TSDJ PEREIRA - SP66001 3104 005 2023 00025 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3104 005 2023 00025 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / GARANTÍAS / RESPUESTA OPORTUNA, CLARA Y DE FONDO / PERJUICIO IRREMEDIABLE / CARGA PROBATORIA / LE INCUMBE AL ACCIONANTE. … su pretensión consiste en que se ordene a la SAE responder la petición en la cual se requiere la fecha exacta en que se procederá al pago de pasivos, la realización de segundos actos ante la ORIP, la firma de la escritura pública y la preentrega del inmueble en los términos de la promesa de compraventa… En cuanto al derecho de petición, debe recordar la Corporación que éste brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido… … la Corte Constitucional en sentencia T-206/18 sostuvo: “… Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo…; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido… En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. (…) … en este asunto no se vislumbra la afectación del derecho fundamental de petición, y lo es así, por cuanto la respuesta que brindó la SAE en enero 25 de 2023 en realidad atiende los puntos que fueron
expuestos por el actor en la solicitud… … el actor señala que la acción de tutela si es procedente para dirimir tal conflicto por cuanto se configura un perjuicio irremediable, como quiera que no ha podido habitar la vivienda que compró hace un año con sus ahorros, y con el paso de los meses sus gastos económicos aumentan… Sin embargo, frente a esas circunstancias el actor solo se quedó en meras afirmaciones sin probar sumariamente cual es el daño inminente, grave y urgente que sufriría el tener que acudir a las otras alternativas judiciales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 607
Hora: 8:15 a.m. 1.- VISTOS Sentencia tutela de 2ª Instancia N° 073
Radicación: 66001-31-04-005-2023-00025-01
Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Confirma Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el accionante LUIS HUMBERTO OSPINA VÉLEZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo contra la
1 Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE- . 2.- DEMANDA Lo consignado en el escrito de tutela por el accionante se puede resumir así: (i) en
mayo 25 de 2022 adquirió un bien inmueble en subasta pública, por el cual pagó la suma de $439.544.636; (ii) en agosto 26 de 2022 solicitó se iniciara el trámite para la entrega del inmueble de conformidad con la cláusula séptima de la promesa de compraventa; (iii) a la petición recibió respuesta, pero la entrega del inmueble no se ha materializado, además, la entidad ha contestado otros derechos de petición con diferentes explicaciones, pero sin proceder con la entrega del bien; (iv) la última solicitud la presentó en enero 19 de 2023, y en enero 25 la SAE contestó, pero omitió indicar cuáles eran los pasivos tributarios del inmueble y los pagos tributarios realizado por la SAE en vigencia de 2022 y lo corrido del año 2023; (v) la SAE le informo que a más tardar en marzo 31 de 2023 se perfeccionaría el contrato de compraventa., pero aún no tiene conocimiento de la hora, lugar y notaría en la que se debería presentar la escrituración. Pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la propiedad privada, y vivienda digna; y en consecuencia, que se ordene a la SAE responder de fondo la petición en la cual se solicita se indique la fecha exacta en la que se procederá al pago de pasivos, realización de segundos actos ante la ORIP, la firma de la escritura pública y la preentrega del inmueble en los términos de la promesa de compraventa. Además, que se ordene a la entidad indicar el lugar, notaría y hora en la que se firmará la escritura pública el 31 de marzo de 2023.
3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción constitucional -marzo 22 de 2023y dispuso correr traslado de la misma a la SAE, entidad que se pronunció a través de apoderado general y gerente de asuntos legales, así: La entidad en cumplimiento de mandato legal se encuentra encargada de la administración de los bienes inmersos en procesos de extinción del derecho de dominio, sin tener injerencia en decisiones judiciales, pues no está facultada para adelantar procesos de esa naturaleza, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 y siguientes de la ley 1708/14, es 1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en junio 05 de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, se observa que, desde abril 21 de este año, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto la remisión a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, y tan solo hasta junio 02 de 2023 la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial realizó el respectivo reparto. Página 2 de 9 Sentencia tutela de 2ª Instancia N° 073
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Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Confirma una función exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, la entidad está sujeta a las órdenes que los diferentes despachos judiciales le imparten a lo largo de los procesos de extinción de dominio.
