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TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 001 2023 00022 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 001 2023 00022 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / PAGO INCAPACIDADES MÉDICAS / PRESTACIÓN ECONÓMICA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA / AFECTACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / HASTA EL DÍA 180, A CARGO DE LA EPS. … lo pretendido por la accionante es el amparo de su derecho al mínimo vital que considera vulnerado por parte de la NUEVA EPS, toda vez que no se le han pagado las incapacidades generadas por el médico tratante… … la pretensión del accionante va encaminada a que se le concedan las prestaciones económicas a las que en su sentir tiene derecho, pero conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; y en tal sentido, en principio no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional. No obstante, el juez puede hacer excepciones al observar que está frente a la posible vulneración de prerrogativas fundamentales… Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente para exigir garantías económicas laborales, cuando el no pago de las mismas vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y/o subsistencia, en cuanto dichas prestaciones constituyan la única fuente de ingresos para el sustento económico y

necesidades básicas del actor y sus familiares… … se trata de incapacidades inferiores a los 180 días; por tanto, la obligación en el reconocimiento y pago recae en la NUEVA EPS, y frente a ese teme no existe discusión alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 518

Hora: 11:45 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la apoderada especial de la NUEVA EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira (Rda.), con Sentencia de tutela 2a instancia N° 060

Radicación: 660013109001 2023 00022 01

Accionante: Guillermo Antonio López Escudero Confirma ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO ANTONIO

LÓPEZ ESCUDERO. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el accionante, se puede sintetizar así: (i) en atención a la enfermedad de origen común que padece, le fueron generados los siguientes períodos de incapacidad del 17/12/2022 al 31/12/2022, del 01/01/2023/ al 15/01/2023, del 14/01/2023 al 28/01/2023 y del 29/01/2023 al 12/02/2023; (iii)

le solicitó a la EPS el pago de las mencionadas incapacidades; y (iv) a la fecha la entidad no se ha pronunciado, y esa situación le afecta su mínimo vital, toda vez que depende de esos ingresos para cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vivienda. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS pagar las incapacidades referenciadas y las que a futuro se generen. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela –mediante auto de marzo 07 de 2023–, el despacho dispuso vincular y correr traslado a la NUEVA EPS, entidad que se pronunció a través de su apoderada judicial en los siguientes términos: En el presente caso no existe prueba que acredite la vulneración de derechos fundamentales. Además, se trata de un asunto con una controversia de origen económico, no susceptible de amparo por vía de tutela. El señor GUILLERMO LÓPEZ cuenta con 118 días de cotización al 14/03/2023, y se presentó interrupción de prórroga con 474 días para el período del 19 de agosto de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, razón por la cual se generó devolución en el proceso de transcripción. El accionante presenta 40.50% de pérdida de capacidad laboral y adquiere el status de afiliado incapacitado permanente parcial, por lo que debe iniciar proceso de reintegro laboral. Solicitó que se deniegue la acción de tutela por no vulneración de derechos fundamentales. Página 2 de 9 Sentencia de tutela 2a instancia N° 060

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Accionante: Guillermo Antonio López Escudero Confirma 3.2.- El Procurador 149 Judicial II Penal, rindió concepto en el que señaló que el actor cuenta con cuatro períodos de incapacidad los cuales presentan su respectivo certificado y el trámite de radicación ante la EPS. Por tanto, la EPS le vulnera los derechos fundamentales al accionante, al no proceder con el pago del subsidio económico al que tiene derecho.

