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TSDJ PEREIRA - SP66001 3107 001 2023 00032 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3107 001 2023 00032 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL DICTAMEN / REMISIÓN POR ORDEN JUDICIAL PARA

APELACIÓN / INEXISTENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN VULNERADORA DE DERECHOS.

De acuerdo con lo informado por el accionante Sánchez Sáenz, se aprecia que su pretensión consiste en que se ordene a la JRCIR expedir la constancia de ejecutoria del dictamen de PCL… … inicialmente el actor presentó una acción de tutela para que se ordenara a la JRCIR remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación, como quiera había transcurrido más de cinco meses desde que la AFP Colpensiones interpuso el recurso de apelación… Ahora, lo que ocurre es que en el trámite de esa primera tutela la JRCIR le informó al accionante que había operado el desistimiento por no pago de los honorarios a la Junta Nacional para que resolviera el recurso de apelación. No obstante, razón le asiste al juez de primera instancia cuando advierte que esa situación debió ponerla en conocimiento el señor Juan Sánchez al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Se observa entonces, que por parte de la JRCIR se procedió a remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, y para efectos de que se resuelva el recurso de alzada interpuesto por Colpensiones.

… la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales, ha dicho: … para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional…” En ese orden de ideas, y analizado el caso con detenimiento se aprecia que no existe ninguna acción u omisión por parte de la JRCIR que se traduzca en afectación de derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad ha actuado conforme a la orden que emitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y no se puede pretender ahora por parte del accionante corregir situaciones que se pudieron haber resuelto en esa primera acción de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 620

Hora: 8:30 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el accionante JUAN MANUEL SÁNCHEZ SÁENZ, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, con ocasión de la acción de tutela impetrada contra la

Sentencia tutela 2ª Instancia N° 076

Radicación: 66001-31-07-001-2023-00032-01

Accionante: Juan Manuel Sánchez Sáenz

Confirma

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA -en adelante

JRCIR-. 2.- DEMANDA Lo narrado en el escrito de tutela por el accionante se puede concretar así: (i) en octubre 11 de 2022 fue notificado del dictamen de PCL No 75068133 de fecha octubre 07 de 2022 emitido por la JRCIR, en el que obtuvo una calificación con un porcentaje de 50.05%; (ii) en noviembre 24 del mismo año fue informado sobre la resolución mediante la cual se resolvía desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por COLPENSIONES y se concedía el recurso de apelación presentado por la misma entidad; (iii) en marzo 01 de 2023 le comunicaron que ante el no pago de honorarios por parte de AFP se entiende por desistido el recurso de apelación; (iv) en marzo 09, le solicitó a la JRCIR certificación de firmeza del dictamen de PCL, con el fin de proceder a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y (v) en marzo 22 de 2023 la JRCIR informó que no procede a emitir constancia de ejecutoria, toda vez que el expediente fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, y en consecuencia, se ordene a la JRCIR que emita constancia de ejecutoria y/o firmeza del dictamen No 75068133-579-2 de octubre 07 de 2022, de conformidad con el desistimiento

de los recursos presentado por COLPENSIONES. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la acción de tutela mediante auto de marzo 28 de 2023, el despacho dispuso correr traslado de la misma. En tiempo oportuno se pronunció la entidad por intermedio de su Director Administrativo y Financiero, en los siguientes términos: Si bien la entidad determinó tener por desistido el recurso interpuesto por COLPENSIONES, lo cierto es que el mismo accionante presentó otra acción de tutela, la cual fue tramitada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo radicado 2023-00077, y en sentencia de marzo 13 de 2023 ordenó a la JRCIR enviar el expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; pese a que se había declarado desistido el recurso, orden que no podía desatender la Junta. En el presente caso existe temeridad por parte del actor al presentar otra tutela, pues fue conocedor de la situación jurídica que él creo al accionar anteriormente para que se enviara Página 2 de 9 Sentencia tutela 2ª Instancia N° 076

Radicación: 66001-31-07-001-2023-00032-01

Accionante: Juan Manuel Sánchez Sáenz Confirma el expediente a la Junta Nacional, situación que le fue amparada y que en esta ocasión pide lo contrario.

