TSDJ PEREIRA - SP66001 3107 203 2023 00043 01 - 2023
Tribunal de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3107 203 2023 00043 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA / CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA / EXCEPCIONES / OBLIGACIONES DE DAR. … la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y petición, los que considera vulnerados por parte de Porvenir y Colpensiones en cuanto no han procedido a dar respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones que fueron radicas en febrero 16 y 17 de 2023, respectivamente, tendientes a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado… Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-048/19, explicó: “…tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado…” … de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial, se puede concluir: (i) que la accionante podrá exigir la ejecución de la providencia una vez ejecutoriada o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por lo superior; y (ii) que no puede Colpensiones
crearle más cargas a la accionante tendientes a ejecutar la sentencia, cuando evidentemente lo que queda es su acatamiento. … la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial como bien lo argumentó el juez a quo; empero, acontece que en este caso sí se vislumbra una afectación de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo… … le asistió razón a la señora María Acevedo al instaurar la tutela, porque pese a efectuar una solicitud que fue recibida por las AFP Porvenir y Colpensiones en febrero 16 y 17 de 2023, respectivamente, las respuestas no son claras frente a lo pedido. En ambas comunicaciones, tanto Porvenir como Colpensiones le informan a la accionante cuáles son los trámites que adelantarán para llevar a cabo el cumplimiento del fallo, pero no precisaron cuánto tiempo tardarán en realizar dicho trámite, ni le indicaron a la accionante una fecha razonable para el cumplimiento del fallo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 618
Hora: 9:15 a.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 2ª instancia N° 076
Radicación: 66001-31-07-203-2023-00043-01
Accionante: María Elsy Acevedo Martínez Revoca y concede amparo Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación presentada por la señora MARÍA ELSY ACEVEDO MARTÍNEZ, frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de esta capital, con ocasión de la acción de tutela 1 interpuesta contra los Fondos de Pensiones PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea la accionante en el escrito de tutela, se puede sintetizar así: (i) adelantó proceso ordinario ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en el que se surtieron todas las etapas legales, concluyéndose con una sentencia en la que se declaró ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado en diciembre 02 de 1998 y julio 16 de 1999 a través de PORVENIR, decisión que fue objeto de apelación y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Laboral en mayo 24 de 2021; (ii) la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda extraordinaria de casación; (iii) los días 16 y 17 de febrero de 2023 elevó derechos de petición ante PORVENIR y COLPENSIONES, respectivamente, con el objetivo de que dieran cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral; (iv) pese a que han pasado más de dos meses a la fecha ninguna de las entidades se ha pronunciado con una respuesta de fondo, clara,
congruente y precisa, respecto al cumplimiento de la sentencia judicial. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, seguridad social y mínimo vital, y en consecuencia, se ordene a PORVENIR y COLPENSIONES dar respuesta a la petición. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel admitió la acción constitucional mediante auto de abril 2 veintiocho (28) de 2023, y vinculó a COLPENSIONES y a la AFP PORVENIR . Luego del traslado, las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en junio 16 de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, se observa que, desde mayo 26 de este año, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto la remisión a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, y tan solo hasta junio 06 de 2023 la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial realizó el respectivo reparto. 2 Previamente, mediante auto de abril 27, el despacho había requerido a la accionante para que informara cuál era su lugar de residencia, para efectos de determinar la competencia territorial. Al respecto, la señora MARÍA ACEVEDO atendió el requerimiento del despacho e informó la dirección de su residencia, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Pereira. Página 2 de 10 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 076
Radicación: 66001-31-07-203-2023-00043-01
Accionante: María Elsy Acevedo Martínez Revoca y concede amparo - La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR S.A. informó que en mayo 03 de
2023 dieron respuesta a la petición elevada por la accionante; sin embargo, si el despacho concluye que no se ha cumplido con la respuesta al requerimiento de la accionante, debe considerarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial, pues debe acudirse a lo reglado en el artículo 306 del Código General del Proceso e iniciar el respectivo proceso ejecutivo. Con la acción de tutela se desconoce su carácter subsidiario; además, no existe vulneración de derechos fundamentales, por lo que resulta improcedente la acción de amparo. Solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela. - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó que mediante oficio de febrero 21 de 2023 dieron respuesta a la petición presentada por la accionante. Sin embargo, el cumplimiento de la sentencia cuenta con un alto grado de complejidad debido a la necesidad de intervención de la AFP obligada y de los trámites internos de la entidad. En todo caso, las pretensiones de la accionante a través de esta acción exceden las competencias del juez de tutela, en la medida en que no se probó vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger los derechos que se reclaman. Pidió que se niegue la acción de tutela, toda vez que COLPENSIONES se encuentran desarrollando las acciones a su cargo para acatar integralmente el fallo ordinario, lo que implica hacer acciones conjuntas con la otra AFP, por lo que los tiempos de atención deben ser razonables frente a las tareas a desarrollar por parte de cada una de las entidades. 3.2.- El juzgado a quo en decisión de mayo 11 de 2023 negó la acción de tutela interpuesta