Pidió la protección de los derechos fundamentales del señor GUILLERMO LÓPEZ. 3.3.- Culminado el término constitucional, el funcionario de primer grado mediante sentencia de marzo 14 de 2023 amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ ESCUDERO, y ordenó a la NUEVA EPS que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, efectúe el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas emitidas por enfermedad general al accionante del 17/12/2022 al 31/12/2022, del 01/01/2023/ al 15/01/2023, del 14/01/2023 al 28/01/2023 y del 29/01/2023 al 12/02/2023. Para llegar a la anterior determinación, el fallador argumentó que el no pago de las incapacidades vulnera los derechos fundamentales del actor, y no son de recibo los argumentos presentados por la EPS cuando señala que el actor no acreditó la afectación a su mínimo vital, toda vez que éste aseveró que el subsidio de la incapacidad médica constituye su única fuente de ingresos. En cuanto a la interrupción de prorroga a la que hizo mención la EPS, en realidad

no corresponde a los períodos de incapacidad que ahora se reclaman; es decir, no guardan relación con el caso concreto. Finalmente, en lo que tiene que ver con la pretensión del actor en el sentido de que se ordene a la EPS el pago de las incapacidades que se sigan generando con ocasión a sus quebrantos de salud, no se accede a la misma, toda vez que de los elementos aportados se extrae que el actor contaba con incapacidades hasta febrero 12 de 2023, y para el momento en que interpuso la acción de tutela -marzo 07 de 2023-, la misma no había sido prorrogada. 4.- IMPUGNAcIóN Dentro del término oportuno, la apoderada judicial de la NUEVA EPS impugnó la sentencia, solicitó se revoque la misma, pero presentó similares argumentos a lo Página 3 de 9 Sentencia de tutela 2a instancia N° 060

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Accionante: Guillermo Antonio López Escudero Confirma expuesto ante el juez de primera instancia en la respuesta al traslado de la acción de tutela, principalmente el señalar que la PCL del 40.50% que presenta el actor, da lugar a que se inicie el proceso de reintegro laboral, por cuanto ostenta la calidad de incapacitado permanente parcial. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema planteado

Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto tuteló el derecho fundamental al mínimo vital del señor GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ ESCUDERO. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso lo pretendido por la accionante es el amparo de su derecho al mínimo vital que considera vulnerado por parte de la NUEVA EPS, toda vez que no se le han pagado las incapacidades generadas por el médico tratante correspondientes a los períodos del 17/12/2022 al 31/12/2022, del 01/01/2023/ al 15/01/2023, del 14/01/2023 al 28/01/2023 y del 29/01/2023 al 12/02/2023 -las cuales son inferiores a los 180 días-. Como se aprecia, la pretensión del accionante va encaminada a que se le concedan las prestaciones económicas a las que en su sentir tiene derecho, pero conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías Página 4 de 9 Sentencia de tutela 2a instancia N° 060

Radicación: 660013109001 2023 00022 01

Accionante: Guillermo Antonio López Escudero Confirma constitucionales; y en tal sentido, en principio no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional. No obstante, el juez puede hacer excepciones al observar que está frente a la posible vulneración de prerrogativas fundamentales y se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio 1 público.” Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es procedente para exigir garantías económicas laborales, cuando el no pago de las mismas vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social y/o subsistencia, en cuanto dichas prestaciones constituyan la única fuente de ingresos para el sustento económico y necesidades básicas del actor y sus familiares, con fundamento en que el pago de las incapacidades sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada -sentencia T-020/18-.

En este caso se avizora que el señor GUILLERMO LÓPEZ presenta: “lesiones del 2 hombro y síndrome de manguito rotador” que le generaron cuatro períodos de

incapacidad, razón por la cual acudió a la EPS para que le reconociera y pagara el subsidio; sin embargo, no recibió respuesta de la entidad. Fundamenta en la impugnación la NUEVA EPS que el motivo para negar el pago de las incapacidades lo es por cuanto el señor GUILLERMO LÓPEZ tuvo una interrupción en las prórrogas de las incapacidades, y, además, debe ser considerado como persona con incapacidad permanente parcial. Por tanto, lo que procede es el reintegro laboral. Para resolver lo anterior, se referirá primero la Corporación a las obligaciones que recaen en cada uno de los actores del sistema de seguridad social, en relación con el pago de las acreencias laborales como las que aquí se reclaman. Frente a la 1 Sentencia T-498/10. 2 Información sustraída de los certificados de incapacidad aportados tanto por el demandante. Página 5 de 9 Sentencia de tutela 2a instancia N° 060

Radicación: 660013109001 2023 00022 01

Accionante: Guillermo Antonio López Escudero Confirma 3 4 5 responsabilidad del empleador , la EPS y el Fondo de Pensiones , respecto al pago de las incapacidades por enfermedades de origen común, la Corte Constitucional ha dicho: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del 6 auxilio correspondiente .

