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TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 002 2023 00033 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 002 2023 00033 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / MÍNIMO VITAL / RELIQUIDACIÓN Y PAGO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / CONFLICTO ECONÓMICO / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA / EXCEPCIONES / PERJUICIO IRREMEDIABLE. … el señor Iván Tobón concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de Colpensiones se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, toda vez que la AFP mediante la Resolución SUB 136929 de mayo 25 de 2018, liquidó deficientemente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. … la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas… Se deduce de lo anterior que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, como aconteció en este específico caso, la tutela no tiene la virtualidad de

revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Si bien, el accionante señala que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia planteada, en atención a su edad y los escasos recursos económicos que tiene, debe advertirse desde ya, que esa sola manifestación, per se, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable… Frente a esa pretensión del accionante -que se tenga en consideración una liquidación de $13.362.230-, debe reiterarse que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 565

Hora: 8:00 a.m. 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el señor IVÁN DE JESÚS TOBÓN BARRERA, contra la sentencia proferida por el Sentencia de tutela 2ª instancia N° 066

Radicación: 66001-31-09-002-2023-00033-01

Accionante: Iván de Jesús Tobón Barrera Confirma Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada en contra de COLPENSIONES1 .

2.- SOLIcITUD

Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) COLPENSIONES mediante Resolución SUB 136929 de mayo 25 de 2018 le reconoció la indemnización sustitutiva de vejez, por un valor de $6.731.069, correspondiente a 935,75 semanas; (ii) ese valor no fue reclamado por la existencia de una errada liquidación, toda vez que lo realmente cotizado fueron 940 semanas; (iii) en diciembre 16 de 2022 elevó solicitud de revocatoria directa en contra del mencionado acto administrativo, además, de la reliquidación de la indemnización sustitutiva; (iv) en febrero 28 de 2023 la entidad resolvió de manera desfavorable la solicitud, luego de que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes le ordenara dar respuesta a esa petición; (v) la liquidación realizada por la AFP afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, por cuanto en ella se desconocen algunas normas y se aplicó de manera inadecuada los porcentajes de pensión; y (vi) es una persona de 67 años, desempleada y que depende económicamente de la caridad de una hermana, por lo que la indemnización sería su único sustento. Pide en consecuencia la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, que se ordene a COPENSIONES dejar sin efectos los actos administrativos y llevar a cabo un nuevo estudio, en el que sean tenidos en cuenta todos los aportes realizados, con los porcentajes variables en los diferentes años y se indexe a la fecha el valor que se reconozca por la indemnización sustitutiva de vejez,

la cual asciende a la suma de $13.362.230. Además, se ordene dar respuesta de fondo a la solicitud deprecada y se tenga en cuenta que es una persona de especial protección. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho a-quo mediante auto de marzo 08 de 2023 admitió la demanda y corrió traslado a COLPENSIONES, entidad que se pronunció a través de su Directora de Acciones Constitucionales, en los siguientes términos: Mediante Resolución SUB 139629 de mayo 25 de 2019 le reconoció a favor del accionante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de 1 No obstante que el despacho de primer nivel remitió la actuación a la oficina de reparto en marzo 30 de 2023, tal dependencia solo procedió a su asignación a esta Corporación en mayo 17 de 2023. Página 2 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 066

Radicación: 66001-31-09-002-2023-00033-01

Accionante: Iván de Jesús Tobón Barrera Confirma $6.731.069, sin tener reintegros en el aplicativo de nómina, y se tuvo en cuenta 935 semanas. Con Resolución SUB 165317 de junio 22 de 2018 la entidad no repuso el acto administrativo.

En febrero 28 de 2023, se declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo SUB 139629. Verificado el aplicativo de nómina de pensionado de la entidad, se evidencia que obran reintegros habilitados para pago por valor de $6.731.09, lo que indica que el actor no realizó el cobro de la indemnización sustitutiva de vejez que ya le había sido

reconocida. Como quiera que el actor ya agotó la vía constitucional, en este caso el haber presentado una anterior acción de tutela para que la entidad se pronunciara frente a la solicitud de revocatoria directa, lo que le corresponde ahora al actor es adelantar el proceso ante la jurisdicción ordinaria. Solicitó se niegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, toda vez que no se cumplen los presupuestos del artículo 6° del Decreto 2591/91. Y se encuentra demostrado que COLPENSIONES no ha vulnerado ningún derecho fundamental 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de marzo 22 de 2023 y dentro del término constitucional, la juez a quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor IVÁN DE JESÚS TOBÓN BARRERA como quiera que no se cumple con la subsidiariedad de la acción de tutela ni la inmediatez. En este asunto, el actor solo agotó el recurso de reposición contra el acto administrativo que negó la revocatoria directa, pero no se interpuso el recurso de apelación contra el mismo. Adicionalmente, no agotó el medio de control que tenía a su alcance como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa. Y han pasado más de cuatro años desde la fecha en que se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y no se puede pretender dejar sin efectos dicho acto administrativo cuando ha transcurrido un lapso tan considerable. 4.- IMPUGNAcIóN El accionante se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Así argumentó:

Es una persona de 67 años que por su edad ya no puede trabajar, situación que afecta su mínimo vital, su seguridad social y su vida digna. En la actualidad no posee Página 3 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 066

Radicación: 66001-31-09-002-2023-00033-01

Accionante: Iván de Jesús Tobón Barrera Confirma casa propia, vive de la caridad de su hermana, situación que no le permite tener una vida digna.

