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TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 002 2023 00003 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 002 2023 00003 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / DERECHO DE PETICIÓN / CORRECCIÓN HISTORIA LABORAL / TRASCENDENCIA DE ESTE TRÁMITE / ES EL FUNDAMENTO DE LOS RECONOCIMIENTOS PENSIONALES / OBLIGACIÓN DE LAS AFP UNA VEZ CERTIFICADO EL TIEMPO DE SERVICIO. … la señora Miriam Hernández concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados por parte de COLPENSIONES, en atención a que esa entidad no ha efectuado la actualización de su historia laboral, pese a que en su sentir se encuentra acreditado los períodos que laboró como docente entre 1994/03 a 2011/03… … de tiempo atrás la Corte Constitucional ha sostenido cuál es la obligación que le asiste a las administradoras de pensiones respecto del manejo de esa información, y puntualmente precisó: “… La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla. A tal obligación se referirá la Sala en los párrafos que siguen…” … no existe duda que la actualización de la historia laboral es una responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, precisamente por tratarse de una obligación que emana del

valor probatorio que tiene dicho documento para el proceso de reconocimiento pensional… … es el mismo Colpensiones quien advierte que los periodos ya se encuentran certificados y que el paso a seguir es requerir ante la Caja de Previsión Social del Magisterio el traslado de las semanas; sin embargo, no existe razón lógica alguna para diferir dicho trámite hasta la fecha del cumplimiento de la edad para pensionarse… En ese orden de ideas, no existe ningún obstáculo para que Colpensiones proceda con la actualización de la historia laboral conforme a los períodos certificados por la Secretaría de Educación de Dosquebradas, razón por la cual se confirmará parcialmente el fallo confutado…, pero se modificará la orden impuesta en el numeral segundo, y en su lugar se ordenará a Colpensiones que en el término ya dispuesto por la falladora de primer grado, proceda a actualizar la historia laboral de la accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 201

Hora: 2:15 p.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 025 radicación: 660013109002 2023 00003 01

Accionante: Miriam Stella Hernández H.

Confirma y modifica Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), a consecuencia de la acción de amparo promovida por Miriam Stella Hernández Hurtado. 2.- DEMANDA Manifestó la accionante que, en septiembre 23 de 2022, radicó ante COLPENSIONES petición en la cual le solicitó que se reporten en la historia laboral el tiempo laborado como docente. Lo anterior, por cuanto la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de Dosquebradas certificó el período comprendido entre marzo 23 de 1994 a marzo 31 de 2011. A la fecha la entidad no ha dado respuesta. Con fundamento en lo anterior, pide la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a la AFP reportar en la historia laboral los mencionados períodos laborados como docente. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El Juzgado mediante auto de enero 13 de 2022 admitió la acción de tutela y vinculó a COLPENSIONES y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de Dosquebradas, entidades que se pronunciaron en los siguientes términos: - La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES informó que en octubre 06 de 2022 dio respuesta a la petición presentada por la accionante, y en ella le comunicaron que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DOSQUEBRADAS certificó los períodos comprendidos entre 1994/03 a 2011/03, razón por la cual solicitaran las validaciones pertinentes, toda vez que dichos aportes deberán ser solicitados para su correspondiente traslado ya que fueron realizados ante el Fondo del Magisterio; Sin embargo, dicho

trámite se gestionará ante la Caja de Previsión Social en el momento en que se solicite el reconocimiento de la prestación económica. La respuesta fue enviada al correo electrónico aportado por la accionante. Y a la fecha no se observa ninguna solicitud de reconocimiento pensional. Pidió se niegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591/91, y además, no se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante. - El Secretario de Educación del MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS manifestó que mediante la plataforma CETIL se certificaron los periodos laborados por la accionante, motivo suficiente para desvincular al ente territorial de la presente acción constitucional. Página 2 de 6 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 025 radicación: 660013109002 2023 00003 01

Accionante: Miriam Stella Hernández H.

