TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 001 2023 00033 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 001 2023 00033 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / APELACIÓN / HONORARIOS DE LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CORRESPONDE SU PAGO A LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES. … el señor GUILLERMO VILLA concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de COLPENSIONES de dar trámite al recurso de inconformidad presentada en enero 10 de 2023, lo que influye indudablemente en la posibilidad de acceder al resultado final de su calificación de pérdida de capacidad laboral y eventualmente de acceder a la prestación económica por invalidez … … la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó: “[…] Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el
pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión…” A su vez, el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 consagra: “Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados… “[…] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última…” A su turno, el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes…”. … queda claro que Colpensiones contaba con el término de cinco días para remitir esa carpeta a la Junta Regional con el fin de resolver la inconformidad manifestada, pero a la fecha no ha cumplido con esa obligación…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No. 648
Hora: 11:00 a.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
Radicación: 66001-31-09-001-2023-00033-01
Accionante: Guillermo de Jesús Villa Hurtado Confirma Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, a consecuencia de la acción de amparo promovida por el señor GUILLERMO DE JESÚS
VILLA HURTADO. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se puede concretar así: (i) mediante dictamen DML 479273 de diciembre 02 de 2022 el señor GUILLERMO VILLA fue calificado en primera oportunidad por parte del grupo Médico Laboral de COLPENSIONES, entidad que determinó una PCL del 42.55% con fecha de estructuración de noviembre 16 de 2022, por enfermedad de origen común; (ii) en enero 10 de 2023, presentó ante COLPENSIONES recurso de inconformidad contra el mencionado dictamen, con la finalidad de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda realice una nueva valoración; (iii) luego de presentado un derecho de petición, se enteró que la AFP no ha remitido el expediente a la JRCIR ni ha cancelado los honorarios a esa entidad; (iv) la entidad vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que impide que el proceso concluya, y poder determinar la PCL, y el posible acceso a una prestación económica. Solicitó que se ordene a COLPENSIONES pagar los honorarios a la JRCIR y enviar el
expediente para su conocimiento. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1. El juzgado admitió la acción constitucional –mediante auto de fecha marzo 31 de 2023y dispuso correr traslado de la misma a COLPENSIONES. Vinculó oficiosamente a la JRCIR. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó que, la manifestación de inconformidad presentada por el afiliado se encuentra en trámite, y esa situación fue informada al actor en marzo 17 de 2023. En este asunto, el señor GUILLERMO VILLA desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación al mínimo vital. Página 2 de 7 Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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Accionante: Guillermo de Jesús Villa Hurtado Confirma - El Director Administrativo y Financiero de la JRCIR indicó que la Junta no tiene ninguna injerencia frente a las obligaciones que tiene COLPENSIONES de dar un trámite correcto y oportuno al recurso de informidad interpuesto por el accionante. Le corresponde a las AFP remitir el expediente a las Juntas y pagar los honorarios de las mismas. 3.2. El despacho mediante providencia de abril 18 de 2023 amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor GUILLERMO DE JESÚS VILLA HURTADO, y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de quince (15) días contado a partir de la
notificación del fallo, pague los honorarios a la JRCIR y remita el expediente, para que se resuelva el recurso de inconformidad presentado por el actor. Para llegar a la anterior determinación, el juez a quo argumentó que el pago de los honorarios a la JRCIR legalmente le corresponden ser asumidos por la AFP, conforme lo dispone los artículos 42 y 43 de la ley 100/93. Y el retardo de la accionada para cubrir dichos costos, constituye sin lugar a dudas una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, pues se hace necesario concluir el trámite con la finalidad de establecer las prestaciones económicas a las que pude tener derecho el accionante, ya que dada su condición de salud ha visto disminuido sus destrezas físicas y mentales 4.- IMPUGNAcIóN - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES dentro del término oportuno impugnó la decisión, solicita se revoque el fallo y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, a cuyo efecto argumentó: A la fecha el recurso de reposición contra el mencionado dictamen se encuentra en estudio, y es importante enfatizar que COLPENSIONES no es la entidad encargada de estudiar dichos recursos, por cuanto esa competencia recae en las Juntas de Calificación, ya sea regional o nacional. Por tanto, la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Conforme a las disposiciones legales -artículos 42 y 43 de la ley 100/93el pago de honorarios a las Juntas es responsabilidad de las AFP, pero como quiera que el pago se debe hace anticipadamente, se hace necesario que la Junta allegue la correspondiente factura electrónica -al respecto cita varias normas del Estatuto Tributario-.