por la señora MARÍA ELSY ACEVEDO MARTÍNEZ en lo que atañe al derecho de petición, toda vez que ambas entidades accionadas dieron respuestas a la petición, y en ellas explican a la solicitante las etapas que se deben surtir para el cumplimiento de la orden judicial. Adicionalmente, declaró improcedente la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia. La efectividad de la acción de tutela para el acatamiento de un fallo judicial, está supeditada a que la parte actora acredite que su inobservancia o incumplimiento causa una afectación cualificada de sus derechos, que la eximiría de acudir a la jurisdicción Página 3 de 10 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 076
Radicación: 66001-31-07-203-2023-00043-01
Accionante: María Elsy Acevedo Martínez Revoca y concede amparo ordinaria, en este caso el proceso ejecutivo, habida cuenta que sería desproporcionado someterse nuevamente a esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida. 4.- IMPUGNAcIóN En término oportuno la accionante impugnó la decisión, solicitó se revoque la misma, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, a cuyo efecto argumentó: Del fallo de primera instancia se vislumbra que no se estudió la vulneración del derecho de petición, debido proceso y seguridad social causado por COLPENSIONES frente a la petición radicada en febrero 17 de 2023, toda vez que dicha entidad también es una obligada dentro del fallo judicial proferido por el juzgado laboral. En iguales condiciones se encuentra
PORVENIR respecto a la petición presentada en febrero 16 de 2023. Las entidades accionadas han dilatado dar una respuesta congruente. En cuanto al cumplimiento de sentencias judiciales la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-048/19. En ambas peticiones se aportaron las copias auténticas tanto de la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia, en atención a lo preceptuado en los artículos 111 y 244 del Código General del Proceso, y el art. 11 del Decreto 806/2020 y la ley 527/99. En la sentencia laboral no se indicó el término para que COLPENSIONES y PORVENIR den cumplimiento al fallo, por lo que es aplicable el artículo 305 C.G.P. Las entidades ocasionan un perjuicio irremediable en razón al no cumplimiento del fallo judicial, toda vez que se esperaron más de seis años para que el proceso judicial culminara, pero ahora se ve sometida a la espera administrativa de las AFP, sin tener una respuesta clara y congruente. La acción de tutela no es el medio adecuado para ventilar pretensiones derivadas de fallos judiciales. Sin embargo, el amparo si procede de manera excepcional, según el tipo de obligación que emana de la orden judicial cuyo cumplimiento se impetra y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales. La decisión del Juzgado Primero Laboral contiene órdenes de hacer, como es la de anular la afiliación al fondo privado y trasladar toso los aportes a COLPENSIONES. Página 4 de 10 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 076
Radicación: 66001-31-07-203-2023-00043-01
Accionante: María Elsy Acevedo Martínez Revoca y concede amparo 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia proferida por el juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada establecer si en realidad fue errada la decisión del juzgado en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela frente a los demás derechos fundamentales que fueron deprecados por la señora MARÍA ELSY ACEVEDO MARTÍNEZ. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la accionante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.
De la información arrimada al dosier, se aprecia que la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y petición, los que considera vulnerados por parte de PORVENIR y COLPENSIONES en cuanto no han procedido a dar respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones que fueron
radicas en febrero 16 y 17 de 2023, respectivamente, tendientes a dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Frente a esa pretensión, el juzgado negó la protección del derecho fundamental de petición, por considerar que las entidades atendieron la solicitud del accionante. Y declaró improcedente la acción de tutela para ordenarse el cumplimiento del fallo de tutela. La accionante se mostró inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, por considerar que las entidades no han dado una respuesta de fondo, claro y congruente a su petición, razón por la cual pide que se ordene a PORVENIR y COLPENSIONES responder Página 5 de 10 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 076
Radicación: 66001-31-07-203-2023-00043-01
Accionante: María Elsy Acevedo Martínez Revoca y concede amparo las solicitudes. Además, indicó que el amparo si procede de manera excepcional, según el tipo de obligación que emana de la orden judicial cuyo cumplimiento, que en este caso es de hacer.
Para resolver lo anterior, debe recordar la Corporación que en este asunto estamos en presencia de la ejecución de una sentencia, lo que da lugar a rememorar lo establecido por el artículo 305 del Código General del Proceso, que a letra dice: “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido
apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta”. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-048/19, explicó: “Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, comoquiera que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir. En estas situaciones, el desconocimiento de este tipo de obligaciones lleva a que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria dentro de un plazo razonable siempre que: (i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo, lo que ameritaría acudir a la acción de tutela para obtener el cumplimiento.” -negrilla y subraya de la SalaAsí las cosas, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial, se puede concluir: (i) que la accionante podrá exigir la ejecución de la providencia una vez ejecutoriada o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por lo superior; y (ii) que no puede COLPENSIONES crearle más cargas a la Página 6 de 10 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 076
Radicación: 66001-31-07-203-2023-00043-01
Accionante: María Elsy Acevedo Martínez Revoca y concede amparo accionante tendientes a ejecutar la sentencia, cuando evidentemente lo que queda es su acatamiento.
