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TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00093 00 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 2204 000 2023 00093 00 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / GARANTÍAS / RESPUESTA OPORTUNA Y CLARA / ADEMÁS DE FONDO Y NOTIFICADA AL PETICIONARIO / EMITIDA EN CURSO EL PROCESO / PERO NO NOTIFICADA / NO GENERA HECHO SUPERADO. … el señor Richard Higuera acudió ante el juez constitucional… con el fin de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Fiscalía General de la Nación…, al no darle respuesta a las petición que envío vía correo electrónico en abril 18 de 2023, por medio de la cual solicitó que fuera dada de baja de la base de datos de la Fiscalía… Frente a dicha garantía constitucional, debe empezar por decirse que de conformidad con la línea jurisprudencial existente en la materia, por tratarse de un trámite netamente administrativo… y no jurídico, debe ser atendido dentro de los términos consagrados en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA… … la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “… Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo…; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido… En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente

notificación de la respuesta al peticionario”. (…) … en curso de esta acción, se recibió respuesta en la Sala procedente del fiscal 05 Especializado de esta capital, donde da cuenta que en efecto, por error la cédula de ciudadanía…, correspondiente al señor Richard Higuera Arévalo, fue erróneamente cargada en el Sistema SPOA con el nombre de William Pérez Naranjo, en calidad de indiciado, pero una vez se procedió a revisar tal diligenciamiento advirtió que no obra registro alguno a nombre del acá accionante y se procedió a corregir los datos del indiciado, sin que a la hora de ahora, figure en el SPOA registro con la cédula del actor. … podría pensarse que de manera tácita la Fiscalía accionada, ya cumplió con lo que fue materia de reclamo por esta vía constitucional, pero si bien no duda la Sala… que ya en el Sistema SPOA se corrigió el equívoco cometido al plasmar la cédula del acá accionante como si fuera el allí indicado, sin serlo, se advierte que por parte de tal despacho actualmente no se ha atendido en debida forma el derecho de petición incoado. Y es que como la jurisprudencia ha señalado, en esta clase de asuntos el juez constitucional está en el deber de comprobar que la notificación de la respuesta al derecho de petición se surta efectivamente… En consecuencia, estima la Sala que en este caso no se ha presentado el fenómeno del hecho superado, y antes por el contrario, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición en cabeza del demandante…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). Sentencia de tutela 1ª Instancia N° 023

Radicación: 66001-22-04-000-2023-00093-00

Accionante: Richard Higuera Arévalo Concede amparo

Acta de Aprobación No. 575

Hora: 2:00 p.m. 1.- VISTOS Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el señor RICHARD HIGUERA ARÉVALO, contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 5ª Especializada de esta capital, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.- SOLIcITUD Informa el apoderado del señor HIGUERA ARÉVALO, que envío petición de abril 18 de 2023 a la Fiscalía 05 Especializada de Pereira, a la cual le pidió que diera de baja de la base de datos de la Fiscalía y de la Policía el número de cédula… de su poderdante, en tanto aparece como indiciado, ya que por error de digitación se incluyó como el de un indiciado en esta capital, para que se subsanara dicho yerro, sin que tal solicitud hubiera sido resuelta, con lo que se vulnera su derecho fundamental de petición, aunado al daño que se le genera por aparecer registrada su cédula con respecto a hechos que desconoce. 3.- cONTESTAcIóN La Sala por auto de junio 01 de 2023 inadmitió la acción, en tanto en esa ocasión no se

arrimó el poder especial para que el abogado RAFAEL AUGUSTO AMAYA RUEDA actuara en nombre y representación del señor RICHARD HIGUERA, pero una vez subsanado lo anterior, por auto de junio 06 de 2023, se procedió a su admisión, corriéndose traslado de la tutela a la Fiscalía 05 Especializada de Pereira (Rda.) y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esta misma capital. Al respecto solo se pronunció el fiscal 05 Especializado, el cual indicó que en efecto se constató que la cédula de ciudadanía… fue erróneamente cargada en el Sistema SPOA con el nombre de WILLIAM PEREA (sic) NARANJO, en calidad de indiciado, pero al revisar el diligenciamiento no obra registro alguno a nombre de RICHARD HIGUERA AREVALO, y como consecuencia de ello se procedió a corregir los datos del indiciado, en tanto la información correcta corresponde a WILLIAM PÉREZ NARANJO, con cédula… de Pereira, sin que actualmente figure en el SPOA registro con la cédula… Estima que la solicitud incoada por el apoderado del accionante, ya fue subsanada. 4.- PRUEBAS Se tuvieron en cuenta los documentos aportados por cada una de las partes. Página 2 de 7 Sentencia de tutela 1ª Instancia N° 023

Radicación: 66001-22-04-000-2023-00093-00

Accionante: Richard Higuera Arévalo Concede amparo Igualmente por parte de la Sala, y con miras a verificar si a nombre del señor

