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TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00028 01 - 2023

Tribunal de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00028 01 - 2023
Autor
Tribunal de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / REQUISITOS / NO INCLUYE EL SENTIDO DE LA RESPUESTA: POSITIVO O NEGATIVO / TÉRMINO / HECHO SUPERADO.

El señor Franz Ricardo Gil Velásquez concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición… …. el juzgado de primer nivel declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la respuesta que fue ofrecida por la entidad accionada en marzo 08 de 2023 cumplía con todos los requisitos válidos para ser tenida como una respuesta clara y concreta… El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado… La ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”. … es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DEcISIóN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 474

Hora: 8:15 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído, la impugnación interpuesta por el señor FRANZ RICARDO GIL VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -en adelante ICA-.

Sentencia de tutela 2ª instancia N° 058

Radicación: 660013109003 2023 00028 01

Accionante: Franz Ricardo Gil Velásquez

Confirma 2.- DEMANDA La información relatada por el señor GIL VELÁSQUEZ se puede sintetizar de la siguiente manera; (i) en el ejercicio de su profesión como ingeniero agrónomo y consultor en el área de nutrición vegetal, mediante derecho de petición radicado en enero 02 de 2023, solicitó ante el ICA la siguiente información:

“1º.) Se sirvan relacionar los Registros de Venta de Fertilizantes vigentes y productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca). 2º.) De los Fertilizantes y Productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca), cuáles de estos están recomendados para ser usados en la siembra de este cultivo. 3º.) De los Fertilizantes y Productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca), cuáles de estos están recomendados para ser usados en primeros estados de desarrollo o etapas iniciales de este cultivo. 4º.) De los Fertilizantes y Productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca), cuáles de estos están recomendados para ser usados en la fase producción de este cultivo. 5º.) Dosis recomendada de los Fertilizantes y Productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca) en la fase de siembra. 6º.) Dosis recomendada de los Fertilizantes y Productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca) en los primeros estados de desarrollo o etapas iniciales de este cultivo. 7º.) Dosis recomendada de los Fertilizantes y Productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca) en la fase producción. 8º.) Variables estudiadas o analizadas en los ensayos de eficacia de

los Fertilizantes y Productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca) en la fase de siembra. 9º.) Variables estudiadas o analizadas en los ensayos de eficacia de los Fertilizantes y Productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en 3 el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca) en los primeros estados de desarrollo o etapas iniciales de este cultivo. 10º.) Variables estudiadas o analizadas en los ensayos de eficacia de los Fertilizantes y Productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca) en la fase producción. 11º.) Copia de los Protocolos e informes finales de los ensayos de eficacia de los Registros de Venta de Fertilizantes vigentes y productos con aminoácidos que tengan autorización de Uso en el Cultivo de Banano (Musa paradisiaca). Lo anterior con el fin de tener un conocimiento más amplio a la hora de emitir una recomendación o un récor de uso de estos productos.”- No obstante, señala que a la fecha de interposición del presente tramite constitucional no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Pide la protección de su derecho fundamental de petición, y que, en consecuencia, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia. 3.- TRÁMITE Y FALLO Página 2 de 8

Sentencia de tutela 2ª instancia N° 058

Radicación: 660013109003 2023 00028 01

Accionante: Franz Ricardo Gil Velásquez Confirma 3.1.- El despacho admitió la demanda -mediante auto de febrero 28 de 2023y corrió traslado a la entidad accionada, la cual se pronunció por intermedio de su Jefe Oficina Asesora Jurídica en los siguientes términos: Al derecho de petición elevado por el señor GIL VELASQUEZ, se le dio respuesta por parte de la Directora Técnica de Inocuidad e Insumos Agrícolas mediante correo electrónico el día 08 de marzo de 2023, quien luego de darle a conocer las atribuciones con las que cuenta la entidad, y el contenido de la Resolución 150 de 2003 -Por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Fertilizantes y Acondicionadores de Suelos para Colombia-, se refirió a cada uno de los puntos respecto de los cuales se solicitaba información.

