TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00044 01 - 2023
Tribunal de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEREIRA - SP66001 3109 003 2023 00044 01 - 2023
- Autor
- Tribunal de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: SEGURIDAD SOCIAL / PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE / SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA / EXCEPCIONES / AFECTACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES / PERJUICIO IRREMEDIABLE. … lo pretendido por el accionante es el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital que considera vulnerado por parte de la Nueva EPS, en cuanto no le han reconocido y pagado las incapacidades a las que tiene derecho y que corresponden a los períodos comprendidos entre noviembre 23 de 2021 a diciembre 22 de 2021, de marzo 09 de 2022 a abril 07 de 2022, de julio 27 de 2022 a agosto 25 de 2022 y de febrero 15 de 2023 a marzo 16 de 2023. … para llegar a tomar una decisión en tal sentido, en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado… la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar… Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y
adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta… Al descender al caso concreto, la Sala advierte desde ya se incumple no solo el requisito de inmediatez, sino también el de subsidiariedad… … no se observa ninguna reclamación directa a la EPS en relación con los demás periodos de incapacidad que reclama en la acción de tutela, entiéndase los 30 días correspondientes al año 2021 y los 30 días del año 2023. … en lo referido a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que acción de tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar que una posible vulneración de prerrogativas fundamentales y que se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable…” … no cabe duda que existen otros mecanismos de defensa judicial, como sería la función jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción ordinaria laboral, medios que se estiman idóneos, y que en el caso concreto no se ha desvirtuado su eficacia para dirimir la controversia que tiene un carácter inminentemente prestacional---
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DEcISIóN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Acta de Aprobación N° 649
Hora: 11:05 a.m.
Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
Radicación: 66001-31-09-003-2023-00044-01
Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la NUEVA EPS, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento con sede en esta capital, con ocasión de la acción de amparo instaurada por el señor JOSÉ ÓLIVER PARRA BERMÚDEZ contra la entidad impugnante. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el accionante, se puede sintetizar así: (i) actualmente presenta como diagnóstico “desviación de disco de la columna”, pero desde el accidente que sufrió no le dieron incapacidades, y solo recibía tratamientos médicos;
(ii) como consecuencia de la depresión que sufrió, fue incapacitado en los siguientes períodos de noviembre 23 de 2021 a diciembre 22 de 2021, de marzo 09 de 2022 a abril 07 de 2022, de julio 27 de 2022 a agosto 25 de 2022 y de febrero 15 de 2023 a marzo 16 de 2023; y (iii) la EPS no ha pagado dichos periodos de incapacidad. Solicita en consecuencia se ordene: (i) a la NUEVA EPS pagar las incapacidades a las que
se hace referencia; y (ii) a COLPENSIONES realizar la valoración de PCL 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -mediante auto de abril 11 de 2023-, el despacho dispuso vincular a la NUEVA EPS y a COLPENSIONES. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES manifestó que el accionante fue claro en indicar que la responsabilidad en reconocimiento y pago de incapacidades está a cargo de su EPS. En todo caso, el señor JOSÉ ÓLIVER PARRA no ha elevado ninguna solicitud a la AFP; es decir, la entidad no cuenta con la documentación necesaria para realizar el estudio del pago de esas incapacidades. La entidad solo puede acceder ante las peticiones del pago de los subsidios económicos por incapacidad desde el día 181 hasta un plazo máximo de 360, que sumados a los primeros 180 días que paga la EPS da un total de 540 días, siempre y cuando sus Página 2 de 11 Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
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Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia incapacidades sean continuas, con prórroga no mayor a 30 días y el diagnóstico que las genera guarde relación con el establecimiento en el concepto de rehabilitación -CRE-.