HIGUERA ARÉVALO figuran antecedentes penales, se ordenó oficiar al jefe del Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal de la Policía Metropolitana de Pereira, para que indicara si en la actualidad EXISTEN ANOTACIONES VIGENTES en cada sus bases de datos contra el acá accionante, en especial aquella relacionada con el proceso radicado al Nº 6600160000-35-2007-01543 o 6600146000-35-100701543 -citado por el actor-, o cualquier otra anotación proveniente de la Fiscalía 5ª Especializada de esta capital, allegándose las constancias pertinentes. Al respecto, el aludido servidor mediante oficio 039587 de junio 09 indicó que al consultar el cupo numérico… en el sistema de antecedentes, no se encontraron anotaciones en relación con las radicaciones referidas y si bien le figura una vigente, lo es por un proceso que se tramitó en su contra ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, con radicación 2033-00258, donde fue condenado -en noviembre 29 de 2004a 12 meses de prisión, por lesiones, sin encontrarse información acerca de la extinción de dicha pena, sin que se pueda actualizar el aludido registro, por lo que el actor deberá acudir ante el mencionado despacho o al juzgado que vigiló la pena, para que le expidan constancia de su terminación o archivo, la que podrá allegar a esa dependencia, o a cualquiera otra unidad de antecedentes de la Policía en el país. Estima que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno y pide se decrete un hecho superado. 5.- Para resolver, SE cONSIDERA

El Tribunal es competente para fallar este caso de conformidad con la facultad consagrada en la Constitución Política en su artículo 86 y en los Decretos 2591/91 y 1382 de 2000, modificado por el 1069 de 2015 y este a su vez por el 1983 de 2017 y el 333 de 2021. 5.1.- Problema planteado Le corresponde establecer a esta Sala de Decisión si ha existido en el presente evento violación a los derechos fundamentales del actor; en caso afirmativo, determinar cuál es la actuación que deben realizar las entidades involucradas, a efectos de cesar dicha vulneración. 5.2.- Solución La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De lo arrimado al dosier se aprecia que el señor RICHARD HIGUERA acudió ante el juez constitucional, por intermedio de apoderado, con el fin de reclamar la protección de su derecho fundamental de petición que estima conculcado por la Fiscalía General de la Nación, específicamente la 05 Especializada de esta capital, al no darle respuesta a las Página 3 de 7 Sentencia de tutela 1ª Instancia N° 023

Radicación: 66001-22-04-000-2023-00093-00

Accionante: Richard Higuera Arévalo Concede amparo petición que envío vía correo electrónico en abril 18 de 2023, por medio de la cual solicitó que fuera dada de baja de la base de datos de la Fiscalía -Sistema SPOAy de la

Policía, el número de cédula de su poderdante, toda vez que por error de transcripción aparece como supuesto indiciado en un asunto que desconoce, sin que se le hubiera dado respuesta. Frente a dicha garantía constitucional, debe empezar por decirse que de conformidad con la línea jurisprudencial existente en la materia, por tratarse de un trámite netamente administrativo -respuesta a una solicitud - y no jurídico, debe ser atendido dentro de los términos consagrados en el artículo 23 de la Constitución y el CPACA, como así lo tiene sentado la jurisprudencia al sostener: “[…] el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso1 y del derecho al acceso de la administración de justicia,2 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada3 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).” 4

En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. -negrilla de la Sala1 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 2 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 3 Sentencia T-368. 4 Sentencia T-215A/11 Página 4 de 7 Sentencia de tutela 1ª Instancia N° 023

Radicación: 66001-22-04-000-2023-00093-00

Accionante: Richard Higuera Arévalo Concede amparo La Ley 1755 de junio 30 de 20155, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene

derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El derecho de petición, se materializa entonces cuando: (i) se respeta el término previsto para tal efecto; (ii) la respuesta sea de fondo y congruente con lo pedido, esto es, que resuelva lo reclamado, aunque la misma sea favorable o desfavorablemente para el actor; y (iii) se le comunique en debida forma al solicitante. Por consiguiente, si alguna de esas exigencias se incumple, no se podría dar por atendida la petición y se estaría frente a la vulneración del derecho. En lo que corresponde a este evento en particular, considera la Corporación que al señor RICHARD HIGUERA le asistía razón al interponer la acción constitucional ante la no respuesta a la petición presentada a la Fiscalía 05 Especializada en abril 18 de 2023, para que procediera, si a ello había lugar, a la corrección del número de la cédula que aparecía en un asunto que adelantaba tal despacho judicial, sin que a la fecha de interposición de la presente acción -junio 01 de 2023se contara con una respuesta. Ahora bien, en curso de esta acción, se recibió respuesta en la Sala procedente del