Por lo anterior, solicitó no acceder a las pretensiones del actor toda vez que el motivo de la litis fue resuelto aportándose los soportes respectivos que dan cuenta de ello. 3.2.- En decisión de marzo 14 de 2023 el despacho de primer nivel declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando que mal haría en invadir órbitas que no le corresponden para asegurar que la información de la entidad accionada es errónea, falsa o incompleta. Lo cierto hasta este momento, es que el derecho de petición no se encuentra conculcado por existir ya una contestación que cumple con

todos los requisitos válidos para ser tenida como una respuesta clara y concreta a la solicitud elevada por el actor. 4.- IMPUGNAcIóN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo con miras a que se revoque la decisión y en su lugar se ampare la protección del derecho reclamado, a cuyo efecto sostuvo: (i) el derecho de petición continua sin resolverse de fondo ya que no hay aporte de lo solicitado en los numerales 8, 9, 10 y 11 por parte de la entidad accionada; (ii) en ningún momento se solicitó información de la etiqueta, sino información metodológica empleada para demostrar que los fertilizantes en mención sí son idóneos para su uso en el cultivo de banano; (iii) la forma 3-896, hoja 4 de 4, solo tiene una sección que esta demarcada para la información confidencial y es lo referente a las materias primas que contiene el fertilizante, siendo esta la única información que tiene carácter confidencial especificado; y (iv) los protocolos e informes finales de los ensayos de eficacia de un fertilizante en el numeral 5.3 del anexo 7 de la Resolución 150 de 2003 contiene una información similar a la mencionada en la casilla de la forma 3896 hoja 4 de 4, lo cual no hace necesario que Página 3 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 058

Radicación: 660013109003 2023 00028 01

Accionante: Franz Ricardo Gil Velásquez Confirma todos los documentos solicitados referentes a protocolos e informes finales de campo

de cada uno de los fertilizantes, se conviertan de manera inmediata en reservados por ser contener información sensible. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por la juez de primera instancia, y de acuerdo con la impugnación presentada, establecer si en realidad fue errada la decisión de la juez a quo en cuanto declaró un hecho superado la acción de tutela. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el impugnante. 5.2.- Solución a la controversia De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se advierte entonces que la acción constitucional ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin

discriminación alguna. El señor FRANZ RICARDO GIL VELÁSQUEZ concurrió ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado como quiera que la entidad para el momento en que presentó la acción no había dado respuesta a la solicitud de información que radicó desde las calendas de enero 02 de la presente anualidad. Página 4 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 058

Radicación: 660013109003 2023 00028 01

Accionante: Franz Ricardo Gil Velásquez Confirma Frente a esta específica pretensión, el juzgado de primer nivel declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la respuesta que fue ofrecida por la entidad accionada en marzo 08 de 2023 cumplía con todos los requisitos válidos para ser tenida como una respuesta clara y concreta a la solicitud elevada por el actor.

No obstante, se duele el ciudadano GIL VELÁSQUEZ de la decisión adoptada por el Juzgado a quo, ya que, a su consideración, la entidad en ningún momento ha brindado una respuesta de fondo y tampoco ha expresado de manera motivada las razones legales que impiden la entrega de información o documentos. En relación con el derecho de petición, debe advertirse, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cuando se trata de proteger tal garantía el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo.

El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. A este respecto existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043/09: “Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]”. La ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre Página 5 de 8

Sentencia de tutela 2ª instancia N° 058

Radicación: 660013109003 2023 00028 01

Accionante: Franz Ricardo Gil Velásquez Confirma la misma”. Igualmente, el canon 14 de la referida normativa y en relación con el plazo para responder peticiones, expresa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]”.