Confirma y modifica 3.2Dentro del término constitucional y legal (enero 19 de 2023) el despacho de primer nivel emitió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social, y le ordenó a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a notificar a la señora MIRIAM STELLA HERNÁNDEZ HURTADO el oficio de octubre 06 de 2022 por medio del cual resolvió la petición presentada por la accionante. Para llegar a la anterior determinación, la juez a quo argumentó que la entidad accionada

no demostró haber notificado en debida forma el referido oficio, y no es procedente ordenar lo pretendido por la señora MIRIAM HERNÁNDEZ -reportar en su historia laboral los tiempos públicos laborados en la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas-, toda vez que la entidad explicó el motivo por el cual no es viable realizar el reporte. 4.- IMPUGNAcIóN La accionante impugnó la sentencia, y solicitó se revoque la misma, para que en su lugar se ordene a COLPENSIONES corregir su historia laboral. Los argumentos que expuso se pueden concretar así: (i) los periodos que reclama que aparezcan en su historia laboral los requiere para poder consolidar la información y poder continuar cotizando al sistema, con la finalidad de poder acceder más adelante a la pensión de vejez; (ii) COLPENSIONES evade su deber de mantener la información de la historia laboral actualizada; (iii) la juez solo enfocó en la protección del derecho fundamental de petición, cuando lo que se pretende realmente es la corrección de la historia laboral; y (iv) la respuesta que brindó la AFP vulnera su habeas data, toda vez que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ya certificó los períodos laborados como docente. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado

Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora HERNÁNDEZ HURTADO. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la impugnante. 5.2.- Solución a la controversia Página 3 de 6 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 025 radicación: 660013109002 2023 00003 01

Accionante: Miriam Stella Hernández H.

Confirma y modifica La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto se aprecia que la señora MIRIAM HERNÁNDEZ concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima quebrantados por parte de COLPENSIONES, en atención a que esa entidad no ha efectuado la actualización de su historia laboral, pese a que en su sentir se encuentra acreditado los períodos que laboró como docente entre 1994/03 a 2011/03 y que certificó la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de Dosquebradas. Luego del traslado de la acción de tutela y recibida la respuesta de las entidades accionadas, el despacho decidió amparar los derechos de la accionante y ordenarle a COLPENSIONES notificar en debida forma la respuesta emitida en octubre 06 de 2022, pero consideró que no era procedente ordenar a la AFP reportar en la historia

laboral los períodos reclamados por la accionante, como quiera que la entidad justificó porqué razón no lo haría. En el escrito de impugnación la accionante asevera que lo reclamado en la acción de tutela es que se ordene a la AFP reportar en la historia laboral los períodos laborados como docente entre 1994/03 a 2011/03, toda vez que requiere de dicha información con la finalidad de contabilizar las semanas cotizadas al sistema de seguridad social. En punto de la actualización de la historia laboral, debe recordarse que de tiempo atrás la Corte Constitucional ha sostenido cuál es la obligación que le asiste a las administradoras de pensiones respecto del manejo de esa información, y puntualmente precisó: “[…] La primera obligación que surge para las administradoras de pensiones respecto del manejo de las historias laborales es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión y de los documentos físicos o magnéticos en los que esa información reposa. Así lo ha sostenido esta corporación al estudiar las tutelas formuladas por ciudadanos que han visto comprometida su posibilidad de acceder a la pensión de vejez debido a la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos en la administración de esos documentos […] La materialización de los principios de veracidad y transparencia intrínsecos al tratamiento de datos personales como los consignados en las historias laborales involucra, también, la obligación de brindar respuestas completas y oportunas a las solicitudes que formulen los afiliados para obtener información acerca de su historia laboral, actualizarla o corregirla. A tal obligación se referirá la Sala en los párrafos

que siguen. […] En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. Esto supone, entre otras cosas, que los Página 4 de 6 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 025 radicación: 660013109002 2023 00003 01

Accionante: Miriam Stella Hernández H.

