TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 002 2023 00017 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 002 2023 00017 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / DILACIÓN EN EL TRÁMITE / SOLICITUD DE DOCUMENTOS ACTUALIZADOS / ES PROCEDENTE / PERO LA NOTIFICACIÓN DEBE SER EFICAZ. … la demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, los que considera vulnerados por parte de Colpensiones por cuanto no le ha dado trámite a su solicitud de calificación de PCL. (…) Frente al debido proceso que se debe surtir en el trámite de las peticiones que adelantan las autoridades administrativas, es claro que les está permitido realizar requerimientos al peticionario cuando las solicitudes se encuentran incompletas…; sin embargo, en este asunto, ha existido una dilación por parte de Colpensiones que no le ha permitido a la señora Rendón Montoya obtener la valoración pedida. Veamos: La señora Edismery Rendón solicitó la valoración de PCL en agosto 26 de 2022, pero solo hasta noviembre 21 le fue informado por Colpensiones que debía aportar copia de la historia clínica actualizada… Como se aprecia, la señora Edismery Rendón desde el mes de agosto del año pasado ha esperado que por parte de Colpensiones se inicie el trámite de calificación, pero la entidad ha dilatado el trámite, toda vez que en una primera oportunidad no enteró en debida formal a la accionante sobre el requerimiento… Y en la segunda ocasión dio por cerrado el trámite, cuando es claro que la
desactualización de los documentos obedeció precisamente a la indebida notificación que tuvo la AFP en comunicar correctamente el requerimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 286
Hora: 9:15 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, frente al fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora Edismery Rendón Montoya contra la entidad impugnante. 2.- DEMANDA Sentencia de tutela 2ª instancia N° 039
Radicación: 660013109002 2023 00017 01
Accionante: Edismery Rendón Montoya Confirma Lo sustancial de los hechos que plantea la accionante, se pueden sintetizar así: (i) en agosto 26 de 2022 presentó ante COLPENSIONES solicitud de calificación de PCL, y adjuntó dos CD’s y 6 folios que contenían toda la historia clínica; (ii) se acercó en varias oportunidades ante la AFP para indagar sobre el estado de su solicitud, pero siempre le indicaban que estaba en trámite; (iii) en noviembre 21 le hicieron entrega de un
documento que tenía como fecha de creación septiembre 08 de 2022, el cual no le había sido notificado ni en la dirección ni el correo electrónico autorizado; (iv) en el oficio la entidad la requirió para que aportara una historia clínica adicional, y como no la tenía, entregó, en esa misma fecha -noviembre 21-, solicitud de prórroga para hacerlo; (v) frente a la anterior solicitud, la AFP no se pronunció, sin embargo, entregó la historia clínica en diciembre 22; (vi) en consulta realizada en enero 27 de 2023 ante COLPENSIONES sobre su fecha de valoración, le fue entregada comunicación con fecha diciembre 09, que al igual que la anterior, tampoco le fue notificada, y en ella le informaron que su caso había sido cerrado, porque la historia clínica era insuficiente para calificar y emitir dictamen; (vii) la entidad le dieron dos soluciones, la primera, volver a radicar toda la historia clínica y esperar nuevamente valoración, es decir, que el caso empiece de cero, y la segunda, presentar una acción de tutela, por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; (viii) empezar de nuevo, es permitir avalar el desorden administrativo de COLPENSIONES, pues siempre estuvo pendiente de caso, pero la entidad no le notificó en debida forma el requerimiento; y (ix) su estado de salud empeora, razón por la cual requiere definir el trámite. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales; en consecuencia, que se ordene a la AFP emitir y notificar debidamente el dictamen de la calificación de PCL con la
información entregada oportunamente. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital admitió la demandamediante auto de febrero 02 de 2023y corrió traslado a la entidad accionada. La entidad se pronunció por intermedio de su Directora de Acciones Constitucionales en los siguientes términos: La accionante radicó ante la entidad en agosto 26 de 2022 solicitud de calificación de PCL, y en respuesta a ello en septiembre 08 de 2022 la requirieron para que aportara copia de la historia clínica actualizada, documento que fue notificado en septiembre 25 de 2022, como se observa en la guía de envío No MT709977990CO, de la empresa de mensajería 4-72. Lo pedido por la AFP debió ser radicado dentro de los 30 día siguientes al recibido de la comunicación, y en caso de que en dicho término no contara con lo requerido, le indicaron a la afiliada que antes del vencimiento, podía solicitar prórroga. Además, le informaron que, en caso de no atender el requerimiento, se cerraría el trámite por desistimiento tácito, conforme lo establecido en el artículo 17 de la ley 1437/11. Página 2 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 039
Radicación: 660013109002 2023 00017 01
Accionante: Edismery Rendón Montoya Confirma Validada la documentación aportada, la entidad mediante oficio de fecha diciembre 09 de 2022 le informó a la accionante el cierre del trámite. Igualmente, le indicaron a la afiliada
que caso de requerir iniciar un nuevo trámite de calificación de PCL, debía radicar la solicitud en cualquier punto de atención de COLPENSIONES -PACo en la página web. Sin embargo, a la fecha, no se evidencia peticiones pendientes por resolver. La acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por la accionante, como quiera que debe resolver por un juez ordinario, razón suficiente para negar la acción de tutela por ser abiertamente improcedente. 3.2.- El despacho de primer nivel en decisión de febrero 08 de 2023, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social de la señora EDISMERY RENDÓN MONTOYA, y le ordenó a COLPENSIONES que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia: (i) deje sin efectos el cierre administrativo que hizo del proceso de calificación de PCL; y (ii) programar fecha y hora para la valoración de la PCL de la accionante, la cual se deberá llegar a cabo en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contabilizados a partir del vencimiento de las 48 horas dadas para la programación; y (iii) emitir el dictamen respectivo en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contabilizados a partir de la valoración. Para llegar a la anterior determinación, la juez argumentó que COLPENSIONES no notificó a la accionante el oficio mediante el cual la requería para que aportara la historia clínica actualizada, toda vez que el documento fue enviado a una dirección ajena a la accionante. Además, el número de radicado que aparece en la guía de la empresa de