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de

rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”. En efecto, de conformidad con el citado proveído, el subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto. La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio, después del día 180 “hasta el momento en que la persona se 3 Decreto 2943/13 4 Decreto 2943/13 y Ley 1753/15 5 Ley 962/05 6 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas

las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Página 6 de 9 Sentencia de tutela 2a instancia N° 060

Radicación: 660013109001 2023 00022 01

Accionante: Guillermo Antonio López Escudero Confirma encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se 7 determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%” .

En este asunto, se trata de incapacidades inferiores a los 180 días; por tanto, la obligación en el reconocimiento y pago recae en la NUEVA EPS, y frente a ese teme no existe discusión alguna. Ahora, en cuanto al tema que plantea la entidad de que la interrupción de la prórroga, es suficiente para negar el pago de las incapacidades, como bien lo explicó le juzgado de primer grado, esa interrupción en realidad no corresponde a los períodos de incapacidad que ahora se reclaman, toda vez que ella se dio desde agosto 19 de 2022 hasta octubre 31 de 2022, y las incapacidades se generaron en los periodos comprendidos del 17/12/2022 al 31/12/2022, del 01/01/2023/ al 15/01/2023, del 14/01/2023 al 28/01/2023 y del 29/01/2023 al 12/02/2023.

Frente al segundo planteamiento de la EPS, acerca de la improcedencia del pago de la incapacidad, por tener el señor GUILLERMO LOPEZ la calidad de incapacitado permanente parcial, por cuanto registra una PCL inferior al 50%, debe decirse que la culminación del proceso de calificación de PCL no suspende el pago de las incapacidades. Es cierto, cuando el porcentaje reconocido es inferior al 50%, tampoco quiere decir lo anterior que la EPS está en la obligación de pagar incapacidades de manera “vitalicia” como lo asevera la entidad impugnante, toda vez que en casos como el que aquí se presenta pueden ocurrir dos situaciones: (i) que se produzca el reintegro del accionante a su lugar de trabajo, ya sea en un cargo igual al que desempeñaba para el momento de iniciar las incapacidades, o en otro que se adecue a sus condiciones de discapacidad; o (ii) que le sea reconocida la pensión de invalidez. No obstante, lo que se reclama aquí son unas incapacidades que al parecer solo se generaron hasta febrero 12 de 2023; es decir, que en este momento pudo haber ocurrido cualquiera de las dos alternativas antes mencionadas, entiéndase, se produjo el reintegro laboral del actor, o se intentó nuevamente la calificación de PCL, ya sea porque hubo demostración de un desmejoramiento en el estado de salud que requeriría una nueva valoración, claro está, siempre que haya transcurrido el término fijado por la ley para emitirse otro dictamen (un año), o que aparezca una nueva patología no valorada en el actual dictamen de PCL. Sobre esas 7

Sentencia T-401/17

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Sentencia de tutela 2a instancia N° 060

Radicación: 660013109001 2023 00022 01

Accionante: Guillermo Antonio López Escudero Confirma alternativas ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia T008/18. En todo caso, sobre esas opciones ninguna razón dio la EPS. Empero, se itera, tampoco constituyen una barrera para pagar las incapacidades ya ordenadas por el médico tratante.

Así las cosas, no hay duda que en este asunto la responsabilidad en el pago de las incapacidades que reclama el señor GUILLERO LÓPEZ recae en la NUEVA EPS como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia. Por tanto, se confirmará la decisión del juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.), que tuteló los derechos fundamentales deprecados por el señor GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ ESCUDERO, vulnerados por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Página 8 de 9 Sentencia de tutela 2a instancia N° 060

Radicación: 660013109001 2023 00022 01

Accionante: Guillermo Antonio López Escudero

Confirma MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 9 de 9

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