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TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00025 00 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00025 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DEBIDO PROCESO / PERMISO DE 72 HORAS / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / DERECHO A LA SALUD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN / OBLIGACIÓN DEL ESTADO. … las pretensiones del señor DLBT, se concretan en lo siguiente: (i) se le otorgue el permiso de 72 horas para salir del centro de reclusión y para ello el centro carcelario debe actualizar su información para que sea cambiado de fase, esto es de alta seguridad a la de mediana, al ostentar la condición de condenado, y (ii) se le brinde el servicio de salud que requiere.

En cuanto a lo atinente a lo pedido por el actor, relativo a la concesión del permiso de 72 horas, aprecia la Sala, en consonancia con lo argumentado por el juzgado accionado, que con ello el actor pretende utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo, con miras a que sea el juez constitucional y no el ordinario quien defina lo pertinente, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela… Y es que no puede perderse de vistas que la jurisprudencia constitucional ha sido contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se

pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… … se desprende que el señor DLBT decidió acudir a la acción de tutela de manera anticipada, con el fin de que se le concediera el permiso de 72 horas, cuando lo correcto, y como así debió obrar, es haber presentado nueva petición ante el Director del Establecimiento Carcelario, dada su actual realidad procesal… … en cuanto al segundo tema propuesto, esto es por la presunta vulneración de su derecho a la salud oral, dado los problemas que ostenta con una de sus muelas cordales, la cual le produce dolor y requiere cirugía la misma no se le ha autorizado, debe decirse que a raíz de la condición en que se encuentra el señor DLBT, ello lo convierte en un sujeto de especial protección… Si bien es cierto, el actor se encuentra privado de su libertad, lo que implica que algunos de sus derechos se ven limitados por causa de la sanción penal que le fuera impuesta, otros permanecen incólumes y es deber del Estado velar que los mismos sean debidamente garantizados, entre los cuales se encuentra sin lugar a dudas el derecho fundamental a la salud…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 189

Hora: 2:30 p.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela – 1ª instancia N° 007

Radicación: 660012204000 2023 00025 00

Accionante: DLBT Declara improcedente y concede amparo Procede esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada inicialmente por el señor LBO, padre del interno DLBT, contra el Juzgado de Ejecución de Penas, el Primero Penal del Circuito, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Director de la Oficina Jurídica de dicho centro carcelario y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de Condenados, todos con sede en esta capital, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad, salud, dignidad humana, a la unidad familiar y a los principios de celeridad y favorabilidad. 2.- SOLIcITUD La información aportada por el señor LBO se puede sintetizar así: (i) su hijo fue condenado en diciembre 15 de 2017 por el Juzgado Primero Penal Especializado de Pereira [en realidad fue el Primero Penal del Circuito] a la pena de 17 años y 04 meses por el delito de homicidio y desde marzo 11 de ese año se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, sin que desde esa época haya podido compartir con su hija menor; (ii) desde hace cinco meses se encuentra muy enfermo por un dolor de muela y solo toma analgésicos sin recibir tratamiento; (iii) aunque ha cumplido las 1/3 partes de la pena y cumple los demás requisitos legales en julio 05 de 2021 solicitó permiso de 72 horas que le fue negado al argumentarse que aun tiene la calidad de sindicado, no obstante en noviembre 11 de 2022 la Corte Suprema

inadmitió la demanda de casación impetrada, por lo cual reclama se le conceda tal beneficio, y (v) argumenta en extenso lo relativo a la pérdida de vigencia del numeral 5º del art. 147 de la Ley 65/93, así como a la derogatoria del artículo 11 de la ley 733/02 y a los derechos que considera quebrantados. Finalmente solicita que se amparen los derechos vulnerados y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas lo siguiente: (i) que se le otorgue a DLBT el permiso de 72 horas; (ii) de negársele agilizar todos los trámites administrativos para que figura como condenado y no como sindicado y por consiguiente sea clasificado como en fase de mediana seguridad y no de alta como se encuentra, para otorgársele tal beneficio; (iii) que sea atendido de manera urgente e idóneo en un centro odontológico, a raíz del dolor en una muela cordal, respecto de la cual necesita cirugía, y (iv) en el evento de no habérsele asignado un juez de ejecución de penas, al que tenía derecho desde que fue condenado, se procede a ello para garantizar su derecho al debido proceso. 3.- TRÁMITE Y cONTESTAcIóN La Sala por auto de febrero 13 de 2023, inadmitió la tutela presentada por el señor LBO, al no acreditar la calidad que ostenta para impetrar la acción en su favor de su hijo DLBT, a la vez para que aclarara algunos aspectos de la referida tutela, so pena de rechazo. En el lapso otorgado, el señor DLBT, envío escrito a la Sala, donde indica que asume

como propia la tutela impetrada por su progenitor, en tanto no está confinado en el centro carcelario y reitera el problema en su muela cordal., así como el reclamo elevado, para que se le otorgue el permiso de 72 horas. Página 2 de 10 Sentencia de tutela – 1ª instancia N° 007

