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TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00050 00 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00050 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE NULIDAD / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD / DEBEN AGOTARSE LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA / SOBRE TODO SI EL PROCESO ESTÁ EN CURSO / TAMBIÉN SE AUMENTA LA CARGA ARGUMENTATIVA. … el señor SOM concurre ante el juez constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, los cuales se avizoran vulnerados por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, al haber adoptado decisión en segundo grado…, por la cual revocó la determinación emitida… por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías… Como quiera que se ataca una decisión judicial, de manera primigenia la Colegiatura estima necesario, de entrada, hacer mención a dos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional: uno de ellos el contenido en la sentencia T-094/13, donde se recopilaron y reiteraron los requisitos generales para acceder a la tutela contra providencias judiciales; y el otro, lo expresado en la sentencia C590/05 en cuanto a las causales de procedencia especiales… Así mismo importa resaltar lo expuesto en precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se sostuvo que si bien la tutela procede frente providencias judiciales, en aplicación de los

criterios de procedibilidad quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa… Al enfrentar esos presupuestos generales y específicos de procedencia del mecanismo tutelar al caso que nos ocupa, se hace necesario indicar que no resulta procedente atacar por esta vía la decisión judicial, como lo hace el accionante, por cuanto la misma no configura una vía de hecho en ninguna de las modalidades que ampliamente ha señalado la jurisprudencia… la Corporación no puede acceder a ninguna de dichas aspiraciones, toda vez que al encontrarse en curso el proceso, le está vedado al juez de tutela incursionar en asuntos que están reservados al juez ordinario, como así lo ha planteado la jurisprudencia. … la jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 336

Hora: 10:00 a.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 1a instancia N° 012

Radicación: 660012204000 2023 00050 00

Accionante: SOM Declara improcedente Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor SOM, contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta capital, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y salud. 2.- DEMANDA La información aportada por el ciudadano SOM, se puede sintetizar así: (i) a raíz de percance que tuvo en la tarde de febrero 07 de 2018 en la Clínica Comfamiliar de Pereira (Rda.) con la enfermera GLORIA CECILIA SUAZA AYALA, fue capturado en la madrugada del día siguiente y trasladado a la URI, por lesiones personales, trámite que adelanta la Fiscalía 49 Local: (ii) debido a la noche que estuvo detenido empezó a sufrir estrés postraumático y debió ser diagnosticado por psiquiatría y psicología;

(iii) el proceso en su contra empezó un año después, cuando lo citaron para conciliación, sin arreglo alguno; (iv) luego de la muerte de su abuela y su madre en los años 2020 y 2021, viajó a España para mejor sus condiciones de vida, pero allí se intensificó su depresión y ansiedad; (v) el proceso por lesiones del que se le acusa está vigente, pese a ser inocente y al no contar con abogado pidió que la Fiscalía le designara uno de la Defensoría, lo que hizo solo en octubre de 2022; (vi) en España se encuentra en tratamiento por su sintomatología, donde ha sido atendido en varias ocasiones con psiquiatría en los meses de diciembre de 2022, enero y febrero de

2023, donde lo incapacitaron; (vii) en febrero 06 de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, negó la solicitud de la Fiscalía de declararlo en contumacia, en tanto nunca ha evadido el llamado de la justicia, y en febrero 21/23 ante sus molestias de salud, nuevamente se le amplió la incapacidad; (viii) en febrero 22/23 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, decide la apelación y lo declara en contumacia, sin tener en consideración su estado de salud e incapacidades otorgadas, y actualmente se encuentra incapacitado; (ix) solo desde octubre 18 de 2022 cuenta con defensa de oficio, y dada la medicación que se le suministra, no está preparado para una imputación, pero la Fiscalía pretende que sea el defensor al que se le traslade el escrito de acusación, cuando es él quien debe aceptar, negar o guardar silencio, y al día de hoy no puede acudir a un traslado del escrito de acusación, y pretenden que se haga el trámite de inmediato, sin ser su culpa que el asunto se encuentre ad portas de una prescripción; (x) si no compareció al llamado de la justicia, lo fue con justa causa, de lo cual se enteraron las partes por cuanto se encuentra incapacitado y por ende no está en condiciones de presentar estados que le generen ansiedad, y actualmente está con medicamentos que afectan su sano comportamiento y por ende no puede estar en ninguna diligencia que contenta una responsabilidad en la respuesta.

