TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00001 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00001 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: DERECHO AL TRABAJO / CAUSALES DE IMPROCEDENCIA / INEXISTENCIA FÁCTICA / NO OCURRENCIA DE ACCIÓN U OMISIÓN VULNERATORIA DE DERECHOS / BLOQUEO DE SISTEMA MAESTRO / ESTABA PREVISTO EN LA CONVOCATORIA. … el señor Camilo Rodríguez concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de las entidades accionadas se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a empleo público, toda vez que se encuentra de manera injustificada bloqueado en la plataforma “Sistema Maestro” a través de la cual se llevan a cabo las convocatorias para acceder a las vacantes de maestro en provisionalidad… … aunque la falladora declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, razón le asiste al accionante cuando señala que su controversia no es frente al nombramiento que hizo la Secretaría de Educación de Maicao o como se adelantó el proceso de la convocatoria, sino contra la decisión de las entidades accionadas de bloquear su acceso a la plataforma “Sistema Maestro” … Para resolver lo anterior, debe recordarse que es igualmente causal de improcedencia de la acción de tutela la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada… Dice el señor Camilo Rodríguez que la decisión del Ministerio de Educación Nacional de bloquearlo
por seis meses para acceder a la plataforma “Sistema Maestro” y poder acceder a las demás convocatorias es arbitraria y vulneradora de derechos fundamentales, toda vez que no tiene ningún sustento jurídico; sin embargo, y contrario a lo aseverado por el actor, la determinación de la entidad accionada si cuenta con un fundamento normativo, y lo es el propio reglamento de la convocatoria, toda vez que el artículo 12 de la Resolución 016720 de 2019 estableció esa sanción para aquellas personas que no se presenten dentro del término establecido por la respectiva entidad territorial para adelantar los trámites conducentes para el nombramiento… … como bien se sabe, cualquier ciudadano puede participar en un concurso de méritos -siempre que cumpla los requisitos exigidos por la entidad del Estado -, pero debe someterse a las reglas de la misma convocatoria, y como en efecto lo señaló la juez a quo fue el accionante quien decidió postularse voluntariamente a una vacante de docente en otro municipio…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 302
Hora: 1:05 p.m. 1.- VISTOS Sentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 041
Radicación: 660013109003 2023 00001 01
Accionante: Camilo José Rodríguez Cortés
Confirma
Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el señor Camilo José Rodríguez Cortés, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercer Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, con ocasión de la acción de tutela instaurada frente al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Maicao (La Guajira). 2.- SOLIcITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el accionante, se pueden concretar así: (i) en abril 26 de 2022 culminó contrato de prestación de servicios con el municipio de Dosquebradas (Rda.), y en búsqueda de opciones laborales sin éxito, entre estas la docencia, aplicó en el mes de julio en el “sistema maestro” en las vacantes ofrecidas, en atención a que está habilitado para ejercer en ciencias sociales; (ii) fue preseleccionado en segundo lugar en agosto 12 de 2022 para una vacante ofertada en Maicao; (iii) en agosto 18 a las nueve de la mañana recibió un correo electrónico mediante el cual lo notificaban que debía presentarse dentro de las 95 horas siguientes a una cita presencial para verificar la hoja de vida; (iv) sin embargo, el trayecto hasta ese municipio representa 50 horas ida y vuelta y $400.000 en bus, o un millón de pesos en avión, sin gastos asociados a estadía y alimentación; (v) inmediatamente remitió un correo en el que enviaba de nuevo la hoja de vida, solicitaba reprogramación o entrevista de manera virtual, toda vez que no tiene los recursos suficientes para sufragar el costo de traslado, además, tenía una cita médica programada para el control
de su enfermedad “escoliosis moderada dorso-lumbar-“; (vi) la Secretaría de Educación ignoró el correo y le informó que en agosto 23 había sido seleccionada otra persona, y en agosto 25 dieron respuesta a su petición en la cual desestimaban su solicitud, con el argumento que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante Resolución No 0777 de 2021 decidió retomar las actividades laborales de manera presencial; (vii) en agosto 31 presentó una queja por correo electrónico, en el cual solicitó se cerrara el proceso para poder volver a aplicar en el sistema; (viii) la Secretaría le contestó que como quiera que no se había contactado con ellos, había sido bloqueado del “sistema maestro” durante seis meses; (ix) presentó otra queja ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN para solicitar el desbloqueo del “sistema maestro”, pero la respuesta no fue satisfactoria. Pide en consecuencia que se ordene a las entidades accionadas levantar la suspensión del “sistema maestro” para que se garantice su derecho al trabajo, a la igualdad y el acceso a empleos públicos. 3.- TRÁMITE Y FALLO Página 2 de 9 Sentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 041
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Accionante: Camilo José Rodríguez Cortés Confirma 3.1.- El despacho a quo mediante auto de enero 11 de 2023 admitió la demanda y corrió traslado al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MAICAO, solo se pronunció la primera de las entidades por intermedio
de su representante judicial, así:
- El aplicativo “Sistema Maestro” se creó conforme a lo dispuesto por el Decreto 490/16, el cual estableció que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como garante de la educación en Colombia debía emplear un mecanismo que permitiera la selección de docentes provisionales, pues para esas fechas el proceso de selección era realizado por la entidad territorial de forma discrecional. Además, se creó el aplicativo “Banco de la Excelencia”, que fue la primera herramienta que permitió la selección de docentes provisionales a través de un banco de inscritos usando una única tabla de ponderación nacional.