Confirma y modifica afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario”1 Igualmente, en la sentencia SU-405/21, la Corte Constitucional señaló: “Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos”. Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación” Así las cosas, no existe duda que la actualización de la historia laboral es una responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, precisamente por tratarse de una obligación que emana del valor probatorio que tiene dicho documento para el proceso de reconocimiento pensional, y como quiera que la actualización de la misma contempla acciones administrativas y técnicas complejas,

no se puede atribuir al afiliado el reajuste de ese documento. Hasta aquí, se puede aseverar que tanto el accionante como COLPENSIONES coinciden en que: (i) la señora MIRIAM HERNÁNDEZ se encuentra afiliada en la AFP COLPENSIONES; (ii) la accionante elevó un derecho de petición en el cual solicita la actualización de su historia laboral; (iii) los periodos reclamados como docente se encuentran certificados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de Dosquebradas; y (iv) los períodos son de 1994/03 a 2011/03. Sin embargo, asevera la AFP que debe gestionar ante la Caja de Previsión Social del Magisterio el respectivo traslado de esas semanas, pero que dicho trámite lo hará cuando la accionante solicite el reconocimiento de la pensión, pero entonces surge el siguiente interrogante: ¿debe esperar la accionante a completar su edad pensional y solicitar ante la AFP el reconocimiento de la prestación económica, para conocer el número de semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensión? De obtener una respuesta positiva a la anterior pregunta, en realidad estaríamos frente un verdadero despropósito, toda vez que eso daría a pensar que la accionante no podría tener acceso a la información respecto al número de semanas cotizadas durante su vida laboral y que solo le será permitido acceder a ese dato cuando cumpla su edad de pensión -como requisito legal para acceder a la misma-, cuando es evidente que lo que requiere se trata de información necesaria para poder determinar en qué fecha puede elevar la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, pues no hay ninguna otra manera de poder conocer el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas.

Se itera, es el mismo COLPENSIONES quien advierte que los periodos ya se encuentran certificados y que el paso a seguir es requerir ante la Caja de Previsión Social del Magisterio el traslado de las semanas; sin embargo, no existe razón lógica alguna para diferir dicho trámite hasta la fecha del cumplimiento de la edad para pensionarse por parte de la señora MIRIAM HERNÁNDEZ, cuando está demostrado incluso que por la edad de la accionante -51 añosno sería procedente elevar la solicitud de reconocimiento 1 Sentencia T-079/16. Página 5 de 6 Sentencia de tutela – 2ª instancia N° 025 radicación: 660013109002 2023 00003 01

Accionante: Miriam Stella Hernández H.

Confirma y modifica pensional. Ahora, la accionada tampoco dio una razón jurídica que impida la actualización de la historia laboral pedida, o que impedimento tiene de realizar la solicitud de traslado ante la Caja de Previsión Social del Magisterio. En ese orden de ideas, no existe ningún obstáculo para que COLPENSIONES proceda con la actualización de la historia laboral conforme a los períodos certificados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de Dosquebradas, razón por la cual se confirmará parcialmente el fallo confutado, en el sentido de proteger los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora MIRIAM STELLA HERNÁNDEZ HURTADO, pero se modificará la orden impuesta en el numeral segundo, y en su lugar se ordenará a COLPENSIONES que en el término ya dispuesto por la falladora de primer grado, proceda a actualizar la historia laboral de la accionante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión

Penal, administrando justicia en nombre de la República, por mandato de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia de enero 19 de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora MIRIAM STELLA HERNÁNDEZ HURTADO, vulnerados por COLPENSIONES. Sin embargo, SE MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, para ordenar a COLPENSIONES que, en el término ya dispuesto por la falladora de primera instancia, proceda a actualizar la historia laboral de la accionante, conforme a los periodos certificados por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE DOSQUEBRADAS.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 6 de 6

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