En el caso concreto, se tiene que el extremo pasivo del presente tramite constitucional, en la respuesta emitida al derecho de petición que fue incoado por el actor, tuvo en cuenta lo siguiente: (i) la lista de registros de venta de fertilizantes vigentes con recomendaciones de uso en el cultivo de banano; (ii) fertilizantes y productos con aminoácidos que tienen autorización de uso en el cultivo de banano para ser usados en la siembra, en los primeros estados de desarrollo o etapas iniciales de este cultivo y en fase producción; (iii) la dosis recomendada para el uso en cada una de las etapas anteriormente referidas; (iv) respecto de las variables estudiadas o analizadas en los ensayos de eficacia de los fertilizantes y productos con aminoácidos que tengan autorización de uso en el cultivo de banano en sus diferentes etapas, se adjuntaron las respectivas etiquetas que incluyen las recomendaciones de uso aprobadas para esos fertilizantes; (v) respecto de los protocolos e informes finales de los ensayos de eficacia de los registros de venta de fertilizantes vigentes y productos con aminoácidos que tengan autorización de uso en el cultivo de banano, se indicó que teniendo en cuenta

que los protocolos contienen información sensible sobre la composición y procesos de ensayo para el registro de productos, cuyos derechos sólo corresponden a la empresa titular, estos no son con el cuero (sic) de consulta pública ni entregados a terceros; y (vi) las etiquetas de los productos indican que, para la venta y aplicación, es recomendable la prescripción de un ingeniero agrónomo con base en el análisis de suelos o del tejido foliar, por lo que solicitamos considerar esta información al momento de realizar una recomendación. Así las cosas, queda claro que lo que en principio se reclamaba en la acción de tutela -un pronunciamiento completo y de fondo frente a lo pedidose superó dentro del trámite de la misma, toda vez que el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA, tal y como lo consideró el a quo, sí dio una respuesta concreta y de fondo al pedimento del actor. Por tanto, no se puede aseverar que persiste la vulneración del derecho como lo señala el accionante, porque lo cierto es que lo pedido inicialmente en la acción de tutela, que no era otra cosa que una respuesta completa a la petición presentada en enero 02 de 2023, aunque de manera tardía, se cumplió en debida forma por parte de la entidad. Página 6 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 058

Radicación: 660013109003 2023 00028 01

Accionante: Franz Ricardo Gil Velásquez Confirma Al respecto es pertinente precisar que el hecho superado se genera cuando en el transcurso de la acción de tutela desaparecen los motivos que dieron origen a la misma, esto es, se satisface la pretensión del amparo constitucional y cesa la vulneración del derecho o derechos invocados, y por ello es innecesario que se

1 profiera una orden de protección . Finalmente, aunque el actor señala que la respuesta por parte del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICAno fue completa; tal y como lo adujo el fallador de primer nivel, no le corresponde al juez de tutela disponer tal situación, como quiera que una orden en tal sentido sería invadir competencias propias de la entidad, pues lo que resulta evidente es que en la respuesta ofrecida se tocaron los puntos que fueron objeto de solicitud de información, pero desafortunadamente para el peticionario, una parte de la información que requería, resultó ser considerada información sensible para la entidad, que solo corresponden a las empresas titulares, por lo que incursionar en este ámbito, le está completamente vedado al juez de tutela. De acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante en la impugnación, lo que se observa es una clara inconformidad de él en relación con los protocolos e informes finales de los ensayos de eficacia de los registros de venta de fertilizantes vigentes y productos con aminoácidos que tengan autorización de uso en el cultivo de banano, que tal y como lo indicó la entidad, contienen información sensible sobre la composición y procesos de ensayo para el registro de productos, cuyos derechos sólo corresponden a la empresa titular, por lo que está facultado el actor, si lo considera pertinente y es su necesidad, en solicitar directamente esta información a las empresas correspondientes, no siendo de recibo sus consideraciones, cuando aduce que aún persiste la falta de respuesta a su petición, toda vez que la entidad ya ha concretado las razones para negar el suministro de información que como se ha reiterado a lo largo de esta decisión, contiene datos sensibles.

Por consiguiente, la Corporación acompañará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. 1 Sentencia T-085/18. Página 7 de 8 Sentencia de tutela 2ª instancia N° 058

Radicación: 660013109003 2023 00028 01

Accionante: Franz Ricardo Gil Velásquez Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en marzo 14 de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), que declaró como un hecho superado la petición de amparo presentada por el señor FRANZ RICARDO GIL VELÁSQUEZ, contra el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA -.

SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Magistrado Página 8 de 8

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