En el año 2019 el Ministerio trabajó de manera ardua en conjunto con las entidades territoriales, con el objetivo de fortalecer los principios de transparencia y la efectividad en cada uno de los procesos de selección que son realizados a través del sistema de información -Sistema Maestro-, y se tuvieron en cuenta tres tablas de ponderación con enfoque territorial. El sistema busca premiar el mérito de los aspirantes a través de unos criterios claros de selección. Por cada vacante se efectúa la selección de los tres mejores aspirantes, con la finalidad de evitar retrocesos administrativos y que dentro del término expedito la entidad logre seleccionar y vincular al docente. En este asunto el accionante manifestó su interés de postularse a la vacante No 80018 de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MAICAO para la institución educativa No 07 en el área de ciencias sociales, e hizo parte de los tres preseleccionados. En agosto 18 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN citó para agosto 22 a los tres preseleccionados a una entrevista y verificación de requisitos; es decir, la citación se
realizó con tres días de anticipación, con la finalidad de que los interesados se puedan acercar a la Secretaría. Para el caso específico, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la ley 715/01, se da la potestad a las entidades territoriales certificadas en educación para administrar el personal docente en su jurisdicción, lo que incluye la facultad nominadora, por lo que la cartera ministerial no tiene injerencia para intervenir directamente en los procesos de selección -agendamientos, verificación de requisitos y procesos adicionales para nombramiento-. El Ministerio le informó al accionante que cuenta con una suspensión vigente hasta febrero 28 de 2023, después de esa fecha podrá participar de los procesos de selección que se ofertan a través del aplicativo “Sistema Maestro”, situación que se Página 3 de 9 Sentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 041
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Accionante: Camilo José Rodríguez Cortés Confirma genera de acuerdo a la normativa que regula el proceso, toda vez que el artículo 12 de la Resolución 016720 de 2019 establece que: “[…] En el evento en el cual, el aspirante seleccionado no se presente dentro del término establecido por la respectiva entidad territorial o secretaría de educación para adelantar los trámites conducentes al nombramiento, o no acredite los documentos y requisitos que permitieron la valoración de los criterios de selección y ponderación, o no acepte el cargo, será suspendido en el “Sistema Maestro” por el término de seis (6) meses, así mismo la entidad territorial dará por finalizado el proceso de selección de
dicho candidato”. 3.2.- Agotado el trámite a seguir en fallo de enero 25 de 2023 y dentro del término constitucional, la juez a quo declaró improcedente la acción, toda vez que para controvertir las decisiones que se adoptan dentro de los concursos de méritos se ha sostenido que los afectados pueden acudir a la vía ordinaria, y de manera excepcional procede el amparo constitucional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el actor debió estar dispuesto a atender el requerimiento, por lo que se recalca que la responsabilidad del registro, documentos aportados, postulación y asistencia recae sobre el aspirante ya que este es quien diligencia la información de la hoja de vida, en este sentido fue el accionante quien decidió postularse voluntariamente a una vacante lejos de su residencia. Además, no se evidenció en qué consiste el perjuicio irremediable que se puede configurar. 4.- IMPUGNAcIóN El accionante por intermedio de su apoderada judicial se mostró inconforme con la decisión, a cuyo efecto la impugnó y solicitó que se revoque el fallo. Expuso los siguientes argumentos: En la acción de tutela manifestó que se le impedía el acceso al derecho al trabajo, razón por la cual acudió a ella, toda vez que el bloqueo en la plataforma del “Sistema Maestro” sin justificación alguna le vulnera sus derechos fundamentales. Acudir a la otra jurisdicción implicaría una carga mayor, cuando lo que busca es la protección de sus derechos fundamentales. En este asunto, ni si quiera la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MAICAO contestó el
requerimiento del juzgado; por tanto, si no atendió el requerimiento del despacho, menos le contestaran sus solicitudes. La sanción que impone la entidad de bloquear la plataforma, comporta una decisión arbitraria y sin sustento jurídico. Página 4 de 9 Sentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 041
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Accionante: Camilo José Rodríguez Cortés Confirma Con la acción de tutela no busca que le otorguen el cargo o que se repitan el proceso, sino la de permitírsele acceder a la preselección de otros cargos en el sector educativo a nivel nacional.