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no existe vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que la remisión del expediente a la Junta Nacional obedeció a una orden de autoridad judicial. 3.2.- El despacho de primera instancia ofició al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Pereira para que aportara el expediente digital de la tutela que tramitó contra la JRCIR y que fue presentada por el señor JUAN SÁNCHEZ. 3.3.- Vencido el plazo constitucional, el a quo mediante sentencia de abril 18 de 2023 negó la acción de tutela instaurada por el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ SÁENZ. Para llegar a tal determinación argumentó que para que el momento en que el accionante presentó la acción de tutela que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereirafebrero 28 de 2023-, todavía no había sido notificado del desistimiento aplicado por la JRCIR al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, pues el actor solo se enteró hasta marzo 01 de 2023. Y aunque le solicitó a la JRCIR emitiera la constancia de ejecutoria del dictamen, la entidad le informó en marzo 22 de 2023 que ello no era procedente, por cuanto el expediente había sido remitido a la Junta Nacional, en cumplimiento de un fallo judicial. Ese panorama permite colegir que contrario a lo manifestado por el accionante, aquí no se presentó vulneración al debido proceso y mucho menos a la seguridad social, todo lo contrario, el mismo se ha garantizado en cada una de las etapas del trámite administrativo, por cuanto si bien es cierto en dos oportunidades solicitó a la JRCIR la emisión de la constancia de ejecutoria, también es cierto que frente a cada una de esas peticiones la JRCIR le contestó y explicó las razones por las cuales no era procedente. No se entiende entonces, si la primera acción de tutela se interpuso para que se le ordenara

a la JRCIR remitir el expediente a la JNCIR, se pretende ahora una condena contra la JRCIR para que emita una constancia de ejecutoria, cuando se sabe que ello se torna improcedente, toda vez que el expediente se encuentra en la Junta Nacional en apelación, situación abiertamente contradictoria. Si bien al momento de invocar la primera acción de tutela el actor no conocía el desistimiento, posteriormente si tuvo conocimiento y sabía que esa tutela se encontraba en Página 3 de 9 Sentencia tutela 2ª Instancia N° 076

Radicación: 66001-31-07-001-2023-00032-01

Accionante: Juan Manuel Sánchez Sáenz Confirma trámite, pero permitió que esta siguiera su curso, y que se emitiera sentencia en marzo 13 de 2023, y aun a sabiendas de la determinación adoptada, decidió presentar esta nueva tutelamarzo 28 de 2023-. En todo caso, no se configura una temeridad, porque aunque versan en torno a un mismo asunto, lo cierto es que ambas fueron promovidas bajo distintos escenarios, diferentes hechos y pretensiones. 4.- IMPUGNAcIóN El accionante impugna la decisión, solicita se revoque la misma y se conceda el amparo deprecado en la petición de amparo, a cuyo efecto argumenta: En efecto al momento de instaurar la primera acción de tutela no tenía conocimiento del desistimiento del recurso de apelación por parte de COLPENSIONES; no obstante, bajo el principio de la buena fe, y dado que ya se había corrido traslado a la JRCIR, esperaba que la

misma en su contestación manifestara lo correspondiente al estado de su proceso; es decir, esperaba que se informara al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito que ya había operado el desistimiento, y que por tanto no procedía la remisión del expediente a la Junta Nacional. Tan solo hasta el fallo emitido por el Juzgado Laboral, evidenció que la Junta solo se limitó a contestar que el expediente se encontraba pendiente de ser remitido a la Junta Nacional. Como se puede evidenciar la JRCIR omitió por completo informar la realidad del estado del proceso; es decir, que ya había operado el desistimiento de los recursos. Sin embargo, por el contrario, manifestó falsamente que estaba pendiente del envío a la Junta Nacional. Dado los inconvenientes que siempre se presentan con COLPENSIONES, y como quiera que habían transcurrido cinco meses desde que la JRCIR emitió el dictamen, fue que procedió a presentar la primera acción de tutela. Empero, la JRCIR también pudo haber informado que el recurso había sido desistido. En este caso, en atención a que obtuvo un porcentaje de PCL de 50.05%, lo más beneficioso es que se solicite la devolución del expediente por parte de la Junta Nacional, ya que tampoco es viable desde el punto de vista procesal revivir términos para hacer proceder un recurso frente al cual operó el desistimiento. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Página 4 de 9 Sentencia tutela 2ª Instancia N° 076

Radicación: 66001-31-07-001-2023-00032-01

Accionante: Juan Manuel Sánchez Sáenz Confirma Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el

1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) , según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591/91 y 1º del Decreto 1382/00, modificado por los Decretos 1069/15 y 1983 de 2017. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto negó la acción de tutela impetrada por el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ SÁENZ. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De acuerdo con lo informado por el accionante SÁNCHEZ SÁENZ, se aprecia que su pretensión consiste en que se ordene a la JRCIR expedir la constancia de ejecutoria del dictamen de PCL No 75068133-579-2 de octubre 07 de 2022. No obstante, el funcionario de primer nivel negó el amparo y señaló que no se vislumbra afectación de derecho fundamental alguno, y no se evidencia de manera fehaciente que los requerimientos reclamados y los derechos fundamentales invocados por el accionante estén siendo coartados por la accionada.