En este asunto no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos
fundamentales por parte de la SAE. Mediante Resolución 102 de marzo 30 de 2023 la SAE ordenó transferir el derecho real de dominio de los folios de matrículas inmobiliarias No 290-106709, 290-106716, 001 y 290106717 objeto de la presente acción de tutela a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, con el fin de seguir conforme al procedimiento de la entidad respecto a la devolución de inmuebles, seguidamente se remitirá dicha resolución a la regional occidente con el fin de que esta sea enviada y registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Pereira y finalmente se programe por parte de la regional una fecha para el trámite de escrituración. Solicitó que se niegue la acción de tutela. 3.2. El despacho mediante providencia de marzo 31 de 2023 no tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el señor LUIS OSPINA, por cuanto la entidad de ninguna manera vulneró tal derecho, toda vez que dio las explicaciones respecto a los puntos planteados en la petición presentada en enero 19, y las pretensiones relacionadas con los derechos a la igualdad, propiedad privada, debido proceso y vivienda digna, no se cumple con el requisito de procedibilidad puesto que incorporan una obligación de hacer exigible a una de las partes un contrato de compraventa para su perfeccionamiento o exigibilidad, ante lo cual existe acción judicial efectiva, como es la declaración de parte, el ejecutivo por obligación de hacer, la resolución del contrato o la reparación directa ante la justicia contencioso administrativa. 4.- IMPUGNAcIóN El accionante se mostró inconforme con la decisión, motivo por el cual la impugna y solicita
se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo solicitado, a cuyo efecto sostuvo: El argumento del juzgado en cuanto a que los derechos a la igualdad y a la vivienda digna de los cuales se reclama protección no se cumple con el requisito de procedibilidad por Página 3 de 9 Sentencia tutela de 2ª Instancia N° 073
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Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Confirma cuanto se trata de hacer exigible un contrato de compraventa, carece de fundamento por cuanto se limita a hablar de vivienda digna y se refiere al derecho a la igualdad, pero se omite un análisis en cuanto al derecho al debido proceso y propiedad privada, bajo el argumento de que existen otras acciones procesales para salvaguardar los derechos invocados, como el proceso ejecutivo, la resolución de contrato o la acción de reparación directa.
Sin embargo, el juez olvida que el carácter subsidiario de la acción de tutela encuentra su excepción en virtud de que este mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales sea usado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable -sentencia
T-033-22-.
El contrato de compraventa que suscribió con la SAE es bajo los procedimientos propios de esa entidad, y en la cláusula sexta se menciona “[…] dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que se verifique el 100% del pago. Las partes contratantes convienen que la escritura pública mediante la cual se realizará la transferencia de dominio citada en el presente
contrato de promesa de compraventa se otorgará en la Notaría del Circuito de Pereira que resulte electa conforme al reparto notarial citado en la presente cláusula […]”. Por tanto, si el inmueble fue pagado en su totalidad en agosto 26 de 2022, no se entiende como la SAE no ha adelantado ninguna acción para que realice el reparto notarial y así indicar la notaría en la que se realizará la escrituración. Tampoco cumplió con el plazo inicial y perentorio que se dispuso en el contrato de promesa de compraventa, de escriturar a mas tardar en octubre 31 de 2022, e incumplió nuevamente la fecha que había dispuesto para febrero 28 de 2023. Pero es que incluso, el último plazo programado que fue marzo 31 de 2023 tampoco lo cumplió. El debido proceso se ha visto constantemente vulnerado por la SAE, que de manera unilateral y en sus de sus potestades superiores ha abusado de la función administrativa para arbitrariamente incumplir con los plazos pactados. Las reglas de la promesa de compraventa se encuentran contenidas en el artículo 1611 del código civil, y jurisprudencialmente se ha ratificado que la prueba de incumplimiento del contrato de compraventa de un inmueble se acredita con la constancia notarial expedida en la Notaría que fue establecida en el contrato, la cual da fe de que la parte cumplida acudió a firmar la escritura en la fecha y hora establecida en la promesa. Sin embargo, en este caos no es posible acreditar ello, por cuanto la SAE no ha indicado ni siquiera cuál será la notaría en la cual se llevará a cabo dicho trámite, lo que hace imposible cualquier demanda ante la
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Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Confirma jurisdicción ordinaria. Y bajo esos presupuestos, la acción de tutela es procedente para garantizar la protección de derecho fundamental al debido proceso.