En su caso la acción de tutela si es el medio judicial idóneo para controvertir la decisión de las entidades accionadas, pues el perjuicio irremediable se acredita con el daño que le ocasionaron el no permitírsele participar en otras convocatorias. Por último, la falladora no tuvo en cuenta la información que dio en la demanda sobre las respuestas que recibió por parte de las entidades accionadas. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción constitucional
presentada por parte del señor CAMILO JOSÉ RODRÍGUEZ CORTÉS. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso el señor CAMILO RODRÍGUEZ concurre ante el juez constitucional por considerar que por parte de las entidades accionadas se le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a empleo público, toda vez que se encuentra de manera injustificada bloqueado en la plataforma “Sistema Maestro” a través de la cual se llevan a cabo las convocatorias para acceder a las vacantes de maestro en provisionalidad que surjan en el país. Sea lo primero decir, que, aunque la falladora declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, razón le asiste al accionante cuando Página 5 de 9 Sentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 041
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Accionante: Camilo José Rodríguez Cortés Confirma señala que su controversia no es frente al nombramiento que hizo la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MAICAO o como se adelantó el proceso de la convocatoria, sino contra la decisión de las entidades accionadas de bloquear su acceso a la plataforma “Sistema
Maestro”. Por tanto, el análisis de la procedencia o no de la acción de tutela debió enfocarse en la pretensión principal del actor; es decir, si el juez de tutela puede ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN desbloquear el ingreso del señor CAMILO RODRÌGUEZ a la plataforma “Sistema Maestro”, con la finalidad de poder él acceder a las futuras convocatorias que se lleven a cabo para personal docente en provisionalidad de las secretarías de educación del país. Para resolver lo anterior, debe recordarse que es igualmente causal de improcedencia de la acción de tutela la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “La acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991, como una herramienta jurídica con la que cuenta toda persona para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública. Así el artículo 86 Superior consagró “el derecho de toda persona a interponer acción de tutela '(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)' o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.” En desarrollo del precepto constitucional, el Decreto 2591 de 1991 estableció en el artículo 5, las reglas de procedencia general de la solicitud de amparo, en los
siguientes términos: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayas fuera de texto original) Entonces para que “proceda la acción de tutela contra una autoridad pública deben darse dos (2) elementos o presupuestos básicos, a saber: (i) Acción u omisión proveniente de la autoridad pública y (ii) Efectiva violación o amenaza de violar un derecho constitucional fundamental”, según lo ha reafirmado la jurisprudencia constitucional. Además, esta Corporación ha reiterado que de la lectura sistemática del mencionado artículo y del artículo 6 que contempló las causales de improcedencia, se infiere que la existencia de una acción u omisión de la autoridad accionada, con la cual se trasgredan los derechos fundamentales del actor, es un requerimiento “lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales”. Así las cosas, la acción de tutela está llamada a no proceder, cuando se funde en suposiciones, conjeturas o violaciones hipotecas. Como se consideró en la sentencia T-066 de 2002: Página 6 de 9 Sentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 041
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Accionante: Camilo José Rodríguez Cortés
