TSDJ PEREIRA - SP66001 3107 002 2023 00048 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3107 002 2023 00048 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE DOCUMENTOS A COLPENSIONES / RESERVA LEGAL / LA RESPUESTA DEBE MOTIVARSE / INDICAR LAS NORMAS QUE IMPIDEN
LA ENTREGA / RECURSO DE INSISTENCIA.
La señora María Fanny Zuluaga Rivera concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado como quiera que la entidad accionada no ha procedido a entregar varios documentos que sirvieron de soporte dentro de la investigación administrativa que se adelantó por parte de Colpensiones para efectos de determinar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. Frente a esta específica pretensión, el juzgado de primer nivel negó el amparo, como quiera que acogió la tesis de Colpensiones en cuanto a que los documentos pedidos por la accionante gozan de reserva legal… … la respuesta rendida por Colpensiones señala: “[…] nos permitimos informar que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, consagró que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley”, y razón le asiste a la señora María Zuluaga cuando advierte que la entidad accionada no precisó normativamente cuál era la reserva legal para cada uno de los documentos… conforme lo ordena la misma ley en su artículo 25, el cual reza:
“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes…” … no existe duda que las entidades tienen una carga de precisar cuáles son las disposiciones legales o constitucionales que impiden la entrega de documentos, pero no negar la entrega de estos de manera genérica como lo hizo en esta oportunidad Colpensiones. … debe aclararse que una vez Colpensiones adicione y resuelva de fondo la respuesta bajo criterios legales, de persistir en la reserva de los documentos, bien podrá acudir la accionante al recurso de insistencia dispuesto en el artículo 26 ibídem…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 603
Hora: 11:15 a.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 2ª instancia N° 072
Radicación: 66001-31-07-002-2023-00048-01
Accionante: María Fanny Zuluaga Rivera Revoca y niega por improcedente Desata la Sala por medio de este proveído, la impugnación interpuesta por la señora MARÍA FANNY ZULUAGA RIVERA, frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital, con ocasión de la acción de tutela
presentada contra COLPENSIONES.1 2.- DEMANDA Lo consignado en el escrito de tutela por la señora MARÍA ZULUAGA se puede resumir así: (i) en marzo 03 de 2023 radicó ante COLPENSIONES derecho de petición, el que solicitó copia de documentos, grabaciones, fotografías, certificados, entre otros, respecto de la sustitución pensional de su fallecido esposo y de la señora ELCEMADY DÍAZ, a quien también le fue reconocida la pensión de sobreviviente; (ii) en marzo 15 del año en curso, la AFP le informó que la solicitud no era procedente, por cuanto se trata de documentos con reserva legal; y (iii) la respuesta rendida por la entidad accionada no es de fondo lo que vulnera su derecho fundamental de petición. Pide la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia se ordene a COLPENSIONES dé respuesta de manera completa a la petición. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la demanda -mediante auto de abril 11 de 2023y corrió traslado a COLPENSIONES, entidad que se pronunció por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales en los siguientes términos: La entidad dio respuesta a la petición en marzo 15 de 2023 a la solicitud presentada por la accionante, y en ella se le manifestó que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 24 de la ley 1755/15 la información solicitada tiene reserva legal. Una vez verificado los aplicativos la entidad no observa vulneración alguna del derecho fundamental de petición invocado por la accionante. Si la señora MARÍA ZULUAGA presenta desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos
administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar por vía constitucional. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 3.2.- En decisión de abril 25 de 2023 el despacho de primer nivel negó la protección del derecho fundamental de petición invocado por la señora MARÍA FANNY ZULUAGA RIVERA, por cuanto los documentos solicitados gozan de reserva legal conforme lo regula el artículo 24 de la ley 1755/15, y esa situación la hizo saber la entidad accionada a la señora MARÍA FANNY, lo que demuestra la existencia de un hecho superado por haberse contestado de fondo el derecho de petición. Por tanto, 1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en junio 02 de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, se observa que, desde mayo 05 de este año, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto la remisión a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, y tan solo hasta mayo 31 de 2023 la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial realizó el respectivo reparto. Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 072
