TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00053 00 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00053 00 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / SE EXIGE TAMBIÉN MAYOR CARGA ARGUMENTATIVA / CARGA PROBATORIA DEL ACCIONANTE / LIBERTAD CONDICIONAL. … el accionante… pretende por esta vía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso… que estima transgredidos por parte del Juzgado…, al negarle la libertad condicional, y que confirmara la segunda instancia, al considerar que cumple con las exigencias legales para ello… pero la funcionaria tuvo en cuenta algunas faltas cometidas… … advierte la Sala que el mismo lo que pretende atacar concretamente es el proveído de diciembre 15 de 2022 por medio del cual el juzgado que vigila la pena le negó la libertad condicional, determinación que confirmó el juzgado fallador… La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional recopiló y reiteró los requisitos generales para que proceda la tutela contra providencias judiciales, así como las causales de procedencia especiales de acuerdo con lo que en tal sentido se plasmó en la sentencia C-590/05… Frente a las pretensiones que hace el accionante, debe reiterarse que en atención al principio de subsidiariedad que rige la tutela, esta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…
Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales contra providencias judiciales, ha expresado que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración… … surge diáfano que la tutela impetrada por el señor HAGJ no supera los estrictos requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, máxime, cuando con la misma procura, como así lo entiende la Sala, que se dejen sin efecto las determinaciones judiciales emitidas por autoridades competentes y amparadas, se itera, en su doble presunción de acierto y legalidad. Mírese que en momento alguno el señor HAGJ indicó cuáles fueron las falencias o irregularidades en que haya incurrido la juez encargada de la vigilancia de la pena al negarle la libertad condicional, más aún cuando ello, acorde con lo expresado por la funcionaria, lo fue precisamente por cuanto el penado no cumplía con la exigencia objetiva a que alude el canon 64 C.P…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acta de Aprobación No. 361
Hora: 7:30 a.m.
Sentencia de tutela 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2023 00053 00
Accionante: Henry Alberto González Jiménez Declara improcedente Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por HAGJ, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba de Pereira (Rda.), contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad. 1.- SOLIcITUD El escrito de tutela se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) fue condenado a la pena de 304 meses de prisión por el delito de homicidio, “el cual no cometió”; (ii) pidió la libertad condicional, al cumplir con los requisitos de ley, pero se tuvo en cuenta el desempeño en cautiverio y las fallas que ha tenido respecto a un permiso donde se pasó del tiempo, cuyas excusas aceptaron los jueces de Ibagué y Manizales; (iii) en octubre 13 de 2021 se le revocó la prisión domiciliaria que confirmó el Juzgado del Circuito en marzo 10 de 2022; (iv) en diciembre se le negó [la libertad condicional] por el factor objetivo, pese a que ha pedido se le trasladen los cómputos de Ibagué y Manizales y el tiempo que lleva en esta ciudad para acatar lo que ordena la ley, y (v) en marzo 16 el Juzgado 04 de Ejecución de Penas se negó a contestar nueva
petición, sin tener en cuenta lo realizado en ese tiempo, al trabajar y hacer cursos para su resocialización, y desde la revocatoria lleva 13 meses detenido, y pide la opinión del juez de tutela para saber si 13 años son pocos para pagar un delito “que no cometió al condenársele con pruebas fraudulentas”. 2.- cONTRADIcTORIO La Sala ordenó correr traslado de la tutela al despacho accionado y dispuso vincular de manera oficiosa al Director del Establecimiento Carcelario de Pereira, y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), quienes al respecto así se pronunciaron: -. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, pide su desvinculación de este trámite y se decrete la improcedencia de la acción, en tanto las diferencias con el despacho que emitió la sentencia debían dirimirse al interior del proceso, en tanto la tutela no pude concebirse para pedir una “opinión” o para que se “dicte la sentencia más justa”, en tanto para ello pudo recurrir el fallo o acudir al recurso de casación, máxime cuando el fallo está ejecutoriado, y si el reparo lo es por la denegación de la libertad condicional, debe sustentar los motivos por los cuales el juzgado de penas erró en su decisión y en el interior del proceso, no con la invocación de una presunta afectación de derechos. -. La titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, manifestó que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante por lo cual pide se decrete la improcedencia de la acción. Esgrime que por auto de diciembre 15 de 2022 le negó la libertad condicional, la que confirmó el Juzgado de
segunda instancia en marzo 08 de 2023, y ante nueva petición del actor, por auto de marzo 16 el despacho se abstuvo de resolver, acorde con la jurisprudencia de la Página 2 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 013