correo certificado no guarda ninguna relación con el número que aparece en el oficio. Se tiene igualmente, que COLPENSIONES no se pronunció frente a la solicitud de prórroga de la accionante. 4.- IMPUGNAcIóN Dentro del término oportuno, la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo, y presentó similares argumentos a lo expuesto ante la juez de primera instancia, para solicitar finalmente que se revoque la decisión por cuanto la acción de tutela es improcedente para dirimir el conflicto planteado por la señora EDISMERY RENDÓN. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. Página 3 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 039
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Accionante: Edismery Rendón Montoya Confirma 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por la juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada, establecer si en realidad fue errada la decisión del a quo en cuanto protegió los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y defensa en cabeza de la señora EDISMERY RENDÓN MONTOYA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión,
modificándola o revocándola como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la demandante reclama la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, los que considera vulnerados por parte de COLPENSIONES por cuanto no le ha dado trámite a su solicitud de calificación de PCL. En este asunto son varios los derechos fundamentales que se deben analizar para establecer si en verdad fueron vulnerados por la entidad accionada. El primero de ellos, el de petición, como quiera que se afirma por parte de la accionante que no ha recibo una respuesta de fondo a su solicitud. El segundo, el debido proceso, en atención a que considera que se ha dilatado el trámite con la exigencia de unos documentos que ya presentó. Y tercero, el de la seguridad social, toda vez que no ha podido acceder a la calificación de PCL. En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, que cuando se trata de proteger tal garantía el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades en interés
particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser 1 Sentencia T-149/13. Página 4 de 7 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 039
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Accionante: Edismery Rendón Montoya Confirma adecuadamente abordado en la decisión.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T206/18 sostuvo: “El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al
peticionario”. La Ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. El mismo artículo en cuanto al término para resolverse las peticiones de documentos y de información, dispuso diez (10) días siguientes a su recepción, y para resolver consultas a las autoridades relacionadas con las materias a su cargo el término de 30 días. En el sub lite se percibe que el motivo por el cual la señora EDISMERY RENDÓN acudió a la acción de tutela, no fue propiamente por la mora de la entidad en dar respuesta a su petición, como quiera que el Fondo de Pensiones se pronunció; sino porque, lo comunicado no resuelve de fondo su solicitud, toda vez que la misma está enfocada a ser calificada por el grupo de medicina laboral de COLPENSIONES, y lo informado por la entidad demandada es que la accionante debe radicar de nuevo la petición con los documentos actualizados. Frente al debido proceso que se debe surtir en el trámite de las peticiones que adelantan las autoridades administrativas, es claro que les está permitido realizar requerimientos al peticionario cuando las solicitudes se encuentran incompletas -artículo 17 ley 1437/11-;
sin embargo, en este asunto, ha existido una dilación por parte de COLPENSIONES que no le ha permitido a la señora RENDÓN MONTOYA obtener la valoración pedida.
Veamos: La señora EDISMERY RENDÓN solicitó la valoración de PCL en agosto 26 de 2022, pero solo hasta noviembre 21 le fue informado por COLPENSIONES que debía aportar copia de la historia clínica actualizada, motivo por el cual en la misma fecha le pidió a la Página 5 de 7
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Radicación: 660013109002 2023 00017 01
Accionante: Edismery Rendón Montoya Confirma entidad una prórroga, y como quiera que desde esa última fecha no recibía ninguna respuesta por parte de COLPENSIONES acudió nuevamente a la AFP en enero 27 de 2023, pero le comunicaron que el caso se encontraba cerrado y que debía radicar nuevamente la solicitud.
En efecto, a la accionante le fueron notificados los mencionados oficios; sin embargo, no por actuaciones propias de la misma entidad, sino por consultas que realizaba la señora EDISMERY RENDÓN, lo que indica que los mencionados oficios no fueron notificados oportunamente. Como se aprecia, la señora EDISMERY RENDÓN desde el mes de agosto del año pasado ha esperado que por parte de COLPENSIONES se inicie el trámite de calificación, pero la entidad ha dilatado el trámite, toda vez que en una primera oportunidad no enteró en debida formal a la accionante sobre el requerimiento; pues en efecto, como lo concluyó la falladora el certificado de envío de la empresa de correo certificado no prueba
que el mencionado oficio fue entregado a la accionante, toda vez que presenta inconsistencia en cuanto a la información relacionada con la dirección. Y en la segunda ocasión dio por cerrado el trámite, cuando es claro que la desactualización de los documentos obedeció precisamente a la indebida notificación que tuvo la AFP en comunicar correctamente el requerimiento. Adicionalmente, se evidencia que COLPENSIONES no se pronunció en cuanto a la prórroga solicitada. Por tanto, no existe ninguna razón para que la entidad accionada tome como determinación archivar el trámite, pues las razones que llevaron a que la información quedara desactualizada, fue por la indebida notificación que realizó COLPENSIONES. A raíz de lo mencionado, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en esta capital. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales de la señora EDISMERY RENDÓN MONTOYA que fueron vulnerados por
COLPENSIONES.
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Radicación: 660013109002 2023 00017 01
Accionante: Edismery Rendón Montoya Confirma SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 7 de 7