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TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00078 00 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00078 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL / POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEFINICIÓN / PASE JURÍDICO / NO LO REQUIERE

DESIGNACIÓN DE DEFENSOR PÚBLICO.

Como quiera que de la información otorgada por la apoderada del actor, se advierte que la misma, de manera tácita, con la interposición de la presente tutela ataca la providencia de abril 20 de 2023, por medio de la cual el despacho A-quo se abstuvo de reconocerle personería para actuar en nombre del acá accionante…, es indispensable estudiar de forma inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela a efectos de revisar la citada providencia, en tanto para ello deben cumplirse los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022… Así mismo, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución… … en cuanto a la acreditación de al menos uno de los requisitos de carácter específico que igualmente han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-560/05…, considera la Sala, acorde con la situación fáctica esgrimida…, que en este caso se pudo haber

incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “se presenta cuando el fallador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho”. … como también lo ha sostenido la jurisprudencia: “[…] el “sello” o “pase” jurídico no es un requisito establecido en la ley para que un ciudadano o una persona privada de la libertad pueda acudir ante una autoridad judicial y elevar las solicitudes o peticiones que estime pertinentes… Lo anterior, encuentra también sustento en lo que a esta Corporación informó el Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, ante cuestionamiento acerca de la exigencia del “pase jurídico” a los documentos o poderes que son entregados por los internos a los abogados…: “… cuando se trata de abogados designados por la Defensoría del Pueblo no se hace necesario exigir tal poder o “pase jurídico”, dado que esta designación se efectúa desde la misma Defensoría y se nos comunica vía correo electrónico para que se proceda con la notificación al privado de la libertad…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 486

Hora: 11:45 a.m.

1.- VISTOS

Sentencia de tutela 1ª instancia N° 020

Radicación: 660012204000 2023 00078 00

Accionante: BBG Concede amparo Procede esta Corporación a decidir la acción de tutela instaurada por la abogada Ligia Estela San Martín Agudelo a favor del ciudadano BBG, interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, libertad y dignidad humana. 2.- SOLIcITUD La tutela impetrada por la abogada SAN MARTÍN AGUDELO, se puede sintetizar así:

(i) el señor BBG fue condenado en enero 31 de 2017 por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, a la pena de 108 meses de prisión, quien pidió asignación de Defensor Público, labor que se le encomendó en marzo 15 de 2023 por el Coordinador de la Unidad Dos, mediante correo electrónico para brindarle asesoría y/o ejerciera su representación; (ii) al verificar el estado de la actuación, se percata que el proceso aun figura ante los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, por lo cual en marzo 16 requiere al centro de servicios para que el expediente sea asignado a uno de los Juzgados de esta capital, y sugiere sea asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas por haber conocido con antelación del mismo; (iii) en marzo 27 este despacho reasume el proceso y por medio del auto Nº 843 le suspendió al

interno el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, por un lapso de seis (06) meses, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; (iv) en abril 20 la juez no dio trámite a la referida alzada, al aducir que el poder carece de “pase jurídico” y por ende no le reconoció personería; y (v) con tal decisión se vulneran los derechos de BBG, sin que sea justo que luego de una designación de la Defensoría Pública, habiéndose allegado el referido poder firmado y con huella del usuario no se dé trámite a un recurso, máxime cuando los autos relacionados con tal proceso le habían sido notificados, lo que demuestra que lo asiste judicialmente. Pide en consecuencia, se le amparen sus derechos y se ordene al Juzgado le reconozca personería para actuar como Defensora Pública del señor BBG y como consecuencia que dé trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto de marzo 27 de 2023, por el cual se le suspendió el permiso de 72 horas. 3.- DEL TRámITE DE LA AccIóN En mayo 02 de 2023 fue recibida esta tutela en el despacho, pero al avizorarse que la apoderada se carecía del poder especial para impetrarla, por auto de esa misma fecha, se inadmitió la acción y se le concedió un término de tres (03) días a la letrada para que lo aportara, como así lo hizo; en consecuencia, superada tal falencia por auto de mayo 05 se procedió a su admisión y se corrió traslado de esta al despacho accionado, respecto de lo cual se tiene:

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Accionante: BBG Concede amparo -. La Delegada de la Procuraduría 231 Judicial I Penal de Pereira (Ra.), emitió concepto por medio del cual refiere que la acción es procedente al tratarse de un asunto de relevancia constitucional, por cuanto se negó un recurso judicial que deja en firme una determinación que afecta al procesado, como lo fue la suspensión del permiso de 72 horas, máxime que el actor ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, y con fundamento en fallo de tutela del Consejo de Estado, respecto de un caso con ribetes similares, estima que el haberse negado la alzada con fundamento en que el mandato no cuenta con “pase de jurídica” pese a contar con huella y firma, sin asumirse medidas para garantizar el acceso a la Administración de Justicia del recluso, constituye un vicio procedimental por exceso ritual manifiesto. -. La Juez Cuarta de Ejecución de Penas de esta capital, indicó que por vía de tutela se pretende atacar una decisión judicial, sin que la misma cumpla con sus requisitos de procedibilidad, y para ello expuso: (i) por auto 832 de marzo 27 se le pidió a la abogada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN el poder conferido por el interno BBG, sin efectuarlo; (ii) frente a esa decisión la letrada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y por auto 1132 de abril 20, nuevamente se le requirió para que

allegara poder especial, explicándosele con suficiencia la razón legal para ello; (iii) el poder que arrimó carece de los requisitos a que alude el articulo 74 CGP, al que se acude por integración normativa, al no haber sido presentado personalmente por el BBG, ni las exigencias que contempla el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022; (iv) ante la relación especial de sujeción que tiene el actor con el Estado, carece de acceso a correo electrónico en el Establecimiento Penitenciario de Pereira y por ende no puede conferir poder por mensaje de datos, y es poco probable que lo haga ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, por lo cual se le indicó a la abogada que el mandato conferido debía contar con el pase jurídico del establecimiento penitenciario, para dar fe que el interno fue quien suscribió el documento; (v) contrario a lo que pretende la abogada el Juzgado carece de dactiloscopista que pueda verificar que la huella en el documento pertenece al interno, aunado a que la misma nunca aportó la designación que anuncia en la tutela y realizada por el director de la Defensoría Pública, conforme la normativa que la rige; (vi) la exigencia a la profesional del derecho se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la representación judicial en defensa de derechos ajenos se encuentra reglada, pero aun así se ha negado a cumplir el requisito que en más de una ocasión se le ha solicitado, ni menos probó la referida designación; y (vii) estima que la tutela es improcedente, al no cumplir con ninguno de los requisitos específicos para su procedencia.

4.- PRUEBAS Se tuvieron como tal los documentos arrimados por las partes. Igualmente, la Sala con miras a contar con elementos de juicio para adoptar la decisión que en derecho corresponda, solicitó lo siguiente: (i) a la letrada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN, que Página 3 de 15 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 020

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Accionante: BBG Concede amparo allegara la designación que se le efectuó por la Defensoría del Pueblo, y (ii) al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, que informara a esta Corporación si para el envío de peticiones, escritos o poderes dirigidos a los diversos despachos judiciales por parte de las personas privadas de la libertad, se requiere el visto bueno o “pase jurídico” de tal dependencia.

Al respecto, por parte de la abogada SAN MARTÍN AGUDELO se aportó escrito donde señaló que la designación realizada por la Defensoría se hizo a través de correo electrónico que le envía el Coordinador del Área, donde se anexa el comunicado que remiten al usuario y con ello se entiende delegada para entrevistarlo, ya sea para brindarle asesoría y/o asumir su representación. Anexó el pantallazo de correo electrónico de marzo 15 de 2023, suscrito por el Dr. HUGO RAMÍREZ RESTREPO, Profesional Administrativo y de Gestión de la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, donde se le comunica al señor BBG que se le designó a la abogada LIGIA

STELA SAN MARTÍN .

1 A su turno, el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario informó, en lo relativo a los abogados de la Defensoría Pública, que no se hace necesario exigir tal poder o “pase jurídico”, dado que dicha asignación es realizada desde la misma Defensoría y se les comunica vía correo electrónico para proceder a la notificación al privado de la libertad y tal designación, por regla general, se hace previa solicitud del interesado. 5.- Para resolver, SE cONSIDERA El Tribunal es competente para fallar esta tutela de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015, y éste a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Corresponde establecer a la Sala si por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, se vulneraron los derechos fundamentales que observa conculcados la parte demandante. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, 1Ver expediente digital, documento rotulado como “20RespuestaDefensora.pdf”. Página 4 de 15 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 020