Además, ante el perjuicio irremediable que está viviendo, como quiera que no ha podido ocupar la vivienda que compró con sus ahorros, lo que ha a aumentado sus gastos, no sería posible acudir a la acción de reparación directa, por cuanto la misma podría durar años. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación contra la sentencia proferida por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto negó la protección del derecho fundamental de petición al ciudadano OSPINA VÉLEZ y declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, propiedad privada, debido proceso y vivienda digna. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola en los términos que lo pide el accionante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de
protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con la situación fáctica planteada por el demandante, se advierte que su pretensión consiste en que se ordene a la SAE responder la petición en la cual se requiere la fecha exacta en que se procederá al pago de pasivos, la realización de segundos actos ante la ORIP, la firma de la escritura pública y la preentrega del inmueble en los términos de la promesa de compraventa. Y que se ordene, además, indicar lugar, notaría y hora en que se firmará la escritura pública. Frente a esas especificas pretensiones el juzgado de primera instancia decidió negar el amparo en cuanto al derecho de petición y declarar improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión de que se ordene a la SAE indicar lugar, notaría y hora en que se firmará la escritura pública. Finalmente, el actor decidió impugnar la decisión, con el Página 5 de 9 Sentencia tutela de 2ª Instancia N° 073
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Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Confirma argumento que la acción de tutela si es procedente, ante la existencia no solo de un perjuicio irremediable, sino también porque los médicos judiciales mencionados por la falladora no son los idóneos para reclamar lo que por vía constitucional pretende.
Así las cosas, le corresponde a la Corporación determinar si le asiste razón al accionante en cuanto considera que persiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición,
debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad privada; o si, por el contrario, como lo determinó el despacho de primer grado, no existió afectación del derecho de petición, y la acción es improcedente en relación con la protección de los demás derechos mencionados. En cuanto al derecho de petición, debe recordar la Corporación que éste brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando la autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo: “9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la
respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]” El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para Página 6 de 9 Sentencia tutela de 2ª Instancia N° 073
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Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Confirma resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de 30 días.
Sea lo primero decir, que al igual que lo concluyó la primera instancia, en este asunto no se vislumbra la afectación del derecho fundamental de petición, y lo es así, por cuanto la respuesta que brindó la SAE en enero 25 de 2023 en realidad atiende los puntos que fueron expuestos por el actor en la solicitud, veamos: “1. Informar detalladamente los pasivos existentes a la fecha de adjudicación del inmueble del asunto.” “2. Informar detalladamente los pagos (detallar concepto y fecha de pago) de los pasivos
del inmueble ID Cisa 2959 realizados por la entidad en la vigencia 2022 y en lo transcurrido del presente año existentes, en aras de agilizar el proceso de escrituración del mismo, toda vez que sin el pago de los mismos se imposibilita la consecución de la escrituración establecida para el pasado 31 de octubre de 2022.” Al respecto, la entidad le indicó al actor: “Sobre el inmueble […] el cual se encuentra prometido en venta, a la fecha no se ha realizado pago de pasivos, toda vez que nos encontramos a la espera de que las alcaldías municipales den inicio a la expedición de facturas por concepto de impuesto predial y demás. Una vez se inicie el calendario tributario, se procederá con los pagos respectivos. La tercera petición el actor consistió en: “3. Informar las acciones instauradas, u oficios radicados ante la Oficina de Registro e instrumentos públicos, para inscribir los segundos actos necesarios para el proceso de escrituración del mismo, toda vez que la inscripción de los mismos imposibilita la consecución de la escrituración establecida para el pasado 31 de octubre de 2022” Sobre esa solicitud, la SAE mencionó: “El inmueble de referencia fue vendido a través de la figura de la Enajenación temprana, en este sentido, de conformidad con la cláusula segunda de la promesa de compraventa, la Sociedad de Activos Especiales en calidad de vendedora adelanta el proceso de saneamiento administrativo del inmueble, para lo cual, desde la Regional occidente se expidió proyecto de Resolución bajo el número 2022180002164. Al verificar el estado de la proyección de la Resolución, la misma se encuentra a revisión por parte de la gerencia
de asuntos legales para posteriormente ser notificada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira.” La última petición del accionante fue: “4. Se surtan todos los trámites para agilizar el proceso de escrituración del inmueble”. Página 7 de 9 Sentencia tutela de 2ª Instancia N° 073
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Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Confirma Respecto de esa pretensión, la accionada contestó: “Por lo anterior, se estima que la escrituración del inmueble con la inscripción del acto administrativo mencionado y el saneamiento de pasivos, se estipula sea para el 31 de marzo de 2023”.
