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TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00064 00 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00064 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DEBIDO PROCESO / PETICIÓN DE LIBERTAD / PROCESO EN CURSO / NO SE AFECTA DERECHO DE PETICIÓN SINO DERECHO DE POSTULACIÓN / EXTRAVÍO DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL / NO JUSTIFICA DILATAR LA DECISIÓN. … la tutela está dirigida básicamente a obtener una decisión de fondo, en relación con la solicitud que envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), donde pidió que se decretara la extinción de la sanción penal y de contera se expidiera la boleta de libertad, por encontrarse privado de la libertad en su domicilio… … en punto de la presunta vulneración del derecho de petición, al no atenderse en debida forma la solicitud que remitió en marzo 08 de 2023… debe empezar por decirse que se debe diferenciar entre un requerimiento a la luz de lo reglado en el canon 23 Constitucional, y cuando esta se presenta en el curso de un trámite judicial, ya que tratándose de este último lo que está de por medio es el derecho de postulación que hace parte del debido proceso y del acceso a la Administración de Justicia… … la Sala de Casación Penal en sede de tutela -STP SP, 20 nov. 2021, Rad. 126198-…: “en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el

que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”. (…) La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable… En este asunto en particular, considera la Sala que la acción de tutela en efecto se advierte procedente, por cuanto pese a que el proceso que se surte en contra del señor CJMA, se encuentra al parecer vigente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), a la fecha no se ha adoptado decisión de fondo… Y es que de la información que entregó al Tribunal el titular del Juzgado demandado, deja entrever, sin lugar a dudas, que a raíz de irregularidades de índole administrativo atribuidos a una de las servidoras de ese despacho, no se ha podido atender en debida forma el reclamo elevado por el ciudadano CJMA, esto es, que se decrete la extinción de la pena que le fue impuesta… y se libre la boleta de libertad respectiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acta de Aprobación N° 425

Hora: 3:10 p.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

Radicación: 660012204000 2023 00064 00

Accionante: CJMA Concede amparo Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por CJMA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la Administración de Justicia. 2.- SOLIcITUD El señor CJMA informa que en marzo 08 de 2023 envío petición al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.) donde solicitó se le expidiera la boleta de libertad y se decretara la extinción de la sanción penal, sin que transcurridos dos meses desde ello se le hubiere dado respuesta y telefónicamente se le indicó que debía esperar, sin atreverse a salir de su vivienda por temor que la Policía vea que está privado de su libertad, y además desconoce qué despacho de Ejecución de Penas tiene su proceso.

Pide se amparen los derechos que reclama y que se ordene al Juzgado accionado que de manera inmediata responda su petición, se expida la boleta de libertad y se decrete la extinción de la sanción penal. 3.- cONTESTAcIóN La Sala por auto de abril 18 de 2023, asumió el conocimiento de la presente tutela A PREVENCIÓN, y dispuso correr traslado de la misma al Juzgado accionado, cuyo titular informó lo siguiente: Se adelantó proceso contra CJMA, pero del mismo no existen publicidades, constancias

de su remisión a las respectivas autoridades ni a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), lugar donde el condenado descontaba pena en su domicilio, y refiere que el expediente ingresó a ese despacho en marzo 09 de 2020, y para ese momento el actor venía privado de su libertad, a quien se le impuso una condena de 36 meses de prisión. Esgrime que lo sucedido obedeció a que la servidora encargada de imprimir el trámite al expediente, no lo hizo, y con ocasión de la petición que elevó el actor en marzo 16, no se encontraron las actuaciones en las bases de datos del juzgado ni en físico ni en digital, por lo cual se interpuso queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Agrega que se buscan de manera prioritaria las grabaciones de las audiencias pertinentes, que datan del año 2020 y que no reposan en la plataforma Lifesize, con miras a constatar la actuación surtida en este proceso y proceder a librar los oficios y providencias a que hubiere lugar, con el fin de resolver la situación jurídica del peticionario. 4.- PRUEBAS Se tuvieron como tales los documentos aportados por las partes. 5.- Para resolver, SE cONSIDERA Página 2 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: CJMA Concede amparo El Tribunal es competente para fallar este asunto de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y

