TSDJ PEREIRA - SP66001 3107 002 2023 00020 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3107 002 2023 00020 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / VICTIMA CONFLICTO ARMADO / UARIV / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / COMPETE A LA JUSTICIA ORDINARIA DEFINIR SI LA MUERTE FUE A MANOS DE UN GRUPO ALZADO EN ARMAS O FUE POR DELINCUENCIA COMÚN. … la pretensión de la parte actora consiste en que se ordene a la UARIV, su inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUVal que tiene derecho con ocasión del hecho victimizante de homicidio de su hijo… ocurrido en diciembre 04 de 2005, toda vez que al adelantar los trámites pertinentes se le negó tal inclusión mediante Resolución No 2015-275370 de diciembre 02 de 2015 al considerarse que en el caso concreto “no se cuenta con los elementos suficientes y necesarios que indiquen que los hechos fueron perpetrados en ocasión a dinámicas propias del conflicto armado” … El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha
disposición, que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. … el Juez a quo negó la acción de tutela por considerar; en primer lugar, que no se cumplió con uno de los presupuestos de procedibilidad en lo que atañe a la solicitud de ser incluida en el registro único de víctimas, toda vez que se trata de actos administrativos que se resolvieron en el año 2015 y 2016, desconociéndose las razones por las cuales solo hasta finales del año inmediatamente anterior, a través de este mecanismo constitucional, pretende que sea incluida en dicho registro; y en segundo lugar, como ya se indicó líneas atrás, no se percibió vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad dio respuesta a la solicitud incoada… Además del análisis que acuciosamente efectuó el Juez de primer nivel, también considera este Juez Colegiado poner de presente que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional… En criterio de la Corporación, al estar en discusión si la muerte del señor… efectivamente lo fue a manos de un grupo alzado en armas, como lo asegura la actora, el escenario no puede ser definido por el juez constitucional sino por las instancias judiciales ordinarias.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 382
Hora: 10:30 a.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 2ª instancia N° 049
Radicación: 6600131070022023 00020-01
Accionante: Martha Lucía Agudelo Franco Se confirma Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora Martha Lucía Agudelo Franco contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – en adelante UARIV-. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante se puede sintetizar así: (i) en abril 06 de 2015 presentó declaración ante la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Pereira, por hechos acontecidos en diciembre 04 del año 2005 en que falleció su hijo JULIÁN ANDRÉS GIRALDO AGUDELO por homicidio; (ii) luego de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas, la UARIV mediante Resolución No 2015-275370 de diciembre 02 de 2015, no reconoció tal condición y no la incluyó en el registro; (iii) en ese mismo hecho victimizante perdió la vida el hijo de la señora MARÍA AURORA TORRES
PINEDA, quien sí fue incluida en el RUV; y (iv) en julio 02 de 2022 nuevamente solicitó la inclusión en el RUV. Pide se proteja su derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la UARIV incluirla en el RUV. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la demanda de tutela se descorrió traslado de la misma a la UARIV1, cuyo Jefe Oficina Asesora Jurídica informó lo siguiente: Efectivamente existe una declaración de abril 06 de 2015 la cual entró al proceso de valoración en la Dirección de Registro y Gestión de la Información, quienes luego de verificar los datos y hacer un análisis georeferencial a cerca del lugar, fecha y características de los hechos, procedió a emitir la Resolución No 2015-275370 de diciembre 02 de 2015 en la cual negó la inclusión en el RUV, contra la cual la accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Mediante la Resolución No 2015-275370R de marzo 17 de 2016, notificada personalmente en julio 08 de 2016, la entidad no repuso la decisión. Y a través de la Resolución No 2015-275370 de diciembre 02 de 2015 se confirmó el acto administrativo. Todo lo anterior, le fue informado nuevamente a la accionante en respuesta al último derecho de petición radicado ante la UARIV, comunicación enviada al correo emilioantoniobetancur@gmail.com. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por no vulneración de derechos fundamentales. 3.2Agotado el procedimiento a seguir y en el término constitucional, el juzgado de
primer nivel profirió sentencia en febrero 20 de 2023, en la que luego del análisis 1 Inicialmente la acción de tutela fue recibida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Rda.); sin embargo, dicho despacho se declaró incompetente para conocer de la petición de amparo, y la remitió a los Juzgado Penales del Circuito de Pereira. Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 049
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Accionante: Martha Lucía Agudelo Franco Se confirma respectivo negó la protección de los derechos invocados por la señora MARTHA LUCÍA AGUDELO FRANCO, por considerar que: (i) no se cumple uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela como lo es la inmediatez, toda vez que desde el año 2015 la UARIV ya había negado la petición de la accionante, sin que se justifique por parte de ella el motivo por el cual solo hasta ahora busca la protección de sus derechos fundamentales, lo que descarta cualquier posibilidad de un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela frente a la pretensión de la señora MARTHA AGUDELO de ordenarse a UARIV incluirla en el RUV; y (ii) aunque en principio se pudo pensar en la vulneración del derecho fundamental de petición -en relación con la solicitud radicada en julio 02 de 2022-, lo cierto es que la accionada dio respuesta a la misma y procedió a enviar la comunicación al correo emilioantoniobetancur@gmail.com, mismo referenciado en el acápite de notificaciones de la acción de tutela.