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Accionante: BBG Concede amparo y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares

según se trate, siempre que: “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción de tutela ha sido por excelencia el medio más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En lo que atañe al caso sub examine, de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la abogada LIGIA ESTELA SAN MARÍN, apoderada del accionante, se tiene que la tutela está dirigida básicamente a que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, que se le reconozca personería en su condición de Defensora Pública del señor BBG, misma que le fue negada por auto Nº 1132 de abril 20 de 2023, y como consecuencia de ello, proceda tal despacho a darle trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra el auto Nº 843 de marzo 27 de 2023, por medio del cual se le suspendió al interno el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, por un lapso de seis (06) meses. Como quiera que de la información otorgada por la apoderada del actor, se advierte que la misma, de manera tácita, con la interposición de la presente tutela ataca la providencia de abril 20 de 2023, por medio de la cual el despacho A-quo se abstuvo de reconocerle personería para actuar en nombre del acá accionante y a la vez de

darle trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación que impetró contra el auto de marzo 27 de 2023, es indispensable estudiar de forma inicial lo relacionado con la viabilidad de la tutela a efectos de revisar la citada providencia, en tanto para ello deben cumplirse los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que: (i) se acredite la legitimación en la causa; (ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”; (iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, y (iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Así mismo, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215 de 2022, C-590/05 y T-332/06), e igualmente en punto del presupuesto de la subsidiariedad, quien acude a la tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección

2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T373 de 2014 M.P. 3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. Página 5 de 15 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 020

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Accionante: BBG Concede amparo de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional; no obstante, la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra providencias o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando: (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al actor no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014) 4.

Con miras a desarrollar las aludidas exigencias de procedencia de la tutela, la Sala debe decirse lo siguiente: -. La abogada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN estima que con la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, se vulneran, entre otros, el derecho fundamental a la defensa, como componente del debido proceso, al negársele su reconocimiento como apoderada de la Defensoría Pública a favor del interno BBG, con lo cual, como así lo evidencia la Sala, se le

impidió acudir al ejercicio de la doble instancia frente a la decisión que fuera desfavorable para el interno, al haberle sido suspendido por el máximo lapso contemplado en la norma, el beneficio administrativo del permiso de 72 horas, y por ende para la Sala, con ello también se quebranta el derecho de acceso a la Administración de Justicia y a la doble instancia. De ahí que este asunto tiene relevancia de índole constitucional. -. Frente al proveído que adoptó la funcionaria de primer nivel mediante auto Nº 1132 de abril 20 de 2023, que le negó el reconocimiento de la personería a la Defensora Pública para actuar a nombre del acá accionante, a la vez que se abstuvo de darle curso a los recursos ordinarios que interpuso frente a la providencia Nº 843 de marzo 27, por tratarse de un auto de trámite carece de recurso alguno, como así se plasmó de manera expresa en la aludida determinación5. En ese orden se cumple con el requisito de la subsidiariedad que rige la acción constitucional, aunado a la inminencia de la comisión de un perjuicio irremediable en contra del accionante, lo que obliga a la intervención excepcional del juez constitucional. -. Se advierte también superada la exigencia de la inmediatez, si en cuenta se tiene que entre la expedición de la aludida providencia y el momento en que se acudió a la vía constitucional, solo transcurrió un tiempo superior a los dos meses, con lo que se aprecia que la acción se interpuso dentro de un término razonable. -. De lo anunciado por la abogada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN, también se avizora

que con la determinación judicial de abril 20 de 2023, se pudo incurrir en una irregularidad de carácter procedimental que vulnera las garantías fundamentales del interno BBG. 4 Cfr. Sentencia SU-074 de 2022. 5 Ver expediente digital del Juzgado de Ejecución de Penas, documento rotulado como “63BreynerBuitrago37773SustanciaciónAuto1132.pdf”. Página 6 de 15 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 020

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Accionante: BBG Concede amparo Ahora bien, en cuanto a la acreditación de al menos uno de los requisitos de carácter específico que igualmente han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-560/056, si bien la letrada no hizo alusión a alguno de ellos, considera la Sala, acorde con la situación fáctica esgrimida por ella, que en este caso se pudo haber incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “se presenta cuando el fallador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho”7. Así mismo, tal defecto procedimental, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “[…] se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”8. Este defecto encuentra

fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos”9 y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial.” 10 En ese orden, en consonancia con lo plasmado por la delegada del Ministerio Público y en contravía de lo esgrimido por la funcionaria demandada al dar respuesta a la tutela impetrada, en este asunto se aprecia que la acción constitucional se torna procedente y en consecuencia procederá la Corporación a ingresar en el estudio de fondo de la situación problemática. Con miras a resolver lo pertinente y por considerarlo necesario para adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala hará alusión de manera cronológica a las actuaciones que en curso del proceso que se adelanta en contra del señor BBG ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de esta capital, figuran en el link que fuera compartido al Tribunal al momento de dar contestación a esta acción y para ello tenemos: -. En enero 27 de 2013, la Dirección del Establecimiento Carcelario informó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas -no obstante que para ese momento no tenía el proceso a su cargo-, sobre el retraso del señor BBG para regresar al penal luego de hacer uso del beneficio de permiso de 72 horas11.