No acudió a otros medios de defensa judicial por desconocimiento de como manifestar su inconformidad, ni sabía cuáles eran sus derechos. De no aceptarse sus pretensiones, está expuesto a un perjuicio irremediable, por cuanto su único medio de defensa judicial es la acción de tutela. Si bien es cierto existen otros medios, los mismos no serían idóneos por cuanto no tiene dinero para pagar e iniciar una demanda, y ello implica mucho tiempo. Pide que se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional presentada por el señor IVÁN DE JESÚS TOBÓN BARRERA. De conformidad con

el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el señor IVÁN TOBÓN concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de COLPENSIONES se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna, toda vez que la AFP mediante la Resolución SUB 136929 de mayo 25 de 2018, liquidó deficientemente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, y una vez recibida la respuesta de COLPENSIONES, declaró improcedente la Página 4 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 066

Radicación: 66001-31-09-002-2023-00033-01

Accionante: Iván de Jesús Tobón Barrera Confirma acción de tutela, especialmente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad y la inmediatez.

Frente a esos tópicos el accionante manifestó en el recurso de impugnación que, de no pronunciarse el juez de tutela sobre las pretensiones de la acción de amparo, se configura un perjuicio irremediable, no solo por su edad, sino también por la falta de recursos económicos para acudir a la otra jurisdicción. Indicó, además, que no utilizó

los otros medios de defensa judicial por falta de conocimiento sobre el tema. Conforme a lo anterior, debemos recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela se halla igualmente condicionada a la previa utilización de los mecanismos de defensa ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, y ha dejado claro que la acción de amparo como medio residual y subsidiario tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar el abandono o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos en la ley. Al respecto el Máximo Tribunal Constitucional dijo: “5. En relación con la omisión de utilizar los medios alternativos de defensa judicial, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” En el mismo sentido, la sentencia T-924 de 2002 reiteró: “Dado que la falta de reacción oportuna del presunto afectado, ante el

quebrantamiento de sus derechos fundamentales, dentro de una actuación determinada, imprime firmeza a las decisiones, y la existencia de un medio judicial apropiado hace innecesaria e impertinente la intervención del juez constitucional. Sobre la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Puesto que resulta inadmisible premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para controvertirla ante el juez de tutela, una vez terminado el proceso, y atendiendo al resultado de la confrontación. Porque de permitirse la prosperidad de tales prácticas, se estarían quebrantando gravemente los derechos fundamentales que el juez constitucional está en el deber de salvaguardar, puesto que se revivirían debates previa y debidamente definidos Página 5 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 066

Radicación: 66001-31-09-002-2023-00033-01

Accionante: Iván de Jesús Tobón Barrera Confirma perpetuando los conflictos en perjuicio de la confianza y la firmeza que un orden justo reclama de las decisiones judiciales.” Se deduce de lo anterior que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus

derechos presuntamente amenazados o vulnerados, como aconteció en este específico caso, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Si bien, el accionante señala que la acción de tutela es procedente para resolver la controversia planteada, en atención a su edad y los escasos recursos económicos que tiene, debe advertirse desde ya, que esa sola manifestación, per se, no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto ello requiere un análisis más profundo en cuanto a cuáles son las circunstancias que lo rodena y qué tan urgente debe ser la intervención del juez de tutela. Ahora, la manifestación que hace el accionante acerca de la imposibilidad que tuvo de acudir a la otra jurisdicción por falta de conocimiento, no justifica esa inactividad, pues se demostró que sí interpuso el recurso de reposición contra el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, lo que advierte que si tenía una inconformidad frente a lo resuelto por COLPENSIONES; sin embargo, dejó pasar el tiempo, y solo hasta el año 2022 insistió nuevamente en la posibilidad de acceder a una reliquidación de esa indemnización. Se suma a lo anterior, que no se puede considerar acreditado tal perjuicio con la manifestación de que la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez le ayudará a subsanar sus necesidades básicas, pues no se probó al menos sumariamente de qué manera se está afectando su mínimo vital, cuando incluso es

el mismo accionante quien se ha negado desde el año 2018 a recibir la suma de dinero reconocida por COLPENSIONES. En todo caso, observa la Corporación que no puede existir una ninguna incompatibilidad entre la posibilidad de recibir la suma de dinero ya liquidada y solicitar una reliquidación de la indemnización. Así las cosas, no solo se pide a través de esta acción constitucional dejar sin efectos una decisión ya emitida por COLPENSIONES, sino que también se pide el reconocimiento de una suma de dinero, lo que se insiste no puede ser resuelto por el juez de tutela. Frente a esa pretensión del accionante -que se tenga en consideración una liquidación de $13.362.230-, debe reiterarse que este mecanismo es improcedente Página 6 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 066

Radicación: 66001-31-09-002-2023-00033-01

Accionante: Iván de Jesús Tobón Barrera Confirma cuando se trata de dirimir asuntos de naturaleza económica. A ese respecto se ha indicado por la Corte Constitucional: “La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas

acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias”.2 En ese orden de ideas, ninguna circunstancia excepcional se percibe que lleve a estimar que la intervención de la justicia constitucional se haga indispensable, toda vez que no se vislumbra la inminencia, urgencia y gravedad de la situación presentada; en consecuencia, se debe acompañar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en marzo 22 de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor IVÁN DE JESÚS TOBÓN BARRERA contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA 2 Sentencia T-903 de 2014. Página 7 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 066

Radicación: 66001-31-09-002-2023-00033-01

Accionante: Iván de Jesús Tobón Barrera

Confirma Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado En ausencia justificada Página 8 de 8

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