Pide en consecuencia: (i) se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto

Penal del Circuito en febrero 22 de 2023, donde lo declaró en contumacia; (ii) se confirme la sentencia (sic) del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, donde ordenó lo contrario; (iii) se decrete la prescripción del proceso, por cuanto en febrero 09 de cumplieron cinco años desde que se Página 2 de 8 Sentencia de tutela 1a instancia N° 012

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Accionante: SOM Declara improcedente presentaron los hechos, y (iv) se decrete la nulidad de lo actuado desde antes del traslado del escrito acusatorio. 3.- cONTESTAcIóN La Corporación por auto de marzo 23 de 2023 admitió la acción constitucional, ordenó dar traslado al despacho accionado y dispuso vincular de manera oficiosa a Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, así como a los sujetos procesales que han intervenido en la diligencias referidas por el accionante y radicadas al Nº 66001600003520188004001 -fiscal, denunciante, apoderada de víctimas, defensor, fiscal, Ministerio Público-, quienes al respecto así se pronunciaron: -. La Fiscal 49 Local de Pereira (Rda.), se limitó a hacer una relación pormenorizada de las actuaciones surtidas en el proceso adelantado en contra del señor SOM, donde luego de citar las ocasiones en las que el mismo fue convocado para efectuar el traslado del escrito acusatorio -amén de lo reglado en la Ley 1826/16-, sin

lograrlo, por lo que solicitó audiencia para declaratoria de contumacia, misma que le fue negada en dos ocasiones, y contra la última de ellas interpuso recurso, que desató el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, donde se declaró en contumacia al accionado. -. El titular del Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), señaló que ante solicitud elevada por la Fiscalía 49 Local, en febrero 0/8 de 2023 se realizó audiencia por medio de la cual se negó la declaratoria de contumacia del señor SOM, determinación contra la cual se interpuso apelación por la Fiscalía y se remitió a su superior, quien revocó lo decidido por auto de febrero 22 de 2023. En cuanto a lo reclamado por el actor, esgrime que ese despacho emitió pronunciamiento respecto a lo pedido y en el curso del mismo no se presentaron irregularidades que evidencien vulneración a derechos fundamentales, por lo cual pide su desvinculación del presente asunto. -. La apoderada de la señora GLORIA CECILIA SUAZA AYALA, manifiesta que no existe legitimación en la causa por pasiva, a la vez que la tutela es improcedente contra providencias judiciales, máxime que no se explicaron los vicios de que adolezca la decisión, ni se explica la relevancia del asunto y los motivos por los que juez constitucional deba resolver temas de otra jurisdicción, mucho menos se agotaron otros medios ordinarios de defensa judicial. Aduce que no existe evidencia de la inhabilidad del actor por los medicamentos psiquiátricos pese al tiempo transcurrido para que ello lo respaldara un perito, en tanto solo enviado mensajes de

su condición, y aunque de los mismos se extrae que el proceso penal le genera un estado crítico, ello se da cuando se hace referencia al traslado del escrito de acusación, pero no al comparecer para etapas que lo benefician. Esgrime que en este caso no existe prescripción, lo que fue aclarado en tutela que ella interpuso y que falló el Juzgado Segundo Especializado. Página 3 de 8 Sentencia de tutela 1a instancia N° 012

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Accionante: SOM Declara improcedente -. Por parte de las demás sujetos vinculados se guardó silencio, incluido el Juzgado

Cuarto Penal del Circuito de Pereira. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE cONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado accionado se vulneraron los derechos fundamentales que observa conculcado el accionante, evento en el cual deberán adoptarse las medidas pertinentes con miras a su protección. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los

particulares en casos excepcionales. En este caso el señor SOM concurre ante el juez constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y salud, los cuales se avizoran vulnerados por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, al haber adoptado decisión en segundo grado en febrero 22 de 2023, por la cual revocó la determinación emitida en febrero 08 de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital, por medio de la cual negó la declaratoria de contumacia que pidiera la Fiscalía 49 Local, dentro del proceso que se prosigue en su contra, por el punible de lesiones personales. Como quiera que se ataca una decisión judicial, de manera primigenia la Colegiatura estima necesario, de entrada, hacer mención a dos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional: uno de ellos el contenido en la sentencia T-094/13, donde se recopilaron y reiteraron los requisitos generales para acceder a la tutela contra providencias Página 4 de 8 Sentencia de tutela 1a instancia N° 012