6 a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; f) error inducido; g) decisión sin motivación; h) desconocimiento del precedente, e i) violación directa de la Constitución. 7 Cfr. SU-498 de 2016. 8 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras. 9 Ibidem. 10 Sentencia SU-041 de 2022. 11 Documento rotulado “23BreynerBuitrago37773InformeRetrasoPermiso72Horas.pdf.” Página 7 de 15 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 020

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Accionante: BBG Concede amparo -. En marzo 16 de 2023, el Juzgado reasume el conocimiento del proceso12. En esa misma fecha la abogada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN, envía escrito al Centro de Servicios para los Juzgados de Ejecución de Penas, donde informa que por cumplir el actor con requisitos para la libertad condicional, pide que el proceso sea asignado al Juzgado Cuarto13. -. En marzo 23 de 2023, por auto Nº 833 de marzo 23, el Juzgado se abstuvo de resolver la libertad condicional, con miras a que del centro carcelario allegara información relativa al cumplimiento de las exigencias a que alude el canon 64 CP, y el interno la prueba de arraigo social y familiar14. Tal determinación se le notificó, entre otros, a la abogada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN al correo electrónico

lisan@defensoria.edu.co en marzo 24 de 202315. -. En marzo 27 de 2023, mediante auto Nº 843, el juzgado le suspende al señor BBG, el permiso de 72 horas -por seis meses-, por haber transgredido las obligaciones contraídas para tal efecto16. En esa misma fecha, y por auto Nº 832, se le reconoce redención de pena al sentenciado y se requiere a la abogada LUZ ESTELA SAN MARTÍN para que remita el poder especial con el lleno de requisitos legales, para dar trámite a las peticiones elevadas17. Ambas decisiones le fueron notificadas al correo electrónico de la profesional del derecho en esa ocasión18. -. En marzo 27, la abogada SAN MARTÍN AGUDELO, aportó poder que aparece con firma y huella del señor BBG19. -. En marzo 29 mediante oficio, la abogada SAN MARTÍN, informa al Juzgado que interpondrá los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto Nº 843 de marzo 2720. En esa misma fecha, también arrima escrito donde anexa el arraigo familiar y social de BBG, conforme lo ordenado en auto Nº 833 de marzo 23, con sus respectivos anexos21. -. En abril 03 de 2023 la abogada allega al despacho la sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación frente el auto Nº 843 de marzo 2722. -. En abril 11, la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, envía al despacho escrito elaborado por el interno BBG, donde pide que no se le retire el beneficio de 72 horas23. 12 Documento rotulado “34BreynerBuitrago37773ReasumeCompetenciaAuto773.pdf.”

13 Documento rotulado “36BreynerBuitrago37773PeticiónLIbertadCondicional.pdf.” 14 Documento rotulado “38BreynerBuitrago37773DecisiónVaríaSolDocs471Auto833.pdf.” 15 Documento rotulado “39BreynerBuitrago37773ConstanciaNotificaciónAuto833.pdf.” 16 Documento rotulado “40BreynerBuitrago37773Suspende72HAuto843.pdf.” 17 Documento rotulado “41BreynerBuitrago37773RedenciónPenaAuto832.pdf.” 18 Documento rotulado “42BreynerBuitrago37773ConstanciaNotificaciónAuto0832y0843pdf.” 19 Documento rotulado “42BreynerBuitrago37773Poder.pdf.” 20 Documento rotulado “47BreynerBuitrago37773RecursoReposiciónSubApelación.pdf.” 21 Documento rotulado “52BreynerBuitrago37773ArraigoSocialyFamiliarAnexo2.pdf.” 22 Documento rotulado “54BreynerBuitrago37773RecursoReposiciónSubApelación.pdf” 23 Documento rotulado “58BreynerBuitrago37773ReposiciónSuspensiónPermiso72Horas.pdf” Página 8 de 15 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 020