fiscal 05 Especializado de esta capital, donde da cuenta que en efecto, por error la cédula de ciudadanía…, correspondiente al señor RICHARD HIGUERA ARÉVALO, fue erróneamente cargada en el Sistema SPOA con el nombre de WILLIAM PEREZ NARANJO, en calidad de indiciado, pero una vez se procedió a revisar tal diligenciamiento advirtió que no obra registro alguno a nombre del acá accionante y se procedió a corregir los datos del indiciado, sin que a la hora de ahora, figure en el SPOA registro con la cédula del actor. De lo anterior, podría pensarse que de manera tácita la Fiscalía accionada, ya cumplió con lo que fue materia de reclamo por esta vía constitucional, pero si bien no duda la Sala, acorde con lo esgrimido por dicho funcionario, que ya en el Sistema SPOA se corrigió el equívoco cometido al plasmar la cédula del acá accionante como si fuera el allí indicado, sin serlo, se advierte que por parte de tal despacho actualmente no se ha atendido en debida forma el derecho de petición incoado. Y es que como la jurisprudencia ha señalado, en esta clase de asuntos el juez constitucional está en el deber de comprobar que la notificación de la respuesta al derecho de petición se surta efectivamente 6 ; pero en este asunto en particular, se advierte que en momento alguno por parte de la Fiscalía 05 Especializada, se le ha 5 En el artículo 1º se plasmó: “Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo

III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]” 6 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. Página 5 de 7 Sentencia de tutela 1ª Instancia N° 023

Radicación: 66001-22-04-000-2023-00093-00

Accionante: Richard Higuera Arévalo Concede amparo informado al señor RICHARD HIGHERA, por intermedio de su apoderado para atender su reclamo, o por lo menos de ello nada se arrimó a la Sala; es decir, no se advierte que a la hora de ahora, por parte del accionado, se le haya comunicado directamente al peticionario los resultados de su gestión, ante lo cual debe decirse que hasta este instante no se han superado las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho de petición, motivo por el cual, no puede afirmarse la existencia de un hecho superado.

De otra parte, tampoco es dable que el hecho de remitir la respuesta a esta Sala, donde se informa que la situación conflictiva ha sido resuelta, sea suficiente para dar por superado lo acaecido, en tanto no es esta Corporación la que debe cumplir con los lineamientos constitucionales del derecho de petición, sino que ello está en cabeza de quien tenía la obligación de atender lo reclamado, o sea nadie diferente que el titular de la Fiscalía 05 Especializada, lo que todavía no ha materializado. Queda claro por tanto, que la Fiscalía se limitó a remitir respuesta de los trámites que adelantó ante esta Corporación, pero de ello, se itera, nada se le ha comunicado al apoderado del actor, quien acudió ante ese despacho en ejercicio

del derecho fundamental de petición. En consecuencia, estima la Sala que en este caso no se ha presentado el fenómeno del hecho superado, y antes por el contrario, se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición en cabeza del demandante, razón por la cual se procederá a su amparo. En tal sentido, se ordenará a la Fiscalía 05 Especializada adscrita a esta capital, que de no haberlo hecho ya, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a responder y comunicar en debida forma el derecho de petición que le fuera elevado por intermedio de apoderado, el señor RICHARD HIGUERA

ARÉVALO.

De otro lado, y aunque por parte del jefe del Grupo de Análisis y Administración de Información Criminal de la Policía Metropolitana de Pereira, se pidió que se decretara un hecho superado respecto de las gestiones que a dicha entidad le competen, esto es lo relativo al registro de los antecedentes penales, debe decirse que en momento alguno se vinculó formalmente a este trámite y lo único que se le solicitó fueron datos relativos a las anotaciones vigentes que en tal sistema obraran a nombre del señor RICHARD HIGUERA, de lo cual se advierte que con ocasión de la actuación que se surte ante la Fiscalía 05 Especializada, ningún reporte negativo le aparece. Y si bien allí le aparece anotación por una sentencia penal del año 2004, con radicación 2003-00258, la Sala no puede adoptar en sede constitucional determinación sobre ese particular, por cuanto respecto de ello ninguna queja se elevó en sede constitucional, y por demás tampoco se

advierte, para esa específica circunstancia, la superación del requisito de subsidiariedad, en tanto no se advierte petición que el actor haya elevado, ya sea ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá o ante el de ejecución de penas que vigiló ese fallo, para que proceda a enviar la información a la Policía Nacional para la actualización pertinente, por Página 6 de 7 Sentencia de tutela 1ª Instancia N° 023

Radicación: 66001-22-04-000-2023-00093-00

Accionante: Richard Higuera Arévalo Concede amparo lo que de obrar en tal sentido, sería invadir la órbita de competencia que en principio le asiste a los despachos de primer nivel.

En ese orden, si el señor HIGUERA ARÉVALO, pretende que sus antecedentes penales reflejen su situación real, se INSTA para que solicite a tales juzgados las constancias que den cuenta que en tal proceso ya se decretó la extinción de la pena o el archivo de la actuación, para que con fundamento en ello las autoridades policivas, como encargadas de la actualización de los referidos registros, procedan a obrar en consecuencia. 6.- DEcISIóN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE TUTELA el derecho fundamental de petición del cual es titular el

ciudadano RICHARD HIGUERA ARÉVALO.

SEGUNDO: SE ORDENA a la Fiscalía 05 Especializada de Pereira (Rda.), que de

no haberlo hecho ya, dentro de las 48 siguientes a la notificación de este proveído, proceda a responder y comunicar en debida forma el derecho de petición presentado mediante abogado por el actor HIGUERA ARÉVALO.

TERCERO: Si el fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7

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