtener la prisión domiciliaria, y (vi) en el año 2020 se elevó tal solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas, que fue negada y posteriormente en octubre 20 de 2022 igualmente se pidió la prisión domiciliaria, donde se aportó documentación que acredita la compleja situación de su padre BERNARDO MONTILLA, pero el despacho por auto de octubre 27 rechazó tal petición, al considerar que ya se había resuelto similar petición, sin analizar que se trata de una con elementos diferentes a los del año 2020, con lo que se advierte la falta de interés y poca diligencia del despacho para resolver de fondo lo requerido. Pide en consecuencia, se amparen los derechos vulnerados a la señora ENUELCIRA MONTILLA GAVIRIA y su padre BERNARDO MONTILLA y que el despacho proceda a concederle la prisión domiciliaria, al cumplir los requisitos para ello. 3.- cONTESTAcIóN Una vez la Sala admitió la acción Constitucional1, se corrió traslado de la misma al Juzgado accionado, cuya titular así se pronunció: -. Dada la inconformidad de la actora, por cuanto el despacho se abstuvo de estudiar la nueva solicitud de prisión domiciliaria, en ese sentido se obró por cuanto por auto de noviembre 20 de 2020 se resolvió idéntico reclamo que le resultó adverso a sus intereses, al no darse los presupuestos legales y jurisprudenciales para tal fin. Señala que en esa ocasión, como en la de ahora, se plasmó que el señor BERNARDO

1 Posteriormente al percatarse el despacho de la carencia de poder especial, procedió a concederle un plazo adicional al letrado para que lo aportara, sin haber obrado en tal sentido. Página 2 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001

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Accionante: Enuelcira Montilla Gaviria Declara improcedente MONTILLA MUÑOZ, padre de la actora, es adulto mayor con patologías de base y con un grupo familiar extenso, al evidenciarse que tiene tres hijos más, quienes pese a no vivir con él pueden garantizar sus derechos fundamentales, ante lo cual se concluyó en esa inicial decisión que el apoyo que este requiere debe ser prestado por los demás miembros de su grupo familiar.

Aduce que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, al revisar la nueva petición y la documentación anexa, encontró que se hace alusión a aspectos que ya fueron estudiados y tomados en consideración para negar el sustituto, por lo que no se procedió a su análisis de fondo; lo anterior aunado a que los delitos por los que fue condenada la actora, comportan una prohibición expresa acorde con el canon 68ª CP y la excepción sería lo reglado en la 750/02, de demostrarse que al momento de la privación de su libertad, el beneficiario no contaba con familia extensa que resultara obligada a asistirlo. Estima que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y pide se niegue el amparo reclamado. -. Por parte de la Directora de la Reclusión de Mujeres -pese a no haber sido

vinculada a este asunto-, se arrimó escrito donde además de pedir que se le desvinculara del mismo al no vulnerar derechos fundamentales, indicó que la señora ENULCIRA MONTILLA quien fue condenada a 14 años por los delitos de demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años, pornografía con menores y actos sexuales con menor de 14 años, al preguntársele -en documento escrito que se allegó- si había interpuesto tutela refirió: “Yo de la tutela no tenía ni idea y pues yo reconozco que mi papá tiene 74 años y está muy enfermo y que soy la única que puede estar pendiente de él, pero también soy consciente de mi delito y cuando pedí domiciliaria no apelé ni nada porque estaban claros los motivos de a negación[…]”, por lo cual se advierte que el abogado no le consultó sobre la presentación de esta acción. -. A su turno la Procuradora 291 Judicial I Penal de esta capital, emitió concepto por medio del cual estima que la acción impetrada es procedente, en tanto pese a que la Corte ha señalado de manera reiterada que es innecesario resolver de fondo solicitudes idénticas, el acceso a la Administración de Justicia es fundamental y por ende las peticiones de los internos deben resolverse mediante actos motivados. En este asunto al haber pasado más de dos años desde la inicial petición, es probable que existan variaciones que podrían ser consideradas, y por ello el haberse negado a estudiar lo reclamado sin un nuevo estudio socio familiar, especialmente para saber las condiciones de salud de su padre, y si podía o no ser atendido por otros familiares desconoce el debido proceso al negarse el derecho de postulación sin motivación

suficiente. Por consiguiente la tutela esta llamada a prosperar. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tal los documentos aportados por las partes. Con ocasión del requerimiento efectuado al abogado JHONATHAN VALBUENA BOHORQUEZ, para que aportara el poder especial para obrar en nombre de la Página 3 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001