1983/2017. 5.1.- Problema planteado Le corresponde establecer a la Corporación si ha existido en este evento violación a los derechos fundamentales del actor; en caso afirmativo, cuál es la actuación que deben realizar las entidades involucradas, a efectos de cesar dicha vulneración. 5.2.- Solución. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En lo que respecta al caso sub examine, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por el accionante, se tiene que la tutela está dirigida básicamente a obtener una decisión de fondo, en relación con la solicitud que envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), donde pidió que se decretara la extinción de la sanción penal y de contera se expidiera la boleta de libertad, por encontrarse privado de la libertad en su domicilio, ubicado en la Manzana 22, casa 310, barrio Leningrado 2 en Cuba, de esta capital, sin que se le hubiere brindado información alguna por lo cual estima vulnerados

los derechos fundamentales de petición y de acceso a la Administración de Justicia. Ahora bien en punto de la presunta vulneración del derecho de petición, al no atenderse en debida forma la solicitud que remitió en marzo 08 de 20231, misma que acorde con el despacho accionado se recibió en marzo 16 de 2023, frente a ello debe empezar por decirse que se debe diferenciar entre un requerimiento a la luz de lo reglado en el canon 23 Constitucional, y cuando esta se presenta en el curso de un trámite judicial, ya que tratándose de este último lo que está de por medio es el derecho de postulación que hace parte del debido proceso y del acceso a la Administración de Justicia, situación que lleva aparejada que la respuesta pretendida implique la toma de una determinación por parte del funcionario judicial, y, por consiguiente, hay lugar a exigir el agotamiento del procedimiento establecido. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-215A de 2011 sostuvo que: “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que 1 Aunque en el escrito de tutela se hacía referencia al mismo como anexo, este no se arrimó en su oportunidad, ante lo cual se requirió para tal efecto, y con posterioridad fue allegada al despacho y se agregó al expediente digital. Página 3 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: CJMA Concede amparo debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29

C.P.)”, postura que acogió la Sala de Casación Penal en sede de tutela -STP SP, 20 nov. 2021, Rad. 126198para expresar que: “en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio”. En ese orden, en aquellos asuntos donde los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación penal, estas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino de postulación, mismo que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, respecto del cual se ha referido profusamente la jurisprudencia constitucional2 y a voces del dispositivo 29 Superior, este se entiende como “la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa3, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”4. Tal derecho, siendo de aplicación general y universal “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”5, y

por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales que determinan cada proceso. Lo pretendido por el señor CJMA, con ocasión de la solicitud que envío al juzgado demandado, no es cosa distinta a que se decretara la extinción de la sanción penal que le fue impuesta, y de contera se ordenara su libertad con la expedición de la boleta respectiva, sin que de ello se le hubiere dado respuesta alguna. La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la tutela, ya que esta solo es procedente de forma supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede usarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria.6 2 Sentencia SU-116 de 2018.

3 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 4 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 5 Sentencia C-799 de 2005. 6 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Página 4 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: CJMA Concede amparo El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales”.7 -negrillas de la SalaVéase igualmente que la misma Corte Constitucional tiene sentado de tiempo atrás, que es en el interior de la actuación donde se deben resolver los diversos problemas jurídicos que allí se ventilen toda vez que: “cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran

previstos en el ordenamiento jurídico8”9. En este asunto en particular, considera la Sala que la acción de tutela en efecto se advierte procedente, por cuanto pese a que el proceso que se surte en contra del señor CJMA, se encuentra al parecer vigente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), a la fecha no se ha adoptado decisión de fondo, para determinar si la sanción penal ya se extinguió y de contera si el mismo debe recobrar su derecho a la libertad. Y es que de la información que entregó al Tribunal el titular del Juzgado demandado, deja entrever, sin lugar a dudas, que a raíz de irregularidades de índole administrativo atribuidos a una de las servidoras de ese despacho10, no se ha podido atender en debida forma el reclamo elevado por el ciudadano CJMA, esto es, que se decrete la extinción de la pena que le fue impuesta -36 meses de prisión, como lo informó el juzgadoy se libre la boleta de libertad respectiva. Adujo para ello el funcionario accionado, que con ocasión de la petición que el actor les envió, se estableció que no obran las actuaciones en las bases de datos del juzgado ni en físico ni en digital, como tampoco obran constancias de publicidad o comunicación a las respectivas autoridades, ni mucho menos a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), con ocasión de la condena proferida en contra de CJMA, por ser este el lugar donde el condenado descontaba pena en su domicilio, ante lo cual