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Accionante: Henry Alberto González Jiménez Declara improcedente Corte. Señala que de considerarse que la tutela es procedente, debe tenerse en cuenta que se negó lo solicitado por cuanto no cumplía con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, a lo que se sumó el insatisfactorio proceso de resocialización, al punto que le fueron revocados el permiso de 72 horas y la prisión domiciliaria, sin que el despacho esté obligado a realizar nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido ante la inexistencia de circunstancias nuevas y aunque el comportamiento del penado sufre cambios con el paso del tiempo, estima que no ha transcurrido el suficiente para estimar que las funciones de la pena han tenido efecto, y decir que en algunos meses, se concederá la libertad, sería comprometer su criterio, lo que es inviable y afecta la independencia judicial. Agrega que no hay solicitudes de redención pendientes por resolver, contrario a lo dicho por el actor. -. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, se limitó a indicar que conoció en segundo grado la negativa de libertad condicional, y allegó enlace del expediente digital para su consulta. 3.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por el actor y los demás
intervinientes, los cuales obran en el expediente. 4.- Para resolver, SE cONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015, y este último a su vez, por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 4.1.- Problema planteado Debe establecer la Sala si por parte del juzgado accionado se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el señor HAGJ; en caso afirmativo, se deberá determinar cuál es la actuación que corresponde a efectos de cesar dicha vulneración. 4.2.- Solución La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De conformidad con las manifestaciones realizadas por el accionante HAGJ, se tiene que el mismo pretende por esta vía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como a los principios a la seguridad jurídica, favorabilidad y legalidad, los que estima transgredidos por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Página 3 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 013
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Accionante: Henry Alberto González Jiménez Declara improcedente Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al negarle la libertad condicional, y que confirmara la segunda instancia, al considerar que cumple con las exigencias legales
para ello -las que regula el canon 64 C.P.-, pero la funcionaria tuvo en cuenta algunas faltas cometidas por lo cual ante otros jueces entregó las excusas pertinentes, aunado a que la funcionaria se negó a resolver nueva petición para obtener su libertad. De lo planteado por el actor, advierte la Sala que el mismo lo que pretende atacar concretamente es el proveído de diciembre 15 de 2022 por medio del cual el juzgado que vigila la pena le negó la libertad condicional, determinación que confirmó el juzgado fallador, esto es, el Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), mediante proveído de marzo 08 de 2023, y por consiguiente es indispensable estudiar de manera inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela a efectos de revisar las citadas providencias, para luego establecer si hay o no lugar a realizar un análisis de fondo en el caso concreto1. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 recopiló y reiteró los requisitos generales3 para que proceda la tutela contra providencias judiciales, así como las causales de procedencia especiales4 de acuerdo con lo que en tal sentido se plasmó en la sentencia C-590/05, en la que además se precisó: “En definitiva, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es
concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección5 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. […]” Frente a las pretensiones que hace el accionante, debe reiterarse que en atención al principio de subsidiariedad6 que rige la tutela, esta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede usarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley. 1 Sobre el particular ver entre otras: Sentencias T-698 de 2004, T-315 de 2005, T-825 de 2007. 2 T-094/13 3 ”a.) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f.) Que no se trate de sentencias de tutela.” 4 “a.) Defecto orgánico; b.) Defecto procedimental absoluto; c.) Defecto fáctico; d.) Defecto material o sustantivo; e.) Error inducido; f.) Decisión sin motivación; g.) Desconocimiento del precedente, y h.) Violación directa de la Constitución.” 5 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 6 Cfr. Sentencia T-313/05. Página 4 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 013
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Accionante: Henry Alberto González Jiménez Declara improcedente Es de recordarse también, que la Corte Suprema de Justicia ante la interposición de acciones de constitucionales contra providencias judiciales, ha expresado7 que si bien la tutela procede contra las mismas, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa, puesto que no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras y omitir su demostración, sino que por el contrario debe probar de manera irrefutable que se incurrió en un error garrafal por el funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no es ajustada a derecho, de forma que se haga necesaria la intervención del juez de tutela en el conocimiento de un asunto que por su naturaleza recae en el juez ordinario.