4.- IMPUGNAcIóN
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante interpuso recurso de alzada e indicó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que por largo tiempo siempre se ha dirigido a la UARIV con la finalidad de ser incluida en el RUV, y siempre ha invocado la protección de su derecho fundamental a la igualdad. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32 del 1069/15 y 1983 de 2017. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora MARTHA AGUDELO. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Es por ello que se erige en el instrumento válido con el que cuentan los ciudadanos para acudir ante cualquier juez de la República en procura de hacer respetar los derechos fundamentales al resultar afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se busque evitar un perjuicio irremediable, caso
en el cual el amparo procederá de manera transitoria. Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 049
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Accionante: Martha Lucía Agudelo Franco Se confirma De conformidad con los hechos narrados en la demanda de tutela, se observa que la pretensión de la parte actora consiste en que se ordene a la UARIV, su inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUVal que tiene derecho con ocasión del hecho victimizante de homicidio de su hijo JULIÁN ANDRÉS GIRALDO AGUDELO ocurrido en diciembre 04 de 2005, toda vez que al adelantar los trámites pertinentes se le negó tal inclusión mediante Resolución No 2015-275370 de diciembre 02 de 2015 al considerarse que en el caso concreto “no se cuenta con los elementos suficientes y necesarios que indiquen que los hechos fueron perpetrados en ocasión a dinámicas propias del conflicto armado”, frente a lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los que fueron resueltos en forma desfavorable para sus pretensiones.
De acuerdo a los artículos 154 de la Ley 1448 de 20112 y 17 del Decreto 4800 de 20113, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIVes la entidad responsable del RUV, el cual reemplazó al Registro Único para la Población Desplazada -RUPD4. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho
estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición, que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. Así mismo el referido decreto define al RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”.5 Además aclara que tal calidad es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. “Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”6. Tal situación es lo que ha llevado a la Alta Corporación Constitucional a señalar que el RUV es: “una herramienta de carácter técnico que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la protección específica, prevalente y diferencial de sus derechos7. Por ende, ha sostenido que la 2 Ley 1448 de 2011. “Artículo 154. Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que actualmente maneja la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley”. 3 Decreto 4800 de 2011. “Artículo 17. Entidad responsable del manejo del Registro Único de Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas será la encargada de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas.” 4 En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que las reglas jurisprudenciales aplicables al Registro Único de Población Desplazada (RUPD) son trasladables a la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) (sentencia T-067 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada). 5 Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. 6 Artículo 16 del Decreto 4800 de 2011. 7 Sentencia T-004 de 2014. (M.P. Mauricio González Cuervo). En esta decisión, la Corte señaló que la inscripción en el Registro Único de Víctimas “es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de
derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población.” Igualmente, véase, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Página 4 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 049
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Accionante: Martha Lucía Agudelo Franco Se confirma condición de víctima del conflicto armado interno genera el derecho a la inclusión en el RUV de forma individual o con su núcleo familiar8, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011”9.