Confirma “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas originales) En consecuencia, la procedencia general de la protección constitucional vía tutela está condicionada a que se cumpla con el requisito de existencia de acciones u omisiones que conculquen o pongan en peligro los derechos de las personas, como quiera que una situación diferente se circunscribiría al “campo de las meras especulaciones o hipótesis”.1 En ese orden de ideas, y analizado el caso con detenimiento se aprecia que no existe ninguna acción u omisión por parte de las accionadas que se traduzca en afectación de derecho fundamental alguno, por lo siguiente: Dice el señor CAMILO RODRÍGUEZ que la decisión del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de bloquearlo por seis meses para acceder a la plataforma “Sistema Maestro” y poder acceder a las demás convocatorias es arbitraria y vulneradora de
derechos fundamentales, toda vez que no tiene ningún sustento jurídico; sin embargo, y contrario a lo aseverado por el actor, la determinación de la entidad accionada si cuenta con un fundamento normativo, y lo es el propio reglamento de la convocatoria, toda vez que el artículo 12 de la Resolución 016720 de 2019 estableció esa sanción para aquellas personas que no se presenten dentro del término establecido por la respectiva entidad territorial para adelantar los trámites conducentes para el nombramiento, como aquí ocurrió, por cuanto el señor CAMILO RODRÍGUEZ no se hizo presente en la fecha que fue citado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MAICAO para llevar a cabo la respectiva entrevista. La mencionada Resolución 016720 de 2019 en el inciso tercero de su artículo 12, señala: “En el evento en el cual, el aspirante seleccionado no se presente dentro del término establecido por la respectiva entidad territorial o secretaría de educación para adelantar los trámites conducentes al nombramiento, o no acredite los documentos y requisitos que permitieron la valoración de los criterios de selección y ponderación, o no acepte el cargo, será suspendido en el "Sistema Maestro" por el término de seis (6) meses, así mismo la entidad territorial dará por finalizado el proceso de selección de dicho candidato.” Negrillas nuestras. 1 Sentencia T-1076/12 Página 7 de 9 Sentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 041
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Accionante: Camilo José Rodríguez Cortés Confirma En ese orden de ideas, es evidente que hasta aquí la entidad actuó bajo los mismos
reglamentos de la convocatoria, y de esa determinación que tomó no se vislumbra ninguna acción vulneradora de derechos fundamentales como lo advierte el señor CAMILO RODRÍGUEZ, pues era obligación del actor conocer las reglas de la convocatoria. Ahora, como bien se sabe, cualquier ciudadano puede participar en un concurso de méritos -siempre que cumpla los requisitos exigidos por la entidad del Estado -, pero debe someterse a las reglas de la misma convocatoria, y como en efecto lo señaló la juez a quo fue el accionante quien decidió postularse voluntariamente a una vacante de docente en otro municipio; es decir, estaba al tanto que ante una eventual preselección o selección debía trasladarse. Así las cosas, no se puede calificar ahora de arbitraria la citación que hizo la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MAICAO con tres días de antelación, pues era el tiempo suficiente para que el actor se pudiera trasladar a ese municipio, incluso fue el mimo accionante quien mencionó las alternativas que tenía para movilizarse, y aunque representaban un costo para él, son circunstancias ajenas a la entidad. Además de lo anterior, no le corresponde al juez de tutela determinar la legalidad o no del acto administrativo mediante el cual se fijó como sanción bloquear el sistema por seis meses a aquellas personas que no asisten a la entrevista que programe en su momento la respectiva secretaria de educación en el ámbito de una convocatoria para proveer un cargo en provisionalidad; sin embargo, queda claro que dicha sanción para el caso del señor RODRÍGUEZ CORTÉS finalizó el 28 de febrero de este año,
según lo informó el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Por todo lo expuesto, la Corporación confirmará la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por los argumentos aquí esbozados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en enero 25 de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual se declaró Página 8 de 9 Sentencia de tutela 2ª INSTANCIA N° 041
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Accionante: Camilo José Rodríguez Cortés Confirma improcedente la acción de tutela presentada por el señor CAMILO JOSÉ RODRÍGUEZ CORTÉS, pero por los argumentos de esta Corporación.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 9 de 9