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TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00033 00 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00033 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE LIBERTAD / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD / DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA / TAMBIÉN SE AUMENTA LA CARGA ARGUMENTATIVA. … el señor DACG ha acudido a la tutela por intermedio de su apoderado, con el fin de reclamar que todo el tiempo que su prohijado estuvo en España, esto es, durante los días 18 y 19 de diciembre de 2019, fecha esta última en la que se le otorgó la libertad provisional por el Juzgado Central de Instrucción Nº 002 de Madrid, con presentaciones periódicas, hasta el día 04 de julio de 2020 cuando nuevamente fue privado de su libertad para hacer efectivo el traslado a Colombia, le sea tenido en cuenta como redención de pena… … como quiera que con la tutela se pretenden atacar determinaciones proferidas por autoridades judiciales, es indispensable estudiar de forma inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales… De conformidad con la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta: (i) sea de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios

y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez… Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales frente a providencias judiciales, ha expresado que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración… Para el asunto en ciernes, el defensor del acusado, no cumplió con esa carga argumentativa… La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que la misma solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 207

Hora: 1:15 p.m. 1.- VISTOS Procede esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el señor DACG, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Sentencia de tutela 1ª instancia N° 009

Radicación: 660012204000 2023-00033-00

Accionante: DACG Se niega amparo Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2.- SOLIcITUD Manifiesta el apoderado del señor DACG, en su escrito lo siguiente: (i) su defendido se encuentra privado de su libertad (sic) desde diciembre 19 de 2018 en Madrid, España, de donde se pidió su extradición internacional para cumplir una condena de 06 años y 08 meses de prisión; (ii) mientras acató los requisitos y demás formalidades para su traslado a Colombia, el Juez Central de Instrucción Nº 02 de Madrid, le impuso como restricción de la libertad y medida de aseguramiento, que cada 15 días compareciera ante el despacho, lo que efectuó a cabalidad hasta su extradición; (iii) desde que el juez en Colombia le otorgó permiso para trabajar, su defendido descuenta pena; (iv) en diciembre 20 de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira, le negó la libertad pese a tener las 3/5 partes de la pena, por cuanto el tiempo purgado en España no era computable, y el centro carcelario no tenía información previa del permiso de trabajo que ejercía; (v) si en virtud de orden judicial se priva de la libertad así sea parcialmente a una persona, como cuando está con presentaciones o en domiciliaria con permiso para laborar, la totalidad del lapso debe computarse para determinar el acatamiento de la sanción; (vi) el que la sanción se hubiere realizado en el extranjero no es óbice para desconocer dicho término y

no puede imputarse al procesado la inobservancia de trámites formales al interior del centro de reclusión, y (vii) al desconocer la temporada cumplida en España y el laborado en Colombia para negar la libertad, vulnera el debido proceso y la libertad, por lo cual pide su protección. 3.- cONTESTAcIóN La Sala admitió la tutela, corrió traslado de la misma al juzgado accionado y dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, quienes al respecto así se pronunciaron: 3.1.- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira comunicó que en junio 23 de 2022 y diciembre 14 del mismo año, enviaron desde el área jurídica al Juzgado Primero de Ejecución de Penas los documentos requeridos para el estudio de la libertad condicional; posteriormente en diciembre 13 y 20 de 2022 el despacho negó las solicitudes presentadas por el interno. Estima que cumplieron con su labor de suministrar la información que requirió el despacho y las decisiones adoptadas corresponden a criterios del juzgado que vigila la pena, sin que sea la tutela el medio idóneo para controvertir decisiones judiciales, por lo cual no puede prosperar. Pide su desvinculación de este asunto. 3.2.- El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira expresó lo siguiente: (i) DACG fue condenado en abril 07 de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira a la pena de 80 meses de prisión por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, decisión que confirmó la Sala Penal de este Tribunal y como el sentenciado se

encontraba en España se inició el trámite de extradición y fue puesto a su disposición en Página 2 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 009

