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TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00055 00 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00055 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS

GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / MAYOR CARGA ARGUMENTATIVA /

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA ANTE PROCESO JUDICIAL EN CURSO.

De conformidad con las manifestaciones realizadas por el apoderado del señor… se tiene que el mismo pretende por esta vía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso… que estima transgredidos por parte del Juzgado…, en desarrollo del proceso penal que en su contra y otros, allí se adelanta, y en el cual se dispuso su captura…, la cual considera desproporcionada, por lo que pide por medio de esta acción constitucional… que se le conceda su libertad inmediata. Como quiera que se ataca una decisión judicial, de manera primigenia la Colegiatura estima necesario, de entrada, hacer mención a dos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional: uno de ellos el contenido en la sentencia T-094/13, donde se recopilaron y reiteraron los requisitos generales para acceder a la tutela contra providencias judiciales; y el otro, lo expresado en la sentencia C590/05 en cuanto a las causales de procedencia especiales… Así mismo importa resaltar lo expuesto en precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se sostuvo que si bien la tutela procede frente providencias judiciales, en aplicación de los

criterios de procedibilidad quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa. Así es en cuanto no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras, sino que debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error sustancial por parte del funcionario y por ello la providencia que está amparada por la presunción de acierto y legalidad no se encuentra ajustada a derecho… … se hace necesario indicar que no resulta procedente atacar por esta vía la decisión judicial, como lo hace el accionante, por cuanto la misma no configura una vía de hecho en ninguna de las modalidades que ampliamente ha señalado la jurisprudencia. Igualmente, la acción constitucional, como mecanismo subsidiario y residual, no puede ser utilizado como una tercera instancia, ni mucho menos para reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos…, la Corporación no puede acceder a ninguna de dichas aspiraciones, toda vez que al encontrarse en curso el proceso, le está vedado al juez de tutela incursionar en asuntos que están reservados al juez ordinario…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acta de Aprobación No. 369

Hora: 10:30 a.m.

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el señor My. CABS, interno en el Centro de Reclusión para miembros de la Policía Nacional de Facatativá (C/marca.), contra el Juzgado 167 de Instrucción Penal

Militar y Policial de Pereira (Rda.) y la Unidad Administrativa Especial de la Sentencia de tutela 1ª instancia N° 014

Radicación: 660012204000 2023 00055 00

Accionante: CABS Declara improcedente Justicia Penal Militar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la Administración de Justicia, dignidad humana, libertad y el principio de legalidad. 1.- SOLIcITUD Lo plasmado por el apoderado del accionante en el extenso escrito de tutela1 se puede sintetizar de la siguiente manera: (i) se surte proceso penal en contra del My.

CABS ante el Juzgado 167 IPMYP, a quien no se le informó de la apertura de la actuación, no se le escuchó en testimonio o versión libre, pero aun así se ordenó auto de apertura en marzo 17 de 2023, así como su indagatoria y contra otros cinco uniformados, para lo cual dispuso su captura, la cual se torna excesiva y desbordada, dado el interés que este mostró para presentarse voluntariamente y enfrentar los cargos; (ii) fue detenido en marzo 19 de 2023 y aunque siempre manifestó su voluntad de tener un abogado de confianza, el juzgado hizo caso omiso y la indagatoria se realizó en marzo 22 de 2023 con una defensora pública; (iii) hace alusión el letrado a las diversas comunicaciones enviadas al juzgado accionado desde marzo 23, para que se le reconociera como apoderado del actor, pero solo en marzo 27 se autorizó acceso a copias del proceso, a la vez que se le conminó para que

conservara la mesura y respeto en las solicitudes enviadas y que se programa ampliación de indagatoria, acorde con la agenda del despacho, ante lo cual se duele que el juzgado le llamara la atención pero no resolviera las solicitudes probatorias que presentó -escuchar en ampliación a testigos-, como sí se accedió a las de otro coprocesado; (iv) señala que la captura de su cliente fue usada como fin publicitario de la Justicia Penal Militar, lo que se cumplió con la difusión y publicación del dosier denominado “Operación Perla” en los medios masivos de comunicación; (v) esgrime que en la fecha -marzo 29radicó solicitud de nulidad ante el juzgado accionado, la cual dada la cantidad de vulneraciones a derechos, la decisión será negar la nulidad y por ende la libertad, por lo cual se activa la tutela como mecanismo provisional de especial protección al no existir otro medio de defensa; (vi) explica en extenso, la ausencia de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la captura, el defecto procedimental en su expedición, lo relativo a la vulneración del derecho de contradicción y defensa por vicios en la indagatoria y a la igualdad. Pide finalmente se declare que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales que reclama y por consiguiente se ordene la libertad inmediata de su defendido, a la vez que deje sin efecto todo lo actuado desde el auto que dispuso su captura y se rehaga el proceso, e igualmente que disponga la ampliación de su indagatoria, previo a resolver su situación jurídica. Como medida provisional reclamó