Radicación: 660012204000 2023 00078 00

Accionante: BBG Concede amparo -. En abril 13 de 2023, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, “a petición de la defensa”, envía la documentación relativa al señor BBG par que estudie lo atinente a la libertad condicional24. -. En abril 14 de 2023, el Secretario Ad-hoc del Centro de Servicios para los Juzgados

de Ejecución de Penas, deja constancia del plazo de ejecutoria del auto Nº 843 de marzo 27 de 2023, donde se deja claro que el plazo para que los recurrentes interpongan los mismos fenece en abril 11 de 2023, y que “la apoderada” del procesado envió escrito en tiempo oportuno, ante lo cual pasa la actuación al despacho para decidir el recurso de reposición25. -. Por auto de abril 20 de 2023, el juzgado por auto Nº 1132 no le reconoció personería a la abogada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN AGUDELO, por cuanto el poder aportado por BBG, carece de “pase jurídico”, sin entender por qué la Secretaría corrió ejecutoria de términos al no cerciorarse de la legitimación de la abogada para interponer recursos, a la vez que se abstuvo de dar trámite a la alzada por ella propuesta, al no tener capacidad para comparecer al proceso a favor del interno26. Dicho proveído se le notificó, entre otros, a la profesional del derecho a su correo electrónico en abril 27 de 202327. -. Finalmente, como se aprecia en el expediente digital, en abril 26 de 2023, el juzgado le negó la libertad condicional al señor BBG, al aducir que si bien cumple con las exigencias para ello “su comportamiento reciente no es el de quien no necesita continuar recibiendo tratamiento penitenciario. Fue necesaria la suspensión del beneficio administrativo de hasta por 72 horas que le fuera concedido por el Juzgado ejecutor de la pena de Tunja, ante la presentación tardía del condenado al Establecimiento Penitenciario de

Pereira”28. Esa última decisión, figura igualmente notificada a la abogada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN, en abril 27 de 202329. De ese extenso pero obligado recuento de la actividad procesal que se ha surtido en el referido proceso seguido contra el señor BBG, se puede extraer lo siguiente: (i) el acusado solicitó a la Defensoría Pública la asignación de una profesional del derecho, labor que se le encomendó a la abogada LIGIA ESTELA SAN MARTÍN, acorde con la información que se allegó a la acción constitucional; (ii) a la aludida profesional le fue notificada decisión por la cual el despacho se abstuvo de resolver lo atinente a la libertad condicional, por no acreditarse las exigencias de ley; (iii) igualmente, se le comunicaron los autos que suspendieron el beneficio administrativo de 72 horas y aquel donde además de efectuarse redención de pena, se le requirió para que aportara el poder pertinente, lo cual hizo al arrimar escrito con logo de la Defensoría del Pueblo y con rúbrica y huella del señor BBG, quien luego de ello procedió a sustentar los recursos ordinarios contra el auto que suspendió el aludido permiso, y 24 Documento rotulado “61BreyneBuitrago37773PeticiónLibertadCondicional.pdf” 25 Documento rotulado “60BreyneBuitrago37773ConstanciaRecursoReposición.pdf” 26 Documento rotulado “63BreynerBuitrago37773SustanciaciónAuto1132.pdf” 27 Documento rotulado “64BreynerBuitrago37773ConstanciaNotificaciónAuto1132.pdf.” 28 Documento rotulado “66BreynerBuitrago37773LibertadCondicionalAuto1207.pdf”

29 Documento rotulado “67BreynerBuitrago37773ConstanciaNotificaciónAuto1207.pdf.” Página 9 de 15 Sentencia de tutela 1ª instancia N° 020

Radicación: 660012204000 2023 00078 00

Accionante: BBG Concede amparo el procesado también envió escrito donde mostraba su inconformidad con tal decisión; (iv) presentada la alzada en tiempo oportuno, el despacho se pronunció para negar el reconocimiento de personería a la letrada, a la vez que se abstuvo de dar trámite a los recursos por ella interpuestos, sin que hiciera alusión alguna a aquel que envió el señor BBG; y (v) al sentenciado se le negó su libertad condicional, precisamente por cuanto no cumplió con las obligaciones que tenía con ocasión del beneficio otorgado.

Para la Sala lo allí discurrido comporta tres situaciones, que se enmarcan en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso a saber: (i) el despacho de primer nivel, empleó con rigorismo normas de carácter procesal -art. 74 CGP-30, o en su defecto exigir el “pase jurídico” como requisito para la validez del poder otorgado a la abogada de la Defensoría Pública, con lo cual renunció a la aplicación del derecho sustancial; (ii) tal decisión le impidió al actor ejercer sus derechos de contradicción y doble instancia, y (iii) ninguna determinación judicial obra en relación con el documento suscrito por el mismo sentenciado, señor BBG. En punto de lo primero y como también lo ha sostenido la jurisprudencia: “[…] el

“sello” o “pase” jurídico no es un requisito establecido en la ley par

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