Radicación: 660012204000 2023-00033-00

Accionante: DACG Se niega amparo marzo 17 de 2021; (ii) de la información arrimada se tiene que el sentenciado estuvo detenido preventivamente en España por dos días con fines de extradición -18 y 19 de diciembre de 2018-, cuando se le otorgó la libertad provisional, como se corrobora con lo inserto en el auto proferido por el Juzgado Central de Instrucción Nº 002 de Madrid; (iv) al comparar lo allí decidido con las medidas de aseguramiento no privativas que dispone el canon 307 CPP, consistentes en presentaciones periódicas, se tiene que la libertad de locomoción no está restringida y puede circular libremente, sin que dicho lapso pueda ser computado como parte de la pena cumplida, por cuanto la persona está en libertad, y por ello no se accedió a lo pedido por la defensa; (v) la tutela es improcedente ya que lo pretendido es convertir la misma en una tercera instancia, si se tiene en cuenta que el sentenciado y defensa cuentan con los recursos de reposición y apelación frente a las decisiones que le negaron la libertad condicional, pero con la tutela pretenden revivir términos y oportunidades que ya fenecieron; (vi) como lo pretendido es la libertad condicional, la tutela se hace improcedente, por cuanto la solución a dicha controversia puede darse en la justicia ordinaria, sin que pueda usarse esta acción como un medio

alternativo; (vii) aunque se da a entender que a su cliente no se le ha tenido en cuenta como redención de pena el tiempo que ha laborado en Colombia, acorde con el canon 38E CP, se tiene que quienes estén en prisión domiciliaria puede acceder a ello, pero es necesario que las autoridades carcelarias remitan al Juzgado los certificados de cómputos y calificación de conducta, y por consiguiente el actor debe pedir que estos le sean expedidos, así como la evaluación de desempeño para luego que les sean enviados decidir al respecto; (viii) al actor se le concedió permiso para laborar por auto de mayo 11 de 2021, no obstante solo en proveído de diciembre 20 de 2022 se le concedieron 11 días de redención, con lo que se advierte que el abogado y el actor no han agotado los trámites administrativos ante el penal para que el período laborado desde esa época sea objeto de redención. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE cONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado accionado o la entidad vinculada, se ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de libertad de que es titular el señor DACG, a quien no se le ha concedido la libertad condicional.

5.2.- Solución Página 3 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 009

Radicación: 660012204000 2023-00033-00

Accionante: DACG Se niega amparo Como es sabido, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos excepcionales.

En este caso en particular se aprecia que el señor DACG ha acudido a la tutela por intermedio de su apoderado, con el fin de reclamar que todo el tiempo que su prohijado estuvo en España, esto es, durante los días 18 y 19 de diciembre de 2019, fecha esta última en la que se le otorgó la libertad provisional por el Juzgado Central de Instrucción Nº 002 de Madrid, con presentaciones periódicas, hasta el día 04 de julio de 2020 cuando nuevamente fue privado de su libertad para hacer efectivo el traslado a Colombia, le sea tenido en cuenta como redención de pena, con miras a obtener, como así lo entiende la Sala, la libertad condicional, misma que como se aprecia de la respuesta entregada por el despacho accionado, le ha sido negada en al menos tres oportunidades. Igualmente que se le compute como redención el período que ha laborado y para lo cual le fue dada autorización por el funcionario judicial. Si bien es cierto, el actor no indicó en la tutela de manera expresa que atacaba las decisiones que emitió el juez de ejecución de penas, es más ni siquiera el letrado refirió

que ya en tres ocasiones anteriores se había intentado obtener la libertad condicional en favor del señor DACG, para la Sala, no hay duda que su inconformidad está precisamente dirigida a esa específica situación, esto es, por cuanto considera que su cliente cumple con las exigencias objetivas -3/5 partes-, y aun así no se le ha concedido el beneficio liberatorio, por cuanto el tiempo que estuvo detenido en España, independientemente que se encontrara con presentaciones periódicas luego de habérsele decretado la libertad provisional, no se le ha valido para tal efecto. En ese orden como quiera que con la tutela se pretenden atacar determinaciones proferidas por autoridades judiciales, es indispensable estudiar de forma inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, para luego establecer si hay o no lugar a realizar un análisis de fondo al caso concreto1. Cuando se dirige la tutela contra decisiones proferidas por funcionarios judiciales, se convierte en un mecanismo de protección excepcionalísimo y por ello su prosperidad va ligada a la observancia de unos requisitos de procedibilidad que la jurisdicción constitucional ha acogido en fallos C-560 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. De conformidad con la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta: (i) sea de evidente relevancia constitucional; (ii) se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se

cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta 1 Sobre el particular ver entre otras: Sentencias T-698 de 2004, T-315 de 2005, T-825 de 2007. Página 4 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 009

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Accionante: DACG Se niega amparo tenga un efecto decisivo en el fallo objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