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Accionante: Enuelcira Montilla Gaviria Declara improcedente accionante, el mismo indica que una vez tomó el caso, asesoró a su defendida acerca de las actuaciones que podría realizar, entre ellas, la acción de tutela, y por ende con aprobación de esta y su familia, se le dio poder -el cual anexó a este trámite en su momento-, donde se estipuló como facultad, entre otras “el presentar y promover acciones legales y constitucionales […]”, y ante lo decidido por la Juez de Ejecución de Penas, era procedente la interposición de esta amén de las facultades que allí se le concedieron, por lo cual estima que es plenamente válida la presentación de la tutela. 5.- Para resolver, SE cONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de esta capital, con ocasión de las diligencias que allí se tramitan, se vulneraron los derechos fundamentales de la señora ENUELCIRA MONTILLA GARCÍA y de contera de su señor padre BERNARDO MONTILLA MUÑOZ. No obstante, con antelación a ello deberá determinarse si se cumplieron las exigencias legales para la procedencia de esta acción, más concretamente lo relacionado con la legitimación en la causa por activa. 5.2.- Solución De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales que resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual la tutela procede de manera transitoria. En esta oportunidad debe decirse desde ahora que la Sala encuentra un vicio relacionado con la legitimidad por activa al interponer la demanda de tutela. Página 4 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001

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Accionante: Enuelcira Montilla Gaviria Declara improcedente

Obsérvese que aunque el abogado JHONATHAN EDUARDO VALBUENA BOHÓRQUEZ manifiesta que actúa en representación legal de los derechos de la señora ENUELCIRA MONTILLA GAVIRIA, y para el momento de formular la acción constitucional allegó un poder que esta le otorgó, el mismo no ostenta la condición de especial, ni mucho menos arrimó otro con tal condición dentro del lapso concedido por la Sala para tal efecto, en tanto solo se limitó a indicar que, en su sentir, sí estaba facultado para presentar “acciones constitucionales”. Y es que en este caso lo que está en entredicho son derechos fundamentales de la señora MONTILLA GAVIRIA, y con ello al parecer también se transgreden los de su señor padre BERNARDO MONTILLA, y por consiguiente su defensa le compete directamente a los afectados, a no ser que se demuestre que están en imposibilidad de desarrollar tal cometido, caso en el cual existe autorización para agenciar derechos ajenos, tal cual lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591/91, pero esa circunstancia debe ser expresamente manifestada al interponer la acción, lo que acá no se dio. De manera adicional, para el ejercicio profesional del derecho a la postulación, se ha previsto la especial exigencia del poder específicamente conferido para ese fin por el titular de los derechos que se presentan como quebrantados. Sobre el particular, es oportuno contextualizar tal situación, para lo cual acudimos al siguiente extracto jurisprudencial: “[…] 2.2. Ahora bien, en eventos en los que no se acude por medio de apoderado judicial, es decir, que no está de por medio un mandato, como es el caso de la

agencia oficiosa o de la representación legal, no se requiere ser profesional del Derecho, sino especificar la calidad en que se actúa en el escrito correspondiente. El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito.2 Si bien es cierto la informalidad es característica esencial del trámite constitucional, tanto que no se exigen mayores formalidades para su presentación, al punto que puede hacerse verbalmente, no lo es menos que cuando quien interpone la acción no es el titular de los derechos, se deben observar unas reglas precisas. Dentro de un normal ejercicio de la tutela, son los directamente afectados quienes están legitimados para acudir ante el juez constitucional en procura de hacer cesar la vulneración de los derechos fundamentales o la amenaza sobre ellos. De forma excepcional pueden ejercitar la acción otras personas, entre ellas los abogados, evento en el cual es requisito sine qua non contar con un poder específico o general otorgado por su titular, con el fin de concurrir en sede de tutela y con claro señalamiento de los derechos que se consideran vulnerados; de otra manera, no podrá ser tenido tal representante judicial como legítimamente facultado para ejercitarla. Ese es el entendimiento que se le ha dado a este tipo de representación 2 Sentencia T-379 del 12-04-2005 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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Accionante: Enuelcira Montilla Gaviria Declara improcedente judicial, tanto por las Cortes como por esta misma Sala de Decisión. Al respecto en la sentencia T-083/16, se dijo: “4. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, estas características no relevan al accionante de cumplir ciertos requisitos mínimos, entre ellos, demostrar la legitimación en la causa por activa en el asunto respectivo3.

5. El artículo 86 de la Carta Política4 establece que cualquier persona, por sí misma o a través de otra que actúa en su nombre, puede promover la acción de tutela. En desarrollo de ese precepto superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915 dispone que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela, para que ella o su representante conjure esa situación. Además, prevé que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda6.

6. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela

es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.

7. Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma providencia de unificación, esta Corporación especificó: a) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo7; b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso8”. -negrillas de la SalaEn este preciso caso, se aprecia en primer lugar que el titular directo de los derechos

fundamentales vulnerados por el despacho accionado es la señora ENUELCIRA MONTILLA GAVIRIA, y si bien lo que se sabe es que el abogado JHONATHAN 3 Ver Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005. Reiteradas en el Fallo T-069 de 2015. 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Negrilla fuera del texto original). 5 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla fuera del texto original). 6 Ver CSJ STP, 23 nov. 2021, Rad. 120577. 7 En cuanto a las exigencias para ser apoderado judicial, consultar la Sentencia T-531 de 2002. 8 Al respecto, ver Auto 030 de 1996. Página 6 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001

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Accionante: Enuelcira Montilla Gaviria Declara improcedente EDUARDO VALBUENA al parecer es quien la representa amén de la actuación que se le surte en sede de Ejecución de Penas, ante el cual elevó el poder que acá arrimó, ello per se no lo autoriza para actuar en esta tutela, toda vez que requería un poder especial o general que lo facultara para concurrir en defensa de derechos fundamentales de terceros.