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Accionante: María Fanny Zuluaga Rivera Revoca y niega por improcedente COLPENSIONES cumplió con los presupuestos jurisprudenciales en lo que respecta al derecho fundamental de petición. 4.- IMPUGNAcIóN La accionante se mostró inconforme con la decisión de primera instancia, razón por la cual solicitó que se revoque la sentencia y se conceda el amparo, a cuyo efecto
argumento: Es cierto COLPENSIONES en la respuesta que brindó en marzo 15 de 2023 señaló que los documentos tenían reserva legal, pero la entidad omitió en su respuesta referirse a cada uno de ellos para demostrar normativamente que impide su entrega. Resalta que los documentos que fueron solicitados son aquellos que afectaron el pago del 100% de la pensión que le fue reconocida. Advierte que antes de esta acción constitucional, ya se había presentado otra acción de tutela contra la sociedad “Cosinte Ltda.” -aportando el correspondiente fallo-, la cual estaba a cargo de la investigación administrativa para el reconocimiento de la pensión, con la finalidad de que se entregaran los documentos que ahora se piden; sin embargo, en esa oportunidad dicha entidad informó que los soportes de la investigación se encontraban en poder de COLPENSIONES, razón por la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Pereira declaró un hecho superado frente a “Cosinte Ltda.”, pero tuteló el derecho fundamental de petición contra COLPENSIONES y le ordenó a esa entidad dar una respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, es decir, en lo concerniente con los soportes de la investigación administrativa. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la
sentencia impugnada, en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de petición pedido por la señora MARÍA FANNY ZULUAG RIVERA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 072
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Accionante: María Fanny Zuluaga Rivera Revoca y niega por improcedente De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Se advierte entonces que la acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. La señora MARÍA FANNY ZULUAGA RIVERA concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado como quiera que la entidad accionada no ha procedido a entregar varios documentos que sirvieron de soporte dentro de la investigación administrativa que se adelantó por parte de COLPENSIONES para efectos de determinar el reconocimiento de
una pensión de sobreviviente. Frente a esta específica pretensión, el juzgado de primer nivel negó el amparo, como quiera que acogió la tesis de COLPENSIONES en cuanto a que los documentos pedidos por la accionante gozan de reserva legal conforme lo estipula el artículo 24 de la ley 1755/15. A su turno, la accionante impugnó la decisión y manifestó que la entidad no precisó normativamente cuáles documentos cuentan con reserva legal, e indicó que previamente ya había presentado otra acción de tutela en la cual solicitó los soportes de la investigación administrativa para el reconocimiento de la pensión, y en esa oportunidad no se mencionó por parte de las entidades accionadas que los documentos eran reservados. De conformidad con lo previamente expuesto y los documentos que fueron aportados en la acción de tutela -tanto en la demanda como en la impugnación-, aprecia la Corporación que la decisión de primera instancia objeto de análisis debe ser revocada para declararse la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: Quedó demostrado que la accionante presentó dos derechos de petición reclamando lo mismo -la entrega de varios documentos que sirvieron de soporte dentro de la investigación administrativa que adelantó COLPENSIONES para efectos de reconocer una pensión de sobreviviente-, el primero de ellos en octubre 11 de 2022, el cual fue objeto de protección mediante sentencia de diciembre 26 de 2022 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira, en el que se ordenó a COLPENSIONES dar una respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud. Y el segundo derecho de petición fue presentado en marzo 03 de 2023
-el que es ahora motivo de pronunciamiento-. Ahora, COLPENSIONES en marzo 15 de 2023 entregó una respuesta a la accionante, la que debe entenderse es con ocasión a la orden que fue impuesta por el Juzgado Página 4 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 072
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Accionante: María Fanny Zuluaga Rivera Revoca y niega por improcedente Primero Penal Municipal, y aunque no se entiende cuál fue la razón que tuvo la señora MARIA ZULUAGA para presentar otra solicitud en fecha posterior a ese fallo, es evidente que la comunicación de la AFP en principio resuelve la pretensión de las dos peticiones -la de octubre 11 y marzo 03 de 2023-. Sin embargo, en esta nueva acción de tutela -la cual fue presentada en abril 11 de 2023 y admitida en la misma fechala accionante discute que esa respuesta brindada por COLPENSIONES no es de fondo, como quiera que no precisó frente a cada uno de los documentos que fueron pedidos cuál era la reserva legal que tenían.