De igual manera debe cumplirse con la acreditación de al menos uno de los requisitos de carácter específico que han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-560 de 20052. Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales frente a providencias judiciales, ha expresado3 que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, sino que por el contrario debe probar de manera irrefutable que se incurrió en un error garrafal por el funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no es ajustada a derecho, de forma que se haga necesaria la intervención del juez de tutela en el conocimiento de un

asunto que por su naturaleza recae en el juez ordinario. Para el asunto en ciernes, el defensor del acusado, no cumplió con esa carga argumentativa, toda vez que si lo que pretendía era soportar que en las decisiones que en su momento adoptó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, y por medio de las cuales le negó a su defendido la libertad condicional4 se incurrieron en irregularidades que conllevaron a ser nugatorio el beneficio liberatorio a que se hacía merecedor su defendido, así debió soportarlo, en tanto no basta señalar, sin fundamento alguno, que con tales determinaciones se vulneraron los derechos al debido proceso y libertad. Ello para la Corporación podría ser suficiente para considerar como no superado el requisito de procedibilidad de la tutela; no obstante, se advierte igualmente con meridiana claridad, que lo pretendido por el demandante es utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo o como una “tercera instancia”, todo ello con el fin de intentar obtener la revisión de las decisiones que les fueron adversas, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Ello por cuanto, como así se indicó por parte del Juzgado demandado, contra ninguno de los autos por medio de los cuales se le negó la libertad condicional al señor DACG, se hizo uso de los recursos ordinarios de reposición y apelación para controvertir tales determinaciones. Así mismo, aunque clama el actor que le sean tenidos en cuenta los tiempos que ha laborado el señor DACG, para efectos de redimir pena, frente a ese particular y como así lo informó el Juzgado, únicamente se le han tenido en cuenta 11 días, lo que se

hizo por auto de diciembre 20 de 2022, y ello se dio al ser el único lapso que certificó el Establecimiento Penitenciario. En ese orden, si el acá accionante, acorde con lo indicado por el Juzgado que vigila su pena, al parecer ha laborado desde mayo 11 de 2021, al otorgársele permiso para ello, no puede pretender que por vía constitucional 2 a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; f) error inducido; g) decisión sin motivación; h) desconocimiento del precedente, e i) violación directa de la Constitución. 3 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 4 Acorde con lo arrimado por el despacho accionado, se tiene que por autos 965 de junio 07 de 2022, auto 1898 de diciembre 13 de 2022 y 1840 de diciembre 20 de 2022, se le negó la libertad condicional, al no acreditar las exigencias de índole objetivas para ser merecedor de tal beneficio. Página 5 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 009

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Accionante: DACG Se niega amparo se ordene al despacho tener por acreditado tal aspecto, sin arrimarse soporte probatorio alguno, cuando es el mismo sentenciado o por intermedio de su abogado, quienes deben realizar las solicitudes pertinentes ante el Centro Carcelario, con el fin de que sea el quien avale y expida los respectivos certificados de cómputo por los

períodos en los que al parecer ha trabajado, para que una vez estos le sean comunicados al despacho encargado de la vigilancia de la pena, a lo que se debe igualmente anexar su calificación de conducta, proceda el funcionario judicial a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Se tiene entonces que tanto el actor como su defensor no han hecho uso del medio de defensa ordinario al que pueden acudir para que el tiempo en el que al parecer ha laborado se le compute para redención de penas, nos referimos a las gestiones administrativas pertinentes que deben adelantar ante el centro carcelario, respecto de lo cual nada se arrimó a la actuación, para corroborar que acudieron a dicha entidad para que adelantara las trámites a que hubiere lugar con miras a certificar el lapso desempeñado en actividades laborales por el señor DACG, durante su estancia en prisión domiciliaria. La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que la misma solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una manera de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su

idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.5 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.6 En más reciente decisión, la Sala de Casación Penal ha precisado que: “[…] la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Siendo así, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación de los mencionados recursos; mecanismos idóneos y eficaces para 5 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencias T-315 de 2005. Página 6 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 009

Radicación: 660012204000 2023-00033-00

Accionante: DACG Se niega amparo subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación”7

Por lo anterior, observa la Sala que en este asunto en particular, se incumplió por parte

del actor el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, al acudir de manera directa a la misma, y dejar de lado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que, se itera, no interpuso los recursos ordinarios contra los autos por medio de los cuales el despacho demandado le negó en tres ocasiones al señor DACG la libertad condicional, y además no ha reclamado a la autoridad carcelaria, como así lo debe hacer, que verifique los tiempos laborados en prisión domiciliaria para que sean posteriormente certificados los cómputos por los períodos destinados a la actividad que realizó, ello para que finalmente el juez que vigila su penal los tenga en cuenta para proceder a la redención de pena pertinente. En ese orden considerara la Sala que la acción constitucional es improcedente. 6.- DEcISIóN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada mediante apoderado por el señor DACG.

SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado 7 CSJ STP, 14 feb. 2023, Rad. 128031. Página 7 de 7

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