Sobre la calificación de PCL, se encontró que mediante radicado 2020_9592518 de septiembre 25 de 2020 se dio inicio al trámite de calificación, y una vez realizado el
estudio correspondiente por parte del grupo interdisciplinario de medicina laboral, se emitió el dictamen DML 4025094 de diciembre 12 de 2020 en el cual se determinó una PCL del 22.70% con fecha de estructuración diciembre 09 de 2020, y ante la manifestación de inconformidad la JRCIR mediante dictamen No 0089964-1315 de diciembre 16 de 2021 determinó que la PCL correspondía a 35.43%. Sin embargo, desconoce si el dictamen se encuentra en firme. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. - La apoderada judicial de la NUEVA EPS indicó que se pretende mediante acción de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas, lo que resulta ser abiertamente improcedente, por cuanto esa controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. - Posteriormente, la NUEVA EPS complementó la respuesta, en el sentido de informar que no es procedente el pago de las incapacidades, como quiera que el actor cuenta con una calificación de Pérdida de Capacidad laboral del 35.43%. Pidió se niegue la acción de tutela. 3.2.- Culminado el término constitucional, el a-quo mediante sentencia de abril 25 de 2023 tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor JOSÉ ÓLIVER PARRA BERMÚDEZ, y le ordenó a la NUEVA EPS, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades otorgadas al accionante, de noviembre 23 de 2021 a diciembre 22 de 2021, de marzo 09 de 2022 a abril 07 de 2022, de julio 27 de 2022 a agosto de 2022 y
de febrero 15 de 2023 a marzo 16 de 2023. Para llegar a la anterior determinación argumentó que el reconocimiento y pago de acreencias laborales a través de la acción de tutela es procedente cuando la falta de pago de esos rubros vulnera el mínimo vital de quien acciona, y de paso, su dignidad humana por ser dicho ingreso su única fuente de recursos económicos que le permite sufragar las necesidades básicas, personales y familiares. Página 3 de 11 Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
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Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia En el presente caso no hay discusión respecto a que el señor JOSÉ PARRA se le han otorgado incapacidades por su médico tratante. Sin embargo, la NUEVA EPS advierte que no es posible el reconocimiento y pago de las mismas, toda vez que el afiliado ya cuenta con una calificación de PCL del 35.43%, situación que no es del recibo del despacho, pues revisado el material probatorio se observa que las incapacidades fueron debidamente transcritas por el médico tratante, igualmente, en nada interfiere que el afiliado cuente con la calificación de PCL. 4.- IMPUGNAcIóN Dentro del término oportuno, la NUEVA EPS impugnó el fallo adoptado y solicita se revoque el mismo, a cuyo efecto argumentó: El afiliado presenta una calificación de PCL inferior al 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades en atención a ese dictamen, toda vez que la calificación con un porcentaje entre el 5% y el 49.9% se considera como afiliado
incapacitado permanente parcial, de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917/99. Por tanto, es importante que se inicie el proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación. En el caso bajo estudio debe revisarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de inmediatez, toda vez que se trata de unas incapacidades del año 2021 y 2022, y solo hasta el año 2023 se presenta la acción de tutela, y bajo esas circunstancias, se presume no existe afectación del mínimo vital -sentencia T-332/15-. El accionante manifiesta la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital al no obtener el reconocimiento de las incapacidades generadas desde el año 2020, es decir aproximadamente dos años, y solo hasta ahora acude a la acción de tutela, por lo que no existe inmediatez -sentencias T-643/14 y T-001/16-. Además, no se puede dejar pasar por alto que la acción de tutela no es el mecanismo judicial para resolver reclamaciones de tipo económico. 5.- POSIcIóN DE LA SALA Página 4 de 11 Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
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Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el
1 Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad , según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591/91 y 1º del Decreto 1382/00, modificado por el 1069/15 y 1983/17. 5.1.- Problema planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor JOSÉ ÓLIVER PARRA BERMÚDEZ. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la entidad recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso lo pretendido por el accionante es el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital que considera vulnerado por parte de la NUEVA EPS, en cuanto no le han reconocido y pagado las incapacidades a las que tiene derecho y que corresponden a los períodos comprendidos entre noviembre 23 de 2021 a diciembre 22 de 2021, de marzo 09 de 2022 a abril 07 de 2022, de julio 27 de 2022 a agosto 25 de 2022 y de febrero 15 de 2023 a marzo 16 de 2023. En este asunto y de acuerdo con las manifestaciones esbozadas por el actor, entiende la Sala que su solicitud está dirigida básicamente a que la NUEVA EPS reconozca las incapacidades y las pague. No obstante, para llegar a tomar una decisión en tal sentido,