En efecto, la respuesta rendida por COLPENSIONES señala: “[…] nos permitimos informar que de acuerdo a lo expuesto en el artículo 24 de la ley 1755 de 2015, consagró que tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley”, y razón le asiste a la señora MARÍA ZULUAGA cuando advierte que la entidad accionada no precisó normativamente cuál era la reserva legal para cada uno de los documentos. Es decir, la respuesta de la entidad accionada es generalizada respecto de los dieciocho
(18) documentos que pide la demandante le sean entregados2, pero se insiste no individualiza frente a cada uno de ellos cuales son las razones constitucionales o legales para no acceder a la solicitud de la señora ZULUAGA RIVERA, conforme lo ordena la misma ley en su artículo 25, el cual reza: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, i ndicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario . Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.” -subraya y negrilla fuera del texto originalArtículo que fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C951/14. 2 “1. Entregar audios de respaldo de estudios previos para sustitución pensional. 2. Grabación de la entrevista del solicitante. 3. Grabación de la entrevista de los declarantes extra proceso. 4. Solicitar certificación de haberse realizado como mínimo las preguntas básicas establecidas en el manual de COSINTE. 5. Copia de las respuestas a las preguntas básicas realizadas o en su defecto explicación de la razón por la cual no se realizaron dichas preguntas. 6. Copia del registro fotográfico de la solicitante y sus declarantes. 7. Registros fotográficos de las fotos
familiares que dan cuenta de la trayectoria de convivencia entre el causante y el beneficiario. 8. Grabaciones del testimonio en labores de vecindario o en su defecto expresar la justificación de por qué no se realizaron. 9. Copia de la fotografía de primero y segundo plano de la vivienda en que residen los testigos o en su defecto expresar la justificación de por qué no se realizaron. 10. Nombre apellidos y número de identificación y dirección, de Todas las personas que intervinieron como soportes testimoniales en la solicitud de la pensión respecto al proceso en comento. 11. Copia del acta contentiva de los dichos de cada uno de los intervinientes que testimoniaron respecto a los dichos de la solicitante sin las restricciones visuales con que fueron entregadas las anteriores. 12. Nombre apellidos y número de identificación y dirección de las personas que a nombre de CONSINTE o COLPENSIONES realizaron las gestiones para obtener las entrevistas y demás pruebas con las que se tomó la decisión respecto a la prestación reclamada. 13. Nombre del funcionario de COLPENSIONES a quien le fue entregado el recaudo probatorio indicando fecha de entrega. 14. Nombre de las personas de CONSINTE que realizaron la investigación y entrevistas. 15. Certificado que dé cuenta del material recaudado por CONSINTE entregado a COLPENSIONES. 16. análisis referido al recaudo probatorio, indicando metodología seguida y resultados obtenidos. 17. certificación de que cada una de las pruebas recaudadas se encuentran subidas en el sistema identificando la fecha de realización del referido tramite. 18. Copia de los pantallazos que dan cuenta de la fecha de recaudo y fecha de
subida al sistema de los resultados del trámite de investigación administrativa indicando responsables.” Página 5 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 072
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Accionante: María Fanny Zuluaga Rivera Revoca y niega por improcedente Así las cosas, no existe duda que las entidades tienen una carga de precisar cuáles son las disposiciones legales o constitucionales que impiden la entrega de documentos, pero no negar la entrega de estos de manera genérica como lo hizo en esta oportunidad COLPENSIONES.
No obstante, lo anterior, el camino que debió seguir la accionante frente a la inconformidad que presenta con la respuesta que recibió por parte de COLPENSIONES no era presentar otra acción de tutela, sino acudir al incidente de desacato ante el Juez Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira; información que por supuesto no conoció el juez de primera instancia que decidió negar la tutela en esta oportunidad por un hecho superado, pues sobre ello no dio ninguna información ni la entidad accionada ni la accionante, quien tan solo en el recurso de impugnación hizo mención al mencionado fallo. Y se concluye que la elección de la señora MARÍA ZULUGA tenía que ser el incidente de desacato, como quiera que la orden del Juzgado Primero Penal Municipal fue contundente en señalar que la respuesta a la petición elevada en octubre 11 de 2022 tenía que ser de fondo, clara y congruente, y como se observa la comunicación producida por COLPENSIONES en marzo 15 de 2023 es evasiva frente a
todos los 18 documentos pedidos por la accionante. Pese a lo expuesto, no hay lugar a declarar que estamos en presencia de una acción temeraria por dos razones: (i) la MARÍA ZULUAGA acudió a esta nueva acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental de petición que fue presentado en marzo 03 de 2023 -el que se insiste tiene la misma pretensión de la petición de octubre 11 de 2022-; y (ii) en esta acción de tutela, se podría entender que la petición principal es el levantamiento de una reserva legal de los documentos, lo cual resulta inviable ante la falta de un pronunciamiento de fondo por parte de COLPENSIONES en la que precise cuáles son las razones legales para negar la entrega de cada uno de los documentos que se piden. En todo caso, debe aclararse que una vez COLPENSIONES adicione y resuelva de fondo la respuesta bajo criterios legales, de persistir en la reserva de los documentos, bien podrá acudir la accionante al recurso de insistencia dispuesto en el artículo 26 ibídem, el cual señala: ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al
tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: Página 6 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 072
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Accionante: María Fanny Zuluaga Rivera Revoca y niega por improcedente
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Con fundamento en lo anterior, no queda otro camino que revocar la determinación proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), en cuanto negó el amparo deprecado por hecho superado, y en su lugar se declarará la improcedencia esta acción constitucional ante la existencia de otra acción de tutela que protegió lo que aquí ahora se reclama. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala
de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA el fallo de tutela proferido en abril 25 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), en cuanto negó el amparo deprecado por la señora MARÍA FANNY ZULUAGA RIVERA, y en su lugar SE DECLARA IMPROCEDENTE esta acción constitucional ante la existencia de otra acción de tutela que protegió lo que aquí ahora se reclama.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7