Radicación: 660012204000 2023 00025 00

Accionante: DLBT Declara improcedente y concede amparo En ese orden el despacho por auto de febrero 15, admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma a las dependencias accionadas, a la vez que dispuso la vinculación oficiosa de la IPS PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S., encargada de la prestación de servicios de salud de atención primaria y especialidades médicas a la población interna en esta región del país. Al respecto así se pronunciaron: -. El Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira luego de hacer alusión a la situación procesal del señor DLBT, informa que en enero 25 de 2023, fue recibido el expediente proveniente de la Secretaría del Tribunal Superior -luego de haber sido inadmitido el recurso de Casación por la Corte Suprema de Justiciay una vez se diligenció la documentación pertinente, la actuación se remitió en febrero 13 a los Juzgados de Ejecución de Penas para la vigilancia de la sanción impuesta, de lo cual se puede colegir que al encontrarse en firme el fallo de condena, se remitió al juzgado competente por lo cual han perdido competencia para resolver lo pedido por el actor. - El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira,

expresó que por auto de febrero 16 de 2023 se avocó el conocimiento del proceso seguido contra DLBT y para tal efecto se libró la correspondiente boleta de detención. En punto del reclamo del actor, señala que la tutela no es procedente, en tanto lo que pretende el mismo es convertir la tutela en una tercera instancia, en tanto cuenta con todos los medios de defensa para la protección de sus derechos, sin que a la fecha tanto él como su defensor hubieren elevado petición alguna al juzgado para obtener el permiso de 72 horas ni relativa a su estado de salud, de lo cual nada figura en los anexos de la demanda, aunque en lo pertinente al tema de salud es el centro de reclusión quien debe pedir la cita al odontólogo. - El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, informó que si bien en julio 13 de 2021 se dio respuesta al interno DLBT respecto a la solicitud de permiso de 72 horas, donde se le indicó que el proceso seguido en su contra se encontraba aun en la Corte Suprema de Justicia, por lo cual al no estar ejecutoriada la sentencia no existía clasificación de fase, en febrero 16 de 2023, recibieron de parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira la boleta de detención, y por consiguiente a partir de ese momento, al estar el fallo ejecutoriado, podrá acceder a todos los programas que hacen parte del programa de resocialización, en ese orden pide que la tutela para la concesión del permiso aludido, se declare improcedente. Ahora en cuanto al tema de salud, luego de alusión en extenso a la normativa atinente al tema de salud e indicar que la IPS

PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS S.A.S. es quien presta los servicios de salud en atención primaria y especialidades médicas básicas a la población reclusa, dado el contrato que suscribió con el Fondo de Atención en Salud PPL, informó que el interno cuenta con orden de valoración por la especialidad de cirugía oral de agosto 24 de 2022, emitida por odontólogo general, la cual fue direccionada a la IPS, quienes son los encargados de realizar el agendamiento respectivo, por lo cual se debe ordenar a la misma que realicen las acciones para garantizar el acceso al servicio de salud de los internos. Por consiguiente, pide su desvinculación de este trámite al no haberse vulnerado derecho alguno. Página 3 de 10 Sentencia de tutela – 1ª instancia N° 007

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Accionante: DLBT Declara improcedente y concede amparo -. Por parte de las demás personas y entidades vinculadas, se guardó silencio. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes 5.- Para resolver, SE cONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte de los Juzgados o entidades accionadas, se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los cuales es titular el señor

DLBT, evento en el cual deberá adoptarse la decisión que en derecho corresponda, con el fin de procurar por su salvaguarda. 5.2.- Solución La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. De lo arrimado al dosier, se tiene que las pretensiones del señor DLBT, se concretan en lo siguiente: (i) se le otorgue el permiso de 72 horas para salir del centro de reclusión y para ello el centro carcelario debe actualizar su información para que sea cambiado de fase, esto es de alta seguridad a la de mediana, al ostentar la condición de condenado, y (ii) se le brinde el servicio de salud que requiere. En cuanto a lo atinente a lo pedido por el actor, relativo a la concesión del permiso de 72 horas, aprecia la Sala, en consonancia con lo argumentado por el juzgado accionado, que con ello el actor pretende utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo, con miras a que sea el juez constitucional y no el ordinario quien defina lo pertinente, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios

o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten1.” 2 1 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 2 Sentencias T-582 de 2016. Página 4 de 10 Sentencia de tutela – 1ª instancia N° 007

Radicación: 660012204000 2023 00025 00

Accionante: DLBT Declara improcedente y concede amparo Y es que no puede perderse de vistas que la jurisprudencia constitucional ha sido contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede usarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez.