en principio se debe superar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, porque como bien lo ha planteado en varias ocasiones la Corte Constitucional, se trata de un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. 1 El expediente digital fue recibido por el despacho del Magistrado Ponente en junio 09 de 2023 vía correo electrónico; sin embargo, se observa que, desde mayo 04 de este año, el Juzgado de Primera Instancia había dispuesto la remisión a esta Corporación para surtir el trámite de impugnación, y tan solo hasta junio 07 de 2023 la Oficina Judicial de Reparto de Administración Judicial realizó el respectivo reparto. Página 5 de 11 Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
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Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia El artículo 86 C.P, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591/91, dispone los elementos que el operador jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
En cuanto al primero de ellos -legitimación en la causa-, considera la Sala que se cumple, toda vez que va dirigida contra la NUEVA EPS, entidad encargada de la prestación de un servicio público, como lo es la salud. Adicionalmente, el accionante está legitimado en
razón a que a él se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Frente a la inmediatez, debe decirse que muy a pesar que no existe un término de caducidad establecido para interponer la acción de tutela, la misma debe ser utilizada oportuna y adecuadamente, en el entendido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga juez constitucional en forma pronta. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.”2 Al descender al caso concreto, la Sala advierte desde ya se incumple no solo el requisito de inmediatez, sino también el de subsidiariedad, por las siguientes razones, veamos: El señor JOSÉ ÓLIVER PARRA señala que la NUEVA EPS no le ha pagados las incapacidades que corresponden a los períodos de noviembre 23 de 2021 a diciembre 22 de 2021, de marzo 09 de 2022 a abril 07 de 2022, de julio 27 de 2022 a agosto 25 de
2022 y de febrero 15 de 2023 a marzo 16 de 2023. Ahora, revisada la documentación aportada por el actor, se observa que en diciembre 07 de 2022 elevó una solicitud a la NUEVA EPS para que le informara el estado de las incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre marzo 09 de 2022 a abril 07 de 2022 y de julio 27 de 2022 a agosto 25 de 2022. Al respecto, la NUEVA EPS le contestó en marzo 28 de 2023, que no era posible el pago, como quiera que ya contaba con una calificación de PCL. Sin embargo, no se observa ninguna reclamación directa a la EPS en relación con los demás 2 Sentencia T-087/17 Página 6 de 11 Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
Radicación: 66001-31-09-003-2023-00044-01
Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia periodos de incapacidad que reclama en la acción de tutela, entiéndase los 30 días correspondientes al año 2021 y los 30 días del año 2023.
Con lo anterior, surgen entonces tres interrogantes: (i) ¿reclamó el actor a la EPS la incapacidad de noviembre 23 de 2021 a diciembre 22 de 2021?; (ii) ¿por qué tan solo hasta diciembre 07 de 2022, el señor JOSÉ ÓLIVER PARRA requirió información a la NUEVA sobre el estado de las incapacidades de marzo 09 de 2022 a abril 07 de 2022 y julio 27 de 2022 a agosto 25 de 2022, qué impedimento tuvo para reclamar el pago con
anterioridad a diciembre de 2022?; y (iii) ¿reclamó el accionante a la EPS la incapacidad del período comprendido entre febrero 15 de 2023 a marzo 16 de 2023? Pues bien, el accionante no demostró siquiera sumariamente por qué motivo tuvo esa inactividad, y si ella obedeció por razones de salud. Ahora, se entendería que ante la respuesta que recibió el actor en marzo 28 de 2023 estaría más que demostrado el hecho apremiante para acudir a la acción de tutela, toda vez que la EPS advierte que no llevará a cabo el pago de las incapacidades por existir una calificación de PCL con un porcentaje inferior al 50%, y aunque podría entenderse que por tratarse de prestaciones sucesivas se cumple el requisito de inmediatez, si llama la atención de la Sala por qué se pide a través de este medio constitucional el reconocimiento y pago de un período de incapacidad otorgado de noviembre 23 de 2021 a diciembre 22 de 2021, cuando ni siquiera se encuentra demostrada la reclamación ante la EPS. Adicionalmente, se observa que la última incapacidad otorgada en el año 2022, tuvo como fecha final agosto 25 de 2022, y aun así, se reclamó su pago solo hasta diciembre de 2022. Finalmente, no se observa ninguna reclamación en cuanto a la incapacidad del año 2023. En ese orden de ideas, en lo que respecta a la incapacidad otorgada en el año 2021 no se aprecia justificación alguna de la inactividad que tuvo el actor para para reclamar a la EPS y judicialmente el reconocimiento y pago de las mismas.
Ya en lo referido a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que acción de tutela es un mecanismo especial y transitorio que propende por el aseguramiento ágil de las garantías constitucionales; en tal sentido, no está llamada a prosperar cuando se trata de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, salvo las excepciones que el juez puede aplicar al observar que una posible vulneración Página 7 de 11 Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
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Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia de prerrogativas fundamentales y que se demuestren condiciones tales como: “[…] (i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que 3 sea un particular quien preste este servicio público” .