se ordene la libertad inmediata del señor My. BS. En documento arrimado con posterioridad a esta Sala, informa el apoderado del actor que en marzo 29 se escuchó en ampliación de indagatoria a su defendido, sin que con ello se hubieran subsanado los yerros y aunque pidió al juzgado ese mismo 1 El mismo puede consultarse en su integralidad en el expediente digital, bajo el rótulo: “03 ESCRITO DE TUTELA MY. CABS copia. Pdf”. Página 2 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 014

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Accionante: CABS Declara improcedente día que permitirá la presencia de este en las otras diligencias de indagatoria se le negó, bajo el argumento que con ello se protegerían a las víctimas, dado que han sido objeto de acoso y/o amenazas, con lo cual se desconocieron sus derechos, y pese a pedir la nulidad de lo actuado, ello se resolvió por auto de sustanciación, con lo que advierte una vez más quebrantado el debido proceso, aunado a que pese a llevar más de 12 días detenido, no se ha definido su situación jurídica. 2.- cONTRADIcTORIO.

La Sala por auto de marzo 31 de 2023, avocó a prevención el conocimiento de este trámite remitido por nuestro homólogo de la ciudad de Bogotá -no obstante que igualmente allí se debió asumir su conocimiento-, y procedió a su admisión, para lo cual ordenó correr traslado de la tutela a los despachos accionados y vinculó de

manera oficiosa quienes intervienen en el proceso penal No. 054 que se adelanta ante el Juzgado 167 IPMYP, quienes al respecto así se pronunciaron: -. El titular del Juzgado 167 IPMYP de esta capital, pide se declare improcedente el amparo reclamado y para ello señala: (i) el proceso contra el señor My. CABS se surte conforme la Ley 522 de 1999, procedimiento escritural y de corte inquisitivo, comunicándose la apertura formal de tal investigación a las entidades a que alude el canon 464 ídem, y en dicho auto se dispuso la privación de su libertad la cual se ajustó a tal normativa, dado los delitos endilgados y el monto de la pena de dos de ellos que superan los dos (02) años de prisión; (ii) la captura se materializó en marzo 19, procediéndose a su posterior legalización y en marzo 21 se le compartieron copias del expediente a su correo electrónico; (iii) dado lo perentorio de los plazos para escucharlo en indagatoria -06 díasesta se realizó en marzo 22 con la asistencia de una defensora pública, luego de lo cual tanto él como los demás coprocesados, permanecen detenidos hasta resolvérseles su situación jurídica; (iv) la indagatoria tomada se hizo conforme las reglas procedimentales, y luego de ello cuenta con 10 días hábiles para decidir sobre su situación jurídica, que vence en abril 10, por tratarse de seis policiales capturados; (v) se han respetado las garantías procesales del actor y dada la forma en que su defensa encaminó su estrategia de forma

particular y beligerante se le conminó para que conservara su cordura, pero ello poco sirvió por lo que le compulsó copias disciplinarias; (vi) aunque el My. CB, fue capturado junto al Teniente JARRIXON PERALTA, este último acudió a la acción de Habeas Corpus, que negó el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá D.C., dado que las controversias al interior del proceso respecto a la libertad son del resorte exclusivo de los jueces penales; (vii) pretende el accionante que el juez de tutela ingrese en la esfera del juez natural, para suplir con ello una estrategia defensiva que no ha propuesto en la actuación, y (viii) posteriormente informó que por auto de abril 04 de 2023, se resolvió la situación jurídica de los allí involucrados, entre ellos, el acá accionante. -. La Procuradora 231 Judicial I Penal, estima que lo pretendido por el actor no está llamado a prosperar y para ello esgrime: (i) no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, específicamente el agotamiento de los mecanismos Página 3 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 014