Tampoco se encuentra acreditada la agencia oficiosa, por cuanto además de no hacer referencia alguna al respecto, se sabe que la señora ENUELCIRA pese a encontrarse privada de la libertad, ello no le impide presentar el escrito de tutela de manera directa, en tanto la experiencia diaria da cuenta de acciones formuladas por personas recluidas en centros carcelarios, quienes para ello acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas, como así lo ha sostenido igualmente la jurisprudencia9. Y si bien se sabe que el padre de esta ostenta algunas enfermedades, el letrado nada dijo acerca de que este tuviera alguna incapacidad para accionar a nombre propio, ni mucho menos se itera, indicó que lo hiciera a favor de este como agente oficioso, ni tampoco aportó poder alguno de su parte. Ahora bien, no es posible atender la petición del letrado para que el poder que anexó se tenga en cuenta como especial para la interposición de esta tutela, por cuanto si bien en el mismo se plasmó que “es especial” y allí se indica que está facultado para presentar “acciones constitucionales”, bien se sabe que estas pueden ser de diversa índole, a saber: de inconstitucionalidad, habeas corpus, populares, de grupo, de

cumplimiento, pérdida de investidura, así como la tutela, y precisamente por tal motivo se requiere de un poder ESPECIAL, el cual se confiere para realizar la ejecución de un trámite específico, que debe estar debidamente determinado, lo que en este asunto no se concretó. Y como si ello fuera poco, pese a que el letrado pidió a la Sala que corroborara con la accionante que al momento de tomar el poder la ilustró acerca de las actuaciones que podía encaminar en procurar de su defensa, entre ellas el de interponer tutela, lo que se sabe amén de la información que esta aportó a la Sala la Dirección de la Reclusión de Mujeres, es que la señora ENUELCIRA desconocía la presente de dicha acción, es decir, acorde con lo allí referido se evidencia que fue una decisión que tomó el defensor a motu proprio, quien para subsanar la irregularidad que hizo denotar la Sala en su momento, bien podría, dentro del plazo que se le otorgó, haber acudido al reclusorio para que esta, si a bien lo tenía, le confiriera uno para atender este asunto específico, sin que hubiere obrado en tal sentido y por el contrario insistió en que el allegado sí era válido, lo que por supuesto no comparte la Sala, por lo ya referido. Es evidente que en este caso, el abogado no ejerce la tutela a título propio sino como representante judicial de quien en su sentir le otorgó poder, y si bien tal documento le puede servir para los trámites ante el despacho que vigila la pena, no así lo era para 9 Providencia T-069 de 2015. Página 7 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001

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Accionante: Enuelcira Montilla Gaviria Declara improcedente interponer esta acción constitucional10, el cual se itera, requería un poder específico, el cual no se arrimó.

Por lo demás, se advierte igualmente, acorde con lo expuesto por la señora ENULCIRA a las autoridades carcelarias, que la misma no está de acuerdo con esta tutela, por cuanto al preguntársele en el testimonio que allí rindió si consideraba pertinente continuar con esta acción expresó: “no quiero generar desgaste administrativo a la justicia porque sé que por mi delito no tengo derecho”. Tal situación conlleva incluso a pensar que la misma como titular de los derechos presuntamente afectados, no estima necesario que se continúe con este trámite. En esas condiciones, estima la Corporación que no estaba facultado el profesional del derecho para proponer la acción como representante judicial de la señora ENULCIRA MONTILLA GAVIRIA, ante la carencia de poder especial que le otorgara tal calidad y no haber acreditado que actuaba como agente oficioso. Por lo antes mencionado, la Corporación declarará improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ENUELCIRA MONTILLA GAVIRIA, por falta de legitimación por activa. 6.- DEcISIóN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada a

nombre de la señora ENUELCIRA MONTILLA GAVIRIA, al no haberse acreditado la legitimación del letrado que interpuso la misma, para actuar en este asunto.

SEGUNDO: Si la sentencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA Magistrado 10 Al respecto LA Sala de Casación Penal en CSJ ATP, 15 oct. 2015, rad. 71727, dijo lo siguiente: “Impera resaltar que la condición de defensor del acusado en la actuación penal mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses de XXX en el proceso penal que cursa en su contra […]”. Página 8 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 001

Radicación: 660012204000 2023 00006 00

Accionante: Enuelcira Montilla Gaviria Declara improcedente

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 9 de 9

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