En efecto, la SAE procedió a contestar cada uno de los puntos esbozados en el derecho de petición; no obstante, lo que ahora ocurre es la inconformidad del señor LUIS OSPINA en relación con el incumplimiento que tuvo la entidad accionada de llevar a cabo la escrituración del bien inmueble en la fecha que le indicó al actor, esto es en marzo 31 de 2023. Se aprecia entonces que ante ese incumplimiento de la SAE lo que pide ahora el señor LUIS OSPINA es que se perfeccione esa negociación, pues de lo contrario se afectaría sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y propiedad privada. Por tanto, su pretensión con la acción de tutela es que se ordene a la accionada indicar lugar, notaría y hora en que se firmará la escritura pública, lo que a todas luces resulta improcedente por esta vía constitucional, toda vez que para ello tendrá que acudir el
accionante a los otros medios de defensa judicial. Ahora, el actor señala que la acción de tutela si es procedente para dirimir tal conflicto por cuanto se configura un perjuicio irremediable, como quiera que no ha podido habitar la vivienda que compró hace un año con sus ahorros, y con el paso de los meses sus gastos económicos aumentan. Empero, debemos recordar que el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de ” 2. garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad Sin embargo, frente a esas circunstancias el actor solo se quedó en meras afirmaciones sin probar sumariamente cual es el daño inminente, grave y urgente que sufriría el tener que acudir a las otras alternativas judiciales. Ya en cuanto a la imposibilidad que resalta el señor LUIS OSPINA para demandar ordinariamente ya sea a través del ejecutivo por obligación de hacer, de resolución del contrato o de reparación directa ante la justicia contencioso-administrativa, no pueden ser atendidas por el juez de tutela. Si bien es cierto el actor no podría aportar un certificado expedido por una Notaría que de fe sobre su asistencia a dicha dependencia para llevar a cabo los trámites de escrituración, precisamente ante la ausencia de esa
2 Sentencia T-086/18 Página 8 de 9 Sentencia tutela de 2ª Instancia N° 073
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Accionante: Luis Humberto Ospina Vélez Confirma información en la misma promesa de compraventa, no es menos cierto que el contrato sí estipuló en la cláusula sexta que las partes contratantes convienen que la escritura pública se llevará a cabo en la Notaría del Circuito de Pereira que resulte electa conforme al reparto notarial, antes de las 4:00 p.m. de octubre 31 de 2022, lo que advierte que en efecto ya se presentó un incumplimiento a esa cláusula.
Por último, reconocer el tiempo que dure una demanda ante la jurisdicción contenciosoadministrativa como un presupuesto de procedibilidad sería aceptar que la acción de tutela debe desplazar la justicia ordinaria en muchos de los asuntos que por términos en su procedimiento o por represamiento en despachos judiciales no pueden resolverse en un tiempo razonable, cuando la ley ya ha establecido un procedimiento específico para casos como el que aquí se discute. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en marzo 31 de 2023 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, mediante la cual negó la protección del derecho fundamental de petición y declaró improcedente las demás pretensiones invocadas por el ciudadano LUIS HUMBERTO OSPINA VÉLEZ en contra de la SAE.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 9 de 9