Como se sabe, inicialmente el actor presentó una acción de tutela para que se ordenara a la JRCIR remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación, como quiera había transcurrido más de cinco meses desde que la AFP COLPENSIONES interpuso el recurso de apelación contra el dictamen de PCL y no se había resuelto la alzada. Ahora, lo que ocurre es que en el trámite de esa primera tutela la JRCIR le informó al accionante que había operado el desistimiento por no pago de los honorarios a la Junta Nacional para que resolviera el recurso de apelación. No obstante, razón le asiste al juez de primera instancia cuando 1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en junio 07 de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, se observa que, desde abril 26 de este año, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto la remisión a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, y tan solo hasta junio 06 de 2023 la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial realizó el respectivo reparto. Página 5 de 9 Sentencia tutela 2ª Instancia N° 076

Radicación: 66001-31-07-001-2023-00032-01

Accionante: Juan Manuel Sánchez Sáenz Confirma advierte que esa situación debió ponerla en conocimiento el señor JUAN SÁNCHEZ al

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Se observa entonces, que por parte de la JRCIR se procedió a remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación en cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela, y para efectos

de que se resuelva el recurso de alzada interpuesto por COLPENSIONES. Así las cosas, surge el siguiente interrogante: ¿la no expedición de la constancia de ejecutoria del dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido en octubre 07 de 2022 se deriva de una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales por parte de la JRCIR? Para resolver lo anterior, debe recordar la Corporación que la Corte Constitucional en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales, ha dicho: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Así el artículo 86 Superior consagró “el derecho de toda persona a interponer acción de tutela '(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)' o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.” En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que

trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayas fuera de texto original) Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T066 de 2002: Página 6 de 9 Sentencia tutela 2ª Instancia N° 076

Radicación: 66001-31-07-001-2023-00032-01

Accionante: Juan Manuel Sánchez Sáenz Confirma “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los

procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas originales) En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.2 En ese orden de ideas, y analizado el caso con detenimiento se aprecia que no existe ninguna acción u omisión por parte de la JRCIR que se traduzca en afectación de derecho fundamental alguno, toda vez que la entidad ha actuado conforme a la orden que emitió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, y no se puede pretender ahora por parte del accionante corregir situaciones que se pudieron haber resuelto en esa primera acción de tutela. Censuró el señor JUAN SÁNCHEZ que la JRCIR no le hubiera informado al Juzgado Laboral

acerca del desistimiento de COLPENSIONES al recurso de apelación contra el ya mencionado dictamen, lo que interpreta como una omisión de esa entidad; sin embargo, la decisión que adopte un juez de la República no está supeditada a que alguna de las partes brinde primero una información relevante dentro del proceso para poder resolver el problema jurídico que le es puesto en su consideración, sino que por el contrario, el funcionario procede a decidir conforme a los elementos que le son presentados. Así las cosas, disponer a través de esta nueva acción de tutela que la JRCIR expida la constancia de ejecutoria que se pide, sería igual a dejarse sin efecto la anterior sentencia de tutela que ordenó a la JRCIR remitir a la Junta Nacional el expediente para resolver el recurso de apelación. Para la Corporación es totalmente claro que la situación más beneficiosa para el señor JUAN SÁNCHEZ es que se emita la respectiva constancia de ejecutoria, toda vez que su calificación de PCL superó el 50% y ello daría lugar a poder reclamar una prestación económica; claro está, de cumplir los demás requisitos que exija la ley. Empero, también es cierto, que con la anterior tutela el actor mostró un interés de que la Junta Nacional resolviera el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES. 2 Sentencia T-1076/12 Página 7 de 9 Sentencia tutela 2ª Instancia N° 076

Radicación: 66001-31-07-001-2023-00032-01

Accionante: Juan Manuel Sánchez Sáenz Confirma En todo caso, debe aclararse que no le corresponde a esta instancia valorar si el recurso que

se dice está en trámite fue debidamente concedido. Pero lo que sí se podría advertir es que el argumento que tuvo la JRCIR para dar por desistido ese recurso de alzada de COLPENSIONES, lo fue la falta de pago de honorarios a favor de la Junta Nacional, lo cual al parecer se subsanó con la misma sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por cuanto en ella se ordenó a la AFP proceder con el pago de los honorarios a la Junta. Por tanto, lo que se aprecia es que la JRCIR tiene razones jurídicas para negar la expedición de la constancia de ejecutoria, y esa situación no se puede entender como una falta de acción u omisión vulneradora de derechos por parte de la entidad accionada, menos aún cuando se tiene conocimiento que la circunstancias que actualmente se viven con el estado del proceso se derivaron de la acción de tutela que inicialmente presentó el señor JUAN

SÁNCHEZ.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha abril 18 de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira, que negó la acción de tutela presentada por el señor JUAN MANUEL SÁNCHEZ SÁENZ contra la JRCIR.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para

su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Página 8 de 9 Sentencia tutela 2ª Instancia N° 076

Radicación: 66001-31-07-001-2023-00032-01

Accionante: Juan Manuel Sánchez Sáenz

Confirma Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 9 de 9

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