5.- POSIcIóN DE LA SALA Página 3 de 7 Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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Accionante: Guillermo de Jesús Villa Hurtado Confirma Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por
1 Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira , de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto tuteló el amparo pretendido por el señor GUILLERMO DE JESÚS VILLA HURTADO. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso, el señor GUILLERMO VILLA concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados ante la negativa de COLPENSIONES de dar trámite al recurso de inconformidad presentada en enero 10 de 2023, lo que influye indudablemente en la posibilidad de acceder al
resultado final de su calificación de pérdida de capacidad laboral y eventualmente de acceder a la prestación económica por invalidez de cumplir los requisitos exigidos por la ley. El fallador de primer nivel consideró que COLPENSIONES afectó el derecho fundamental a la seguridad social deprecado por el actor, razón por la cual le ordenó cumplir con su deber legal de remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y pagar los honorarios. No obstante, la AFP impugnó la decisión por considerar principalmente que la acción de tutela es improcedente para resolver el asunto puesto en consideración por el señor GUILLERMO VILLA, pero, además, por cuanto la entidad no ha emitido la respectiva factura electrónica. Sea lo primero decir, que la jurisprudencia constitucional ha determinado no solo la procedencia de la tutela para resolver asuntos como el que aquí se debate, sino también 1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en junio 09 de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, se observa que, desde mayo 03 de este año, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto la remisión a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, y tan solo hasta junio 07 de 2023 la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial realizó el respectivo reparto. Página 4 de 7 Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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Accionante: Guillermo de Jesús Villa Hurtado Confirma para ordenarle a las AFP dar el trámite respectivo al proceso de calificación de sus afiliados y asumir el pago de esos honorarios. Puntualmente, la H. Corte Constitucional, indicó:
“[…] Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, "ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social". Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. 2 […]” -negrillas excluidasEl artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”. A su vez, el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 consagra:
“Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. […] La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días 2
Sentencia T-400/14
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Accionante: Guillermo de Jesús Villa Hurtado Confirma hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que
falte la consignación de los honorarios la Junta Nacional […]” A su turno, el artículo 142 del Decreto Ley 019/12 contempla la posibilidad de controvertir el dictamen inicial: “[…] En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez […]”. Además, el artículo 17 de la Ley 1562/12 dispone: “Art. 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. El Ministerio del Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas. Parágrafo. Las juntas de calificación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.” Descendiendo al caso específico, se tiene que en efecto el accionante en enero 10 de
2023 interpuso el recurso de inconformidad contra el dictamen emitido por COLPENSIONES -así se prueba con el documento anexo en el expediente digital-, pero la alzada se encuentra obstruida porque el Fondo de Pensiones no ha procedido con el pago de honorarios a la JRCIR, ni ha remitido el expediente. Con base en la normativa vigente, queda claro que COLPENSIONES contaba con el término de cinco días para remitir esa carpeta a la Junta Regional con el fin de resolver la inconformidad manifestada, pero a la fecha no ha cumplido con esa obligación. Y si bien COLPENSIONES afirma que se encuentra realizando las actividades necesarias para la remisión del expediente, esa información no se compadece con el término que ha transcurrido desde la presentación del recurso y la radicación de esta acción de tutela. Lo que se aprecia en este asunto, es que todo lo atinente al recurso de inconformidad contra el ya referido dictamen de calificación de PCL se encuentra suspendido por: (i) la falta de pago de honorarios a la JRC, y (ii) la no remisión del expediente por parte de COLPENSIONES. E indudablemente esa situación afecta los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del actor, como quiera que no se ha podido definir una situación que podría influir directamente en la posibilidad de acceder o no a una reclamación de tipo prestacional. Ahora, si el trámite depende de la respectiva expedición de la factura electrónica, no existe ningún impedimento para que la AFP se la solicite a la Junta Regional. Página 6 de 7 Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 079
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Accionante: Guillermo de Jesús Villa Hurtado Confirma En ese orden de idas, la Colegiatura confirmará la decisión proferida en abril 18 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento con sede en esta capital.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la determinación adoptada en abril 18 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en el que figura como accionante el señor
GUILLERMO DE JESÚS VILLA HURTADO y accionado COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7