Así mismo, frente a la interposición de acciones de tutela contra decisiones judiciales,
explicó la Alta Corporación: “La doctrina constitucional igualmente ha sido clara en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales” 8 De lo expuesto, surge diáfano que la tutela impetrada por el señor HAGJ no supera los estrictos requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales, máxime, cuando con la misma procura, como así lo entiende la Sala, que se dejen sin efecto las determinaciones judiciales emitidas por autoridades competentes y amparadas, se itera, en su doble presunción de acierto y legalidad. Mírese que en momento alguno el señor HAGJ indicó cuáles fueron las falencias o irregularidades en que haya incurrido la juez encargada de la vigilancia de la pena al
negarle la libertad condicional, más aun cuando ello, acorde con lo expresado por la funcionaria, lo fue precisamente por cuanto el penado no cumplía con la exigencia objetiva a que alude el canon 64 C.P., esto es, haber superado las 3/5 partes de la pena impuesta, aunado al deber que le era exigible a la juez, como así lo hizo, de analizar de manera ponderada las demás exigencias para la concesión de tal beneficio, y por consiguiente no podía dejar de lado, entre otros aspectos, el comportamiento que el accionante ha tenido durante su tiempo en reclusión. 7 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 8 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Página 5 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 013
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Accionante: Henry Alberto González Jiménez Declara improcedente En este caso, se evidencia que el penado ha mostrado su inconformidad con las determinaciones judiciales que le fueron adversas, pero no acreditó, como era su deber, que estas se adoptaron en contravía del ordenamiento legal o como resultado de un análisis caprichoso, arbitrario o equívoco de las funcionarias judiciales, lo que impide que el juez constitucional ingrese en el estudio de fondo de la situación conflictiva.
No obstante, y con miras únicamente a darle claridad al actor, se tiene que al momento en que la juez ejecutora le negó libertad condicional, lo fue, se itera, por
no observar el requisito objetivo, lo que para ese instante era más que suficiente para obrar en tal sentido, pero además y acorde con los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, realizó una valoración de los demás subjetivos del caso, para arribar a la conclusión que el señor HAGJ, defraudó la confianza entregada para que disfrutara de tal beneficio, al incumplir de manera reiterada el compromiso de permanecer en su domicilio, del cual se ausentó en 19 oportunidades, y si bien es cierto, en sede de segundo grado, el despacho fallador mediante proveído de marzo 08 de 2023, estimó que el aspecto objetivo se encontraba superado, confirmó tal decisión, por cuanto de la ponderación de las demás circunstancias a que alude el canon 64 C.P., se evidenciaba que con el actuar del penado se demostró que no “está preparado para su reinserción social”. Finalmente, y aunque el accionante igualmente se queja que el despacho no atendió una nueva solicitud de libertad condicional, debe decirse que el hecho de que el juzgado ejecutor se abstuviera de hacerlo, ello se dio al no existir argumentos diferentes a los soportados en la petición inicial, lo cual no comporta trasgresión a derechos fundamentales como se ha sostenido de tiempo atrás a nivel jurisprudencial: “De lo anterior se ve fácilmente que el Juzgado accionado no incurrió en vulneraciones de derechos fundamentales, o al menos ello no fue demostrado por XXX, pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste simplemente reiteró ante la precitada autoridad su petición sin aducir nuevos elementos de juicio, como si ese asunto
pudiera continuar debatiéndolo indefinidamente sin consideración alguna a la fuerza ejecutoria de la providencia por la cual previamente fue resuelta la cuestión. En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, se obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en providencias anteriores, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del accionante. Y es que al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado en relación al beneficio reclamado, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia” 9. 9 CSJ STP, 27 feb. 2018, Rad. 96738, temática que igualmente ha retomado la Sala en CSJ STP, 31 mar. 2022, rad. 122940 y reiterada en CSJ ATP, 21 feb. 2023, rad. 128681. Página 6 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 013
Radicación: 660012204000 2023 00053 00
Accionante: Henry Alberto González Jiménez Declara improcedente
En ese orden, considera el Tribunal que en este asunto, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, y por demás, como viene de verse, no se acreditaron las exigencias jurisprudenciales para proceder a un análisis de fondo de la situación planteada por el actor, por lo cual se declarará su improcedencia. 5.- DEcISIóN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el sentenciado HAGJ, acorde con lo indicado en el cuerpo motivo de esta providencia SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Con ausencia justificada Página 7 de 7