El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la

procedencia excepcional y transitoria.3 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.4 -negrillas de la SalaVéase igualmente que la misma Corte Constitucional tiene sentado de tiempo atrás, que es en el interior de la actuación donde se deben resolver los diversos problemas jurídicos que allí se ventilen toda vez que: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico5”6. Y es que en lo atinente al permiso de 72 horas que solicita el actor le sea concedido por vía de tutela, debe inicialmente decirse que las personas que cumplen una pena como consecuencia de la infracción a la ley penal, pueden acceder a los beneficios contenidos en el artículo 146 de la Ley 65/93, que reza: “ARTÍCULO 146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta

harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva”. En este caso se tiene que el beneficio de permiso que no le fuera concedido al sentenciado, como así se le comunicó en julio 13 de 2021 por parte del INPEC, lo fue por 3 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sentencias T-315 de 2005. 5 Sentencias T-886/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 6 Corte Constitucional, T-335/18. Página 5 de 10 Sentencia de tutela – 1ª instancia N° 007

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Accionante: DLBT Declara improcedente y concede amparo cuanto para ese momento no cumplía con una de las existencias objetivas para que el Director del Establecimiento Penitenciario dispusiera lo pertinente, al encontrarse aún en

fase de alta seguridad, toda vez que conforme lo establece el estatuto penitenciario y carcelario, requiere la confluencia de los siguientes presupuestos: “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito

Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”. -negrilla fuera de textoEn torno a la concesión de tales beneficios administrativos, específicamente el permiso de las 72 horas, la Corte Constitucional en sentencia C-312/02, precisó:

“En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena”. De lo expuesto se puede pregonar que la función de las autoridades penitenciarias se concreta a certificar si la persona acata los requisitos normativos, y será el juez que vigila la pena la autoridad encargada de conceder el beneficio de conformidad con la reserva judicial que consagra el numeral 5º del artículo 38 C.P.P. Pues bien es claro que para el momento en que el señor DLBT elevó tal petición, el mismo aun tenía la condición de sindicado, toda vez que si bien había sido condenado en primera y segunda instancia, su proceso se encontraba todavía en la Sala de Casación Penal con ocasión del recurso extraordinario de Casación que la defensa interpuso en su favor. No obstante tal superioridad por auto de noviembre 11 de 2022 inadmitió tal demanda, y una vez surtidos los términos de ley para la interposición del mecanismo de insistencia y enviada la actuación a este Tribunal, se dispuso su devolución al Juzgado de primer nivel, para los trámites a que hubiere lugar. Página 6 de 10 Sentencia de tutela – 1ª instancia N° 007

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Accionante: DLBT Declara improcedente y concede amparo Fue así que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en febrero 13 de 2023, remitió el asunto ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, para que se continuara con la vigilancia de la sanción impuesta, y tal actuación le fue asignada al Juzgado Primero, con radicación interna 2023-46673. En esa misma fecha, como igualmente lo corroboró el Director del Establecimiento Carcelario, enviaron la respectiva boleta de encarcelamiento.

Lo anterior significa, nada más y nada menos, que si bien para el momento en que el señor DLBT solicitó el permiso de 72 horas no cumplía con las exigencias de ley, en tanto aun se encontraba en fase de alta seguridad, pero a la hora de ahora, como se aprecia, ello varío, en tanto ya ostenta la condición de condenado y por ese mismo motivo, como así lo indicó el Director del penal “A partir de este momento, con la sentencia debidamente ejecutoriada, el señor DLBT puede acceder a todos los programas que hacen parte del plan de resocialización de las personas privadas de la libertad.” De lo anterior, se desprende que el señor DLBT decidió acudir a la acción de tutela de manera anticipada, con el fin de que se le concediera el permiso de 72 horas, cuando lo correcto, y como así debió obrar, es haber presentado nueva petición ante el Director del Establecimiento Carcelario, dada su actual realidad procesal, para que una vez tal servidor estableciera lo pertinente, tal determinación fuera estudiada por el Juez que vigila la pena

quien a la postre, conforme lo reglado en el numeral 5º, artículo 38 CPP, será quien determinará si lo concede o no. En ese orden, al existir otro medio de defensa judicial al que podía acudir el señor DLBT para solicitar la concesión en su favor del beneficio de permiso de 72 horas, la acción constitución por tal reclamo deviene en improcedente y así se dispondrá. Ahora bien, en cuanto al segundo tema propuesto, esto es por la presunta vulneración de su derecho a la salud oral, dado los problemas que ostenta con una de sus muelas cordales, la cual le produce dolor y requiere cirugía la misma no se le ha autorizado, debe decirse que a raíz de la condición en que se encuentra el señor DLBT, ello lo convierte en un sujeto de especial protección, pues se trata de una persona que está privada de su libertad y por ende se halla en una especial relación de sujeción con el Estado, en particular con las autoridades legalmente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se halla. Al respecto, el máximo Órgano en materia constitucional ha referido7: “Esta Corporación ha considerado la salud como un derecho fundamental autónomo con especial énfasis cuando se trata de amparar a sujetos de especial protección como los discapacitados y los reclusos en establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre otros. Respecto de la atención en salud de las personas recluidas en estos establecimientos la Ley 65 de 1993, o Código Penitenciario y Carcelario, señala la responsabilidad y obligación estatal de asumir la prestación y atención en salud de toda la