indicó, que de forma prioritaria se procedería a obtener las grabaciones de las audiencias que se surtieron en el año 2020 -las que no reposan en la plataforma Lifesize-, para una vez constatado lo pertinente emitir los oficios y providencias a que hubiere lugar, con el fin de resolver la situación jurídica del peticionario. Ello en principio, podría tenerse como una respuesta del por qué hasta el momento no se ha atendido en debida forma la petición elevada por el actor, pero no puede dejar de lado la Sala, que existe una circunstancia aun de mayor raigambre, que los problemas de índole administrativo al interior del despacho judicial y los cuales no pueden ser trasladados a quien se encuentra sub iudice. Nos referimos al hecho, como se advierte de 7 Sentencias T-315 de 2005. 8 Sentencias T-886/01. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jurídico N° 2; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 1.4.; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 17; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1.; y T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 5.1. 9 Corte Constitucional, T-335/18. 10 Por tal motivo, el Juez accionado y el Secretario de ese Juzgado, interpusieron queja disciplinaria al respecto. Página 5 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: CJMA Concede amparo la misma respuesta del A-quo y de uno de sus anexos, que al parecer la pena que le fue impuesta al señor CJMA, ya se encuentra cumplida, lo que de contera implica, sin lugar a mayores consideraciones, que era deber del juzgado disponer lo pertinente para que se restableciera tal derecho fundamental.

Mírese, que el proceso surtido contra CJMA, se recibió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.) en marzo 09 de 2020, despacho que recibió la actuación con persona privada de su libertad, como lo refirió el A-quo, y si ello es así, claro refulge que la pena de 36 meses que le fue impuesta, ya se cumplió. Y a la sazón que ello es así, que el mismo Juez al interponer queja disciplinaria en abril 19 de 2023 contra una exservidora de esa célula judicial por las aludidas irregularidades, entre ellas, la evidenciada en el asunto seguido contra CJMA, fue enfático al manifestar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia lo siguiente: ”Figura un proceso en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, y otros tantos más, pero en un asuntos distintos a este, en lo que toca con el proceso tramitado en este despacho, no existen publicidades, constancia de su remisión a las respectivas autoridades y menos ante los juzgados de ejecución de penas de Pereira, Risaralda (R), lugar donde venía descontando pena en el domicilio, no se informó al INPEC sobre la revocatoria de la medida

domiciliaria para el cumplimiento de la pena, ni a las restantes autoridades que correspondía conocer de la sentencia condenatoria en firme, a hoy, la pena se encuentra cumplida, pues el expediente ingresó a este despacho en marzo nueve (9) de 2020 con detenido, la condena impuesta lo fue de treinta y seis (36) meses, debiéndose tener en cuenta que para la data de ingreso ya venía privado de su libertad”. Pese a una situación de tal naturaleza, se evidencia que el operador jurídico aún no se ha pronunciado de fondo, como sería su deber, al dar a entender que el proceso que se surtió contra el señor CJMA, ya sea en físico o digital no se encuentra, cuando recaía en el despacho de primer nivel su custodia y vigilancia, y por consiguiente la Sala no puede tener por válido el argumento presentado por el A-quo para no haber atendido la petición elevada por el accionante, máxime cuando se encuentra en vilo su derecho fundamental a la libertad. Y es que ante la mora para adoptar la decisión que en derecho corresponda por parte del juzgado de primer nivel, de acuerdo a lo pedido por el procesado CJMA, con ello se afecta no solo el debido proceso, sino igualmente el derecho fundamental a la libre locomoción, por cuanto pese a que de la información entregada por el A-quo a esta Sala y a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, se extrae claro que la pena que le fue impuesta se encuentra cumplida, a la hora de ahora no se ha emitido determinación a ese respecto, como lo sería decretar la extinción de la pena y la consecuente liberación definitiva, en tanto se sabe que el sentenciado todavía se encuentra privado de la libertad

en su domicilio, a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.), ante las irregularidades que conllevaron a que el fallo proferido en su contra, una vez cobrara ejecutoriada, no hubiera sido enviado, como era obligación del despacho, ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta capital. Vistas así las cosas, al evidenciarse que en este evento en particular, el Juzgado accionado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en su componente del acceso a la Página 6 de 7 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 016

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Accionante: CJMA Concede amparo Administración de Justicia y el de la libre locomoción del ciudadano CJMA, se procederá a su amparo y como consecuencia de ello, se le ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant.) que, de no haberlo hecho ya, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita decisión de fondo relacionada con la extinción de la pena que le fue atribuida al actor y, de considerarla viable, disponga de manera inmediata su liberación definitiva, con la expedición de las comunicaciones que a ello hubiera lugar. 6.- DEcISIóN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de acceso a la Administración de Justicia y al de locomoción del que es titular el señor

CJMA, que se evidencian vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia).

SEGUNDO: SE ORDENA al referido despacho que, de no haberlo hecho ya, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita decisión de fondo, relacionada con la extinción de la pena que le fue atribuida al señor CJMA y de resultar procedente disponga de manera inmediata su liberación definitiva, con la expedición de las comunicaciones que a ello hubiera lugar.

TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7

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