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Accionante: CABS Declara improcedente ordinarios de defensa judicial, en tanto a la fecha el actor se encuentra en término para interponer lo recursos que consagra la Ley 522 de 1999, sin que se justifique que por medio de la tutela se afecten los principios a la seguridad jurídica, autonomía judicial y presunción de legalidad que cobijan las decisiones judiciales,

máxime que acá no se evidencia perjuicio irremediable; (ii) el derecho a la libertad puede ser suspendido de manera preventiva en virtud de mandamiento judicial, como acá ocurre y ser cobijado con una medida de aseguramiento, sin que con ello se esté ante un perjuicio irremediable, en tanto el actor cuenta con los medios de defensa para obtener un proveído que le sea favorable; (iii) por ello no está habilitado para acudir a la tutela con el fin de dejar sin efectos un fallo judicial, por lo cual la acción no debe prosperar. -. El abogado JONATHAN VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA, apoderado de víctimas, expresa que el asunto ameritaría un análisis de fondo si no fuera porque adolece de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que debe decretarse su improcedencia, por cuanto los recursos ordinarios no han sido promovidos, y bien pudo haberse acudido a la nulidad de lo actuado, pero no pretender hacerlo por la vía constitucional, aunado a que ninguna de las irregularidades enrostradas al despacho accionado puede tener efecto decisivo en la sentencia, en tanto hasta ahora no se ha resuelto sobre la culpabilidad de los procesados y el Juzgado se ha enmarcado dentro de la legalidad y el debido proceso. Pide se decrete su improcedencia. 3.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por el actor y los demás intervinientes, los cuales obran en el expediente. 4.- Para resolver, SE cONSIDERA El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y

1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015, y este último a su vez, por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 4.1.- Problema planteado Debe establecer la Sala si por parte del juzgado accionado se incurrió en vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el señor My. CABS; en caso afirmativo, se deberá determinar cuál es la actuación que corresponde a efectos de cesar dicha vulneración. 4.2.- Solución Página 4 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 014

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Accionante: CABS Declara improcedente La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.

De conformidad con las manifestaciones realizadas por el apoderado del señor My. CABS, se tiene que el mismo pretende por esta vía la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la Administración de Justicia, dignidad humana, libertad y el principio de legalidad, los que estima transgredidos por parte del Juzgado 167 IPMYP, en desarrollo del proceso penal que en su contra y otros, allí se adelanta, y en el cual se dispuso su captura por auto de marzo 17 de 2023, la cual considera desproporcionada, por lo que pide por medio de esta acción constitucional -como lo hizo desde su interposición por la vía de la medida provisional-, que se le conceda su libertad inmediata.

Como quiera que se ataca una decisión judicial, de manera primigenia la Colegiatura estima necesario, de entrada, hacer mención a dos pronunciamientos de la H. Corte Constitucional: uno de ellos el contenido en la sentencia T-094/13, donde se recopilaron y reiteraron los requisitos generales para acceder a la tutela contra providencias judiciales2; y el otro, lo expresado en la sentencia C-590/05 en cuanto a las causales de procedencia especiales3, en donde además se puntualizó: “En definitiva, como ha sido señalado en reciente jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección4 del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia […]” Así mismo importa resaltar lo expuesto en precedente de la H. Corte Suprema de Justicia5, por medio del cual se sostuvo que si bien la tutela procede frente providencias judiciales, en aplicación de los criterios de procedibilidad quien la ejercite tiene una mayor exigencia argumentativa. Así es en cuanto no puede quedarse simplemente en el planteamiento de censuras, sino que debe probar de forma irrefutable que se incurrió en un error sustancial por parte del funcionario y por ello la providencia que está

amparada por la presunción de acierto y legalidad no se encuentra ajustada a derecho, de tal forma que se haga necesaria la intervención del juez constitucional. 2 ”a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b.) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c.) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. d.) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f.) Que no se trate de sentencias de tutela.” 3 “a.) Defecto orgánico; b.) Defecto procedimental absoluto; c.) Defecto fáctico; d.) Defecto material o sustantivo; e.) Error inducido; f.) Decisión sin motivación; g.) Desconocimiento del precedente, y h.) Violación directa de la Constitución.” 4 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. 5 CSJ STP, 22 sept. 2015, Rad. 81747 Página 5 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 014

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Accionante: CABS

Declara improcedente Al enfrentar esos presupuestos generales y específicos de procedencia del mecanismo tutelar al caso que nos ocupa, se hace necesario indicar que no resulta procedente atacar por esta vía la decisión judicial, como lo hace el accionante, por cuanto la misma no configura una vía de hecho en ninguna de las modalidades que ampliamente ha señalado la jurisprudencia. Igualmente, la acción constitucional, como mecanismo subsidiario y residual, no puede ser utilizado como una tercera instancia, ni mucho menos para reemplazar los procedimientos ordinarios establecidos, por cuanto si bien el señor My CABS pretende por esta vía que la Sala deje sin efectos no solo el auto de marzo 17 de 2023, por medio de la cual se dio apertura formal a la investigación en su contra, acorde con lo reglado en el canon 467 de la Ley 522 de 1999, a la vez que se decrete la nulidad de toda la actuación realizada, la Corporación no puede acceder a ninguna de dichas aspiraciones, toda vez que al encontrarse en curso el proceso, le está vedado al juez de tutela incursionar en asuntos que están reservados al juez ordinario, como así lo ha planteado la jurisprudencia6. Surge diáfano de lo anterior, que al estar en trámite el proceso que se adelanta en contra del señor My. BS, es en el interior de este donde se deben ventilar las potenciales vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, como bien lo esgrimió la delegada del Ministerio Público, acorde con la jurisprudencia constitucional7 que refiere: Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de

defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el trámite no ha culminado. […] Bueno es precisar que, mientras un proceso o trámite esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, 6 Véase entre otras T-335 de 2018 y T-016 de 2019 7 CSJ STP, 25 oct. 2022, Rad. 126522 8 Sentencia T-103 de 2014. Página 6 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 014

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Accionante: CABS Declara improcedente disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso o trámite se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela9”. Y es que aunque el actor aduce que con el proveído por medio del cual se decretó su aprehensión, y a la vez al no permitírsele que estuviera asistido en su indagatoria con un profesional de confianza, se le conculcan los derechos aludidos, considera la Sala, que en este asunto lo que pretende el actor es utilizar indebidamente la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo, para que se deje de lado la

actividad que es exclusiva y excluyente del juez ordinario, lo que al decir de la jurisprudencia nacional constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.10 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.11 -negrillas de la SalaVéase igualmente que la misma Corte Constitucional tiene sentado de tiempo atrás, que es en el interior de la actuación donde se deben resolver los diversos problemas jurídicos que allí se ventilen toda vez que: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas

9 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencias T-315 de 2005. Página 7 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 014

Radicación: 660012204000 2023 00055 00

Accionante: CABS Declara improcedente jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa

(i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico12”13. Por lo demás, y aunque el apoderado del actor se queja que su cliente no fue escuchado en indagatoria en debida forma, que no estuvo asistido por un apoderado

de confianza, sino de uno del sistema público, ello per se, no es suficiente para lograr que el juez de tutela no solo revoque una decisión judicial que está revestida de la presunción de acierto y legalidad, por medio de la cual se ordenó la captura, sino que además disponga la nulidad de todo lo actuado, cuando bien se sabe, que es al interior de dicho proceso donde el actor, a través de su defensor, puede hacer uso de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico contemplainterponer nulidades, solicitar libertades, pedir cambios de radicación o interponer recursos de apelación, reposición o queja, según el caso-, con miras a propender por el respecto de los derechos y garantías fundamentales de su cliente. Ello aunado a que las falencias o irregularidades acaecidas, deben tener una tal trascendencia, para que ahí sí, el juez constitucional pueda intervenir, de evidenciarse que las determinaciones judiciales hayan sido adoptadas de manera caprichosa o arbitraria. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Según la jurisprudencia, no cualquier interpretación o aplicación puede considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”14”15 Aunado a lo anterior, se tiene que a la hora de ahora, por auto de abril 10 de 2023,

el Juzgado 167 IPMYP ya resolvió la situación jurídica16, entre otros, del señor My. CABS, y en la misma, como así se aprecia en el numeral 4º de su parte resolutiva, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario, por algunos de los delitos allí endilgados, a la vez que se abstuvo de imponerle por otros. Y contra tal decisión, proceden los recursos ordinarios, como de manera expresa allí se consignó, por lo cual se tiene que la privación inicial de la libertad del acá encartado fue igualmente reiterada con ese nuevo pronunciamiento judicial, el cual podrá ser controvertido por su defensor. Así las cosas, itera el Tribunal, acorde con la jurisprudencia constitucional, que al estar en su desarrollo el proceso judicial donde el actor estima se vulneraron sus 12 Sentencias T-886/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 13 Corte Constitucional, T-335/18. 14 SU-050 de 2017. 15 SU-573 de 2017. 16 Ver expediente digital, documento rotulado como “13RespuestaJuez167IPMTutela20230005500.pdf”., a partir

de la página 10. Página 8 de 9 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 014

Radicación: 660012204000 2023 00055 00

Accionante: CABS Declara improcedente derechos, será allí donde deberá debatir lo que considere pertinente, sin que observe la presencia de un potencial perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para ingresar en la esfera de competencia del juez ordinario, ante el cual podrá hacer uso de los medios de defensa que contempla el Código Penal Militar -Ley 522 de 1999que rige dicha actuación, a raíz de la investigación por la cual se encuentra privado de su libertad y por lo mismo no queda alternativa diferente que declarar improcedente la acción. 5.- DEcISIóN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor CABS, por las razones expuestas en el cuerpo motivo de la presente providencia.

SEGUNDO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con ausencia justificada MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 9 de 9

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