población carcelaria y establece las formas bajo las cuales ésta se debe desarrollar. La atención médica debe llevarse a cabo de manera oportuna, adecuada y efectiva, toda vez que el pleno goce del derecho fundamental a la salud de los internos depende de la oportuna y eficiente gestión del Estado en la prestación de la misma”. 7 Sentencia T-190 de 2013. Página 7 de 10 Sentencia de tutela – 1ª instancia N° 007

Radicación: 660012204000 2023 00025 00

Accionante: DLBT Declara improcedente y concede amparo Si bien es cierto, el actor se encuentra privado de su libertad, lo que implica que algunos de sus derechos se ven limitados por causa de la sanción penal que le fuera impuesta, otros permanecen incólumes y es deber del Estado velar que los mismos sean debidamente garantizados, entre los cuales se encuentra sin lugar a dudas el derecho fundamental a la salud, como desde otrora lo tiene sentado la Corte Constitucional8. “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud. […] El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de

darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura. De igual forma, la jurisprudencia ha señalado frente al derecho fundamental a la Salud de las personas que se hallan privadas de la libertad, que es una obligación del Estado el garantizar a los mismos el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud. Así se ha se dicho: “Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la garantía del derecho a la salud no puede ser suspendida ni restringida a quienes se encuentran privados de la libertad, en tanto su desconocimiento afecta otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente: “En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad. […] El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la

evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura” 9. El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también “por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo10”.11 8 Sentencia T-535 de 1998. 9 Sentencia T-535 de 1998. Reiterada en la sentencia T-388 de 2013. 10 Sentencia T-185 de 2009. 11 Sentencia T-127 de 2016. Página 8 de 10 Sentencia de tutela – 1ª instancia N° 007

Radicación: 660012204000 2023 00025 00

Accionante: DLBT Declara improcedente y concede amparo En este caso en concreto, si bien el actor no aportó ningún elemento de prueba que diera cuenta de los problemas que ostenta en su salud oral, salvo la manifestación de sentir dolor y requerir cirugía, sin mayor información al respecto, debe decir la Sala que en atención al principio de la buena fe, dará valor a tal información para pregonar que el mismo en efecto requiere atención médica odontológica. Y ello, encuentra corroboración con la información que aportó al despacho el Director del Centro Carcelario, donde se indicó que revisada la plataforma CRM MILLENIUM, se evidenció que “El PPL cuenta con

orden para la valoración por la especialidad de CIRUGÍA ORAL del 24 de agosto del 2022 orden emitida por el odontólogo general”, a la vez se evidenció que la “autorización para la atención en la especialidad de cirugía oral, con fecha de auditación del 06/09/2022, direccionada a la IPS PREMIER SALUD ERON VIEJO CALDAS SAS. Quienes son los garantes de realizar el agendamiento de citas con las IPS que cuenten con portafolio de contratación en el área metropolitana de Pereira”. Si ello es así, indudablemente se advierte sin duda alguna que el señor DLBT si requiere atención médica odontológica, sin que la misma, como así se entiende de lo dicho en el escrito tutelar, se le hubiere prestado en debida forma por la IPS quien es la obligada a la prestación de la atención primaria y especializada de la población reclusa en esta región del país. Ahora bien, aunque se advierte que es la IPS a la que está vinculado el interno es la que debe brindar la atención médica requerida, no se puede perder de vista que el Centro de Reclusión también juega un papel de importancia, por cuanto es allí donde se deben adelantar las gestiones pertinentes, no solo para remitir las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialistas, citas médicas, procedimientos, o tratamientos que le sean prescritas a las internas, sino la posterior remisión del enfermo a la IPS donde será atendido. En este caso, de acuerdo con lo arrimado al dosier, se tiene que al parecer al señor DLBT ya le fue autorizada una valoración por cirugía oral, desconociéndose si la misma se le practicó o no, en tanto respecto a ello el actor nada refirió y la IPS encargada de su

atención guardó silencio, ante lo cual la Sala en atención a lo reglado en el artículo 20 del Decreto 2591/91 -presunción de veracidad-, dará por cierto lo plasmado por el actor, bajo el entendido que esta no le ha sido realizad

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