En relación con la procedencia excepcional de la acción constitucional para exigir garantías económicas laborales, ya desde la sentencia T-212/10 la Alta Corporación precisó que cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital, la seguridad social y/o la subsistencia, la tutela procede por vía de excepción, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyen la única fuente de sustento o recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas,
personales y familiares de la persona afectada. Así pues, la acción de tutela en este caso y por este tópico no es procedente, como quiera que existen otros mecanismos de defensa, como lo es la función jurisdiccional 4 de la Superintendencia Nacional de Salud (procedimiento que no se ha activado) y la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral; además, por ausencia de pruebas que permitan establecer la concurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos del actor, en tanto la presunción que puede surgir de desprotección por falta de pago de los subsidios por incapacidad, no se configura en el presente caso: de un lado, porque se trata de prestaciones causadas con mucha anterioridad y que no fueron reclamadas oportunamente; y de otro, porque la urgencia con que se reclama el pago, no existe, veamos: De los documentos que aportó el actor se extrae que las incapacidades que él reclama corresponden a 30 días otorgados en el año 2021, 60 días otorgados en el año 2022 y 30 días otorgados en lo que va corrido del año 2023. Sin embargo, como ya se mencionó con antelación, el actor no demostró ni indicó a partir de qué fecha le solicitó a la NUEVA EPS el reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes al año 2021 y a las del año 2023, pues solo probó que en diciembre 07 de 2022; y de manera tardía, reclamó el pago de las incapacidades que habían sido generadas en ese mismo año -último período de julio 27 de 2022 a agosto 25 de 2022-. Además, no se cuenta 3 Corte Constitucional, Sentencia T-498/10.
4 Art. 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art. 6 de la Ley 1949 de 2019. Página 8 de 11 Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
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Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia con ningún dato que indique que en fecha anterior requirió insistentemente el pago de las incapacidades.
Ahora, la acción de tutela fue presentada en el mes de abril de 2023, pero como quiera que se reclaman unos periodos de incapacidad que al parecer son interrumpidas y de diferentes años, no puede decirse que era latente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, el señor PARRA BERMÚDEZ afirmó que no tiene ingresos suficientes para sufragar los gastos del hogar; empero, no podría concluirse tajantemente que el no pago de 30 días de incapacidad del año 2021, 60 días de incapacidad del año 2022 y 30 días de incapacidad de lo corrido del año 2023, causan un perjuicio irremediable, cuando no se advierte ni se prueba sumariamente qué dificultades económicas surgieron durante esos días, o cómo logró sobrevivir el actor durante estos dos años que pasaron sin el pago de esas prestaciones económicas. Por tanto, no existe una razón que justifique la intervención del juez de tutela de manera excepcional, primero, porque no se supera el requisito de inmediatez en relación con el periodo de incapacidad de noviembre 23 a diciembre 22 de 2021;
segundo, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela para ordenar el pago de las incapacidades de marzo 09 a abril 07 de 2022 y de julio 27 a agosto 25 de 2022, de las cuales si existen prueba de haber sido reclamadas; y tercero, porque, no se demostró por parte del accionante haber solicitado a la EPS el pago de las incapacidades de febrero 15 a marzo 16 de 2023. En ese orden de ideas, el actor podía acudir a los medios judiciales ordinarios creados por la ley para reclamar el pago de las incapacidades que dice no le fueron reconocidas. Ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, es oportuno recordar lo dicho por la Corte Constitucional: “En otros términos, las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de tutela.”5 5 Sentencia T-246/18 Página 9 de 11 Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
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Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existen otros mecanismos de defensa judicial, como sería la función jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y la jurisdicción ordinaria laboral, medios que se estiman idóneos, y que en el caso concreto no se ha desvirtuado su eficacia para dirimir la controversia que tiene un carácter inminentemente prestacional, ya que debe determinarse si hay lugar al reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidades, y en qué entidad recae la obligación de pagarlas; todo lo cual implica una valoración de aspectos legales y probatorios que desbordan la competencia del juez de tutela.
Así las cosas, la Corporación revocará la decisión adoptada por la juez de primera instancia; y en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) en abril 25 de 2023, y en su lugar SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ÓLIVER
PARRA BERMÚDEZ contra la NUEVA EPS y la AFP COLPENSIONES.
SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y cÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado MANUEL YARZAGARAY BANDERA Página 10 de 11 Sentencia de tutela 2a instancia N° 080
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Accionante: José Oliver Parra Bermúdez Revoca sentencia Magistrado Página 11 de 11