En el caso concreto, luego del traslado de la demanda, el extremo pasivo de la presente acción, no solo constató que efectivamente la accionada desde el año 2015 solicitó la inclusión en el Registro Único de Víctimas por hechos acontecidos en diciembre 04 del año 2005 en que falleció su hijo JULIÁN ANDRÉS GIRALDO AGUDELO por homicidio, solicitud que le fue negada por no tenerse certeza de que dicho hecho fue con ocasión al conflicto armado, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos correspondientes, sino también, dio a conocer que el derecho de petición que fue radicado por la señora Agudelo Franco desde julio 02 de 2022, fue resuelto durante el trámite constitucional que se adelantó en sede de primera instancia. Frente al debate fáctico y jurídico el Juez a quo negó la acción de tutela por considerar; en
primer lugar, que no se cumplió con uno de los presupuestos de procedibilidad en lo que atañe a la solicitud de ser incluida en el registro único de víctimas, toda vez que se trata de actos administrativos que se resolvieron en el año 2015 y 2016, desconociéndose las razones por las cuales solo hasta finales del año inmediatamente anterior, a través de este mecanismo constitucional, pretende que sea incluida en dicho registro; y en segundo lugar, como ya se indicó líneas atrás, no se percibió vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad dio respuesta a la solicitud incoada, que si bien es cierto, lo hizo de forma tardía y lo allí indicado evidentemente no resultaba favorable a los intereses de la peticionaria, también lo es, que se le indicaron de forma precisa las razones por las cuales no se accedió a su solicitud. Además del análisis que acuciosamente efectuó el Juez de primer nivel, también considera este Juez Colegiado poner de presente que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse para evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley, ni presentarse de forma concurrente. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T629 de 2008 expresó: “[…] 4.2 Partiendo del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, la procedencia de esta vía judicial excepcional está supeditada al
agotamiento previo de las otras vías judiciales ordinarias con que cuente el interesado, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de esas vías judiciales, es posible acudir a la acción constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que 8 Ver, entre otros: Sentencia T-290 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos); auto 119 de 2013. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Sentencia T-163 de 2017. Página 5 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 049
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Accionante: Martha Lucía Agudelo Franco Se confirma resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o
complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico” [...]” (negrillas fuera de texto). Así mismo ha predicado esa Alta Corporación que: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable” 10. Se deduce de lo anterior que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción; es decir, la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. En el asunto que hoy ocupa la atención del Despacho, se aprecia que la señora MARTHA LUCÍA AGUDELO FRANCO agotó la vía gubernativa para procurar que la entidad estatal
la reconociera como víctima del conflicto armado, y al no hacerlo, se abría para ella la posibilidad de acudir a la vía ordinaria por intermedio de la jurisdicción contenciosa administrativa para que se definiera el asunto, lo cual no hizo, y por el contrario, concurrió ante el juez constitucional para que por medio de este mecanismo, preferente y sumario, se le conceda su reclamo, cuando es sabido que el tema debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria para que sea el juez natural, con inmediación probatoria y con ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de la demandada, quien determine si le asiste o no razón en sus pretensiones. En criterio de la Corporación, al estar en discusión si la muerte del señor JULIÁN ANDRÉS GIRALDO AGUDELO efectivamente lo fue a manos de un grupo alzado en armas, como lo asegura la actora, el escenario no puede ser definido por el juez constitucional sino por las instancias judiciales ordinarias. Todo lo anterior, para significar que el anterior análisis pudo ser obviado en sede de primera instancia, precisamente por el tiempo tan considerable que dejó transcurrir la parte actora para acudir a los mecanismos aludidos, en donde a todas luces la señora 10 Sentencia T-030 de 2015. Página 6 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 049
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Accionante: Martha Lucía Agudelo Franco Se confirma Agudelo Franco tenía la oportunidad de atacar los hechos y circunstancias que hoy pretende le sean resueltos a través de esta acción de protección constitucional, sin
embargo, deberá revisar si aun se encuentra dentro de los términos establecidos en dicha jurisdicción para que resulten procedentes sus pretensiones. En esos términos, el sentenciador acertó en su determinación al negar el amparo, toda vez que en el tramite constitucional no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido, además de no haberse demostrado vulnerado el derecho de petición, por obtenerse una respuesta de fondo durante el desarrollo de la acción constitucional que se surtió en primera instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo proferido por el funcionario a quo en cuanto negó la protección de los derechos fundamentales que fueron invocados por la señora
MARTHA LUCÍA ARANGO FRANCO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en febrero 20 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) que negó la acción de tutela impetrada por la señora MARTHA LUCÍA ARANGO FRANCO contra la UARIV.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con ausencia justificada MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7