Ahora, es evidente que en esta acción de tutela son dos temas diferentes a tratar; como en efecto los identificó el juez de primera instancia al momento de decidir, el primero de ellos en relación con los derechos de petición, y el segundo, respecto a la procedencia o no de la tutela para ordenar el cumplimiento del fallo. Sea lo primero decir, que en efecto la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de un fallo judicial como bien lo argumentó el juez a quo; empero, acontece que en este caso sí se vislumbra una afectación de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo, como pasará a explicarse:
En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la 3 jurisprudencia de la Corte Constitucional , que cuando se trata de proteger tal garantía, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo:
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo
solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres 3 Sentencia T-206/18. Página 7 de 10 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 076
Radicación: 66001-31-07-203-2023-00043-01
Accionante: María Elsy Acevedo Martínez Revoca y concede amparo posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. En el sub lite se percibe que le asistió razón a la señora MARÍA ACEVEDO al instaurar la tutela, porque pese a efectuar una solicitud que fue recibida por las AFP PORVENIR y COLPENSIONES en febrero 16 y 17 de 2023, respectivamente, las respuestas no son claras frente a lo pedido. En ambas comunicaciones, tanto PORVENIR como COLPENSIONES le informan a la accionante cuáles son los trámites que adelantarán para llevar a cabo el cumplimiento del fallo, pero no precisaron cuánto tiempo tardarán en realizar dicho trámite, ni le indicaron a la accionante una fecha razonable para el cumplimiento del fallo. En efecto, puede concluirse que se presenta no solo una afectación del derecho fundamental de petición, sino también de los derechos fundamentales a la seguridad
social y el debido proceso, básicamente por la falta de claridad que han tenido PORVENIR S.A. y COLPENSIONES frente a la señora MARÍA ACEVEDO con respecto al cumplimiento de la orden judicial, porque en las respuestas que emitieron, no le indicaron cuánto tardarán realizando los trámites tendientes a dar cumplimiento a la sentencia, información indispensable para que la señora ACEVEDO MARTÍNEZ pueda saber no solo cuándo será vinculada al régimen de primera media con prestación definida. Sobre el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional en sentencia T-426/18, explicó: “21. Por lo anterior, en la sentencia C-602 de 2002 la Corte precisó que este derecho corresponde a la facultad de los individuos interesados en una actuación administrativa de exigir que la misma se someta a un proceso que se ajuste a la normatividad vigente y que garantice la eficacia de los derechos de contradicción, impugnación y publicidad. Recientemente en el fallo T-023 de 2018 se sostuvo que el debido proceso administrativo “cobija todas las manifestaciones [de la administración] en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar (…)”. En tal sentido, en el contexto de la producción de los actos administrativos, este derecho irradia todo el camino hacia la formación y adopción de la decisión, además de las etapas posteriores de notificación, impugnación, ejecutoria y ejecución.” Página 8 de 10 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 076
Radicación: 66001-31-07-203-2023-00043-01
Accionante: María Elsy Acevedo Martínez Revoca y concede amparo Por todo lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Rda.), y en su lugar se tutelarán los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso en cabeza de la señora MARÍA ELSY ACEVEDO MARTÍNEZ, a cuyo efecto se ordenará a PORVENIR S.A. y COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita una respuesta clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante en febrero 16 y 17, respectivamente, en la que le informe cuánto tiempo tardarán en llevar a cabo los trámites que dicen requieren realizar, y la fecha razonable para el cumplimiento del fallo. En lo demás, la sentencia se mantendrá incólume, entiéndase el numeral segundo que declaró improcedente la acción de tutela para efectos de ordenar el cumplimiento del fallo judicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira (Rda,), y en su lugar SE TUTELA los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso administrativo de la
señora MARÍA ELSY ACEVEDO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, emitan una respuesta clara y congruente a la petición presentada por la accionante en febrero 16 y 17, respectivamente, en la que le informe cuánto tiempo tardarán en llevar a cabo los trámites que dicen requieren realizar, y la fecha razonable para el cumplimiento del fallo.
TERCERO: SE CONFIRMA la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar el cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira CUARTO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE Página 9 de 10
Sentencia de tutela 2ª instancia N° 076
Radicación: 66001-31-07-203-2023-00043-01
Accionante: María Elsy Acevedo Martínez Revoca y concede amparo
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 10 de 10