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Accionante: SOM Declara improcedente judiciales1; y el otro, lo expresado en la sentencia C-590/05 en cuanto a las causales de procedencia especiales2, en donde además se puntualizó: “En definitiva, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de

relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección3 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia […]” Así mismo importa resaltar lo expuesto en precedente de la H. Corte Suprema de Justicia4, por medio del cual se sostuvo que si bien la tutela procede frente providencias judiciales, en aplicación de los criterios de procedibilidad quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa. Así es en cuanto no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras, sino que debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error sustancial por parte del funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no se encuentra ajustada a derecho, de tal forma que se haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al enfrentar esos presupuestos generales y específicos de procedencia del mecanismo tutelar al caso que nos ocupa, se hace necesario indicar que no resulta procedente atacar por esta vía la decisión judicial, como lo hace el accionante, por cuanto la misma no configura una vía de hecho en ninguna de las modalidades que ampliamente ha señalado la jurisprudencia. Igualmente, la acción constitucional, como mecanismo subsidiario y residual, no puede ser utilizado como una tercera instancia, ni mucho menos para reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos, por cuanto si bien el señor SOM pretende por esta vía que la Sala deje

sin efectos el auto de febrero 22 de 2023, a la vez que decrete la nulidad de la actuación previa realizada y la prescripción de la acción penal, la Corporación no puede acceder a ninguna de dichas aspiraciones, toda vez que al encontrarse en curso el proceso, le está vedado al juez de tutela incursionar en asuntos que están reservados al juez ordinario, como así lo ha planteado la jurisprudencia5. Surge diáfano de lo anterior, que al encontrarse en curso el proceso que se adelanta en contra del señor SOM, es en el interior del mismo donde se deben ventilar las 1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f.) Que no se trate de sentencias de tutela.” 2 “a.) Defecto orgánico; b.) Defecto procedimental absoluto; c.) Defecto fáctico; d.) Defecto material o sustantivo; e.) Error inducido; f.) Decisión sin motivación; g.) Desconocimiento del precedente, y h.) Violación directa de la

Constitución.” 3 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 4 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 5 Véase entre otras T-335 de 2018 y T-016 de 2019 Página 5 de 8 Sentencia de tutela 1a instancia N° 012

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Accionante: SOM Declara improcedente potenciales vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso” 6.

Y es que aunque el actor aduce que con el proveído emitido por el despacho accionado, se conculcan los derechos aludidos, considera la Sala, que en este asunto el actor pretende utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la actividad que es exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los

establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten7.” 8 Mírese que la jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede usarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.9 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva,

consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo 6 Corte Constitucional, T-418 de 2003. 7 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 8 Sentencias T-582 de 2016. 9 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Página 6 de 8 Sentencia de tutela 1a instancia N° 012

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Accionante: SOM Declara improcedente de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.10 -negrillas de la SalaVéase igualmente que la misma Corte Constitucional tiene sentado de tiempo atrás, que es en el interior de la actuación donde se deben resolver los diversos problemas jurídicos que allí se ventilen toda vez que: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa

(i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico11”12. De igual forma, y de más reciente data, la Sala de Casación Penal, al analizar un caso

similar al que ahora es objeto de estudio, señaló: “Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión y actuación emitida al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial”13. Por lo demás, obsérvese que en momento alguno el actor hace alusión a cuáles fueron las irregularidades o falencias en las que incurrió el juez accionado y que lo llevaron a revocar la determinación del juez de garantías, sin que la Sala observe que tal proveído se haya adoptado de manera caprichosa o arbitraria. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías

jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”14”15 10 Sentencias T-315 de 2005. 11 Sentencias T-886/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 12 Corte Constitucional, T-335/18. 13 CSJ STP, 22 oct. 2022, Rad. 129837. 14 SU-050 de 2017. 15 SU-573 de 2017. Página 7 de 8 Sentencia de tutela 1a instancia N° 012

Radicación: 660012204000 2023 00050 00

Accionante: SOM Declara improcedente Así las cosas, reitera la Sala, que al encontrarse el curso el proceso judicial, donde el actor estima se vulneraron sus derechos, será allí donde deberá debatir lo que considere pertinente, sin que observe la presencia de un potencial perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para ingresar en la esfera de competencia del juez ordinario, ante el cual podrá hacer uso de los medios de defensa que contempla el ordenamiento procedimental penal, y por

lo mismo no queda alternativa diferente que declarar improcedente la acción. 6.- DEcISIóN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor SOM, por las razones expuestas en el cuerpo motivo de la presente providencia.

SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 8 de 8

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